Sentencia nº 02616 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Junio de 1994

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-002283-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp.No.2283-M-94 No.2616-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y dos minutos del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo interpuesto por A.S.S., mayor, casado, guardia rural, vecino de Guadalupe de Cartago, cédula de identidad número 0-000-000, contra la Ministra de Gobernación y Policía, el Director de la Guardia de Asistencia Rural y la Directora de Recursos Humanos de ese Ministerio.

Resultando:

  1. - Que el recurrente interpuso amparo contra la Ministra de Gobernación y Policía, el Director de la Guardia de Asistencia Rural y la Directora de Recursos Humanos de ese Ministerio, por estimar que ha sido cesado arbitrariamente en su cargo, toda vez que no existe motivo alguno que respalde tal determinación, máxime si se toma en cuenta que en los cargos que ha desempeñado no ha tenido problema alguno, nunca se le ha llamado la atención y que actualmente está incapacitado, por lo que la decisión reclamada, a su juicio, lesiona sus derechos fundamentales. Agrega el petente, que la plaza que ocupaba se encuentra vacante desde que ingresó a laborar, motivo por el cual no hay razón aparente para no prorrogar su nombramiento.

  2. - Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

R. elM.M.M.; y

Considerando:

Io.- Como de la documentación acompañada al libelo de interposición se desprende, que la separación del recurrente obedeció no a una arbitrariedad de la administración -como se acusa-, sino al vencimiento del plazo por el cual fue nombrado -ver acción de personal número 94-, el recurso resulta improcedente y así debe declararse. Resulta importante destacar para la resolución de este asunto, que el recurrente, en todo momento, ha tenido pleno conocimiento que los nombramientos de los que ha sido objeto fueron en forma interina y sujetos a plazo fijo -según lo reconoce en el propio libelo de interposición-, razón por la que no es de recibo su alegato en el sentido de que no conoce el motivo de su separación.

I..- No es de más señalar al petente, que el hecho de que se le hubiese nombrado interinamente en varias ocasiones, para desempeñar el cargo que le interesa, no tiene la virtud de constituír derecho adquirido alguno a su favor que obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad -aún cuando la plaza se encuentre vacante-, en esa plaza o en cualquier otra, toda vez que el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la idonéidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192 Constitucional. De tal modo que, a lo más que tiene derecho el promovente, es a que se le tome en cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar la plaza que le interesa, claró está, siempre y cuando reuna los requisitos exigidos para ella y cuente con la condición de elegible -situación que no aclara ni reclama con el recurso-, sin que el cese en el nombramiento que se impugna, tenga el efecto de lesionar lo dispuesto en el artículo 56 o 192 Constitucionales, pues dichas disposiciones -armonizadas- lo que garantizan a los ciudadanos es el derecho de escoger el trabajo que más agrade o convenga a sus intereses y no a que el Estado le proporcione o le mantenga en un cargo que ha venido desempeñando. Por otra parte, si el recurrente estima que la acción de personal que aportó, a su juicio, fue adulterada por la Administración en su perjuicio, ello deberá plantearlo en la sede administrativa o penal, según corresponda, pues un pronunciamiento en ese sentido resulta ajeno a esta jurisdicción. A. no resulta cierto que al momento del cese de funciones se encontrara incapacitado, pues de acuerdo a la acción de personal número 94 que corre a folio 10, al primero de junio en curso no estaba incapacitado.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Raúl Marín Z. Mario Granados M.

FABIAN\\2283-M-94

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR