Sentencia nº 00054 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Agosto de 1994

PonenteRodrigo Montenegro Trejos
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1994
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000054-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas quince minutos del nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

En las diligencias de exequátur establecidas por la señora B.F., el Lic. J.E.P.F., en su carácter de apoderado Especial Judicial del señor J.C.C., heredero y albacea de la sucesión de R.C.F.B., alega que a éste no se le dio ninguna participación en las diligencias de exequátur, por lo que pide la nulidad de todo lo actuado y resuelto en ellas, para que previamente se confiera a su representado la audiencia omitida o de una vez se rechace el exequátur.

Redacta el Magistrado Montenegro; y

CONSIDERANDO:

I.En vista de las objeciones que formula la señora F. sobre las facultades de representación del licenciado P.F., conviene en primer término señalar que no existe duda sobre que el señor C. es el albacea testamentario de la sucesión de R.C.F. que radica en el Juzgado Primero Civil de H.. En esa condición, contra lo que dicha señora sostiene, puede otorgar poderes especiales judiciales, pues no hay norma legal que se lo impida. Lo que sí debe admitirse, es que el Poder Especial Judicial ciertamente no rige sino en el proceso o procesos judiciales concretos para el que se otorgó. Sin embargo, teniendo en mira que las diligencias propenden a que se acredite en el sucesorio una declaración de herederos, bien puede considerarse que estas son parte de aquel proceso y dentro de esa inteligencia cabe admitir la representación que aquí ejercita el licenciado Picado. En todo caso, es manifiesto que el pronunciamiento del Tribunal extranjero, incide en forma inmediata y directa sobre aspectos sustanciales propios de la sucesión que radica en Costa Rica, por lo que la participación del albacea en estas diligencias resultaba imperativa y el haberse omitido importa por lo mismo un vicio de tal gravedad que justifica anular todo lo resuelto a fin de dar a dicho albacea la oportunidad de pronunciarse sobre lo solicitado. Empero, habiéndose ya manifestado el albacea, en el mismo memorial en que formula el incidente, en el que expone las razones que en su criterio justifican el rechazo del exequátur, a nada conduce disponer la audiencia, puesto que lo pertinente, por economía procesal, es abocarse al análisis de esas objeciones.

II.El pronunciamiento del Tribunal del Condado de H., Texas, Estados Unidos de América, respecto del cual se solicita el exequátur, contiene una declaratoria de herederos tocante al patrimonio del occiso R.C.F., pronunciada el 27 de diciembre de 1989, por el que se reconoce como únicos herederos de este causante a B.F., en calidad de cónyuge y a P., K. y D., los tres apellido F., como sus hijos. En la precitada resolución se admite, por otra parte, que la señora F. contrajo matrimonio con R., en la Ciudad de México "cerca del 24 de octubre de 1971", que no existe divorcio y que tampoco hay testamento.

III.En la solicitud de exequátur, la gestionante B.F. señala que requiere la autorización para hacerla valer en el juicio sucesorio del señor F. que radica en el Juzgado Primero Civil de H., bajo el expediente número 854-85, con lo que reconoce la existencia de un proceso sucesorio, sobre el mismo causante, pendiente en los tribunales de Costa Rica.

IV.De lo expuesto resulta que se está frente a la concurrencia simultánea de dos procesos sucesorios de una misma persona: Uno abierto en nuestro país y otro en los Estados Unidos de América. Según consta del proceso afincado aquí, este se abrió en H. porque el causante, al morir tenía su domicilio en esa provincia. No hay datos, en las presentes diligencias, que permitan saber por qué también se abrió la sucesión en Estados Unidos; mas por la información que las partes han aportado, así en las diligencias de exequátur como en el incidente de nulidad, se puede inferir que el proceso nacional es muy anterior al otro y que posiblemente el foráneo lo inició la señora F. después de haber visto frustradas sus pretensiones en los tribunales de Costa Rica.

V.Por lo antes dicho no resulta difícil concluir, como bien lo arguye el incidentista, que el caso en examen no se corresponde precisamente con la situación prevista en el artículo 882 del Código Procesal Civil, pues este supone una sucesión debidamente radicada en el extranjero, justificada porque el causante, al morir, estaba domiciliado fuera de nuestro territorio. Aquí, por el contrario, la prueba obrante en el proceso lleva a afirmar que el causante tenía su domicilio natural en Costa Rica, lo que explica y justifica que su mortual se abriera en un tribunal nacional.

VI.Si, según lo ya considerado, se está en presencia de dos sucesiones y la abierta en Costa Rica no solo es anterior sino además justificada en que el causante tuvo su último domicilio en nuestro país, situación que por lo demás nadie ha disputado, viene de suyo que dar el pase al pronunciamiento del tribunal extranjero, importaría desconocer la competencia del J. natural costarricense, a quien se le estaría imponiendo la decisión de una autoridad foránea.

VII.Mediando, pues, un grave conflicto de competencia al concurrir esos dos procesos, que no puede ser resuelto con la previsión del artículo 882 citado, es menester concluir que el caso se acomoda dentro del supuesto del artículo 705 inciso 4, del referido Código Procesal Civil, porque sin duda todas las cuestiones que tengan que ver con el patrimonio del causante R.C.F. se están resolviendo y deben resolverse exclusivamente ante el juez costarricense, de modo que no es posible, sin contrariar el interés público nacional, permitir el pase de una resolución de un tribunal extranjero que interfiere en el ámbito de competencia del juez costarricense.

VIII.Como corolario, se impone anular la resolución de esta Sala, de las 8,15 horas del 07 de enero de 1994, para en su lugar denegar el exequátur solicitado, por existir en nuestro país un proceso pendiente, donde se está disponiendo la liquidación universal del patrimonio del causante R.C.F..

POR TANTO:

Se acoge el incidente formulado por el Licenciado J.E.P.F., como apoderado Especial Judicial en su carácter personal y como albacea testamentario del señor J.C.C. y se anula la resolución de esta Sala de la 8,15 horas del 7 de enero de 1994, y en su lugar se deniega el exequátur gestionado por la señora B.F..

EdgarCervantes Villalta

RicardoZamora C.Hugo Picado Odio

RodrigoMontenegro T.Ricardo Zeledón Z.

memr.

Nº 54 bis.

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horascincuenta minutos del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de revocatoria que interpone la señora B.F. contra la resolución de esta Sala Nº 54 de las 14,15 horas del 9 de agosto de 1994; y,

I.-

La resolución impugnada dispuso acoger el incidente de nulidad interpuesto por el Lic. J.E.P.F., como apoderado especial judicial en su carácter personal y como albacea testamentario del señor J.C.C., y anuló la resolución de esta Sala de las 8:15 horas del 7 de enero de 1994, y en su lugar denegó el exequátur promovido por la señora B.F..

II.-

La señora F. solicita revocatoria de la indicada resolución, únicamente en cuanto deniega el exequátur respecto a los puntos I y II de la sentencia dictada por el Tribunal extranjero, pues a su juicio lo que allí se dispone nada tiene que ver con el patrimonio del causante, ni tampoco se infringe el orden público costarricense, ya que lo resuelto se refiere al estado civil de la gestionante y, según lo manifiesta, quedó demostrado que contrajo matrimonio con el señor R.F., de quien nunca se divorció.

III.-

Decidir sobre quiénes en una Sucesión son los herederos legítimos o testamentarios, es parte de la competencia natural del juez que tiene a su cargo la mortuoria. Aquí se ha resuelto que corresponde a un J. costarricense el conocimiento de la sucesión del señor R.C.F., porque éste, al morir, tenía su domicilio en nuestro país. Consecuentemente, en ese proceso debe ventilarse todo lo que concierna a la mortual del señor F., y no únicamente la liquidación del patrimonio que el causante tenía en Costa Rica, como se ha pretendido.En esta inteligencia, no puede aceptarse que ninguna decisión que toque con declaraciones que deba o pueda hacer el juez nacional, la pronuncie un juez extranjero y se le de pase en desmedro de la competencia del juez costarricense. Por estas razones se impone denegar la revocatoria, por estar arreglada a derecho la resolución que se impugna.

Se declara sin lugar el recurso derevocatoria.

R.Z. C.Hugo PicadoOdio

Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledón Z.

O.S./m.e.m.r.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR