Sentencia nº 03521 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Julio de 1994

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución15 de Julio de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-001927-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. No.1927-A-94 No.3521-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veintiún minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo de R.G.C., cédula de identidad número 0-000-000contra la Ministra de Gobernación y Policía, el Director General, el Subdirector General, el Subdirector Administrativo, el Director Central y el Delegado Departamental de San José y el Delegado Cantonal de Alajuelita, todos funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural.

RESULTANDO:

  1. El recurrente manifiesta que desde el año de 1990 labora para el Ministerio de Gobernación y Policía y que actualmente se encuentra nombrado interinamente como Delegado Distrital de Alajuelita. El día 10 de mayo del año en curso, se apersonó a la Delegación el señor W.H.M. indicándole que era el nuevo Delegado Cantonal y exigiéndole la entrega de las instalaciones junto con el vehículo, las armas, el personal y todo lo que se encontraba en ella. Señala que no se le asignó ninguna función a partir de ese momento, por lo que lo que se le hizo fue un despido forzoso o encubierto. Además, no se le ha trasladado a lugar alguno.

  2. La señora M.C.C., Ministra de Gobernación y Policía, rindió su informe de ley indicando que no ha realizado ni ordenado acto administrativo alguno que lesione los derechos personales de funcionarios amparados al régimen del Servicio Civil; señala que en razón del presente recurso procedió a girar instrucciones al Director General de la Guardia de Asistencia Rural, a fin de que proceda a reintegrar en su puesto al aquí recurrente.

  3. Los señores F.S.S., Director General, G.M.E., Subdirector General y O.A.N., Subdirector General Administrativo, todos de la Guardia de Asistencia Rural, rindieron su informe de ley indicando que el recurrente no se encuentra ni nombrado en propiedad ni amparado al régimen del Servicio Civil. A., que es imposible hablar de puestos protegidos por dicho régimen dentro de los cuerpos policiales pues con base en el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política de Costa Rica, se encuentran excluidos del mismo. Además, indican que de la normativa aplicable se infiere que los miembros de los cuerpos policiales que estén dados de alta no gozan de un régimen de estabilidad laboral absoluto, por lo que a todas luces el argumento sobre el despido encubierto es improcedente e infundado, pues no existe acto administrativo alguno que jurídica y laboralmente permita inferir que se le despidió.

  4. El señor A.C.A., Director de la Región Central y R.C.Z., Delegado Departamental de San José, ambos de la Guardia de Asistencia Rural, rinden el informe de ley indicando que en ningún momento han realizado ni ordenado ningún acto que se relacione con el despido de funcionario alguno de la Guardia de Asistencia Rural, amén que no está dentro de sus potestades legales el nombrar o cesar personal de este Cuerpo.

  5. El señor W.H.M., Delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural de C., no pudo ser notificado (según constancia a folio 34 vto.) por cuanto fue trasladado a la Delegación Departamental de San José.

  6. En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

R. elM.A.R.; y

CONSIDERANDO:

  1. HECHOS PROBADOS. De importancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes hechos por demostrados:

    1. Que el señor G.C. es funcionario del Ministerio de Gobernación y Policía y se encuentra nombrado en forma interina hasta el 31 de octubre de 1994 en la plaza de Delegado Distrital de Alajuelita (Folio 25); b) Que el día 10 de mayo de 1994, recibió un comunicado del señor W.H.M., ordenándole que le entregara la Delegación a su cargo al T.C.L.J.S. (Folio 6); c) Que la Ministra de Gobernación y Policía envió nota a sus subalternos ordenando la reinstalación del recurrente, en virtud de la interposición de este amparo (Folios 9 y 10); d) Que el recurrente se encuentra actualmente reinstalado en su puesto (folio 14).

  2. En materia de traslados o destituciones de los miembros de la Guardia de Asistencia Rural, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, vigente hasta su derogatoria por la Ley No. 7410 del 19 de mayo de 1994 (Ley General de Policía), establece en el artículo 8 que todo el personal de este cuerpo policial, "para los efectos de inamovilidad, queda amparado a los beneficios del Estatuto de Servicio Civil", lo que implica entonces que contrario al criterio vertido por los administrativos de la G.A.R., este tipo de funcionarios sí contaban a la fecha de acaecer los hechos a que este recurso se refiere, con la garantía de la estabilidad laboral, en el sentido de que podían ser destituidos sin responsabilidad bajo el supuesto de la comisión de faltas graves o leves reincidentes, lo que implícitamente otorgaba las garantías mínimas del debido proceso. No obstante lo anterior, en cuanto a traslados específicamente se refiere, la normativa precitada disponía en su artículo 24 que "... por resolución de la Dirección General de la Guardia de Asistencia Rural, sus miembros podrán ser trasladados en el número que se indique y, dentro de sus funciones, hacia los lugares que la misma resolución ordene." Sin embargo, sobre este punto, esta S. ha reiterado en varias ocasiones que "...Evidentemente, lo transcrito, en su parte final, crea una facultad discrecional en cabeza del Director General, que puede trasladar funcionarios de un lugar a otro para el mejor servicio público. Pero, como es bien sabido, una facultad de esa naturaleza no es una facultad desmesurada: todo lo contrario, es una facultad limitada, cuyo ejercicio solo implica libertad de apreciación pero no exoneración de límites -ni de control." (Sentencia No. 1236-94 de las 9:30 hrs. del 4 de marzo de 1994). En el caso que nos ocupa, la administración ha actuado arbitrariamente en detrimento de los derechos del aquí recurrente, por cuanto del análisis del expediente se desprende que no ha habido un acto fundamentado, razonable y justificado que sustente la orden de sustitución del accionante por otro miembro de la Guardia y su consecuente traslado a otra Delegación, dejando un vacío en cuanto las nuevas funciones del primero, así como no han existido las garantías del debido proceso ni de defensa, y tampoco se demostró la necesidad de reorganización del servicio. Prueba de lo anterior, es que como resultado de la interposición del presente recurso de amparo, la Ministra de Gobernación y Policía, señora M.C., giró instrucciones directas a las autoridades correspondientes de reintegrar al señor G.C. en su puesto de manera inmediata. Así las cosas, este órgano constitucional de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional procede a declarar con lugar este recurso.

  3. En relación con el cuestionamiento que plantean ante esta Sala los señores S.S., M.E. y A.N. acerca de si la suspensión del acto decretado, se extiende más allá de la fecha de vencimiento del contrato de trabajo del recurrente, cabe aclarar que el Estado se encuentra en la obligación de velar por el buen funcionamiento de la administración pública lo que implica obtener la mayor eficiencia posible en el préstamo de los servicios públicos. Con este objetivo en mente, deben respetarse a cabalidad los procedimientos establecidos por ley para la sustitución o destitución definitiva de este tipo de funcionarios. Así las cosas, el deber del Estado es realizar un concurso interno para nombrar en propiedad a quien en adelante se designe para ocupar la plaza otorgándole la respectiva oportunidad al interino que haya desempeñado el puesto de participar si reúne los requisitos necesarios, con lo que se pretende evitar la sustitución de interinos por otros de esta categoría.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1o. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamenta a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Carlos Ml. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

    Fernando Albertazzi H. Alejandro Rodríguez V.

    JACH/RQS '94

    AMPARO 1927-A-94

    REYES GONZALEZ COLLADO

    DIRECTOR GENERAL DE LA G.A.R. Y OTROS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR