Sentencia nº 00156 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Junio de 1994

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución17 de Junio de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000156-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasnueve horas cincuenta minutos del diecisiete de junio de milnovecientos noventa y cuatro.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por M.B.S., contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado general licenciado B. van der Laat Echeverría.Actúa como apoderado del actor el licenciado C.R. Rescia.Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, a excepción del actor que es oficinista y vecino de Alajuela.-

RE S U L T A N D O:

  1. -

    El apoderado del actor, en escrito fechado el siete de setiembre de mil novecientos noventa y dos, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare:"a.

    ) Que se declare procedente la presente reclamación.-b.) Que se declare nulo el acto administrativo que se impugna, tanto por la Junta de Relaciones Laborales, al no apegarse a lo estrictamente señalado en el Laudo Arbitral vigente en dicha oportunidad, así como por no haberse realizado un adecuado análisis sobre la defensa de prescripción.-c.) Que se decrete la procedencia de la excepción de prescripción interpuesta por el trabajador.-d.) Que se reinstale al trabajador al cargo desempeñado u otro equivalente, sin solución de continuidad y con el pleno disfrute de sus derechos laborales, incluyendo la cancelación de la totalidad de salarios dejados de percibir, desde la fecha de la separación del cargo hasta su efectiva reinstalación.-e.) Que sobre la totalidad de montos que se concedan el demandado cancele intereses legales a tenor de lo regulado por el numeral 1163 del Código Civil vigente y sus reformas.-f.) Que el demandado cancele ambas costas del proceso, así como los daños y perjuicios provenientes de estas diligencias.-SUBSIDIARIAMENTE: En forma subsidiaria y ante la negativa del reclamo principal, solicito que se declare:1.) Con lugar el presente reclamo en todos sus extremos.-2.) Que el demandado deberá cancelar a título de cesantía un total de doce meses de salario.-3.) Que el demandado deberá cancelar un mes de salario a título de pre-aviso de despido.-4.) Que el demandado deberá pagar los montos pertinentes a título de salarios caídos.-5.) Que deberá cancelarse además, diferencias de escala salarial en los términos del numeral 90 del Laudo Arbitral.-6.) Lo inherente a vacaciones y aguinaldo proporcionales.-7.) Lo referente a diferencias en cuanto a montos de aguinaldo y vacaciones, con motivo del reajuste y aplicación de escala salarial en los términos expuestos en sede administrativa.-8.) D. correspondientes al Fondo de Garantías y Jubilaciones y las diferencias existentes en tal cancelación con motivo de los posibles rubros aplicables a título del incremento por escala salarial.-9.) Que se cancelarán intereses sobre la totalidad de sumas que se concedan en sede jurisdiccional, de conformidad con lo regulado por el artículo 1163 del Código Civil y sus reformas.-10.) Que el demandadocancelará ambas costas del proceso.".-

  2. -

    La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, y opuso las excepciones de prescripción y de pago .-

  3. -

    El señor J. de entonces, licenciado J.L.S.H., en sentencia dictada a las ocho horas del veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, resolvió:"Lo expuesto, artículos 1, 15, 81 inciso 1, 153, 156, 157, 445, 464, 483, 486, 487, 488, 601, 603, 604, 607 del Código de Trabajo, 317 inciso b) del Código Procesal Civil, 706 del Código Civil, Ley de Aguinaldos del Sector Público, la presente demanda de MINOR BARBOZA SOTO contra BANCO DE COSTA RICA, representado por el licenciado B.V.D.L.E., se declara con lugar sólo en cuanto persigue el pago de Vacaciones y A. proporcionales del último período laborado, mismos cuyos montos se determinarán en la Etapa de Ejecución de Sentencia, sobre los cuáles se ha de reconocer al actor Intereses al tipo oficial fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, sin perjuicio de que si ya hubiere sido cancelado, ello se pueda invocar en dicha etapa ejecutoria.Se rechaza solicitud de Reinstalación, con pago de salarios dejados de percibir, y aumentos salariales, que se hubieren operado, Cobro de Preaviso de Despido, Auxilio de Cesantía, Salarios Caídos, diferencias de escala salarial, y solicitud de declaratoria de nulidad del Acto de la Junta de Relaciones Laborales que autorizó despido.Para todos los extremos de la acción se rechaza la excepción de Pago.La de Prescripción se admite también para todas las pretensiones de la acción excepto Vacaciones y Aguinaldo.Se rechaza Prescripción invocada por el actor a la Acción Sancionatoria de la demandada.Son ambas costas de la acción a cargo de Este y se fijan los Honorarios de Abogados en la suma de Cien mil colones.Si ésta resolución no fuere apelada, remítase en consulta ante el Tribunal Superior de Trabajo, Sección que por turno corresponda."

    .Estimó para ello:"I. HECHOS PROBADOS: De importancia en el dictado de la presente resolución se enlistan los siguientes: a- Que el actor laboró para la Institución demandada, como C. en la Sucursal de Alajuela del cuatro de julio de mil novecientos setenta y dos al ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, con un salario promedio semanal de V. mil trescientos veintiocho colones. (Hecho 1 de la demanda, admitido por demandada, Carta de Despido folio 382 a 365 del Expediente Administrativo, Agotamiento Vía Administrativa y denegatoria folios 9 a 14 frente del principal).-b- Que Este, en concurso con otro compañero, recibía cheques girados con otras Instituciones Bancarias por el señor J.C.U., mismos que carecían de fondos en las Cuentas contra ellas giradas, y los cancelaba al cliente, quién aportaba los fondos respectivos en las cuentas giradas, antes de que llegara al Banco Girado, con lo cuál disfrutaba de una "fuente crediticia", por un determinado período de tiempo, lo que es denominado en el argot bancario como "Floating" o Crédito Revolutivo. (T.J.C.A. O., folios 33 a 36 frente del principal, Cheques cancelados por actor, folios 8 a 110 del Expediente Administrativo).c. Que entre el primero de mayo al veintisiete de julio de mil novecientos noventa y uno, un total de veintitrés cheques que fueron cambiados a clientes que se apersonaron a esa Sucursal, fueron pagados por el actor (Ibídem).-d. Que el día veintisiete de julio de ese año, recibió el actor del señor C.U., un total de cuatro cheques, por la suma de Ochocientos mil colones, girados contra Cuentas Bancarias de otros Bancos, y se los hizo efectivos, sin obtener autorización de sus Superiores para así proceder, y en horas de la tarde, en asocio con el señor L.E. M.C., confeccionaron depósito a su propia Cuenta con dos de estos cuatro cheques, y giró cheque contra su propia cuenta por un monto de Cuatrocientos mil colones, que lo entrega al actor para que éste cancele con el mismo la mitad del monto pagado contra los cheques girados por C.U., y el señor B.S. confeccionaba cheque contra su cuenta por C. mil colones, para cancelar el resto de los Ochocientos mil colones pagados al señor C.U., todo ello con el fin de que pasara desapercibido ante un eventual arqueo.No obstante, el señor C.U., no depositó los Ochocientos mil colones oportunamente, antes de llegar los cheques a los bancos girados, y ello permitió descubrir toda esa trama e iniciar la investigación contable respectiva, que se inicia con la declaración administrativa del señor M.C., el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, y en el cuál ofrece detalle de todas esas irregulares tramitaciones bancarias. (Mismas pruebas citadas hecho anterior, documental folios 232 a 234 del Expediente Administrativo).e. Que es prohibido a los Cajeros cancelar cheques de otros Bancos o Sucursales si no es con autorización expresa del Supervisor, y en los cheques cancelados por el actor al señor C.U., no se observa esa autorización (T.J.C.A.O., folio 33 a 36 frente, fotocopia de cheques folios 08 a 110 del Expediente Administrativo, Informe de Auditoraje folios 225 a 177, o 229 a 182, 322 a 335 del citado expediente administrativo).-f. Que enterados los Superiores del actor de éstas anomalías, en forma casual al no aparecer con fondos los cheques cancelados al señor C.U. el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno, se puso de ello en conocimiento a la Sección de Seguridad de esa entidad para que iniciara la investigación respectiva, y fue ésta la que recibió las declaraciones originales del señor M.C., y con fechas doce y veintiuno de agosto de ese año, se le solicita al J. de esa Sección, excitándole a concluir las mismas, para proceder de conformidad, mientras dicha investigación continuaba, el actor fue suspendido en sus funciones, a partir del siete de agosto ibídem, suspensión que continúo mientras dura investigación de Seguridad y el Auditoraje o investigación contable que siguió de ésta en averiguación de la responsabilidad laboral del actor fue concluido y entregado a los jerarcas respectivos el tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, del cuál se da traslado al señor Licenciado H.P.L. el día siguiente, para determinar la responsabilidad laboral o penal de los participantes en esas anomalías; el veintiséis siguiente es solicitada explicaciones a G.M. sobre dicho Informe, lo mismo que a J.E.S.O., F.L.F., E.M.C., R.S.S., M.C. y el actor M.B.S., cuya respuesta fue recibida por el Banco el diez y el tres de marzo siguientes (Folios 296 o 299 a 272 o 269 del expediente administrativo).-g. Que el ocho de abril siguiente, fue remitido a la Junta de Relaciones Laborales, copia del legajo formado contra el actor y otros compañeros, sobre situación presentada en la Sucursal de Alajuela, con el criterio externado por Asesor Laboral, para los efectos del artículo 111 del Laudo Arbitral (319 o 332 del Expediente Administrativo).-h. El veintiuno de abril siguiente es convocado el actor por la Junta de Relaciones Laborales a comparecencia oral y privada, para que hagan su descargo y ofrezcan pruebas respectivas, mismo día en que se excusan tres miembros de la misma cuyas sustituciones es menester hacerlas, el quince de mayo, el actor y otros compañeros presentan Incidente de Nulidad y Prescripción, la que es declarada sin lugar en Informe de dicha Junta y se recomienda por mayoría el despido sin responsabilidad patronal del actor, de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, recibido en esa misma fecha por la Gerencia. (Folios 335 a 327 expediente Administrativo).i. Finalmente, por Oficio de fecha cuatro de junio, recibido por el actor el ocho siguiente, le es comunicado a éste su despido sin responsabilidad patronal a partir de ese día, el diecinueve interpone Recurso de Revocatoria, el que es denegado con fecha veintidós de julio siguiente).-j. El dieciséis de setiembre es presentada en estrados la presente demanda. (Mismos autos, folio 6 frente).-II. HECHOS NO PROBADOS: No es acreditado incumplimiento del proceso de despido por parte del Banco demandado, quién por su parte no demostró pago alguno de Vacaciones y Aguinaldo.-III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: A. Prescripción: 1. De la Acción Sancionatoria del P., desde que la Administración demandada entró en conocimiento de los hechos atribuidos al actor, y en los que fundamentó su despido sin responsabilidad patronal -finales de julio de mil novecientos noventa y uno-, ante la no aportación oportuna de fondos por parte del señor C.U. para cancelar cheques a él cancelados por el actor el diecisiete de julio ibídem, no obstante corresponder a otros bancos las Cuentas sobre las que giraban, y sin la aprobación de su superior; se avocó al conocimiento e investigación inmediata de éste asunto, remitiendo los Informes de que al respecto se tenían a la Sección de Seguridad de dicho Banco, suspendiéndose en forma reiterada e interrumpiéndole la prescripción al actor desde el siete de agosto de ese año, mientras duraba la investigación.-En la relación de hechos probados, se hace un detalle de todos y cada uno de los pasos observados por la Administración cuestionada, para observando todas las normas y procedimientos para proceder al despido del trabajador (debido proceso) desembocar en al resolución final, que así lo acordó.Todas esas diligencias necesarias y obligatorias, que precisamente procuran tutelar los derechos de los trabajadores, operan el efecto de interrumpir la prescripción, y en su tramitación no se observa demora injustificada de trámites o actuaciones, que pudiera atribuirse a decidia de la demandada, para procurar la consumación de la Prescripción.Al contrario, la actuación de la accionada en el ejercicio de la potestad disciplinaria fue oportuna y acertada, y desde que finalmente es autorizada por la Junta de Relaciones Laborales para despedir con justa causa al actor, no transcurrió el mes pretendido por Este, para que se consumara la prescripción, mucho menos desde la presentación del Informe Contable, y el traslado del mismo al actor y compañeros para su descargo y la puesta en conocimiento del mismo a la Junta de Relaciones Laborales, todo lo cuál se aprecia claramente en el detalle de hechos probados, que es fiel reflejo de las pruebas aportadas a los autos.De todo lo expuesto, se concluye, que la pretensión del actor de que la acción sancionatoria de la Institución demandada estaba prescrita al imponerle esa pena, no es de recibo y debe rechazarse.-2. Prescripción de Extremos de la demanda: Si el despido le fue comunicado al actor el ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, y el diecinueve interpone reclamo de Agotamiento de la Vía Administrativa, a partir del veinte siguiente comienza a contarse quince días hábiles, para el inicio de nuevo de la prescripción de su reclamo, término que vence el diez del mes de julio siguiente, y a partir del once comienza a correr de nuevo el término que para P. de Despido, Auxilio de Cesantía, es de dos meses, al igual que Reinstalación y Salarios dejados de percibir, que hacen depender del despido, lo mismo que Salarios Caídos y diferencias de escala salarial; y es de tres meses para Vacaciones y A. proporcionales con diferencias que fueren procedentes.-Para la fecha de presentación de la demanda-dieciséis de setiembre de dicho año-ya se había operado la Prescripción sobre los extremos que sólo disfrutaban de dos meses para su cobro antes enumerados, no así respecto de Vacaciones y Aguinaldos, para los cuales no se configuró la misma.Por consiguiente, debe admitirse la defensa de Prescripción para el reclamo de Preaviso de Despido, Auxilio de Cesantía, Salarios dejados de percibir, Salarios Caídos, reinstalación, diferencias por escala salarial, etc.Se rechaza para el reclamo de Vacaciones y Aguinaldo.-B. Prescripción de Vacaciones: "La interposición que con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y uno de acción de inconstitucionalidad contra artículo 607 del Código de Trabajo, en lo que concierne a la prescripción del disfrute de vacaciones formula el señor E.G.C. P., cuyo aviso de interposición se inserta en el boletín judicial del catorce y quince de junio de mil novecientos noventa y dos no enerva la posibilidad de dictar sentencia en el presente asunto, por cuanto la misma se orienta, a la eliminación por motivos de inconstitucionalidad de dicha Institución a la figura del disfrute de vacaciones, interpretado como descanso del que ha de disfrutar el trabajador, dentro de una relación laboral, activa, no concluida cuando el período para la asignación de dicho disfrute, por los motivos que fuere hubiere excedido de los plazos fijados para su determinación; pero no en el presente caso, en que el reclamo de este beneficio, no deviene de la indeterminación oportuna del plazo para su ejercicio, sino de la conclusión de la relación laboral.Procede en consecuencia a esta autoridad conocer el fondo del asunto, sin que sea óbice para ello, la existencia de dicha acción de inconstitucionalidad y así se procede (ver además resolución de las nueve horas del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres de la Sala Segunda de la Corte), máxime que el presente cobro de vacaciones, proporcionales, se refiere a períodos inconclusos por terminación del contrato de trabajo, el cual es interpuesto antes de que transcurran los tres meses contemplados en el artículo 607 del Código de Trabajo, situación en la cual dicha institución no se opera, y por ende no procede declarar su aplicación en perjuicio del trabajador, que es precisamente lo que pretende la acción de inconstitucionalidad interpuesta, por lo que aún cuando fuere acogida la misma, no se causaría perjuicio alguno, al resolverse previamente esta".C. Cumplimiento del debido proceso: Procura además en la presente acción el actor la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo, tanto por la Junta de Relaciones Laborales al no apegarse a lo estrictamente señalado en el Laudo Arbitral, así como no haberse realizado un adecuado análisis sobre la Prescripción de lo cuál conoce éste despacho en virtud de resolución de las diez horas diez minutos del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.-Aún cuando el actor no concreta, las violaciones en que pudo haber incurrido dicha junta en el dictado de la resolución que recomienda y autoriza el despido suyo, es menester acotar aquí que el análisis de los procedimientos y actuaciones de la institución accionada para desembocar en el despido, se observaron en forma detallada y puntual las normas al respecto establecidas, de tal suerte que no se operó prescripción de la Acción Sancionatoria de la patronal, basta con el análisis del expediente administrativo, de lo cuál resulta ocioso un detalle adicional de sus actuaciones, por cuanto ya se hizo en la relación de hechos probados, para concluir que no hay violación del debido proceso.-D. Causal de Despido: Claramente se ha demostrado los graves incumplimientos que a sus obligaciones,-no se sabe con qué propósito-incurrió el accionante, al cancelar cheques de otras Sucursales, y de otros Bancos, sin autorización de sus superiores, poniendo en grave riesgo el patrimonio de su empleadora.Situación que se agrava aún cuando utiliza su Cuenta Personal, y la de otro compañero, para disimular la cancelación de esos cheques y eludir por lo menos temporalmente su control, mientras supuestamente se consumaba el "Floating" o Crédito Revolutivo, en favor de un tercero.Ese comportamiento definitivamente se tipifica como una falta grave a sus obligaciones, al constituirse en una pérdida justificada de la confianza en el trabajador, que impide la continuación de la relación laboral con culpa de Este y que faculta al despido sin responsabilidad patronal.-Carece en consecuencia de derecho al cobro de Preaviso de Despido, Auxilio de Cesantía, Salarios Caídos e Interés alguno, así como tampoco reinstalación, y pago de salarios no percibidos con diferencias de salario por escala salarial.-E. Vacaciones y Aguinaldo: Son rubros que proceden de pleno derecho a favor del trabajador, y deben serle reconocidos por la patronal, aún cuando existiere causal de despido, y como la accionada no ha demostrado su afirmación de que las mismas le fueron pagadas al actor al no aportar documental o testimonial que así lo acreditara, esa defensa de Pago debe rechazarse y condenarla a la cancelación de estos extremos, que se determinarán en Ejecución de Sentencia, sin perjuicio de que si el mismo ya se hubiere efectuado, ello se pueda deducir en esa etapa.Sobre los montos que eventualmente resultaren, deberá reconocérsele al actor Intereses al tipo oficial fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, a partir de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago.-IV. COSTAS: Las mismas corren a cargo del actor, quien resulta evidentemente perdedor en ésta temeraria demanda por él presentada, y se fijan los Honorarios de Abogado, por resultar de cuantía inestimable la acción en la suma de Cien mil colones.".-

  4. -

    El apoderado del actor apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados V.M.. A.A., O.U.M. y R.V. R., en sentencia de las diez horas diez minutos del diecisiete de marzo último, resolvió:"Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión.SE CONFIRMA la sentencia venida en alzada, pero MODIFICANDO la cantidad en que fueron fijados los honorarios de abogado, los que ahora se reducen y establecen en la cantidad de cincuenta mil colones.".Consideró para ello:(R. elJ. Superior A.A.); "I.- Se prohija la relación de hechos demostrados que contiene el fallo bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios llegados al proceso, pero agregando un hecho más que ha de decir así: K-) Que el accionante, en fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, y con base en los mismos hechos que aquí se ventilan, formuló Recurso de A. en contra de la Institución demandada, el que fue rechazado de plano por resolución de la Sala Constitucional número 3394-92, de las doce horas dieciocho minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, (ver probanza documental, ordenada en esta sede, que corre del folio 70 al 83).-II.- De igual manera se adopta el elenco de hechos considerados ayunos de prueba y dignos de mención al objeto de solución de la litis.-III.- Conoce este Tribunal de la sentencia de instancia en virtud del recurso de apelación que, contra la misma, ejerce el apoderado del actor.Tomando en consideración los reproches que expone el apelante, en el libelo de expresión de agravios, debemos avocarnos a la revisión de lo resuelto en relación con la defensa de prescripción, en su doble modalidad.En relación con la facultad sancionatoria del patrono, para castigar los hechos endilgados al trabajador, debemos decir que ciertamente ella no operó.Uno de los hechos más relevantes se sucede el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y uno, cuando el actor recibe una serie de cheques, cuatro para ser exactos, girados en contra de otros Bancos, los que hace efectivos sin tener la debida autorización para ello, lo que además conlleva otras supuestas irregularidades, y que a la postre da pie para que se inicie una investigación administrativa el día treinta y uno de julio de ese mismo año, aunque ya el diecisiete de ese mismo mes y año se había ordenado una investigación por otras anomalías.Ante tal investigación, el actor es suspendido el día siete de agosto.Finalizada la respectiva investigación preliminar, se remite el respectivo expediente a la Junta de Relaciones Laborales, la que convoca al accionante para que ejerza su defensa y ofrezca la prueba de descargo.Finalizados los pasos de mera tramitación, la Junta de Relaciones Laborales, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, recomienda el despido del trabajador, el que se eleva a conocimiento de la Gerencia General, que decide acordar el despido en fecha cuatro de junio de ese mismo año.Como puede verse, el trámite para proceder al despido nunca se suspendió, y desde que ese procedimiento concluyó hasta que la Gerencia tomó la decisión del despido, no transcurrió el plazo de un mes con que cuenta el patrono para tomar la medida disciplinaria.IV.- En lo que toca a la prescripción negativa, opuesta por el Ente demandado, debemos decir que el despido se le comunica al trabajador el ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, y éste formula la solicitud de agotamiento de la vía administrativa el diecinueve de ese mismo mes y año, con lo que la vía jurisdiccional queda expedita el día once de julio, siendo que la presente demanda se formula el día dieciséis de setiembre del mismo año, sea cuando han transcurrido más de dos meses, con lo que en la especie sí se operó el término prescriptivo para los extremos de preaviso de despido y auxilio de cesantía, lo mismo que las peticiones de reinstalación, salarios caídos, diferencia de escala salarial y los salarios dejados de recibir con ocasión del despido.Ahora bien, ciertamente el trabajador acudió ante los oficios de la honorable Sala Constitucional para interponer Recurso de Amparo en contra del aquí demandado, en fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, sea incluso antes de que formulara la respectiva petición de agotamiento de la vía administrativa, es también cierto que tal Recurso fue rechazado de plano, con lo que ningún efecto jurídico produjo.Digamos, a manera de parangón, que no podría pensarse que una norma jurídica es inconstitucional sólo porque en contra de ella se ha formulado una acción de inconstitucionalidad, pues es preciso y necesario que el recurso sea aceptado para que comience a producir efectos jurídicos.Por ello, la sola interposición del A. no suspendía los términos de la prescripción, puesto que era preciso que el mismo se admitiese para que empezara a producir efectos jurídicos, lo que no se da en la especie, pues fue rechazado de plano.La Sala Constitucional, para ello, señaló:

    "Así las cosas, constitucionalmente, no hay derecho directo e inmediatamente infringido que mantener o restablecer (artículo 48 constitucional) y al tenor del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la presente gestión debe rechazarse de plano, como en efecto se acuerda".

    Creemos que resulta importante conocer lo considerado por el Contralor Constitucional para tomar tal decisión.En ese sentido, y en lo que interesa,expuso:

    "Según el artículo 111 mencionado, el Banco comunicará la gestión de despido o suspensión a la Junta de Relaciones Laborales.Dentro de la tramitación habrá una comparecencia oral y privada ante la Junta, en la que se admitirá y recibirá toda clase de prueba.Las partes interesadas podrán ser acompañadas por abogados.Terminada la comparecencia, "... la Junta deberá dictar lo que corresponda en un plazo no mayor de tres días y lo pondrá de inmediato en conocimiento de quien en definitiva tenga que resolver.Esta última resolución dictada por el Jerarca de la entidad deberá dictarse dentro de un plazo improrrogable de un mes contado a partir del momento en que la Junta de Relaciones Laborales le ponga en conocimiento suyo mediante el envío del respectivo expediente disciplinario.Dentro del plazo referido el jerarca deberá haber obtenido el dictamen legal de sus asesores.La violación o la inobservancia de alguna o todas las etapas del procedimiento acarreará la nulidad de lo actuado" (énfasis agregado).Como puede observarse, la resolución definitiva es tomada por el jerarca del Banco; la actuación de la Junta de Relaciones Laborales lo es como "OrganoD. en los procedimientos disciplinarios" (artículo 107, inciso 2 del Laudo mencionado).

    Y continúo diciendo la Sala Constitucional:

    "La Junta de Relaciones Laborales actúa como órgano director del procedimiento al sustanciar en sede administrativa la causa, preparándola para el dictado de la resolución final; en tanto en cuanto recomienda tal o cual actuación al órgano que debe dictar la resolución final ya no actúa como director del procedimiento en estricto sentido, pero se limita a recomendar una resolución final que el Jerarca debe tomar".

    V.-

    Lo anterior no sólo nos sirve de base para asegurar que la simple interposición del Recurso de A. no suspendió el plazo de la prescripción, porque para ello debió ser aceptado, sino también para llegar a la inequívoca conclusión de que el debido proceso no fue violentado.Al trabajador nunca se le imposibilitó, o limitó, su derecho de defensa en la sede administrativa.Todo lo contrario, se respetó cada uno de los pasos del procedimiento disciplinario establecido, garantizándole el derecho a la defensa debida, incluyendo los recursos a los que podía echar mano.Por otra parte, no hay que olvidar que el actor tuvo la oportunidad de que su caso fuese revisado al agotar la vía administrativa y, posteriormente, en esta sede.VI.- Ahora bien, en lo que al despido propiamente se refiere y no olvidando que en esta materia la prueba se analiza en conciencia, se ha de indicar que, en la valoración de la misma, encontramos que el demandado tuvo causa suficiente para despedir al actor sin que mediara responsabilidad de su parte.Suficientes elementos han llegado a los autos para adquirir la certeza de que el accionante actuó de modo irregular en el manejo y custodia de los valores del Banco, situación que no puede permitirse en un funcionario bancario, precisamente por el fin público que la Entidad persigue.La jurisprudencia nacional, emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y de este mismo Tribunal, es muy vasta en tratándose de la conducta y las faltas de los empleados bancarios.Así se ha dicho que:

    "... Las exigencias generales son deberes muy calificados que se aplican a todos los empleados bancarios, aunque no hayan sido expresamente incluidos en los contratos de trabajo, ni en el reglamento, pero que se estiman incorporados a la relación de trabajo en forma tácita en virtud de la naturaleza estatal y pública de nuestros bancos y del mandato derivado del párrafo primero del artículo 19 del Código de Trabajo, toda vez que, el negocio bancario exige seguridad económica, seriedad, buena fama y demás requisitos para su desarrollo.Las exigencias o deberes particulares deben relacionarse con las generales, pero encuentran su origen principal en el cargo que el empleado ocupe.Aquí el elemento "confianza" alcanza relieve de mucha importancia en el evaluación de las faltas del empleado bancario y particularmente si va en relación la falta misma con las obligaciones específicas del empleado". (V. la sentencia de la Sala Segunda número 114 de las catorce horas del primero de agosto de 1989).

    Es nuestro criterio, que el empleado bancario, en general y por la naturalezade sus funciones, ha de conducirse con toda cautela, con prudencia, viendo más allá de las normales relaciones con sus semejantes, en razón de la protección que debe brindarse a los fondos públicos que ellos manejan, y al servicio, también público, que prestan.La misma SalaSegunda, en la cita jurisprudencial supra indicada, señaló:

    "Ya lo ha dicho esta Sala... que un funcionario bancario no puede apartarse de su vasta experiencia y profesionalismo y jamás perder de vista su función de alto empleado bancario, la defensa y protección del patrimonio público que administra directa o indirectamente, para lo cual, no solo no debe ser en ningún caso negligente, sino por el contrario, tomar todas las medidas del caso, para actuar diligentemente, incluyendo en tales medidas, el respeto a las reglamentaciones y circulares o instructivos que rijan en la Institución.Por otra parte, también esta S. ha manifestado que el empleado bancario, por manejar fondos públicos debe mantener una conducta intachable, sin que sea necesario para que se opere una causal de despido que haya mediado dolo, porque lo que se examina es un descuido extremo impropio de un funcionario experimentado (Sentencia número 79 de las 9:10 horas del 17 de agosto de 1988)".

    Resalta aquí el elemento confianza, que se ve correspondido por el de lealtad.No existe duda de la gran confianza que deposita el patrono en aquel trabajador que se desempeña en una actividad bancaria, confianza que debe estar correspondida por una lealtad, o fidelidad, también extrema.El maestro español don M.A.G., en su obra "Curso de Derecho del Trabajo", página 466, refiriéndose al deber de fidelidad, dice:

    "El deber de fidelidad es un deber moral o ético que tiene, sin embargo, consecuencias jurídicas evidentes y muy concretas... El deber de fidelidad envuelve un sentido tan amplio que resulta difícil ofrecer una noción del mismo.Basado en la confianza que debe considerarse característica de la relación de trabajo, la naturaleza fiduciaria de ésta acusa más todavía el sentido de tal obligación.Implica, en todo supuesto, un comportamiento leal del trabajador respecto del empresario traducible en la confianza que ha de ser normal reguladora de la recíproca conducta de los sujetos de la relación".

    Es obvio que el quebrantamiento de tal principio se torna en una infidelidad y ésta "siempre ocasiona perjuicio al patrón aunque no haya habido detrimento económico o cuando no llegue a consumarse" (Sala Segunda, número 25 de las 9:20 horas del 30 de marzo de 1990).Todo lo que se ha venido exponiendo, se constituye en el amplio marco en que debe se analizado el caso concreto, y realizado tal análisis, apreciando la prueba en conciencia, llegamos a la conclusión de que los hechos que se le han endilgado al trabajador han sido demostrados, constituyéndose los mismos en falta grave que autoriza al despido.Una última citajurisprudencial, digna de mención, dice:

    "Ese comportamiento es completamente inaceptable, porque lesiona el deber de lealtad que como parte de la obligación de obrar de buena fe está implícito en todas las relaciones humanas normales y con mucha más razón debe estarlo en una de tipo laboral en que de lo que se trata es la atención de intereses ajenos.Resulta comprensible que cualquier patrón ante una situación de esa naturaleza pierda la confianza en el servidor, pues ya no existe la certeza de que los intereses encomendados van a merecer de ese empleado la atención y el cuidado que siempre se espera de alguien identificado positivamente con su trabajo, cual quiere decir también con la parte patronal" (pronunciamiento aludido por la misma Sala Segunda en su sentencia número 25 ya supra citada).

    Así las cosas, sin necesidad de mayor consideración y en lo que toca al fondo del asunto, procede impartir confirmatoria a la sentencia venida en alzada.-

    VII.- En otro orden de ideas, el Tribunal estima necesario confirmar lo resuelto sobre costas, por darse los presupuestos establecidos en el artículo 221 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, pero reduciendo el monto en que fueron fijados los honorarios de abogado.En tal sentido, el artículo 488 del Código de Trabajo señala, en forma clara y categórica, que para la fijación de los honorarios de abogado "los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado".Por ello, tomando en consideración tales parámetros, así como el salario que devengaba el trabajador, y que ha quedado cesante, decidimos ahora modificar tal suma y rebajarla a la cantidad de cincuenta mil colones, que aparece como más justa y equitativa.VIII.- En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia venida en alzada, pero modificando la cantidad en que fueron fijados los honorarios de abogado, los que ahora se han reducir y fijar en la suma de cincuenta mil colones.".-

  5. -

    El apoderado de la parte demandada, en escrito presentado el dos de mayo del año en curso, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "...las razones concretas, claras y precisas que en mi criterio justifican la interposición, y la consecuente procedencia jurídica, del presente recurso de tercera instancia rogada, el cual, lo señalo así desde ahora para todos los efectos legales del caso, está única y exclusivamente referido al aspecto referente a la fijación de honorarios hecha en este caso, por lo que en forma ninguna está el mismo dirigido a la decisión existente tanto en primera como en segunda instancia que declara sin lugar la presente acción jurisdiccional en todos sus extremos, salvo en lo que corresponde a vacaciones y aguinaldo proporcionales no liquidadas.En ese sentido, señores Magistrados, tanto el Juzgado de primera instancia, como también el mismo Tribunal Superior de Trabajo, declararon sin lugar las peticiones formuladas por la parte actora en cuanto a "revocatoria de la resolución de esa Gerencia de prescindir de mis servicios sin responsabilidad patronal", "se declare nulo el acto administrativo que se impugna", reinstalación al empleo sin solución de continuidad y en el pleno goce de sus derechos laborales, incluyendo el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reinstalación, cobro de prestaciones legales, preaviso (un mes) y auxilio de cesantía (doce meses), salarios dejados de percibir desde el despido hasta que exista sentencia firme, diferencia por aplicación de la escala salarial, etcétera (véase aparte denominado petitoria del escrito de interposición de la presente demanda).El Juzgado de primera instancia, al dictar su fallo en la forma indicada, condenó al aquí actor al pago de costas, y fijó los honorarios de Abogado en la suma de cien mil colones.El Tribunal Superior, al confirmar esa sentencia, procede a confirmar dicha sentencia de primera instancia, pero en forma abusiva, e ilegal reduce el importe de los honorarios de Abogado que el actor deberá pagar a la suma de cincuenta mil colones, sin que haga siquiera alguna consideración para así proceder.Debido a lo anteriormente expuesto me veo en la imperiosa necesidad de tener que formular ante esa S. Segunda las siguientes consideraciones y observaciones:En ninguna forma la reclamación jurisdiccional que el aquí actor formuló contra mi representado, el Banco de Costa Rica, contiene elementos de juicio específicos y precisos que permitan siquiera sostener de manera objetiva que jurídicamente este asunto es por su propia naturaleza de cuantía inestimable.En mi criterio estamos en presencia tan sólo de un aparente proceso jurisdiccional que en principio parece ser de cuantía inestimable, pero sostengo que su eventual trascendencia económica es fácilmente cuantificable.La petitoria que la parte actora se sirvió presentar en el escrito de interposición de su demanda ante el Juzgado Primero de Trabajo es completamente concreta, específica y clara: se solicita la reinstalación con el pago de los salarios dejados de recibir, y subsidiariamente el pago de preaviso (un mes), auxilio de cesantía (doce meses), y salarioscaídos (seis meses).Ahora bien, en el orden de ideas que vengo exponiendo, en el hecho probado a) que contiene el fallo de primera instancia, se consigna expresa y claramente que el aquí actor percibía de mi representado un salario semanal de ╜23.328.00, sea un salario por mes de ╜101.010.25.Así las cosas, habiéndose reclamado el pago de prestaciones legales, un mes de preaviso, y doce meses de auxilio de cesantía, únicamente por tales extremos existió la posibilidad de que en autos existiera en contra del Banco una eventual condenatoria por un total de ╜1.313.133.12.Por otra parte, en similar sentido el actor, en lo que corresponde a su petitoria, reclamó también su reinstalación con el consecuente pago de los salarios caídos.Si el actor dejó de prestar sus servicios al Banco el 8 de junio de 1992, a la fecha, en que por supuesto no existe aún sentencia firme y definitiva, han transcurrido ya 23 meses, por lo que tenemos que concluir que sólo por salarios caídos, en caso de haberse ordenado su reinstalación, existiría, la posibilidad de un reconocimiento adicional de ╜2.323.235.52.En síntesis: afirmo que con apego a Derecho, con vista de la petitoria que la parte actora formuló al incoar esta demanda laboral, y al tenor de los elementos probatorios que existen en autos, es fácilmente cuantificable el importe global de la mayoría de los extremos gestionados, que sobrepasan en mucho los tres y medio millones de colones, por lo que no resulta ser jurídicamente procedente, ni justo, ni equitativo tampoco, considerar este asunto de cuantía inestimable, y que por ende se hayan fijado honorarios en un importe de tan sólo ╜50.000.00.De acogerse la posición que asumió el Tribunal Superior estaríamos frente al contrasentido jurídico de que es preferible, y menos riesgoso, inflar la petitoria de cualquier demanda laboral, presentando solicitudes que aparentemente hacen inestimable el caso, que lo que es usual y normal de reclamar el pago de prestaciones legales, salarios caídos, vacaciones, aguinaldo, etcétera.Debo señalar igualmente que entiendo que el ordenamiento legal vigente no otorga el Juzgador, en casos como el que nos ocupa, facultades para hacer por sí y ante sí fijaciones prudenciales.De inconformidad con el arancel vigente que establece el importe de los honorarios de los profesionales en Derecho, específicamente en lo que corresponde a la materia laboral, sostengo que el Juzgador únicamente puede establecer en forma prudencial el monto de dichos honorarios "en casos de reclamos que involucren prestaciones periódicas ..." (artículo 34, inciso ch, del Decreto Nº 20307-J), situación esa que no ocurre en la presente demanda, en la que de acuerdo con la petitoria que formuló la parte actora es perfectamente posible, y fácil además, estimar cuantitativamente el importe de la mayoría de los extremos cuyo reconocimiento se gestionó.La fijación de los ╜50.000.00 indicados, en tanto pueda entenderse que fue hecha tan sólo por los honorarios de Abogado que corresponden a la solicitud de la nulidad del acto que ordenó el despido del actor, así como a su reinstalación al puesto que ocupaba en el Banco, hechas ambas al incoarse esta acción jurisdiccional, por la trascendencia y consecuencias, tanto económicas como jurídicas, inherentes a ellas, resulta obviamente desproporcionada por su insuficiencia manifiesta, y así solicito que sea declarada por los señores Magistrados.Solicito a ustedes, señores Magistrados, con el debido respeto acoger el presente recurso de tercera instancia rogada, y que por lo tanto en cuanto a la sentencia existente en segunda instancia, en lo que corresponde tan sólo a la fijación de los honorarios, se hagan las modificaciones que de acuerdo con el ordenamiento jurídico procede se realicen, en síntesis dos: 1) fijación de un importe del 20 al 30% en concepto de honorarios en todo lo que corresponde a los extremos laborales que fueron denegados y que son fácilmente cuantificables, y 2) estableciendo de un porcentaje mayor de honorarios por el rechazo de la demanda en lo que se refiere a la nulidad del despido y también en cuanto a la solicitud existente para que se ordene la reinstalación.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.-

    Redacta la M.V.M.; y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    El actor solicita la reinstalación con el pago de salarios caídos o, subsidiariamente, preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo y diferencias salariales.La acción fue declarada sin lugar en primera y segunda instancias y conoce esta S. en virtud del recurso interpuesto por el apoderado del Banco de Costa Rica, en el que se objeta la fijación de los honorarios de abogado en la suma de cincuenta mil colones.-

    II.-

    El recurrente aduce que no se trata de un asunto de cuantía inestimable, pues el importe global de la mayoría de los extremos mencionados es fácilmente cuantificable.Agrega que, de conformidad con el artículo 34 inciso ch) del Decreto Nº 20307-J, el Juez sólo puede establecer en forma prudencial el monto de los honorarios de abogado "en casos de reclamos que involucrenprestaciones periódicas...".-

    III.-

    Para la resolución del asunto, no debe perderse de vista que la petitoria principal del proceso es la reinstalación y, si bien es cierto, accesoriamente se reclaman otros extremos liquidables, la cuantía de la primera es inestimable, por lo que no se puede hacer ninguna fijación porcentual de los honorarios de abogado.Tampoco lleva razón el recurrente al señalar queel numeral 34 inciso ch) del Decreto Nº 20307-J, contempla la fijación prudencial únicamente para aquellos casos que involucren prestaciones periódicas, porque este artículo no es excluyente de otras situaciones.Además, el numeral 495 del Código de Trabajo dispone:"...; y si el juicio no fuere susceptible de estimación pecuniaria los tribunales se sujetarán a lo que su conciencia les dicte...".-

    IV.-

    Aclarado lo anterior y procediendo la fijación de honorarios en forma prudencial, es necesario determinar el monto, atendiendo a diferentes aspectos: la labor profesional desplegada, la cuantía del litigio, los rubros que se pueden cuantificar en él y, la posición económica de las partes (artículo 495 del Código de Trabajo).Habiendo resultado vencido el actor y, atendiendo a esas circunstancias particulares señaladas anteriormente a las cuales debe agregarse que el recurrente se conformó con la decisión que sobre las costas hizo el Juzgado de Trabajo, este Tribunal estima que lo procedente es revocar la sentencia del Tribunal Superior, en cuanto fija los honorarios de abogado en cincuenta mil colones, para establecerlo en el monto de cien mil colones, como lo hizo el juzgador de primera instancia.-

    P O RT A N T O:

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto fijó los honorarios de abogado en cincuenta mil colones, los que se fijan en el monto de cien mil colones.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela Mª Villanueva Monge

    Jorge Hernán Rojas SánchezRicardo Vargas Hidalgo

    osi

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