Sentencia nº 03911 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Agosto de 1994

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-003288-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. N.°3288-S-94.- VOTO N.° 3911-94.-

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas quince minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. -

Recurso de AMPARO planteado por el señor G.S.R., mayor, soltero, cédula de identidad número 0-000-000, contra el Director a.i. de la Oficina de Registro de la Universidad de Costa Rica.-

RESULTANDO:

  1. Que G.S.R., interpuso amparo contra el Director a.i. de la Oficina de Registro de la Universidad de Costa Rica, por estimar que se le ha lesionado su derecho fundamental al trabajo, toda vez que solicitó a la Universidad de Costa Rica le equipara el título de M. en Derecho, obtenido en la Universidad de Kiev en Rusia, sin embargo pese a la existencia del Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre la República de Costa Rica y la U.R.S.S., la Universidad recurrida le reconoció dicho título pero al grado de Licenciado en derecho, desde el seis de abril de mil novecientos ochenta y tres.

  2. Que el artículo nueve de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano, aun desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

    Redacta el Magistrado SOLANO CARRERA; y,

    CONSIDERANDO:

  3. De la documentación que acompaña el escrito de interposición, se desprende que al recurrente no se le ha lesionado derecho fundamental alguno, toda vez que éste habla de la equiparación de su título, sin embargo, la resolución que dice afectarlo se tomó desde el día seis de abril de mil novecientos ochenta y tres, según copia de certificación número cero setenta y dos mil ochocientos noventa y cinco, visible a folio doce del expediente, y no es sino hasta el día veintidós de Julio de los corrientes que el recurrente realiza nuevamente su solicitud de equiparación al Grado de M. y no de Licenciado en Derecho como se llevara a cabo en la primera oportunidad, ante la autoridad recurrida, alegando en esta oportunidad que se lleve a cabo la aplicación del Convenio de Cooperación Cultural y la Jurisprudencia de este Tribunal.

  4. Lo cierto es que la accionada responde a la solicitud referida y le manifiesta el recurrente, mediante oficio OR-R-seis mil trescientos noventa y dos-noventa y cuatro, del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que en el caso concreto no se ha cuestionado la aplicabilidad del Convenio de supracita, tal y como lo afirma en su solicitud, por lo que en criterio de la autoridad recurrida no procede la petición por cuanto el Convenio o la jurisprudencia de esta S. no obligan a las autoridades recurridas a equiparar el título y el grado tal y como fueron concedidos años atrás. Además considera esta Sala que la discusión aquí planteada, constituiría un diferendo de mera legalidad, que no compete dilucidarse ante esta Jurisdicción, por lo que será ante la jurisdicción competente, donde debería plantear el recurrente su disconformidad para lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto el recurso deviene en improcedente y así debe declararse.-

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.-

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Manuel Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

    LFSC/vejt/jha

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