Sentencia nº 02527 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 1994

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000253-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Judicial (Consulta)

Fecha: 31/05/1994

Consulta Judicial

Juzgado de Instrucción de Alajuela

Exp.253-E-94 N( 2527-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta minutos del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Consulta Judicial de Constitucionalidad que promueve el Juzgado Penal de Alajuela, en la causa seguida contra A.V.S., por el delito de especulación, en contra del público consumidor. Interviene la Procuraduría General de la República.

RESULTANDO

PRIMERO

Mediante resolución de las quince horas del 6 de enero de l994, la Juez Penal de Alajuela resuelve consultar, conforme lo disponen los artículos 102 y siguientes de la Ley de a Jurisdicción Constitucional, sobre la constitucionalidad del artículo 18 inciso c) de la Ley de Protección al Consumidor, número 5665,y de los decretos ejecutivos números 19978 MEIC, del 25 de octubre de l990, 20301 MOPT-MEIC, del 10 de enero de l993 así como lo relativo a la responsabilidad objetiva, de los administradores de las personas jurídicas, a la luz de este mismo cuerpo legal. Lo anterior por la aplicación que de esas disposiciones normativas debe hacer en la causa seguida contra A.V.S., por el delito de especulación, en perjuicio del público consumidor. Afirma el órgano consultante que el artículo 18 inciso c) de la Ley de Protección al Consumidor remite, implícitamente, a los decretos del Poder Ejecutivo, para completar la tipicidad de la conducta. El artículo indicado dispone que la especulación -sea la acción de ofrecer o vender directamente bienes o servicios, en los deferentes niveles de comercialización, a precios superiores a los fijados oficialmente, o con porcentajes de superiores a los debidamente autorizados- constituye un hecho punible. La fijación oficial de los precios a que alude esa disposición normativa se hace, para el caso que la ocupa, por reglamento. Así las cosas, para deteminar si una conducta es típica del ilícito de especulación el juzgador debe acudir no sólo el artículo legal citado sino también a los decretos que resulten aplicables. Se duda, entonces, si existe roce con el artículo 39 de la Constitución Política que establece una reserva legal absoluta en materia punitiva, debido, precisamente, a que el bien jurídicamente tutelado, es la libertad personal, de trascendental importancia en un Estado democrático. En efecto, la obligación que tiene el juez , para tener por tipificado el hecho, de acudir a una norma de rango inferior como un reglamento, podría violentar aquella disposición del orden fundamental. Por otra parte, existe la posibilidad de interpretar que la reseva de ley que en materia punitiva hace la Constitución Política, se refiere a la "ley en sentido material", es decir; a toda norma del ordenamiento jurídico y no precisamente a la disposición que emana del Poder Legislativo. En este caso, solicita la Sala se pronuncie sobre si los decretos que emanan del Poder Ejecutivo, en esta materia, rozan o no con las disposiciones constitucionales de los artículos 9, 121 inciso 1) de la Carta Política. Pretende la consultante, en suma, que la Sala se pronuncie sobre la constitucionalidad de los tipos penales abiertos y de las leyes penales en blanco. En lo relativo a la responsabilidad objetiva señala lo siguiente: El artículo39 de la Constitución Política consagra el principio de culpabilidad en materia penal, de tal suerte que. para poder imponer una pena debe necesariamente demostrarse la culpabilidad del encausado. Este principio es reiterado por la Convención Américana de los Derechos del Hombre y por el artículo 30 del Código Penal. Se duda entonces, si el seguir una causa penal contra el administrador de una persona jurídica, por su condición de tal, violenta el artículo 39 de la Carta Fundamental. Pregunta la consultante a la Sala, que si el delito de especulación debe entenderese un delito formal, con independencia de todo lo anterior.

SEGUNDO

La Procuraduría General de la República representada por su Procurador General Adjunto licenciado, F.B.B. indicó lo siguiente: Que para una cabal respuesta a la consulta promovida, es necesario hacer algunas correcciones sobre la vigencia de los decretos ejecutivos, que menciona la consultante. En primer término, el Decreto Ejecutivo número 19.978 MEIC del 2 de octubre de l990 ( y no de 25 de octubre como se señala en la consulta) fue derogado, expresamente, por el artículo 15 del Decreto Ejectuvio número 20.311 MOPT_MEIC de 13 de marzo de l991; asimismo, la cita del número y la fecha del Decreto Ejecutivo 20.301 MOPT-MEIC del 5 de abril de l991, que fuera reformado en lo conducente por el Decreto Ejecutivo número 21.997 MEIC-MOPT es de 10 de febrero de l993 ( y no de 10 de enero de l993). Finalmente, debe descarse que el Decreto Ejecutivo número 21. 311 MOPT-MEIC sufrió una reforma mediante decreto n. 21.046 MOPT-MEIC, de 10 de enero de l992, que no es la que se menciona en la consulta. En cuando a los motivos que tiene la Juez de Alajuela para venir en consulta a la Sala señala: Básicamente, el despacho consultante finca sus dudas sobre la constitucionalidad del inciso c) del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor, en dos vertientes: a) la tipicidad de la norma cuestionada. b) reproche de culpabilidad. En lo antinente al primer punto, se alega la eventual inaplicabilidad del inciso bajo estudio, en virtud de que el mismo remite, para completar el tipo, a normas reglamentarias violentándose así la reserva legal absulta que en materia punitiva, corresponde exclusivamente al Poder Legislativo. Relativo al segundo aspecto, se cuestiona, con sustento en el artículo 39 constitucional, los alcances del principio de culpabilidad (artículo 30 del Código Penal) y la personalidad de la pena, al tener como imputado a una persona física, cuando el propietario de la patente es una persona jurídica, tema que introduce la consultante con el voto esta Sala número 6361-93 sobre responsabilidad objetiva y subjetiva. Al respecto la posición de la Procuraduría es la que sigue: El artículo 18 de la ley de Protección al Consumidor, por contener en su extenso tenor la tipificación de los hechos punibles, es quizá uno de los numerales que más ha tenido litigios judiciales; por su parte el inciso c) del artículo de cita, también ha contribuido a la instauración de consultas judiciales de constitucionalidad y a acciones de inconstitucionalidad, todas, sobre el tema de las leyes penales en blanco.

La utilización de las leyes penales en blanco, o sea aquellas que requieren de un complemento para integrar el tipo penal, ha sido ampliamente discutido y cumplidamente resuelto por esta Sala según voto número 1876-90 de las diecisésis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa. Sobre el particular, deben tomarse en cuenta, además, los votos números 2757-93 de las catorece hroas cuarenta y cinco mínutos del quince de junio de l993 y 490-94 de las dieciséis horas quince minutos del vienticinco de enero del año en curso, que en su orden declararon sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 2 inciso c) de la Ley de Protección al Consumidor, resolución mediante la cual se avaló la utilización de las leyes penales en blanco y el segundo, ordenando estarse a lo resuelto en el primero (2757-93), en lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 18 inciso c), mismo artículo que provoca la presente consulta. En esas resoluciones y esencialmente en el Voto 1876-90, la posición de la Sala Constitucional es contundente: la utilización de normas reglamentarias para completar el tipo penal, sí resulta de total aceptación siempre y cuando el Poder Ejecutivo se mantenga dentro de sus atribuciones y esfera propia de competencia; también concluye que tal práctica legislativa es válida y necesaria, no implicando -como lo sugiere la consulta- una violación al principio de división de Poderes. La actuación del Poder Ejecutivo, a través de la fijación de precios de forma oficial, encuadra dentro de la esfera propia de su competencia y atribuciones legales. Las dudas que motivan la consulta han quedado totalmente discipadas por el Tribunal Constitucional en el sentido de que la práctica de remisión del tipo penal a normas reglamentarias, para su complementación, es totalmente válida y necesaria en virtud de la rigidez de la norma legal y su incapacidad para regular todos los aspectos que surjan con motivo de su aplicación. Así también, el principio de división de Poderes y la reserva legal absoluta en materia punitiva (artícujos 9 y 121 inciso 1) constitucionales) se mantienen incólumes.

En lo que atañe al segundo punto de la consulta, es criterio de ese órgano asesor de la Sala, que lo planteado no se deduce precisamente de la aplicación del inciso c) del artículo 18 de la ley de repetida cita, sino que es un aspecto que surge en forma espontánea en cualquier diferendo que requiera de una decisión judicial, situación que cualquier autoridad jurisdiccional debe resolver sin acudir en consulta ante la Sala Constitucional. Además, la consultante hace gala del conocimiento de lo resuelto tangencialmente por la Sala en el voto número 6331-93 de las quince horas tres minutos del primero de diciembre de l993 referido, precisamente, a las respo2nsabilidades de los gerentes, representantes o presidentes de compañías, empresas o sociedades. En igual sentido el voto número 2063-91 de las diez horas cinco minutos del once de octubre de l991, trata la responsabilidad objetiva y subjetiva. La Procuraduría General de la República solicita, se resuelva el presente asunto, con arreglo a los propios antecedentes y jurisprudencia de este Tribunal.

TERCERO

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado S.G.,y;

CONSIDERANDO

I) Como lo señala acertadamente la Procuraduría General de la República en su respuesta, en votos números 1876-90 de las diecisésis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, 2757-93 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del quince de junio de l993 y 490 de las dieciséis horas quince minutos del veinticinco de enero del año en curso, la Sala se pronunció sobre la constitucionalidad de las leyes penales en blanco. En esta última sentencia se indicó, en el considerando número VI), los siguiente:

" La doctrina del Derecho Penal más autorizada, ha defindo los tipos penales abiertos, como aquellos a los que la materia de prohibición remite a la determinación judicial, omitiendo el legislador incluir en el tipo penal la materia de prohibición. Es comúnmente aceptado que los tipos abiertos, en tanto entrañan un grave peligro de arbirariedad, lesionan abiertamente el principio de legalidad. Sin embargo, no encuentra la Sala que la ley de Protección al Consumidor recurra a los denominados "tipos abiertos". Es frecuente que dada la especialidad de la materia y la rapidez con que pueden variar las circunstancias -la materia económica y comercial es una de ellas- el legislador se vea obligado a recurrir a la técnica, en todo caso excepcional, de las denominadas leyes penales en blanco. La constitucionalidad de esta técnica legislativa es generalmente admitida, en tanto tenga límites que permitan impedir una completa arbitrariedad en manos de la autoridad administrativa, que es justamente lo que quiere evitar el principio de legalidad de los delitos. Para que la materia de prohibición pueda válidamente ser remitida a una disposición de rango inferior (ej. decretos ejecutivos) es necesario que la ley penal tenga autonomía y que la disposición de rango inferior sea dependiente o complementaria. Para ello, es necesario que la materia prohibida aparezca por lo menos fijada en su núcleo esencial de manera que la disposición de rango inferior, a la que remite, se encargue de señalar condiciones, circunstancias, límites y otros aspectos claramente complementarios. En el caso de la Ley estudio se indica en forma clara la acción prohibida y la sanción aplicable, remitiendo a una norma de rango inferior (lista oficial) para la fijación de procentajes máximos de utilidad, técnica legislativa, en la que no encuentra la Sala ningún roce constitucional..."

El voto número 2757-93 remitió a las partes a lo indicado en la resolución parcialmente transcrita, en lo que respecta a la inconstitucionalidad del artículo 18 inciso c) de la Ley de Protección al Consumidor. Igual remisión debe hacerse a la autoridad consultante, en relación con la validez constitucional de las normas penales en blanco. Por otra parte y en lo que a la posible vulneración que al principio de división de poderes, podría provocar la remisión que el legislador hace al reglamento para completar la norma legal debe indicarse que el punto fue resuelto, con todo detalle, en la supra citada sentencia número 1876-90 delas dieciseis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa. Esta resolución en el considerando IV) que trascribimos parcialmente señaló:

IV.-... resulta posible sin lesionar el principio de división de poderes , que los tipos penales sean completados, en sus elementos, por un reglamento? no podemos contentarnos con señalar que el artículo 140 inciso 3. de la Constitución Política dispone como atribución del Presidente de la República y su respectivo Ministro, el reglamentar las leyes, pues lo que interesa es establecer si por las exigencias propias de la materia penal, en cuanto al principio de reseva de ley, resulta constitucionalmente posible el completar las normas con un reglamento. Tanto el recurrente como la Procuraduría estiman que ello es posible......Es criterio de la Sala que esa técnica no se aparta del marco constitucional de división de poderes, siempre que el Ejecutivo se mantenga dentro del marco propio de sus atribuciones constitucionales y que la ley que remite establezca con suficiente claridad los presupuestos de la punibilidad, así como la clase de extensión de la pena.

En nuestro caso, y de acuerdo con lo que se ha venido indicando, debe aceptarse que un ramo de acción propio del Ministerio de Economía Industria y Comercio es la fijación de precios y porcentajes máximos de utilidad, y el P. y el Ministro del ramo actuarán en el ejercicio de sus competencias constitucionales, cuando mediante decreto procedan a esa fijación. En consecuencia, no estima la Sala que se produzca el roce de constitucionalidad de sugiere la autoridad consultante.

II) En lo que respecta a la responsabilidad objetiva, también lleva razón la Procuraduría General de la República al indicar que la duda que presenta la autoridad consultante no involucra un aspecto de constitucionalidad, sino de legalidad que debe ser resuelto por la autoridad consultante, en el caso concreto . En efecto, de acuerdo con lo establecido por esta S., en relación con la responsabilidad objetiva, el Juez debe, visto el caso que examina, proceder a resolver lo que corresponda, sin que la Sala pueda intervenir en la competencia que la propia Constitución le asigna indicándole el pronunciamiento que debe dictar en el asunto sometido a su conocimiento En todo caso, no resulta ocioso indicar que la Sala en votos números 500-90 de las diecisiete horas del quince de mayo de mil novecientos noventa y 2063-91 de las diez horas cinco minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y uno negó, para el campo penal, la responsabilidad objetiva de tal suerte que la autoridad consultante debe examinar si se encuentra ante una situación de esta naturaleza. En la primera sentencia la Sala indicó:

"... el constituyente en el artículo 39 de la Carta Magna estableció el principio de culpabilidad como necesario para que una acción sea capaz de producir responsabilidad penal, el Código de esta materia en los artículos 30 y siguientes desarrolla este principio, disponiendo en el artículo 30 que "Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley sino lo ha realizado por dolo, culpa o preterintención" de lo que no resulta posible constitucional y legalmente hablando, aceptar la teoría de la responsabilidad objetiva o culpa in vigilando que si resulta de aplicación en otras materias, pero que por el caracter propio de la pena se encuentran excluidas de aplicación en lo penal, pues en ésta -como ya se dijo- debe demostrarse necesariamente una relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción, para que aquel le sa atribuido al sujeto activo; la realización del injusto debe serle personalmente reprochable al sujeto para que pueda imponérsele una pena, a contrario sensu, si el sujeto no se le puede reprochar su actuación, no podrá sancionársele penalmente."

III) De acuerdo con todo lo expuesto, para la Sala, la utilización de normas penales en blanco, no violenta el principio de legalidad en materia penal ni el principio de división de poderes en tanto la norma complementaria tenga los límites que se han señalado y sea dictada por las autoridades competentes en el ramo de su actividad concreta. Por lo demás, será la autoridad consultante la llamada a aplicar, en el caso que examina, y en los términos que ha venido indicando este Tribunal, el artículo 39 de la Constitución que desarrolla el 30 del Código Penal.

POR TANTO

Estése el Juzgado Consultante a lo resuelto por la Sala en los Votos Numeros 6331-93 de las 15:03 horas del primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres; 1876-90 de las 16:00 del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa; 2757-93 de las 14:45 horas dle quince de junio de mil novecientos noventa y tres; 490-94 de las 16:15 horas del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro; 500-94 de las 17:00 horas del quince de mayo de mil novecientos noventa y 2063-91 de las 10:05 horas del once de octubre de mil novecientos noventa y uno.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Mario Granados Moreno José Luis Molina Q.

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