Sentencia nº 00195 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Julio de 1994

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000190-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas del veintiuno dejulio de mil novecientos noventa y cuatro.-

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, Guanacaste, por C.M.V.B. contra el BANCO ANGLO COSTARRICENSE representando por su G.C.H.R.M. y su S.V. M.R.M.Figuran como apoderados del ente accionado, los licenciados B.E.F.E., B.R.C. y C.M.R. Jiménez.Todos mayores, casados, abogados y vecinos de S.J., salvo la actora que es soltera, oficinista y de Santa Cruz, Guanacaste; el señor R.M. que es divorciado y banquero, y el señor Rojas Mora que es banquero.-

RE S U L T A N D O:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita:"Que en sentencia se declare que el despido realizado resultó injustificado, que el cargo de incumplimiento de mis deberes que originara una supuesta pérdida de confianza carece de todo asidero fáctico y legal.que dada la anterior conclusión, se condene al Banco Anglo Costarricense al pago del total de mis derechos laborales en cuanto a preaviso, cesantía, reajuste salarial que se me diere durante el período no trabajado, el perjuicio por los meses sin salario y ambas costas de esta acción.".-

  2. -

    El representante del ente demandado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, y opuso la excepción genérica de sine actione agit, en sus tres modalidades de falta de derecho, falta de interés y falta de causa.-

  3. -

    La señora Jueza ad ínterin de Trabajo de Santa Cruz de Guanacaste de entonces, licenciada M.A.C., en sentencia dictada a las quince horas del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos, resolvió:"Razones dichas y artículos 1, 2, 4, 14, 17, 18, 21, 81 inciso L, 395, 454 siguientes y concordantes y 604 todos del Código de Trabajo, se declara sin lugar en todos sus extremos esta demanda formulada por C.M.V.B. contra BANCO ANGLO COSTARRICENSE.Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de causa y falta de interés, se omite pronunciamiento sobre la excepción de sine actione agit por ser comprensiva de las anteriores.Se rechaza por improcedente la excepción de prescripción.Se pronuncia el Despacho sin especial condenatoria en costas."

    .Estimó para ello:"I) HECHOS PROBADOS:En el elenco de hechos probados, de importancia tenemos:1.- Que efectivamente la actora laboró para la accionada desde el 8 de julio de 1985 al 27 de agosto de 1991 (ver escrito de demanda y contestación de demanda).2.- Que su labor era de oficinista 1 (ver escrito de demanda y contestación de demanda punto dos).3.- Que efectivamente la gestionante fue suspendida por dos períodos de quince días sin goce de salario (ver escritos de demanda y contestación a la misma).4.- Que en fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno fue despedida (ver escrito de demanda y escrito de contestación).5.- Que en fecha 4 de noviembre de mil novecientos noventa y uno la parte accionada dio por agotada la vía administrativa, presentando por ello la actora en fecha veintinueve de ese mismo mes demanda ordinaria laboral (ver oficio folio uno y demanda folios dos a cuatro).6.- Que visible a folios 15 a 59 se encuentra certificación del expediente administrativo de la aquí actora.7.- Que visible afolios sesenta a sesenta y cuatro se encuentra resolución dictando auto de procesamiento y prisión preventiva, en proceso penal que se sigue contra la actora y otros.8.- Que la actora hasta julio de mil novecientos noventa y uno devengaba salarios por veintiocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones mensuales (ver folio 84 frente).II) HECHOS NO PROBADOS:No los hay de importancia para la resolución de este asunto.III) SOBRE EL FONDO, EXCEPCIONES Y COSTAS:SOBRE EXCEPCIONES PROPIAMENTE:Se acoge la excepción de falta de derecho, como se verá más adelante, la actora fue despedida por haber incurrido un una falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, según el numeral L del artículo 81 y por ello no le asistía derecho alguno de formular esta demanda.La excepción de falta de causa también debe acogerse, toda vez que no existiendo derecho tampoco puede existir causa justa alguna para incoar este proceso.Debemos ser claros en establecer que la causa y el derecho van íntimamente relacionados, si vemos la causa como causa finalista o sea la razón o el porque del proceso, el porqué sería la obtención de los extremos reclamados y si no existe derecho tampoco podrá existir causa justa.La excepción de falta de interés actual también debe ser acogida, toda vez que el interés actual debe verse en relación a un perjuicio económico, y es en razón de ello que si existe perjuicio económico, existirá interés actual y ese interés se traduce en la necesidad de que se resarza a la parte pecuniariamente.Pero, volvemos a lo mismo, si no existe derecho y no existe causa, tampoco existirá perjuicio económico y por ello no existirá interés.Se omite pronunciamiento sobre la excepción de sine actione agit, por ser comprensiva de las anteriores.En lo que se refiere a la excepción de prescripción, la misma debe rechazarse por cuanto el numeral 395 del Código de Trabajo establece que entratándose de reclamos contra el Estado, la vía administrativa se tendrá por agotada si transcurridos quince días desde la presentación del reclamo la accionada no de contestación alguna, y a partir de este momento comenzaría a correr el plazo de dos meses que prescribe el numeral 604 del Código de Trabajo -se refiere a reclamos contra despidos injustificados -.En el caso que nos ocupa esa contestación si existió, según se desprende del oficio de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, ello significa que la actora contaba con dos meses a partir de este momento para establecer su demanda judicial.SOBRE EL FONDO PROPIAMENTE:Para la suscrita autoridad, ha quedado debidamente acreditado que la aquí actora, laboró para la accionada por seis años un mes y veinte días.Que su puesto era el de oficinista uno y que cuando el compañero oficinista 2 tomaba vacaciones u otro, ella ascendía interinamente a ese puesto.Sin embargo, el quid del asunto radica en determinar si el despido fue o no justificado.Para ello resulta necesario hacer un breve análisis de la prueba testimonial y documental aportada a los autos en el orden que sigue:El testigo G.S.R., en lo que interesa dijo:"... cuando ya salía a vacaciones, ella me sustituía en la máquina de contabilidad, ella aprendió viendo sin que recibiera capacitación... por problemas administrativos que hubo, a mi me exigieron que agarrara las vacaciones que no tenía pendientes para que auditoría hiciera las investigaciones, por parte de los compañeros, yo me di cuenta que a la actora le habían mandado una orden para que tomara vacaciones.Luego de haberse cumplido las vacaciones la suspendieron primero por quince días sin goce de salario.Según tengo entendido la despidieron por falta de confianza también me despidieron a mi... Yo personalmente no estaba autorizado para ordenar sobregiros.Ninguno de los dos estábamos autorizados para descongelar fondos.El único que está autorizado para descongelar fondos es el gerente... El puesto que desempeñaba la actora era de oficinista 1, atender público, contestar el teléfono y consultar cheques de otros bancos, también tenía un cargo de llevar cajas de seguridad.Se controla la consulta de cheques de sucursales del mismo banco mediante un libro que se lleva donde se lleva una numeración en secuencia, el gerente lo revisa diariamente ese libro...".R.M.B. en lo que interesa declaró:"... C. fue despedida por el Banco por hechos anómalos que descubrió la Auditoría en su intervención en su oficina.Esos hechos consistieron en otorgar consultas de fondos de cheques que se consultan de otras oficinas del mismo Banco y que daba por buenas sin tener disponibilidad de fondos... La Auditoría pudo determinar que en el momento en que se dio por bueno de fondos no había fondos suficientes,... El banco destina a la persona responsable de dar consultas al maquinista, ese puesto en el momento del descubrimiento de la estafa de que fue objeto el banco, era ocupado oficialmente por G.S. R. y era sustituido en vacaciones u otra ausencia por Celia... los gasolineros giraban cheques sin que existieran fondos en sus cuentas corrientes, es decir, cuando llegan los cheques al banco se les avisaba que monto debían cubrir; en cambio en lo que nos ocupa es eso más que un swith que es la creación de fondos ficticios mediante cheques de los mismos cuenta cuentacorrentistas involucrados en este asunto y que contaban con la complacencia de G. y de Celia... el informe de auditoría en uno de los informes indica que C. otorgó treinta y siete consultas de fondos sin existir los fondos disponibles y lo más grave es que ni siquiera fueron anotados en el libro de consultas... La creación de fondos se daba así:Los cheques del Banco Anglo se giraban, la mayoría a nombre de personas ficticias (también los del Costa Rica y los del Anglo eran depositados en el Banco de Costa Rica, siguiendo instrucciones de los clientes involucrados, solicitaban a esa institución que les consultaran los fondos de esos cheques.La Auditoría demostró que las cuentas corrientes 2160, 2161 y 2189 no mantenían los fondos suficientes para otorgar las consultas que se dieron ni tampoco se mantenían las congelaciones de fondos porque los depósitos se habían constituido por cheques del Banco de Costa Rica.Aún así cuando el Bancosta llama al Anglo de Santa Cruz estos daban como buenos los fondos, eso significa que la cuenta del cuentacorrentista en el Bancosta de Liberia quedaba con el dinero disponible.Luego esos cheques en un lapso de ocho días llegaban a la sucursal de Santa Cruz (Anglo) y presumo por lo que muestran los estados de cuenta que alguien les avisaba de los montos que debían cubrir.Los cuentacorrentistas lo que hacían era girar cheques del Bancosta para depositar en las cuentas del Anglo antes aludidas... El monto de la estafa asciende a la suma de veinte millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil colones, sin incluir intereses de un año y tres meses." (sic).J.M.M., en lo que interesa dijo:"... trabajo para la demandada..., según el informe dice que ella dio algunas consultas de cheques sin fondos suficientes... En lo que a mi puesto respecta cuando recibo depósitos en cuentas corrientes constituidos con cheques de otros bancos, lo que procedo es a la autorización del gerente, para que sea él quién autorice su congelación o no.No tenían autoridad la actora ni el señor G.S. para hacer descongelamiento, eso corresponde exclusivamente a la gerencia...".M.A.O.R., en lo que interesa dijo:"... Yo laboro en la Sección de Auditoría y a servidores de esa sección nos enviaron al Banco Anglo de Santa Cruz con el fin de realizar una intervención en las cuentas corrientes y dentro del trabajo localizamos observando unos cheques del Banco de Costa Rica, que estaban depositados en una cuentas corrientes del Banco de Santa Cruz.Entonces procedimos a consultar los cheques para determinar los fondos en el Banco de Costa Rica y de ahí resultaron algunos sin fondos, según lo informado por el Banco de Costa Rica, entonces procedimos a realizar un estudio más profundo de cada cuenta y cuando estabamos revisando el control de consultas que utiliza el Banco de Santa Cruz para dar consultas a otras dependencias que lo solicitan y las fórmulas utilizadas para la congelación de fondos de depósitos constituidos con cheques de otras dependencias u otros Bancos.De allí se pudo determinar que la señora C.V. daba consultas al banco de Costa Rica como buenas a pesar de que había congelación de fondos que ella misma había recibido de los cajeros... Además también se localizó las fórmulas que se utilizan en la sucursal de Santa Cruz para la congelación de fondos, las cuales tienen estampado la inicial de la señora C.V.B....".En lo que a la prueba documental admitida tenemos que en el expediente administrativo de la actora, visible al folio veintiocho tenemos que la actora dijo lo siguiente:"... Como dije anteriormente esas consultas que yo daba de buenas de fondos lo hacía por las razones anteriores creyendo que el cliente iba a depositar una vez que yo le informara de las consultas que había hecho el Banco de Costa Rica, o por considerar que había valores en tránsito... Debo decir que directamente H. no me daba instrucciones pero si tenía conocimiento de que yo daba bueno de fondos los cheques aunque no hubiera fondos y nunca me dio contraorden por este asunto...".En otro orden de ideas y en lo que a las causales de despido que facultan a un patrono para dar por concluido la relación laboral sin responsabilidad patronal tenemos que el inciso L dice lo siguiente:"Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato."

    .P. suscrita autoridad, luego de analizar la prueba testimonial y documental incorporada la falta grave que se le imputa a la trabajadora si existió y por ello la demandada estaba autorizada par despedir a la trabajadora sin que incurriera en responsabilidad patronal.Es importante aclarar aquí que para que la causal exista no es necesario la demostración de que la conducta desplegada por la actora fuera dolosa o negligente, es suficiente tener por acreditado que actuó en forma irregular y que con esa actuación despreocupada ponía en peligro los fondos depositados en el Banco para el que trabajaba de forma tal que en cualquier momento se podría ocasionar un perjuicio económico en detrimento de la accionada -como efectivamente ocurrió-.En efecto, se ha demostrado en autos que a raíz de la actuación irregular de la actora y de otros empleados Bancarios, el Banco Anglo fue estafado en más deveinte millones de colones.El argumento de la actora de que esas irregularidades las cometía ya vista y paciencia del gerente de la sucursal quien le llamó la atención no son de recibo, toda vez que su obligación, en tratándose de dinero, era de guardar el debido cuidado, observando que todo estuviere a derecho cuando se pretendía consultar fondos.Y además no podía decir que un cheque si tenía fondos, si sabía de antemano que los fondos existentes eran insuficientes para cubrir el monto girado.Y en el peor de los casos, si esta actuación como indica la hacía por orden del señor gerente, lo cierto del caso es que ello tampoco es una eximiente, toda vez que ella si bien es cierto al ser subordinada, estaba obligada a acatar órdenes, lo cierto es que no podía acatar ni avalar con su firma órdenes manifiestamente ilegales.Las declaraciones de los testigos han sido claras, y la situación que sirvió para la estaba de más de veinte millones en perjuicio de la demandada, se dio porque la actora daba como buenas consultas de depósitos de cheques de BANCO ANGLO que se hacían en el BANCOSTA, y lo más grave es que al dar como buenas las consultas, una vez depositado el cheque sin fondos en el bancosta, el cliente se dedicaba a girar cheques de ese monto, de forma tal que cuando el bancosta le pedía al banco Anglo que cubriera de los supuestos fondos de la cuenta del cliente los dineros girados, la trabajadora se veía en la necesidad de llamar por teléfono al cliente para comunicarle que debía cubrir los dineros girados, y de esta forma, el cliente hacía uso de un dinero que en realidad no tenía en su poder.El problema más grave se dio cuando el cliente no llegó a depositar estos dineros para cubrir los cheques girados sin fondos, pero con provisión para ello, según la información que tuviera bancosta.De todo lo anterior se desprende que la actuación de la trabajadora definitivamente conforma una falta grave de su contrato de trabajo para con el banco.Aún cuando no tuviera mucho conocimiento del puesto que asumía en forma interina, es claro que debía saber lo elemental, suficiente para tener claro que no podía dar como bueno de fondos un cheque para su cambio que no tuviera fondos.Sin embargo la trabajadora si lo hacia.Siendo el despido justo, no le correspondería a la trabajadora ni preaviso ni cesantía.Tampoco le correspondería la diferencia salarial de el tiempo que estuvo suspendida, por cuando esta suspensión también estuvo ajustada a derecho.Siendo el despido justificado fundamentado en una casual, tampoco le asiste a la trabajadora derecho a reclamar el perjuicio de los meses que estuvo sin salario.En cuando al despido justificado, es importante citar una resolución del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segundfa, número 67 de las 15:10 horas del 21 de abril de 1988, la cual en lo que interesa dice:"El empleado bancario por la naturaleza de sus funciones debe conducirse con toda cautela, con prudencia prevención y ver más allá de las normales reacciones de sus semejantes debido a la protección que debe brindarse a los fondos que los ciudadanos han depositado con toda confianza, en las instituciones Bancarias.El accionante desplegó una conducta totalmente peligrosa, encargado del acarreo de tal suma de dinero de un punto a otro fue exageradamente imprudente al no conseguir la custodia necesaria para esos casos... Afortunadamente los dineros llegaron a su destino sin que ocurriera absolutamente nada, pero los colocó en un potencial peligro y ello no puede aceptarse; por el contrario tal acontecer encaja perfectamente dentro de las previsiones que regula el inciso 10 del artículo 81 del Código de Trabajo al constituir una falta grave en el desempeño de sus labores, a tal extremo que el Banco empleador quedó en la obligación de despedir al trabajador sin responsabilidad patronal...".Así las cosas y por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar sin lugar esta demanda en todos sus extremos.COSTAS:Se pronuncia el Despacho sin especial condenatoria en costas, de conformidad con el numeral 487 del Código de Trabajo.".-

  4. -

    La parte actora apeló, y el Tribunal Superior de Liberia, Guanacaste, integrado en esa oportunidad por los licenciados C.G.A., L.G.. R.L. y M.R.P., en sentencia de las diez horas diez minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, resolvió:"Se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada.".Consideró para ello:"I.- El Tribunal confirma el considerando relativo a los hechosprobados,dela sentencia recurrida, por cuanto los hechos que ahí se enlistan responden a lo que arrojan los autos, no obstante se agrega a los mismos el siguiente hecho probado:9.- Que la actora cometió irregularidades en el desempeñó de su función, como maquinista de la Sucursal del Banco Anglo en Santa Cruz, lo que originó que el patrono la despidiera sin responsabilidad laboral.II.- Se prohija que no hay hechos indemostrados para la resolución de asunto.III.- El Tribunal avala la sentencia de primera instancia y hace suyas las consideraciones de fondo y de derecho que contiene, por ser las mismas acordes a derecho y a las probanzas recabadas.Es correcto el criterio del a-quo cuando concluye que existe una falta grave cometida por la actora y que por esa falta la parte demandada en el presente proceso podía despedirla sin responsabilidad patronal.Que la conducta desplegada por la actora en forma irregular y que ponía en peligro los fondos depositados en el banco, además podría ocasionar un perjuicio económico tal y como sucedió.Que se demostró que por la actuación irregular de la actora y otros empleados del banco, el demandado fue perjudicado en más de veinte millones de colones.Que el argumento de la señorita Valle Briceño en cuanto a que esas irregularidades las hacía a vista y paciencia del Gerente no son de recibo, dice el a-quo, ya que su obligación era guardar el debido cuidado en el manejo del dinero y hacer las consultas de los cheques para verificar que éstos tuvieran fondos y que si el G. le ordenaba pagarlos, ella perfectamente sabía de la irregularidad que cometía y que esa conducta no la exime de su responsabilidad.Que al haberse probado que la trabajadora incurrió en una falta grave en el desempeño de su trabajo, no le corresponde al patrono el pago de los extremos del preaviso y la cesantía .IV.- La trabajadora ha acudido a la vía J. aduciendo que laboró para el Banco Anglo Costarricense por seis años y cuarenta y nueve días, que fue despedida sin justa causa y que por ello solicita que en sentencia se condene al Banco a pagarle el preaviso, el auxilio de cesantía, reajuste salarial del período no trabajado de los meses que estuvo sin salario y ambas costas del juicio.Recibida la demanda se le dio el curso correspondiente y el Gerente General del Banco demandado contestó la acción en tiempo y forma, negando la misma y argumentado que la actora fue despedida con justa causa, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 81 del Código de Trabajo y artículos C, F y U, del numeral 42 del Reglamento Interior de Trabajo de la Institución.Solicita declarar sin lugar la demanda en todos los extremos, condenando a la actora al pago de ambas costas.Opone la excepción de sine actione agit, en sus tres modalidades, falta de derecho, falta de causa y falta de interés y la excepción de prescripción.V.- La actora fundamenta la apelación, aduciendo que la sentencia del a-quo, es hija de una errónea valoración de la prueba que obra en autos, que los testimonios que la Juez transcribe en la resolución son favorables a sus pretensiones.Que quedó debidamente probado que el puesto de maquinista no era suyo y que no recibió capacitación para esa labor, que trabajó interinamente bajo las órdenes del Gerente.Que no se le puede endilga una conducta descuidada o negligente por cuanto ella hacía lo que se le ordenaba.Que sin la capacitación debida jamás podía analizar o tener conciencia de la viabilidad o licitud de los actos que le ordenaban.Que la anomalía que se le imputa venía sucediendo desde muchos años atrás y que la auditoría del Banco, había señalado esos malos procedimientos al Gerente.que su trabajo lo realizó en forma machotera, es decir repitiendo las labores que siempre vio realizar al titular, sin que por ello tuviera el conocimiento pleno de la trascendencia de éstos.Que la negligencia estriba en la propia dirección de la entidad bancaria, que utiliza a los empleados para cubrir interinamente puestos para los que nunca han recibido la capacitación técnica necesaria.Que ofrece como prueba para mejor resolver el informe 1166-C-91-92, de fecha doce de noviembrede mil novecientos noventa y dos, suscrito por el Lic. R.G.M., J. de la Sección de Contables del Organismo de Investigación Judicial, del cual aporta copia sellada.Que el citado informe trae mucha luz al presente ordinario laboral y que ratifica su tesis de que las anomalías suscitadas en el Banco, en forma alguna podían achacarse a su persona y que existía un procedimiento bancario, que no se acataba en la Sucursal de Santa Cruz, desde tiempos atrás al cual ella nunca tuvo acceso en cuanto a capacitación se refiere.Que se le acusa de negligente cuando nunca tuvo preparación y que los vicios estaban en el procedimiento desde antes de que ella ingresada a labora y que como maquinista no podía hacer congelamientos que el Gerente o el cajero no le indicaran.VI.- Que la parte demandada se refiere a la apelación presentada por la actora, solicitando se ratifique la sentencia de primera instancia y que se condene a la actora al pago de las costas del juicio.VII.- Aduce la apelante que el a-quo no hace una buena valoración de la prueba y que los testimonios más bien vienen a favorecer sus pretensiones.Esa argumentación no es de recibo ya que los testigos fueron contestes en la posible responsabilidad de la actora mientras realizó los trabajos de maquinista, lo cual fue debidamente analizado y valorado por el Juez de Santa Cruz.VIII.- El informe de la Sección de Contables del Organismo de Investigación Judicial, ofrecido como prueba por la parte actora en este proceso, nosviene a informar que se cometían irregularidadesen los procedimientos bancarios que se debían realizar en dicha Institución, para evitar que situaciones como la que aquí se ha ventilado vuelvan a ocurrir.No puede de manera alguna la Señorita Valle Briceño, argüir que por la falta de capacitación y conocimientos del procedimiento y que por obedecer a los superiores, era que realizaba los actos en forma irregular.Dicho informe no viene a eximirla de la responsabilidad, tanto ella como sus compañeros de trabajo, tenían que actuar de acuerdo al procedimiento normal y legal del Banco.La sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que el a-quo enumera en sus conclusiones es clara en decir "que el empleado bancario por la naturaleza de su función debe conducirse con toda cautela, con prudencia, prevención e ir más allá de las normales reacciones de sus semejantes debido a la protección que debe brindársele a los fondos que los ciudadanos han depositado con toda confianza en las Instituciones bancarias."

    .Se concluye entonces que la actora actuó en forma irregular en el desempeño de su función, que no aplicó ni observó las regulaciones bancarias para el tipo de labor que realizaba, y que no es de recibo su dicho de que todo lo que hacía era ordenado o avalado por el Gerente de la Sucursal de Santa Cruz.Su responsabilidad es total y no puede argumentar que otras personas sean responsables de sus propios actos, teniendo ella un trabajo en una Institución Bancaria con más de seis años de experiencia lo que hace ratificar que debía conocer perfectamente el funcionamiento de los trámites bancarios y por ende la función aunque la realizar en forma interina.".-

  5. -

    La actora, en escrito presentado el veintiuno de diciembre del año próximo pasado, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:"...PROCEDENCIA DEL RECURSO:En lo medular, recurro la sentencia, por considerar que la misma contiene un evidente error en la valoración de los hechos y las pruebas, toda vez que me endilga a mi una responsabilidad que no me corresponde, amén de que afirma que no tenía conciencia de las irregularidades que el procedimiento bancario utilizado en la Agencia Bancaria de Santa Cruz tenía.Laboré para el Banco Anglo Costarricense por seis años y cuarenta y nueve días.Fui despedida sin justa causa y por ello he solicitado que se condene al banco accionado al pago de preaviso, auxilio de cesantía, reajustes salariales del período no trabajado y al pago de ambas costas de esta acción.La valoración de la prueba ha resultado en ambas instancias errónea.Los testimonios recabados y transcritos en la sentencia de primera instancia, son favorables a mis pretensiones.Quedó debidamente probado que el puesto de maquinista no era de mi titularidad y que no recibí capacitación para la labor que interina e inicialmente trabajé.Igualmente quedó probado que cuando en forma emergente ocupé ese cargo, lo hice bajo las directas órdenes y supervisión del señor Gerente de la entidad.No se me puede endilga una conducta descuidada o negligente por cuanto yo solo hacía lo que me ordenaba mi superior.Sin la capacitación debida, jamás podía analizar o tener conciencia de la vialidades o licitud de los actos que se ordenaban.Las anomalías que se me imputan, venían sucediendo desde muchos años atrás y la auditoría del Banco, había señalado esas malas prácticas bancarias al Gerente, quien nunca las enmendó y más bien las fomentaba al ordenarse esos procedimientos en mis tiempos de interinazgo.Por lo demás, yo como oficinista, nunca tuve acceso a los informes de auditoría que me podrían haber dado un poco de luz.Mi trabajo siempre lo realicé en forma machotera, es decir, repitiendo las labores que siempre vi realizar al titular del puesto, quien era también quién me instruía la hora de sustituirle.Por supuesto que al trabajar en forma tan empírica, yo no llegué a tomar conciencia plena de la trascendencia de los procedimientos que se solían seguir.La negligencia en todo este lamentable asunto, se deriva de la propia dirección de la entidad bancaria, que utiliza empleados para cubrir interinamente puestos para los que nunca han recibido la capacitación técnica necesaria.El informe 1166-C-91-92 de Contables del Organismo de Investigación Judicial, trae mucha luz al presente ordinario laboral, ya que ratifica mi tesis de quelas anomalías suscitadas en el banco, en forma alguna se me podían achacar, ya que existía un procedimiento bancario, que no se acataba en la Sucursal de Santa Cruz, desde tiempos atrás, procedimiento al cual nunca tuve acceso, ya que repito, nunca se me dio capacitación técnica para mi cargo interino.Se me acusa de negligente cuando nunca tuve preparación por parte de la entidad bancaria y cuando los vicios estaban institucionalizados en la sucursal desde antes que yo ingresara a laborar para ella.Por último, una serie de procedimientos, no eran del resorte del maquinista y se me endilgan esos vicios, cuando por ejemplo, yo no podía hacer congelamientos o liberaciones,sin que el G. y el cajero me lo indicaran.Así las cosas señores Magistrados, estamos frente a un caso evidente de injusticia, en donde, como dice nuestro pueblo, el hilo se rompe por lo más delgado.Año tras año, la auditoría bancaria señalándole al Gerente en sus informes que estaba actuando mal y al margen de los reglamentos, para que cuando se suscitan estos lamentables hechos, se opte por acreditarle toda la responsabilidad a una oficinista que por incapacidades o vacaciones del maquinista titular, la llamaban a suplirle, por el mismo salario, sin capacitación y utilizada en forma evidente por el Gerente para sus intereses.Es por eso que solicito se case la sentencia y se declare la responsabilidad del banco ante mi despido injustificado, acogiendo mis petitorias.Reitero la prueba que obra en autos, tanto la documental como la testimonial y técnica, en la que se puede constar en forma evidente, todas y cada una de mis afirmaciones.Estamos ante un caso evidente de subordinación y obediencia debida, en donde nunca tuve los conocimientos técnicos para negarse a realizar un acto con apariencia de bueno.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.-

    Redacta la M.V.M.; y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    D.C.M.V.B. solicita el pago de sus prestaciones.El Banco Anglo demandado se opone, aduciendo despido por faltas graves que provocaron la pérdida de confianza.El Juzgado y el Tribunal Superior denegaron la acción y en el recurso la reclamante niega responsabilidad en las faltas que se le imputan, así como error en la valoración de la prueba.-

    II.-

    Al contestar la acción se le atribuyeron a la reclamante, una serie de faltas graves que conllevaron a la pérdida de confianza.Ellas consistieron en responder como buenas, consultas de fondos referentes a cheques, sin que en realidad existiera disponibilidad y, hacer caso omiso a los congelamientosque le indicaban los cajeros, dando por correctos cheques de las cuentas corrientes del Banco Anglo, que solicitaban del Banco de Costa Rica en Liberia,produciéndose giros millonarios.-

    III.-

    La reclamante, en ningún momento ha negado su participación en los hechos que se le imputan, sino que ha utilizado el argumento de la "obediencia debida" a su superior, para exculparse.Así, durante la investigación administrativa, al ser interrogada sobre el descongelamiento de fondos, manifestó:"Como dije en mi declaración anterior reconozco que el procedimiento que yo utilizaba para dar las consultas no era el correcto, prueba de ello es que todas esas consultas que indica el informe de Auditoría las di por buenas considerando los valores en tránsito o porque solicitaba al Banco de Liberia la autorización para descongelar algunos cheques, repito que esta forma de actuar mía la conocía don H. y nunca me llamó la atención por ello, y por esa razón yo continué dando consulta de esas cuentas en la misma forma."

    (Folio 27).Al preguntársele sobre las consultas que no aparecían anotadas en el registro expresó:"Como dije anteriormente esas consultas que yo daba de buena de fondos, la hacía por las razones anteriores, es decir, creyendo que el cliente iba a depositar una vez que yo le informara de las consultas que había hecho el Banco de Costa Rica o por considerar de que había valores en tránsito en llegar.Cabe decir que en una gran mayoría yo anotaba la consulta que daba el Bancosta pero que otras veces no lo hacía porque esto no se nos exigía en la Sucursal, porque H. no se preocupaba por lo que pasara en Cuenta Corriente, es decir no habían controles."

    (folio28).-

    IV.-

    Los testigos concuerdan con lo que doña C.V.B. expresó en cuanto a su participación, al afirmar que ella daba consultas al Banco de Costa Rica como buenas a pesar de que los fondos estaban congelados.En este sentido, el deponente M.A.O.R. manifestó:"De allí se pudo determinar que la señora C.V. daba consultas al Banco de Costa Rica como buenas a pesar de que habían (sic) congelación de fondos que ella misma había recibido de los cajeros.Además también había separación de fondos por consultas de otros cheques los cuáles no habían entrado todavía y que ella misma había dado también."

    (folio 122 vuelto.Ver en igual sentido la declaración de R.M.B. visible a folio 109). También es uniforme la prueba en lo referente a las consultas no anotadas en el libro de control con secuencia numérica pues, durante el tiempo que la señora V.B. se desempeñó como maquinista en sustitución de don G. S.R., otorgó consultas que no fueron anotadas.En estos términos declaró don R.M.B. (folio 111) "... en uno de los informes se indica que C. otorgó treinta y siete consultas de fondos sin existir los fondos disponibles y, lo más grave, es que ni siquiera fueron anotados en el libro de consultas.La Auditoría lo determinó porque los cheques traen una leyenda puesta a máquina de escribir por el Banco de Costa Rica de Liberia indicando "bueno de C.", sin número de consulta, y sin apuntar en nuestros registros."

    y lo constata el informe emitido por la Sección de Investigaciones Contables del Organismo de Investigación Judicial, ofrecido como prueba para mejor proveer (folio 148).-

    V.-

    El análisis de la prueba, permite concluir que la sentencia de segunda instancia está ajustada a los lineamientos que sobre la materia ha dictado esta S. en relación con el empleado bancario, brindándole tratamiento especial, por referirse a un particular sector del Estado.En este sentido la Sala Segunda ha dicho:"Existen entonces, intereses patronales connotados que necesitan tutela jurídica especial, los que pueden observarse desde el ángulo de las exigencias generales por la índole institucional y pública de los bancos, y en razón de la clase de actividades a que se dedican, y por último, a las exigencias particulares en razón del cargo que se ocupe.Las exigencias generales son deberes muy calificados que se aplican a todos los empleados bancarios, aunque no hayan sido expresamente incluidos en los contratos de trabajo, ni en el reglamento, pero que se estiman incorporados a la relación de trabajo en forma tácita en virtud de la naturaleza estatal y pública de nuestros Bancos y del mandato derivado del párrafo primero del artículo 19 del Código de Trabajo, toda vez que, el negocio bancario exige seguridad económica, seriedad, buena fama y demás requisitos necesarios para su desarrollo.Las exigencias o deberes particulares, deben relacionarse con las generales, pero encuentran su origen principal en el cargo que el empleado ocupe.Aquí el elemento "confianza" alcanza relieve de mucha importancia en la evaluación de las faltas del empleado bancario y particularmente si va en relación la falta misma con las obligaciones específicas del empleado.Por último, las condiciones y merecimientos personales del empleado pueden actuar como "circunstancias agravantes" o bien como "circunstancias atenuantes". (Derecho de Trabajo Costarricense, C.C.Z., páginas 39 a 42, Editorial Juricentro S. A., 1978)."

    (Sala Segunda Nº 114 de las 14 hrs del 1 de agosto de 1989).-

    VI.-

    Analizado el recurso de la actora, llegamos a la conclusión que sí incumplió con su conducta, tanto los deberes derivados de las funciones bancarias estatales, como los particulares del puesto de "maquinista" que desempeñaba en sustitución del titular.En ese puesto ella no podía ordenar sobregiros (Ver deposición de G.S.R. f. 109 y J.M. M. f. 111 vuelto), lo cual ha quedado demostrado que hizo, contraviniendo el procedimiento institucional instaurado.Por otra parte, cuando se desempeñó en esas funciones, tenía a su cargo la contestación de consultas, incumpliendo con la obligación de anotarlas en el registro correspondiente.Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la señora V.B. en cuanto a su interinidad y falta de capacitación, porque ya tenía su experiencia en el Banco y sabía perfectamente que sus actuaciones eran irregulares; tampoco puede negar su responsabilidad, argumentando que su superior sabía lo que hacía y nunca la corrigió, porque no se puede perder de vista que se trata de una empleada bancaria a cuyo cargo está la defensa y protección del patrimonio que administra directa o indirectamente, para lo cual debe actuar con diligencia y respetar las reglamentaciones, circulares o instructivos de la Institución.(Sobre la función bancaria ver, entre otras, la resolución de la Sala Segunda Nº 149, de las 14 horas con 30 minutos del 3 de setiembre de 1991).Tampoco se necesita una preparación especial para conocer de los riesgos que puede implicar el afirmar que un cheque tiene fondos, cuando en realidad no se está seguro de ello.En estos casos, el común de las personas debe tener como una posibilidad, la falta de dinero para cancelar el título, y lo que sucedió fue que la actora, como otros empleados, confiaron en el cliente, y no fueron cautelosos y diligentes en el cuido del patrimonio de su patrono.-

    VII.-

    Por las razones expuestas, no son de recibo los alegatos del recurso, siendo lo procedente confirmar la sentencia que se recurre.-

    P O RT A N T O:

    Seconfirma la sentencia recurrida.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMaría Villanueva Monge

    Jorge Hernán Rojas SánchezRicardo Vargas Hidalgo

    mbm.

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