Sentencia nº 00159 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Junio de 1994

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución23 de Junio de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000159-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 94-159.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas veinte minutos del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por F.G.C.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO, representado por J.V.C., abogado, y U.A.P., director y subdirector ejecutivos respectivamente. Actúan como apoderados: del actor el licenciado M.A.B.V. del demandado la licenciada M.B.M., abogados. Todos mayores, casados y vecinos de San José a excepción del señor V.C. que es de Alajuela y de la licenciada B.M. que es de Cartago.

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "a) Pago al suscrito de los montos que me corresponden por concepto de auxilio de cesantía. b) Pago de los intereses sobre las sumas adeudadas, al tipo legal vigente. c) Pago de ambas costas de esta acción.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, y opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación para presentar la acción y las genéricas de falta de derecho.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada E.S.C., en sentencia dictada a las quince horas del once de noviembre de mil novecientos noventa y dos, resolvió: "De acuerdo con lo expuesto, y artículos citados, numeral 485 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se resuelve: la presente demanda ordinaria incoada por F.G.C.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO, representado por su Director Ejecutivo Licenciado J.V.C., se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios, por estar prescrito el derecho a la acción y se acogen la s defensas de falta de legitimación y las "genérica de falta de derecho". Sin especial condenatoria en costas dada las buena fe del petente en el litigio y la forma en que quedó resuelto.". Estimó para ello: "I) HECHOS PROBADOS: Como tales, se tienen los siguientes hechos de importancia para el resultado de esta litis: A) Que el reclamante ingresó a laborar para el accionado el día primero de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, desempeñándose como J. del Departamento Financiero, devengando un salario promedio mensual de ciento veintiún mil quinientos cincuenta y ocho colones cuarenta y cinco céntimos. (Demanda y su contestación, certificación del J. de la Sección Cuenta Individual al folio 50 vuelto). B) Que el petente presentó su carta de renuncia el día seis de junio de mil novecientos ochenta y uno, para hacerla efectiva a partir del primero de julio siguiente, por pasar a ocupar el puesto de A. en la Asociación Costarricense de Desarrollo, sin solicitar el pago de prestaciones. (Demanda en parte, su contestación y copia de la nota de despido al folio 13 frente). C) Que el actor presentó su reclamo administrativo el día dieciocho de setiembre de mil novecientos ochenta y uno. (Ver copia al folio 14 frente). II) HECHOS NO PROBADOS: No existen hechos de influencia en la decisión del fallo que deban tenerse como faltos de comprobación. III. EXCEPCION DE PRESCRIPCION: Para el análisis de esta defensa debemos tener en cuenta que una vez que terminó la relación laboral interpartes (1 de julio de 1991), el actor dos meses de plazo para presentar su reclamo en cuanto a auxilio de cesantía, lo cual hizo una vez transcurrido el referido plazo (18 de setiembre de 1991), por lo que al tenor de lo estipulado en el numeral 604 del Código de Trabajo se acoge la referida defensa. III) SOBRE EL FONDO: No obstante haberse acogido la excepción de prescripción, una vez analizado el material probatorio aportado a los autos, se concluye que el reclamo que hace el actor carece de asidera fáctico y legal, por cuanto el señor C.C. al presentar su renuncia el día seis de junio de mil novecientos noventa y uno no la condicionó al pago de sus prestaciones, ni siquiera hizo referencia alguna al respecto. No fue sino hasta el día dieciocho de setiembre siguiente, cuando presentó su reclamo administrativo tardíamente, fue que hizo el reclamo de sus prestaciones, con base en el artículo vigésimo cuarto de Convención Colectiva II vigente en la institución, por lo que lamentablemente, debe declararse sin lugar su acción, acogiéndose al efecto las defensas de falta de legitimación y las "genérica de falta de derecho". IV) COSTAS: Sin especial condenatoria en costas dada las buena fe del petente en el litigio y la forma en que quedó resuelto. (Artículos 487 y 488 del Código de Trabajo).".-

  4. - El apoderado de la parte actora apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por las licenciadas R.E.B.M., M.V.R.A. y, M.B.R., en sentencia de las trece horas quince minutos del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, resolvió: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión y SE REVOCA el fallo en cuanto acogió la excepción de prescripción opuesta por el ente demandado, así como la de falta de legitimación y falta de derecho. Estas excepciones se rechazan y se declara con LUGAR la demanda, debiendo pagar el accionado INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO, al actor F.G.C.C. la suma de un millón quinientos ochenta mil doscientos cincuenta y nueve colones ochenta y cinco céntimos más los intereses legales. En todo lo demás se confirma.". Consideró para ello: (Redacta la Jueza Superior Rojas Acosta); "I.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene el fallo apelado por estar conformes con las probanzas de autos. II.- El apoderado del actor apeló el fallo de primera instancia que le fue adverso a su representado, pero no hizo expresión de agravios. Pese a ello este Tribunal ha procedido a revisar detalladamente lo resuelto. encontrando que la a-quo, aplicó una prescripción equivocada, pues el derecho que el actor reclama proviene de una Convención Colectiva y no responde a un despido disciplinario, de manera que el término prescriptivo no es el de dos meses que señala el artículo 607 del mismo, y en consecuencia la presente acción no está prescrita y el fallo de instancia debe revocarse para rechazar dicha excepción. III.- En cuanto al fondo del asunto, consideran las suscritas que también debe revocarse la sentencia apelada, pues siendo un derecho reconocido en la Convención Colectiva, ninguna importancia tiene que el actor en su carta de renuncia no condicionara ésta al pago de las prestaciones. No correspondía al ente patronal aceptar o no una condición de esa naturaleza, dado que la Convención no está sujeta a la voluntad del jerarca sino por encima de ésta. IV.- El hecho alegado por la parte demandada en cuanto a que la Convención Colectiva, o mejor dicho su modificación, fue homologada sin la consulta previa a la Autoridad Presupuestaria, no es un argumento de peso para restarle validez a la misma. Tal defecto no puede perjudicar los intereses de los trabajadores que no tienen porqué conocer esos detalles, cuando, como consta en autos, su derecho ha sido establecido en un instrumento de la mayor relevancia jurídica, con todas las formalidades de ley y homologado por el único órgano administrativo que según el artículo 57 del Código de Trabajo debe intervenir en su calificación y aprobación. La consulta previa por parte de la Autoridad Presupuestaria, no es una condición señalada por la ley, sino por un acuerdo del Consejo de Gobierno (sesión ordinaria N 25, Art. 6to. Acuerdo N 4 del 22-10-86) publicado en la Gaceta N 7 del doce de enero de mil novecientos ochenta y siete, y en consecuencia de un rango inferior a la norma legislativa que establece los requisitos necesarios para dicha homologación. Por estas razones no puede admitirse la tesis del demandado tendiente a que este Tribunal ignore la existencia y obligatoriedad de la Modificación de la Convención Colectiva en cuestión. V.- De conformidad con la modificación a la Convención Colectiva de referencia. "El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, reconoce a sus funcionarios por concepto de auxilio de cesantía a que se refiere el artículo 29 del Código de Trabajo un mes de salario por cada año trabajado en la Institución, o fracción no menor de seis meses, hasta un máximo de quince meses,... en los siguientes casos A...B...C...D: Por renuncia. En este caso, el derecho se reconocerá cuando el funcionario tenga más de diez años de trabajar para la institución y que no vaya a iniciar labores en otra dependencia de la administración pública". Consta en autos que el actor inició labores en noviembre de mil novecientos setenta y ocho; también consta que su salida de la institución fue para iniciar labores con una empresa privada (hechos probados A) y B) de la sentencia de primera instancia). Así las cosas, sí tiene el actor derecho a que se le pague la cesantía que reclama, sin que sea obstáculo para ello el hecho de no haberlo reclamado desde el primer momento, pues su derecho está incorporado a su contrato de trabajo y es irrenunciable, siempre que se reclama dentro del plazo prescriptivo de ley. VI.- El actor trabajó por espacio de doce años y ocho meses, en consecuencia le corresponde el equivalente a trece meses de salario en concepto de auxilio de cesantía, lo cual asciende a la suma de un millón quinientos ochenta mil doscientos cincuenta y nueve colones ochenta y cinco céntimos. También procede el pago de intereses, al tipo legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo pago del principal. VII.- El fallo de primera instancia absolvió en costas al actor, pese a que había sido vencido. Aunque en esta segunda instancia la parte vencida ha sido la demandada, las suscritas consideramos que debe mantenerse sin especial condenatoria en costas pues es evidente que los personeros del ente accionado, litigaron de buena fe apegados a lo que creyeron legal y obligatorio hacer. En consecuencia se confirma el fallo recurrido, únicamente en cuanto a costas.".-

  5. - El representante del demandado, en escrito presentado el nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "ERROR DE INTERPRETACION EN CUANTO A LA PRESCRIPCION: En el Considerando Segundo del fallo recurrido los señores Jueces Superiores consideran que no operó el plazo de la prescripción, pues considerando que la acción del trabajador proviene no de un despido sino de la aplicación de una norma de Convención Colectiva, se aplica el artículo 607 del Código de Trabajo. Sin embargo, independientemente que apliquemos el artículo 604 o el 607 de dicho texto legal, lo cierto del caso es que, según consta en el oficio D.E. 79-91 del 7 de junio de 1991, desde esa fecha el actor fue enterado de que no se le iban a cubrir los extremos que ahora reclama. Y a pesar de ello no es sino hasta el 18 de setiembre de dicho año, es decir, TRES MESES ONCE DIAS después, que formula el reclamo correspondiente, y de ahí que su eventual derecho ya se encontraba prescrito. Es por ello que consideramos erróneo el fallo recurrido en cuanto a este aspecto, en el tanto que revoca la sentencia de primera instancia, que si había acogido la excepción de prescripción. FALTA DE DERECHO EN LA PRETENSION DEL ACTOR: De manera clara hemos manifestado que de conformidad con los artículos 1, 5, y 9 de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, en concordancia con el artículo 6 del Acuerdo 4 de la Sesión Ordinaria número 25 del Consejo de Gobierno celebrada el 22 de octubre de 1986, y el Acuerdo 2 del artículo 4 de la Sesión Ordinaria 144 del 12 de julio de 1989 sobre lineamientos de Política Salarial para 1990, toda reforma a la Convención Colectiva en una institución pública debe ser consultada previamente a la Autoridad Presupuestaria, a fin de que se pronuncie sobre su validez. Claramente se ha demostrado a lo largo de este litigio que dicho trámite no se cumplió en cuanto a la modificación del artículo 24 de la Convención Colectiva vigente en INFOCOOP, que amplió el tope de la cesantía en la institución de ocho a quince años, y por ende, tal reforma es ABSOLUTAMENTE NULA, y de ahí que la pretensión del actor no tenga sustento jurídico. Por otra parte, ya nuestra Sala Constitucional en Voto 1696 de las 15 horas 30 minutos del 23 de agosto de 1992 ha sido categórica en manifestar que en el sector público el régimen de empleo se debe fundamentar en la normativa del Derecho Administrativo, por ser una relación diferente a la existente entre particulares. Con fundamento en esta resolución, claramente podemos concluir que son perfectamente válidas las condiciones y requisitos fijados por el Consejo de Gobierno para la modificación de Convenciones Colectivas en las Instituciones Públicas. Ello porque evidentemente estas modificaciones van a tener un impacto en las fianzas públicas, y de ahí que se requiera el control por parte del organismo encargado de regular la materia presupuestaria. Muy diferente es la situación entre sujetos de derecho privado, pues una empresa privada perfectamente puede comprometer su patrimonio con concesiones excesivamente onerosas para sus trabajadores, dado el principio de autonomía de la voluntad que las rige. No así en una relación de empleo público, pues aquí estamos frente al patrimonio de toda la colectividad y es por eso que las instituciones aun las autónomas no pueden comprometer indiscriminadamente esos recursos, y menos a través de instrumento que, tal y como ya lo indicamos, la Sala Constitucional ha manifestado que no son aplicables a la relación entre el Estado y sus servidores. Finalmente debemos reiterar que en virtud del PRINCIPIO DE LEGALIDAD que rige para que los sujetos de derecho público y que emana de una norma constitucional, el INFOCOOP esta obligado a acatar las directrices emanadas del Consejo de Gobierno, y en virtud de ello ha resultado imposible para este instituto aceptar el reclamo de su ex-funcionario. Por todas las razones anteriormente expuestas solicito a esa Honorable Sala la CASACION del fallo indicado, declarando sin lugar la acción interpuesta en todos sus extremos.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    Redacta la M.V.M.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    1. El actor reclama el pago del auxilio de cesantía, de conformidad con el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales en el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). El Instituto aduce que él presentó una renuncia pura y simple el 6 de junio de 1991 y posteriormente, el 28 del mismo mes y año, solicitó el pago de las prestaciones, cuando ya le había sido aceptada su renuncia en los términos anteriormente dichos. Señala que si bien, se acordó modificar la cláusula cuya aplicación se discute, la Autoridad Presupuestaria no la aprobó, por lo que se encuentran impedidos de admitir el reclamo. La sentencia de primera instancia acogió la defensa de prescripción con base en el artículo 604 del Código de Trabajo y rechazó la acción. El fallo del Tribunal Superior revocó y aplicó la prescripción contenida en el artículo 607 Ibidem. En lo referente al fondo del asunto, estimó que la homologación de la Convención Colectiva se hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Trabajo, el cual es jerárquicamente superior al Acuerdo del Consejo de Gobierno N 4 de 22 de octubre de 1986 (Publicado en la Gaceta N 7 del doce de enero de 1987), que obliga la consulta previa a la Autoridad Presupuestaria. Por otro lado, no puede perjudicarse al trabajador porque el INFOCOOP se haya equivocado al enviar la modificación de la Convención Colectiva al Ministerio de Trabajo para su respectiva homologación, antes de que fuera revisado por la Autoridad Presupuestaria. En el Recurso de Casación se alega error en el término prescriptivo aplicado y, en cuanto al fondo, se reitera que el INFOCOOP estaba imposibilitado de pagar la cesantía, por cuanto la Autoridad Presupuestaria no dio la aprobación respectiva.-

    2. En lo referente a la prescripción en materia laboral, La Sala Constitucional, en el voto N 5969-93 de las 15 hrs, 21 minutos del 16 de noviembre de 1993 dijo: "Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anulan por inconstitucionales el párrafo último del artículo 27 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (decreto número 19623 TSS publicado en "La Gaceta" número 93 del 17 de mayo de 1990), en cuanto establecen la prescripción del derecho a vacaciones por remisión al artículo 607 del Código de Trabajo, el cual también se anula por inconstitucional en cuanto se aplique a los derechos de los trabajadores únicamente debiendo entenderse que para éstos todos sus derechos laborales prescriben en los términos del artículo 602, a contar de la terminación del contrato de trabajo. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de las normas anuladas; sin embargo, se dimensionan sus efectos en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos acaecidos con anterioridad a la publicación del primer edicto de esta acción, 14 de julio de 1992. N., comuníquese, reséñese y publíquese. Los Magistrados Solano y S. salvan el voto y declaran sin lugar la acción."

      La resolución transcrita, deja vigente en relación con los derechos de los trabajadores, únicamente la prescripción de seis meses contenida en el artículo 602 del Código de Trabajo, la cual se computa al finalizar la relación laboral. Sin embargo, al dimensionar los efectos, otorgó validez a las prescripciones acaecidas antes del 14 de julio de 1992, cuando se publicó el primer edicto de la acción. El actor presentó su renuncia antes de esa fecha, el 6 de junio de 1991 y, en concordancia con lo expresado, el asunto debe de resolverse considerando los artículos 604 y 607 Ibídem.-

    3. Definido que la aplicación de las normas relativas a la prescripción en ese asunto no se ven afectadas por la resolución de la Sala IV, debe analizarse el plazo dentro del cual el actor señor C.C. podía reclamar su derecho al auxilio de cesantía, proveniente de la norma convencional. Al respecto, es claro que la sentencia de primera instancia erró al declarar prescrito el derecho solicitado, basándose en una norma -artículo 604 del Código de Trabajo- donde se contemplan casos de despidos injustificados, circunstancia que no se presenta en este asunto. El análisis debe centrarse en las previsiones de los artículos 602 y 607 del Código de Trabajo. El primero, fijaba en seis meses la prescripción de los reclamos provenientes del propio contrato de trabajo, pero que van más allá de los previstos por la ley y reglamento conexos, de tal forma que el reclamante goza de otros, además de los inherentes en toda relación laboral, por imperio de la ley. Cuando la petición se concretaba a garantías impuestas por la legislación laboral, reglamento y leyes conexas, independientemente de la voluntad de las partes, la prescripción se contemplaba en el ordinal 607 del Código citado. En el subjúdice, el accionante pretende un beneficio no contemplado por la ley, sino proveniente de una convención colectiva y en consecuencia puramente contractual. De ahí que debe aplicarse el plazo de seis meses del 602 citado, y carece de fundamento legal la queja del recurrente. Sobre la naturaleza contractual o legal de la convención colectiva, hay discusión doctrinaria. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo, está prevista una estructura contractual para la gestación y formación de las convenciones colectivas de trabajo y de acuerdo con el artículo 62 de la Constitución Política éstas tienen fuerza de ley; o sea que tales convenciones participan, en ese sentido, tanto del aspecto contractual como del legal. Considerando que el artículo 607 al hablar de "este Código...sus Reglamentos y...sus leyes conexas", se refiere a las leyes y reglamentos en sentido formal, cuya promulgación está atribuida a los Poderes Legislativo y Ejecutivo (artículos 121, inciso 1 y 140, inciso 3 de la Constitución Política) y las convenciones colectivas no pueden tener ese carácter. A esa misma solución debe llegarse también, si se atiende a aquella doble participación de la convención colectiva, pues en tal caso se estaría en presencia de dos normas aplicables y la más favorable al trabajador, es el 602.

    4. Las normas relativas al servidor público tienen origen en el artículo 191 de nuestra Constitución Política que dice: "Un Estatuto de Servicio Civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia en la administración." El mencionado Estatuto, en su artículo 1 dispone: "Este Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública y proteger a dichos servidores." Ambas normas denotan el interés existente de diferenciar las relaciones de los servidores públicos con la Administración, de los vínculos laborales del sector privado. En este mismo sentido, se dictó la Ley número 2166 de 9 de octubre de 1957 denominada Ley de Salarios de la Administración Pública, cuyo objetivo fundamental es uniformar el aspecto salarial en el Sector Público. Posteriormente, la Ley número 6835 de 22 de diciembre de 1982, con su letra d) agregó un inciso al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, dirigido al reconocimiento de los aumentos anuales a los servidores públicos. La Ley General de la Administración Pública, número 6227 de 2 de mayo de 1978 contiene distintas disposiciones que explican el contenido y significado del término "Administración Pública", así como el ámbito de aplicación de la ley. Su artículo 1 reza: "La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado." El numeral 4, por su parte expresa: "La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios." El concepto de servidor público, lo encontramos en las disposiciones 111 y 112 de esa misma Ley, que en su orden dicen: "1.- Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.

  7. - A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio público", y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.

  8. - No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado Encargados de gestiones sometidas al derecho común."

    También el numeral 112 de la Ley General de la Administración Pública ofrece mayores elementos de juicio al disponer: "1.- El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos.

  9. - Las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3, del artículo III, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos.

  10. - Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad o moralidad administrativas, conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.

  11. - Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos."

    La Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria número 6821 de 19 de octubre de 1982, en su artículo 2 enumera las instituciones pertenecientes al Sector Público así: "Para los efectos de la presente ley, se establece la siguiente clasificación institucional del Sector Público:

    1. Sector financiero bancario.

      Comprende el Banco Central de Costa Rica, los bancos estatales del Sistema Bancario Nacional y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

    2. Sector financiero no bancario.

      Comprende el Instituto Nacional de Seguros (INS), el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), la Comisión Nacional de Préstamo para la Educación (CONAPE), la Junta de Protección Social de San José, el Departamento Central de Ahorro y Préstamo (DECAP), la Corporación Costarricense de Desarrollo (CODESA), la Asociación Bananera Nacional (ASBANA) y todas aquellas empresas e instituciones del Estado que, aunque por definición se clasifican como no financieras, realizan actividades típicamente financieras, como la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE).

      1. Sector no financiero.

      Comprende el Gobierno Central, las dependencias y entes adscritos a los ministerios, los fondos especiales y el patrimonio público cuyo control compete a la Contraloría General de la República, los organismos e instituciones de esta naturaleza, como Ferrocarriles de Costa Rica S.A. (FECOSA) y demás instituciones que se crearen en el futuro.

      La Autoridad Presupuestaria determinará los lineamientos que deban seguir las juntas administrativas de los Colegios de Enseñanza Media en materia presupuestaria." Las disposiciones transcritas demuestran que, si bien es cierto existen similitudes entre un trabajador del sector privado y un servidor público, éste último tiene connotaciones diferentes, pues está concebido en función de la satisfacción del interés público, y del servicio que el Estado debe prestar.-

      1. En este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional en su voto N 1696-92 de las 15 horas, 30 minutos del 23 de agosto de 1992, al declarar inconstitucionales los artículos 368 (parte segunda) y 497 a 535 del Código de Trabajo, por violación a los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública y los artículos 398 a 404 y 525 del mismo Código, (respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo). El mencionado voto dispuso: "XI.- En opinión de la Sala, entonces los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos. Obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor administraciones) pública y sus servidores, más en aquellos sectores en que haya una regulación (racional) que remita a un régimen privado de empleo, la solución debe ser diferente. En esos casos, se daría un sometimiento a los procedimientos de arbitraje, pero con ciertas limitaciones, tales como que en ellos no pueden dispensarse o excepcionarse leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, por lo que incluso en estos casos no procederían decisiones (laudos) en conciencia, ni tribunales formados por sujetos no abogados. Esta declaración se formula con base en las facultades legales que tiene la Sala y por considerarse indispensable para la correcta interpretación del conjunto de su decisión. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre otros aspectos alegados en la acción." .-

      2. Dentro de ese conjunto de leyes que rigen el Sector Público, interesa destacar para la resolución de este asunto, la Ley de Creación de Autoridad Presupuestaria N 6821 del 19 de octubre de 1982, en cuyo artículo 1 dispone: "Créase una comisión denominada Autoridad Presupuestaria, cuyas funciones principales serán las siguientes:

    3. Formular las directrices de la política presupuestaria del Sector Público, incluso en los aspectos relativos a inversión, endeudamiento y salarios.

    4. Velar por la ejecución de las políticas formuladas, una vez que hayan sido aprobadas por el Presidente de la República, en consulta con el Consejo de Gobierno.

    5. Controlar la eficacia en la ejecución de los presupuestos de las instituciones del Sector Público." La lectura de la norma permite comprender la idea de imponer un orden en las finanzas públicas, mediante el control del gasto por medio de la Autoridad Presupuestaria. En materia de negociación colectiva en el sector público, también la Autoridad Presupuestaria tiene su ámbito de acción debidamente regulado. En este sentido, destaca por su importancia el Acuerdo N 4 del 22 de octubre de 1986, que en el artículo dos, da participación directa a la Autoridad Presupuestaria: "Para llevar a la práctica la referida posición del Gobierno, se procederá a:

      1) Mientras no esté aprobada la ley a que se refiere el numeral 2) del inciso I anterior y con miras a armonizar el gasto público con la situación económica del país, en resguardo del control inflaccionario y en salvaguardia del valor real de los salarios, las convenciones colectivas de trabajo a que se refiere el numeral 1) del mismo inciso I de este acuerdo, podrán prorrogarse o modificarse siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

    6. Previamente al inicio de las negociaciones dirigidas a prorrogar o modificar una convención colectiva, los representantes de la entidad o empresa pública deberán consultar a la Autoridad Presupuestaria las directrices en los aspectos relativos a salarios y beneficios por negociar. Igual consulta deberán realizar en los casos en que durante la negociación surgiere duda razonable sobre la aplicación de tales directrices o no hubiere directriz aplicable...

    7. La Autoridad Presupuestaria, de conformidad a las disposiciones de la ley N 6821 del 19 de octubre de 1982 y su reglamento, particularmente el artículo 9 de aquélla, formulará oportunamente las directrices correspondientes a los efectos de interés de esta materia, de forma tal que las consultas que le hicieren sobre la misma, puede evacuarlas dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a su recibo. Vencido este plazo sin que la consulta haya sido evacuada, el representante de la entidad o empresa interesada resolverá conforme con su criterio procurando en su decisión compatibilizar el gasto con la situación económica de su representada, del país en general y el beneficio laboral de que se trate. En este último caso la Autoridad Presupuestaria no podrá objetar lo pactado, salvo el caso de abuso evidente.".-

      1. Las consideraciones anteriormente expuestas, permiten concluir que la consulta ante la Autoridad Presupuestaria de la reforma introducida al artículo 24 de la Convención Colectiva del INFOCOOP, constituyen un requisito indispensable para la validez de la misma. Efectivamente, el INFOCOOP es una institución del Sector Público y como tal, se encuentra sometida a las directrices gubernamentales. En este caso concreto, el acuerdo de modificar el numeral 24 de la Convención Colectiva, produce un impacto económico no sólo al interno de la institución demandada, sino en el presupuesto nacional, por lo que definitivamente debió haberlo consultado previamente ante la Autoridad Presupuestaria para que tuviera validez. El hecho de que la consulta fuera posterior a su homologación en el Ministerio de Trabajo, en nada desvirtúa lo anteriormente expresado, porque nos encontramos en el área del Sector Público, donde es indispensable su cumplimiento.-

      2. De lo expuesto se colige que lleva razón el recurrente. La acción debe rechazarse en todos sus extremos, confirmando la de primera instancia, pero por las razones aquí expresadas.-

      P O R T A N T O:

      Se revoca la resolución recurrida y en su lugar se confirma la de primera instancia.-

      Orlando Aguirre Gómez

      José Luis Arce Soto Zarela Mª Villanueva Monge

      Jorge Hernán Rojas Sánchez Ricardo Vargas Hidalgo

      osi

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