Sentencia nº 00146 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 1994

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000146-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasdiez horas treinta minutos del quince de junio de milnovecientos noventa y cuatro.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por ROSAURA PEREZ RIVERA, contra EL ESTADO, representado por el licenciado R.V. Vásquez.Actúa como apoderado del actor el licenciado M.A.B. Vado.Todos mayores, casados, abogados el representante del demandado yel apoderado de la actora y vecinos de San José.-

RE S U L T A N D O:

  1. -

    La actora, en escrito fechado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare:"a) Pago al suscrito de los montos que por concepto de reajuste al rubro de RIESGO POLICIAL me corresponde, desde el mes de enero del año en curso, y hacia el futuro, sin necesidad de nueva gestión al efecto.b) Pago de las diferencias que por concepto de vacaciones y aguinaldos proporcionales me corresponden, y productos del reajuste salarial que ahora reclamo.c) Pago de los intereses sobre todas las sumas adeudadas.d) Pago de ambascostas de esta acción".-

  2. -

    La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres, y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.-

  3. -

    La señora Jueza de entonces, licenciada M.R.B., en sentencia dictada a las trece horas del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, resolvió:"Razones expuestas, citas legales, artículos 1, 445, 464, 483, 487, 488, 601, 607 del Código de Trabajo, 222 del Código Procesal Civil, la presente demanda ordinaria laboral establecida por R.P.R. contra EL ESTADO, representado por la (sic) Procurador Asesor, licenciado R.V.H., se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios, y en tal virtud, se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la parte accionada.La excepción de prescripción se admite para las eventuales diferencias que se dieren por pago del aumento del riesgo policial, reclamado antes del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y dos.-Se resuelve sin especial condenatoria en costas".Estimó para ello:"I. HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos; A) Que la actora labora para el Ministerio de Seguridad Pública desde el primero de setiembre de mil novecientos noventa y el puesto que ocupa es de Oficial de Archivo, desempeñándose como secretaria, su código es el 093-01-0004, con un salario promedio mensual de veintiún mil colones. (hecho primero de la demanda a folio 2 a 5 frente, no desvirtuado por el demandado, oficio Nº 485-93 D.P.S.A. a folio 28 frente) B) Que la actora a partir de la fecha de ingreso y en la actualidad, se le cancela mil colones al mes por concepto de Riesgo Policial contemplado en la N. Nº 46 de la Ley Nº 7040 de veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis. (contestación al hecho segundo de la demanda no desmentido por el actor, oficio Nº 485-93 D.P.S.A., a folio 28 frente).-C) Que la actora gestionó administrativamente el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos, el pago del reajuste al rubro de riesgo policial acordado en norma número 20 de la Ley Nº 7272 del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno y 40 de la Ley Nº 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos y solicitó que de no ser resuelta su gestión de manera favorable a sus pretensiones, se dé por agotada la vía administrativa. (documento a folios 5 a 6 frente).-II. HECHOS NO PROBADOS: No consta que la gestión administrativa presentada por la actora el treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, ante el Ministerio de Gobernación y Policía, se hubiere resuelto. (los propios autos).-III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: i. Excepción de prescripción: La representación estatal, entre otras excepciones, opuso la prescripción, la cual por su naturaleza ha de resolverse en forma previa al fondo del asunto, por cuanto de ser declarada o acogida invalida cualquier derecho que no fue ejercido en su determinado plazo o término.-El reclamo que formula la actora, lo deduce de la aplicación de las leyes Nº 7040 del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis y Nº 7272 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno y 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, como tales esos derechos, están sujetos a un término de prescripción y el cual sin lugar a dudas remite a la norma contemplada en el artículo 601 del Código de Trabajo donde la manera genérica, se establece la regulación de la prescripción, en materia laboral, diciendo textualmente y en lo que interesa lo siguiente: "El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil"De este texto se deduce, en primer término que todos los aspectos del instituto que ahora se analiza, se rigen por la norma específica del cuerpo de leyes que la contiene y, únicamente cuando no haya disposición en él, se debe de aplicar las del Código Civil, cuando la naturaleza del reclamo lo permita y no haya incompatibilidad con lo laboral.De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo examen, de acuerdo a la petitoria deducida por la parte actora, el derecho pretendido nace de una legislación conexa con la laboral.Por este motivo, y estableciendo el artículo 607 del Código de Trabajo que: "Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y leyes conexas, que no se originan en contratos de trabajo, prescribirán en el término de tres meses..."

    , no hay duda alguna de que esa disposición rige en el presente asunto, en consecuencia, procede acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el Estado para aquellas diferencias que por el eventual reconocimiento del incremento del riesgo policial se operen antes del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y dosii. Sobre el Fondo del asunto y demás excepciones: La norma 46 contenida en la Ley Nº 7040, del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, establece: "El Ministerio de Hacienda deberá incluir en el próximo presupuesto extraordinario el contenido correspondiente para incluirles el pago de mil colones por mes, por concepto de Riesgo Policial, a los empleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia Rural.Rige a partir del 1 de mayo de 1986."De la anterior transcripción, se desprende sin lugar a dudas, que a partir de esta disposición, se crea un plus salarial de mil colones para todos los empleados o servidores de los Ministerios de Gobernación y Seguridad Pública, sin hacer distinción alguna.Posteriormente, se reconoce un plus salarial adicional, tanto a través de la norma 20 de la Ley Nº 7272 del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno y que a la letra dispuso: "Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro salarial de riesgo policial, de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento del Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía respectivamente, que se encuentren en el servicio activo.No se incluirán, dentro de este incremento, los funcionarios que realicen labores administrativas" (lo subrayado no forma parte del original).De igual forma a través de la norma 40 de la Ley Nº 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, se introdujo una disposición similar: "Agréguese el siguiente párrafo al artículo 20 de la Ley Nº 7272 del 18 de diciembre de 1991: También tendrán derecho a ese beneficio aquellos funcionarios de los Programas Presupuestarios: 093 Policía Antidrogas, 099 Servicio de Vigilancia Marítima, 100 Servicio de Vigilancia Marítima, 101 Radiopatrullas, 102 Centro de Enlace y comunicaciones, siempre y cuando con lo establecido en el párrafo primero.No se incluirán los funcionarios de estos programas, que realicen labores administrativas." (lo subrayado no forma parte del original).De las normas 20 y 40 transcritas de interés en el presente proceso, permite establecer que se otorgó un reconocimiento adicional sobre ese plus salarial de riesgo policial, pero solo para los servidores no administrativos, que en principio están mayormente expuestos a situaciones de riesgo físico; pero respetando como en el presente caso, el derecho que ya había adquirido todos los servidores de dichos Ministerios en forma general, a mil colones por ese rubro, en modo alguno se estaría dando efecto retroactivo a esa disposición, por cuanto el beneficio que por mil colones adicionales, se había consolidado en favor de todos los servidores, se mantiene incólume solo que el mismo es mejorado a partir de la promulgación de dicha normas (sic) para aquellos trabajadores no administrativos.Habiéndose acreditado a los autos que la parte actora ejerce funciones estrictamente administrativas, su reclamo no es de recibo.Si en virtud de la aplicación de las disposiciones contenidas en las normas 20 y 40 de las Leyes 7272 y 7306, cuya cita se reitera, se les dejara de pagar los mil colones que originalmente habían sido acordados en favor de todos los servidores de dichos despachos sin inclusión alguna si lo sería, pero como el mismo se les sigue reconociendo (y el accionante en todo caso no reclama este pago sino el excedente) no puede legalmente accederse a su petición y la demanda debe ser rechazada en todos sus extremos, acogiéndose para toda la acción la excepción de falta de derecho que en su oportunidad opusiera la representación estatal.-III. COSTAS: Se resuelve sin especial imposición en costas, por estimarse que la parte actora ha litigado de buena fe. (artículos 445, 487, 488 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil.)".-

  4. -

    El apoderado de la parte actora apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados R.E.B.M., M.V.R.A. y, J. S.H., en sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintisiete de enero del año en curso, resolvió:"No existiendo vicios implicativos de nulidad o indefensión, se confirma el fallo apelado".Consideró para ello:(R. elJ. Superior Blanco Matamoros); "I.- Se acoge la relación de hechos tenidos como probados en primera instancia por responder al mérito de los autos.II.- El presente caso es conocido por este Tribunal en virtud de apelación presentada por la parte actora, quien no señala los motivos de su inconformidad.Aún así, se ha procedido a examinar esta litis, encontrándose que la misma se encuentra resuelta de conformidad con la legislación vigente.De conformidad con lo previsto por la norma 46 de la Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986, la actora disfruta de un aumento de mil colones por riesgo policial.Dicho aumento se efectúo en aplicación de la Ley Nº 7272 de 18 de diciembre de 1991 que señala: "Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro de riesgo policial, de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento del Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural y de Gobernación y Policía respectivamente, que se encuentran en el servicio activo.No se incluirán, dentro de este incremento, los funcionarios que realicen funciones administrativas."La norma 40 de la Ley Nº 7306 de 15 de julio de 1992 contiene, igualmente, un párrafo que reitera la exclusión de los servidores administrativos del beneficio del riesgo policial.Si bien es cierto, la accionante está ubicada dentro del programa presupuestario indicado, el cargo que desempeña es el de secretaria; considerando este Tribunal que carece de derecho para plantear este reclamo por tratarse de un puesto eminentemente administrativo, excluido de la peligrosidad que caracteriza otras funciones que están en contacto constante y directo con agentes peligrosos.Este Tribunal estima que ninguna suma de dinero es capaz de compensar el riesgo, en cuanto a salud y vida, al que se exponen algunos servidores del orden en el cumplimiento de sus funciones.Sin embargo, esa especie de premio, es aplicable sólo a quienes están en esas condiciones, no naciendo ninguna obligación del Estado frente a quienes no están expuestos.De ahí que si, en algún momento el demandado hizo ese pago, el mismo no puede generar ningún derecho porque se efectúo con error.Siendo correcto el razonamiento del a quo, y estando bien fundamentado fáctica y jurídicamente, lo procedente es confirmar el fallo apelado".-

  5. -

    El apoderado de la parte accionante, en escrito presentado el catorce de marzo último, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice:"LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON ESTA LITIS: A mi poderdante se le está cancelando, desde que inicié labores, la suma de ╜1.000,00 por concepto de riesgo policial, rubro creado mediante norma Nº 46 de la Ley Nº 7040, del 25 de abril de 1986.Dicho rubro fue aumentado a partir del 1 de enero de 1992, hasta alcanzar la suma de ╜7.000,00, según lo ordenaron las normas 20 de la Ley Nº 7272 del 18 de diciembre de 1991, según se expone en el libelo de demanda, pero excluyendo a los funcionarios que no realizaban labores de policía.La Procuraduría General de la República, mediante pronunciamiento Nº C-069-92, del 23 de abril de 1992, se pronunció en contra de la discriminación hecha por la norma Nº 20 de la Ley Nº 7272 en perjuicio de los trabajadores que ya percibían, a la fecha de su promulgación, el incentivo de riesgo policial.Mi poderdante gestionó administrativamente el pago de los montos que por concepto de aumento al rubro en cuestión, a la luz del pronunciamiento C-069-92 referido, rechazándose tal petición.Planteada la demanda en esta sede, el Juez Segundo de Trabajo de esta ciudad, mediante sentencia de las 13:00, del 21 de octubre de 1993, declaró sin lugar la misma, argumentando que no se han violentado situaciones jurídicas ni patrimoniales consolidadas, ni tampoco se ha discriminado a mi poderdante, por cuanto aún se le está cancelando la suma de ╜1.000, y a la vez está bien entendido, a su juicio, la exclusión que hace el norma Nº 20 de la Ley Nº 7272 en cuestión; amén de lo anterior, condenó en costas a mi poderdante, por la suma de ╜30.000,00.LOS YERROS EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSE, SECCION PRIMERA.El Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Primera, mediante la sentencia en contra de la cual ahora se recurre, ratificó la sentencia dictada por el Juzgador ad-quo, argumentando que no se está dando retroactividad en la aplicación de la Ley Nº 7272, por cuanto ésta no hace otra cosa más que darle mayor protección a los funcionarios públicos que ejercen labores de policía, y como mi poderdante no las realiza, no debe aplicarse el aumento al incentivo denominado riesgo policial; de la misma manera condenó a la parte actora a cancelar ╜10.000,00 por concepto de costas de esta acción.Considera el suscrito que el citado Tribunal ad-quem incurre en el mismo error en el que cayó el Juzgador ad-quo, por cuanto, en realidad, no supo interpretar los principios que regulan las disposiciones de los artículos 33 y 34 de nuestra Carta Fundamental.En efecto, en cuanto a los artículos 33 y 34 de nuestra Constitución Política, en relación con el caso que nos ocupa, nunca debió haberse hecho mediante Ley ninguna distinción entre los funcionarios que realizan labores de policía y los que no, por cuanto el aumento del rubro de riesgo policial debió haberse aplicado a todos los funcionarios que al momento de la promulgación de la Ley 7272 se encontraban percibiendo el rubro de marras, sin discriminación alguna, debido fundamentalmente a que mi poderdante se encontraba en una situación jurídica y patrimonial totalmente consolidada, específicamente en cuanto a que ya era acreedor del rubro de riesgo policial tantas veces mencionado.En este sentido el jurista HERNANDEZ VALLE se ha pronunciado, al manifestar que "...La igualdad ante la ley es un principio que condiciona todo el ordenamiento en su estructura objetiva.Es decir, dicho principio prohíbe que la ley emane una disciplina que, directa o inrectamente (sic), dé vida a una disparidad de tratamiento no justificada a situaciones jurídicas semejantes, independientemente de la naturaleza o calificación de los sujetos a los cuales se refiere.." (HERNANDEZ VALLE, R., "Las libertades públicas en Costa Rica", Editorial Juricentro, 1980, p. 170).Así pues, estamos frente al evidente trato discriminatorio creado por la norma 20 de la Ley 7272, por cuanto la situación jurídica y patrimonial ostentada por mi poderdante antes de la promulgación de dicha norma, en cuanto a que percibía el rubro de riesgo policial, hacía obligatorio que esa norma también amparara a los trabajadores que no realizan labores policiales, como es el caso de mi poderdante.Si estuviéramos ante la presencia de la creación de un rubro diverso al de riesgo policial, y el cual se creara solamente para los policías de este país, mi poderdante no tendría derecho alguno de exigir que se le cancelara ese nuevo incentivo, pero la verdad de todo es que estamos ante la presencia del aumento de un rubro salarial que ya antes de la promulgación de la Ley Nº 7272 estaba percibiendo el actor de esta litis, razón por la cual la norma nunca debió haber hecho ninguna discriminación, y por ende, no debió haber afectado situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas.En este sentido, el pronunciamiento de la ProcuraduríaNº C-069-92 viene a ratificar este punto de vista, aunque, muy malintencionadamente, pretenda ahora el representante estatal negar los alcances de ese pronunciamiento.De la misma manera la condenatoria en costas que hace el Tribunal Superior en la sentencia de la que ahora se recurre resulta ser totalmente improcedente, por cuanto estamos ante la necesidad de una interpretación jurídica más racional de la norma 20 de la Ley 7272, ya que, a todas luces, mi poderdante ha actuado con total buena fe al recurrir a estrados judiciales para que dicha interpretación sea hecha.Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se proceda a casar en todos sus extremos la sentencia recurrida, y que sea declarada con lugar la demanda que da pie a esta litis en todos los extremos petitorios.CUESTION DE TRAMITE PREVIO: Solicito se ordene a la Procuraduría General de laRepública que certifique el pronunciamiento Nº C-069-92, del 23 de abril de 1992, suscrito por la Licenciada M.L.E.G.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.-

    Redacta el M.R.S.; y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    Recurre ante esta tercera instancia rogada, el apoderado especial judicial de la actora, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, número 90, de las 9:35 horas del 27 de enero de 1994; la que confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda.Se siente agraviado el apoderado especial judicial de la actora, al considerar que se le están afectando situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas, ya que el Tribunal incurre en error al interpretar los principios que regulan las disposiciones de los artículos 33 y 34 constitucionales, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida y sea declarada con lugar la demanda en todos sus extremos.

    II.-

    Considera la Sala que el fallo que se recurre, merece ser confirmado, toda vez que se encuentra resuelto con apego a nuestro ordenamiento jurídico.Conforme corresponde, a la señora P.R. se le sigue reconociendo la suma que, por concepto de riesgo policial, le otorgó en su oportunidad la norma 46 de la Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986, razón por la cual no puede considerarse que se le esté afectando, dado que se le sigue reconociendo el plus otorgado por dicha ley, por estar su derecho consolidado.Si bien es cierto que, con posterioridad, las normas 20 y 40 de las leyes 7272 y 7306 del 18 de diciembre de 1991 y 28 de julio de 1992 respectivamente, no le otorgan el aumento que de ese plus salarial se efectuó, eso no es motivo para considerar que se violentan los artículos 33 y 34 constitucionales.Dichas leyes por su orden expresan: "Artículo 20.- Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro salarial de riesgo policial, de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento del Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía respectivamente, que se encuentren en el servicio activo.No se incluirán, dentro de este incremento, los funcionarios que realicen labores administrativas." y " Artículo 40.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 20 de la Ley Nº 7272 del 18 de diciembre de 1991: "También tendrán derecho a este beneficio aquellos funcionarios de los Programas Presupuestarios: 093 Investigaciones Policiales, 095 Academia de la Fuerza Pública, 098 Policía Antidrogas, 099 Servicio Vigilancia Marítima, 100 Servicio Vigilancia Aérea, 101 Radiopatrullas, 102 Centro de Enlace y Comunicaciones, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el párrafo primero.No se incluirán los funcionarios de estos programas, que realicen labores administrativas.".Mediante dichas normas presupuestarias, se reitera la exclusión de los servidores o funcionarios que realicen labores administrativas en los programas presupuestarios indicados, del disfrute de los incrementos que por concepto de riesgo policial, le corresponde al personal de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía, que sirvan en cualquiera de las dependencias que forman parte de la fuerza pública, siempre y cuando cumplan funciones en el servicio activo, entendiéndose por estas, según el Decreto Ejecutivo Nº 23104-SP-G de 20 de abril de 1994, "... las que realiza el funcionario investido de autoridad para garantizar la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física, el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos.Los que ejecutan las decisiones jurisdiccionales y administrativas.En general los que realizan labores de vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional.". Si la actora de este proceso, cumple funciones de secretaria, aun cuando este dentro de uno de los programas presupuestarios a que alude la norma, considera la Sala, que no le corresponde el plus salarial que solicita, toda vez que ese reconocimiento ha sido creado por el legislador, para aquellas personas que en sus labores diarias, se encuentran expuestas a peligros y riesgos físicos que conlleva la ejecución de determinadas labores, como intervenir en cualquier problema de seguridad que se presente en el territorio nacional.Ha pretendido el legislador con estas normas, compensar la constante exposición y enfrentamiento del policía a la delincuencia y el riesgo que ello acarrea para él y su familia.Si a la actora se le concedió sin hacer distinción alguna, el primer plus acordado de mil colones por éste rubro y se le continúa reconociendo pese a no ejercer funciones fuera de su centro de labores, ello no es obstáculo para que la administración rectifique su posición y conceda los incrementos de tal beneficio, única y exclusivamente a aquellos servidores del programa a quienes verdaderamente les corresponde.Al respecto, el artículo 57 de la Constitución Política en lo que interesa indica: "... El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.".En el caso que nos ocupa, no son iguales las condiciones laborales de la actora con las del personal que cumple funciones en el servicio activo, quienes objetivamente, están expuestos al riesgo por la labor que desempeñan, por lo que dichos incrementos a ellos sí les corresponde, no así a la accionante.No se han violentado los artículos 33 y 34 constitucionales, invocados por la parte actora, porque la igualdad jurídica establecida en la norma constitucional implica trato igual en idénticas condiciones y la actora no se encuentra en las mismas condiciones de quienes fueron beneficiados con los incrementos en el plus salarial que ella reclama, ya que los funcionarios del servicio activo se encuentran en constante riesgo físico, condición en la que no se encuentra la recurrente.El principio de irretroactividad de la ley, impide precisamente, que estas normas se apliquen hacia el pasado en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas.En el presente caso, el derecho patrimonial adquirido por la actora mediante Ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986, continúa siéndole reconocido por encontrarse jurídicamente consolidado y las normas 20 de la Ley 7272 del 18 de diciembre de 1991 y 40 de la Ley 7306 del 28 de julio de 1992, no causan perjuicio alguno a la situación consolidada que se indica tiene la actora.En todo caso, en el asunto de marras no es procedente hablar de retroactividad de la Ley, porque el agravio de la señora P.R., se fundamenta precisamente, en el hecho de que no se le aplican las normas relacionadas por las razones dichas la sentencia recurrida debe ser confirmada en todos sus extremos.El recurrente se muestra también inconforme porque condenaron a su poderdante al pago de diez mil colones por concepto de costas. Sobre este extremo omite pronunciamiento la Sala, porque en la sentencia que se confirma no hay sanción en costas.

    P O RT A N T O:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela Mª Villanueva Monge

    Jorge Hernán Rojas SánchezRicardo Vargas Hidalgo

    osi

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