Sentencia nº 02544 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Junio de 1994

PonenteCarlos M. Coto Albán
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-003028-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

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N 2544-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las trece horas cincuenta minutos del primero de junio mil novecientos noventa y cuatro.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por los señores J.C.L., cédula 1-397-194; F.C.C. cédula 1-338-486; A.L.M.A., soltero, cédula 6-106-565; C.S.F., cédula 1-372-906 todos mayores, casados con la salvedad indicada, abogados y vecinos de S.J., para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley #6999 de 3 de setiembre de 1985 y 46 de la Ley #7015 de 22 de noviembre de 1985, por estimarlos contrarios a los artículos 7, 33, 57, 68 y 74 de la Constitución Política. Figuran además, el Licenciado F.B.B., Procurador General Adjunto de la República y el Licenciado E.C.V., Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-

Resultando:

  1. - La acción, dirigida contra los artículos 33 de la Ley #6999 de 3 de setiembre de 1985 y 46 de la #7015 de 22 de noviembre del mismo año, tiene por objeto que esta Sala declare inconstitucional el pago a los funcionarios judiciales, por concepto de "prohibición profesional", en un porcentaje menor (65%) que el otorgado por el Poder Ejecutivo a los abogados procuradores (85%).- Estiman los accionantes que esta situación constituye una discriminación injustificada, pues en cuanto a trabajo, cargas, deberes, sacrificios, limitaciones y obligaciones, las de los Jueces de la República y demás funcionarios del Poder Judicial, son más y superiores; por lo que, tratándose de la fijación de un ingrediente del salario por no ejercer la profesión, este porcentaje debe ser determinado en condiciones de completa igualdad, por así establecerlo el artículo 33 en relación con el 57, ambos de la Constitución Política.-

  2. - A la acción se le dio curso a las once horas del veinticinco de agosto del año anterior; el recurso de amparo número1181-91 le sirve de asunto previo, de conformidad con la resolución número 1866-91 de las quince horas del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y uno; y los respectivos edictos fueron publicados en los Boletines Judiciales números 185, 186 y 187 del 25, 28 y 29 de setiembre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente.-

  3. - El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Licenciado E.C.V., al evacuar la audiencia conferida indicó: Que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 9 incisos 1) y 3) prohibe a todos los funcionarios y empleados de este Poder de la República ejercer la abogacía y servir en cualquier otro empleo público, por lo que la Ley #6222 del 2 de mayo de 1972 estableció para sus funcionarios profesionales, el porcentaje de sobresueldo denominado "prohibición" en un 65%, reconociéndose a todos los profesionales en Derecho igual porcentaje por concepto de prohibición, ante iguales requisitos.- Agrega el Licenciado Cervantes que desde el punto de vista presupuestario, tampoco es posible pagar un porcentaje mayor y que si bien es cierto en el Poder Judicial no se produce la alegada discriminación, ésta sí es evidente en relación con los Procuradores, quienes obtienen por este concepto un porcentaje del 85%, pues la función de administrar justicia no puede ni debe estar en inferioridad de condiciones respecto a la de estos últimos.-

  4. - El Licenciado F.B.B., Procurador General Adjunto, se manifestó en el sentido de que cada Poder de la República debe fijar sus salarios y los de sus subalternos, así como el porcentaje a pagar por concepto de prohibición, pues ésta es parte integrante del salario.- Por lo anterior, el Poder Judicial puede fijar el monto que por concepto de prohibición reciban sus funcionarios, con independencia del monto que reciban los funcionarios de otros poderes; si se considera que es razonable que se les pague un porcentaje mayor del que actualmente reciben, puede disponer lo pertinente, si sus posibilidades presupuestarias lo permiten; el hecho de que para otros servidores dicho porcentaje sea mayor, no implica violación al principio de igualdad, como erróneamente indican los accionantes.- Por lo expuesto, solicita declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad.-

  5. - La audiencia oral prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se celebró a las nueve horas del veinte de abril de mil novecientos noventa y tres.-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.-

Redacta el Magistrado Coto Albán; y,

Considerando:

I).- En el caso sub judice los peticionarios pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 33 de la Ley Número 6999 de 3 de setiembre de 1985 y 46 de la Ley Número 7015 de 22 de noviembre de 1985 por ser contrarios a los artículos 7, 33, 57, 68 y 74 de la Constitución Política, deduciendo de ello que la remuneración por dedicación exclusiva de profesionales en Derecho del Poder Judicial debe ser incrementada al ochenta y cinco por ciento sobre el salario base.-

II).- El artículo 33 de la ley número 6999 reformó la Ley Número 5867 del 15 de diciembre de 1975 -que estableció el sistema de remuneración adicional por dedicación exclusiva para el personal de la Administración Tributaria- fijó taxativamente la escala del incremento (v.gr., un cincuenta por ciento para los profesionales a nivel de licenciatura).- El artículo 46 de la Ley Número 7015 aumentó el porcentaje en un quince por ciento más sobre el salario base (para los profesionales a nivel de licenciatura en incremento por "prohibición" llegó así al sesenta y cinco por ciento).- Por lo que hace al Poder Judicial, la Ley Número 6222 del 21 de abril de 1978 hizo extensivo este beneficio a sus funcionarios y empleados a nivel de licenciatura o egresados de la Facultad de Derecho.- Completa esta marco legal el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, número 6815 de 27 de setiembre de 1982, que dispone que los funcionarios a quienes alcance la prohibición que contiene su artículo 28 inciso a), "tendrán un sobresueldo que no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del salario base".

III).- El principio de la igualdad es consubstancial al ser humano. Hoy la igualdad ante la ley es un derecho inmanente a la persona, propio de toda sociedad civilizada y bastión de todo orden jurídico. No hay libertad, no hay democracia, no hay justicia, si no hay igualdad ante la ley. Es un axioma universal, que ya nadie debate. Su desconocimiento -ante cualquier circunstancia- viola los principios de la libertad y de la equidad, del Derecho y del interés público. Quienes ostentan el poder -como depositarios temporales de la autoridad del Estado- deben velar por la eficacia de este principio, en todas las manifestaciones de sus mandatos: en la promulgación de la ley, en su ejecución y su aplicación. De otra manera estarían transgrediendo la Constitución y mancillando la esencia de los derechos del hombre y de la mujer. La norma legal o reglamentaria, o bien su ejecución o aplicación, que de cualquier forma instituye un privilegio, es contraria al principio de la igualdad ante la ley. Per imparem non habet imperium (entre iguales no hay derecho preferente), dice un aforismo latino. Cuando una Constitución moderna establece una lista de derechos individuales básicos, tales como la igualdad ante la ley, dicha Constitución prohíbe por ello mismo la sanción de leyes que consagren desigualdades entre los sujetos de derecho, o debe entenderse que la ley abroga aquellas otras leyes anteriores de las que pudieran derivarse desigualdades frente a la aplicación de la nueva norma.

IV).- La remuneración salarial por dedicación exclusiva pretende indemnizar la prohibición de ejercer una profesión y, en su génesis, tuvo el propósito de mantener una total desvinculación del servidor público con los sectores privados que pudiesen tener intereses en la Administración Tributaria. No se trata, en rigor, de reconocer en salario la especial naturaleza o intensidad de un trabajo, sino de pagarle al profesional una cantidad adicional por no ejercer su profesión en tiempo libre.- Ahora bien, si a un sector se le remunera por ese concepto con un ochenta y cinco por ciento y a otro con un sesenta y cinco por ciento de más, cuando ambos tienen la misma profesión y precisamente trabajan ejerciéndola -aunque, ciertamente, no en forma liberal-, hay que reconocer que hay una desigualdad.-

V).- No llevan razón los accionantes al pedir la nulidad de los artículos 33 de la Ley número 6999 y 46 de la ley número 7021, por contrarios a los artículos 7, 33, 57, 68, 74 de la Constitución Política.- Esas disposiciones legales establecen, de manera general, los porcentajes que se pagarán a los servidores públicos por dedicación exclusiva, sin que en modo alguno en el contexto de las normas se instituyan privilegios o se deriven desigualdades.-

VI).- Lo que en verdad ha ocurrido es que el legislador, al establecer porcentajes máximos por dedicación exclusiva en los artículos 33 de la Ley Número 6999 y 46 de la Ley Número 7015, reformó implícitamente el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponiéndole un límite a esa compensación económica.- Interpretar de otra manera las normas sería consagrar un privilegio a todas luces contrario al principio constitucional de igualdad ante la ley.- Ubi eadem ratio, idem jus (a igual razón, igual derecho).-

VII).- Por auto de las quince horas del veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, se denegó el trámite de la acción respecto de los decretos números 20611-J de 30 de julio de 1991 y número 22076-J de 19 de setiembre de 1991, en aplicación de lo que dispone el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ello impide al Tribunal emitir pronunciamiento en relación con los mencionados decretos ejecutivos.-

Por tanto:

Se declara sin lugar la acción.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

José Luis Molina Q.

Presidente

Manuel E. Rodríguez E. Hernando Arias G.

Danilo Elizondo C. Raúl Marín Z.

Carlos M. Coto Albán Alfonso Carro Z.

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