Sentencia nº 04093 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Agosto de 1994

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-004456-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Inconstitucionalidad

Fecha: 09/08/1994

Exp. 4456-V-92Voto N.( 4093-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y dieciocho minutos del día nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor A.B. VIVAS, mayor, casado, agente vendedor, vecino de San José, cédula número seis- ciento cincuenta y seis- trescientos quince, contra el artículo 177 del Código Procesal Civil.

Resultando:

  1. El señor A.B.V. formula acción estimando que el artículo 177 del Código Procesal Civil viola lo dispuesto por los artículos 33 y 41 de la Constitución Política y el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues al facultar al notificador de un despacho judicial para notificar al demandado por medio del vecino más cercano, "deja en evidente indefensión a una de las partes, pues en ningún momento se le está dando en conocimiento que en su contra hay una acción judicial..." (sic). Además, dice, la norma impugnada "niega el principio de defensa e igualdad ante la ley".

  2. La Procuraduría General de la República solicita se declare sin lugar la acción, pues la acción intentada no es un medio razonable para amparar un derecho lesionado, y agrega que, por el contrario, lo que ha sucedido es que el propio actor "se pudo haber colocado en una situación de franca obstaculización para que dichos principios constitucionales -derecho a una plena tutela judicial y garantía de acceso a la justicia- al negarse a recibir de manera personal la notificación aludida" (folio 20 v).

    Redacta el Magistrado SOLANO CARRERA. Y,

    Considerando:

  3. Ciertamente, lleva razón la Procuraduría General de la República cuando advierte por una parte, que respecto de las notificaciones y cómo estructura el Código Procesal Civil esa materia, el legislador tiene discreción. El artículo 177 impugnado no es sino reflejo de lo que tradicionalmente la doctrina procesal ha recomendado para casos en los que se dificulte la notificación en casa de habitación de la persona a la que se da traslado de la demanda. La legislación comparada, como también informa el Órgano Asesor, así lo recoge. Por otra parte, también acierta el informe que ha rendido a la Sala, en cuanto señala que es el propio actor quien se ha colocado al margen del proceso, y provocado una situación que ahora alega como conculcadora de sus derechos fundamentales, básicamente del derecho a un proceso legal o justo, tal cual se recoge en el artículo 39, o bien en el 41 de la Constitución Política.

  4. Y así también lo entiende la Sala, pues basta leer el expediente principal para percibir con toda claridad los esfuerzos que se realizaron para notificar el auto inicial del ejecutivo hipotecario, la llamada sentencia de remate en el argot procesal costarricense. En efecto, no es sino después de ciertos avatares, que el Notificador hace constar la notificación al señor B.V., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código Procesal Civil, con la vecina más cercana, señora L.M.M.M., con la advertencia de entregar la cédula a la mayor brevedad al demandado, pues agrega: "Procedí conforme a dicho artículo ya que el señor B.V. no quiso recibírmela". El Notificador judicial es un funcionario atribuido de fe pública, de modo que una eventual contradicción del acta de folio 134 con la realidad o la verdad de los hechos, debió hacerse valer dentro del expediente principal y no es esta sede constitucional la que puede revertir las consecuencias jurídico-procesales que de aquél acto se deriven, pues entonces no estaríamos en presencia de un vicio de legitimidad de la norma procesal impugnada, sino del acto de aplicación. Y es precisamente hacia eso a lo que tiende primero, una manifestación oficiosa que a folio 136 aparece, del señor F.S.R.. El hace ver al Juzgado que "estando en Condomios del Sur" (sic), encontró cédulas de notificación para el señor A.B., con parte de las cuales jugaban unos niños; que se encuentran rotas y sucias, y que inquiriendo por el aquí demandado, manifestaron los vecinos "que no era conocido en ese lugar", motivo por el cual se apersona a dejar constancia en tal sentido. Y en igual sentido, puede citarse el Incidente de Nulidad de Notificaciones, Resoluciones y Actuaciones (folio 147 y ss). Esta incidencia es posterior a la actuación por la cual, a folio 143, con fecha 19 de noviembre de 1992, el Auxiliar Ejecutor designado pone en posesión del inmueble rematado al representante de la actora, con la particularidad de que, como allí se consigna, por un lapso de dos horas estuvieron tocando a la puerta y no fue sino al cabo, que el demandado B.V. salió y permitió la realización de la diligencia, advirtiendo, eso sí, que una malla de protección y el portón eran de su propiedad. Además, aparece firmando el acta.

  5. El objeto del ejecutivo hipotecario, procesalmente está cumplido. Será en el propio expediente que se resuelva el incidente planteado, según la valoración de prueba que allí se realice por los juzgadores, mas en lo que toca a la acción de inconstitucionalidad, ciertamente que, como afirma la Procuraduría, la presente acción no puede ser un medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado, toda vez que la norma citada se aplicó y cumplió su propósito de habilitar el remate que no solamente se llevó a cabo, sino que originó una adjudicación firme, de manera que en el sentido que interesa al señor B.V. no existe proceso o causa de base para la acción de inconstitucionalidad intentada (artículos 75 y 77 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El actor se colocó al margen, eludiendo su intervención en el proceso, de modo ilegítimo, con lo cual no puede ahora sacar ventaja de su proceder. La razón que corre en el expediente principal por parte del notificador, es elocuente: se procedió a notificar en la casa de una vecina, no porque impropiamente lo decidió el notificador, sino porque el demandado se negó a recibir la cédula de notificación. De tal manera, y sin necesidad de abundar en la pertinencia constitucional o no de un mecanismo procesal para tener por notificada una resolución judicial, tanto la que ahora se cuestiona, así como cualquier otra que no sea en forma personal y directa, como única vía ciertísima de que se ha notificado a la persona indicada, la acción debe ser declarada sin lugar.

  6. Los Magistrados Piza y Calzada salvan el voto y declaran con lugar la acción con sus consecuencias.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar la acción.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E.Jorge E. Castro B.

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos Manuel Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS PIZA Y CALZADA:

    Los Magistrados Piza y Calzada salvan el voto y declaran con lugar la acción, con sus consecuencias, con base en las siguientes consideraciones, que redacta la última:

  7. Mediante esta acción se impugna por inconstitucional el artículo 177 del Código Procesal Civil, en cuanto permite la notificación por medio de un vecino, por estimar que violenta los artículos 33 y 41 de la Constitución Política y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  8. Señala el artículo 39 de la Constitución Política que:

    A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. No constituye violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.

    Visto lo anterior podemos entender que esta hace referencia a aquel derecho que asiste a toda persona física o jurídica a quién se le puede atribuir algún tipo de responsabilidad con el fin de que ejerza su defensa, considerado, además, como uno de los elementos principales que conforman el principio del debido proceso. Nuestra Constitución Política hace referencia al derecho general de defensa en toda materia sancionatoria o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas. Por su parte el artículo 41 de la Constitución Política, establece el principio constitucional del debido proceso, el cual literalmente dice:

    "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia, pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.""

    Se desprende, además, del referido artículo 41, el deber de lograr una justicia pronta, cumplida y sin denegación, pero no al arbitrio de los jueces, sino en estricta conformidad con las leyes, porque del libre arbitrio judicial sólo es posible hacer uso cuando alguna ley lo permita, ni siquiera tratándose de vacíos legislativos, pues la integración de las lagunas no puede apartarse de los principios generales del derecho. No es sino por los medios legales que las partes pueden demandar amparo a un derecho lesionado o discutido, solicitando al órgano jurisdiccional las medidas pertinentes y la intervención para que se les garantice el legítimo uso de ese derecho. Las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de lo que a cada uno corresponde o pertenece, por lo que deberá hacérseles justicia pronta, cumplida y sin denegación, pero en apego a la normativa vigente respectiva. Es así como en la sentencia N( 1739-92 de primero de julio de mil novecientos noventa y dos, esta Sala señaló:

    "En nuestro país también se ha producido un desarrollo jurisprudencial de las normas constitucionales que garantizan los derechos procesales y sustantivos de la persona sometida a un proceso, especialmente penal. Aquí el eje de la garantía procesal ha sido el artículo 41 de la Constitución, interpretado como su fuente primaria, junto con los artículos 35, 36, 39 y 42, considerados como su manifestación más concreta en el campo del proceso penal. Dice el texto del primero:

    "Artículo 41 - Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes".

    De la última regla -"debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes"-, ya la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal constitucional, había jalonado el derecho general y universal a la justicia y a un proceso justo. Véase por ejemplo lo dicho en una sentencia:

    "Ocurriendo a las leyes -dice la primera parte del artículo 41- todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles -dice después- justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes. Se explica entonces que es por los medios legales que las partes pueden demandar amparo a un derecho lesionado o discutido, solicitando del órgano jurisdiccional las medidas pertinentes y la intervención necesaria para que se les garantice el uso legítimo de ese derecho. Las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de lo que a cada uno corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos individuales como el de establecer el mecanismo formal e idóneo para que las personas tengan acceso a los Tribunales ... valga decir, entonces, que para demandar el cumplimiento de todos esos principios legales ... el J. no puede actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrón impuesto por las mismas leyes, que tiene origen en una ley suprema: la Constitución; todo en beneficio de las partes por igual y en resguardo de la correcta administración de justicia". (sesión extraordinaria de Corte Plena de 26 de junio de 1984).

  9. como los dos conceptos de debido proceso formal y de debido proceso constitucional fueron resguardados por ese fallo. De igual forma lo hicieron las sentencias del ll de octubre de 1982 y del 24 de abril de 1984. De la primera:

    "El artículo 41 de la Constitución establece un conjunto de principios básicos a los cuales los individuos y el Estado debe ajustar su actuación en el ámbito de la justicia ... y como la citada regla del artículo 41 prescribe que esas personas han de encontrar reparación para las injurias o daños ..., por allí se está disponiendo que las leyes deben orientarse a procurar la tutela de los derechos quebrantados, y eso en un doble sentido, es decir, mediante normas que, por una parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y por otra, establezcan los instrumentos procesales adecuados para que las personas tengan acceso a la justicia y los Tribunales la otorguen si resultare comprobado el agravio ..." (sesión extraordinaria de Corte Plena de ll de octubre de 1982).

    De la segunda, donde se aludió claramente a un sistema de garantías constitucionales del debido proceso formal y constitucional:

    "El artículo 41 de la Constitución puede resultar quebrantado, en su segunda regla, por los jueces o por el legislador: por los primeros cuando deniegan en el fallo, sin motivo, una petición que debió concederse, y por el legislador si estableciera obstáculos procesales, fuera de toda razón, que prácticamente impidan el acceso a la justicia, un excesivo formalismo puede conducir, de hecho, a una denegación de justicia. A la par del artículo 41 existen otras garantías constitucionales para el debido ejercicio de la función jurisdiccional y en protección de derechos individuales relacionados con esa función, como ocurre con los artículos 35, 36, 39 y 42, principios todos que ningún Código Procesal podría dejar de cumplir sin caer en el vicio de inconstitucionalidad ..." (sesión extraordinaria de Corte Plena de 26 de abril de 1984)."

  10. Para determinar la procedencia o no de esta acción es importante, para efectos de estudio, transcribir textualmente la norma impugnada, la que literalmente dice:

    Artículo 177- Entrega de la cédula y notificación por periódico. En los casos de notificación personal o por medio de cédula en la casa de habitación, ésta será entregada a cualquiera de las personas que aparenten ser mayores de quince años, que se hallen en la casa de habitación o en el lugar señalado; pero si no se encuentra nadie en ella, o si la persona a quien se le ha de entregar la cédula no quisiera recibirla, se le entregará al vecino más próximo que fuere habido, a quien el notificador instruirá de que debe entregar la cédula con la mayor brevedad. En todo caso, en el acta de la diligencia se expresará esas circunstancias, la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe; ésta firmará con el notificador, más, si no supiere o no quisiere o no pudiere firmar, dicho funcionario hará constar ese hecho bajo su responsabilidad. El notificador, al entregar la cédula, marcará al pie de ella la fecha y la hora de su entrega. Si no existiera vecino, o éste no quisiera recibir la cédula, la notificación se hará por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional. La notificación quedará hecha tres días después de la última publicación

    En este mismo sentido debemos entender el acto de notificación como aquella actividad que se encamina a poner en conocimiento de determinada persona, alguna circunstancia, de manera que ésta pueda llegar a tener la percepción de algo, o por lo menos, sea probable que tenga dicha percepción a través de un órgano oficial, generalmente jurisdiccional. De la transcripción anterior, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico en materia civil cuenta con una serie de posibilidades a fin de hacer efectiva la notificación a cualquier persona, a saber:

    A) Notificación personal o en su casa de habitación: considerada ésta como la forma más segura de practicar la diligencia de notificación, en virtud de que se presume que la persona a la cual se debe notificar, en caso de no encontrarse en el momento de realizar la diligencia en su casa de habitación, debe llegar a su domicilio en corto tiempo.

    B) Notificación por medio del vecino más próximo que fuere habido: Se entiende que ésta se practica en casos en los cuales la persona intente eludir la acción de la justicia, o por la imposibilidad de notificarle por medio del procedimiento normal -sea personalmente o en su casa de habitación- por lo que ha sido necesario acudir a este procedimiento- en cumplimiento de los principios constitucionales de seguridad jurídica y justicia pronta y cumplida.

    C) Notificación por edicto: Esta es otra modalidad de notificación que contempla nuestro ordenamiento jurídico en materia civil, la cual se realiza en casos en los cuales ha sido imposible practicar la diligencia respectiva mediante las formas dichas anteriormente.

  11. El Ordenamiento Jurídico debe integrarse cuando se trata de resolver situaciones especificas y, ante la imposibilidad material de practicar una notificación personalmente o en el domicilio de la persona respectiva, -como en la especie- existen formas alternas de comunicar a la parte el dictado de una resolución judicial que le interese. Por ello es que también hay la notificación por medio de edicto y la impugnada notificación por medio del vecino más próximo. Sin embargo, ha de quedar claro que la notificación practicada a algún interesado por medio del vecino más próximo, resulta violatorio del derecho de defensa, en virtud de que eventualmente este vecino puede no entregar la respectiva cédula de notificación al interesado, dejándolo en estado de indefensión sin poder ejercer su defensa dentro del término conferido al respecto. El derecho de defensa significa para el demandado tener conocimiento de las pretensiones que tenga determinada persona física o jurídica en su contra, para lo cual debe haber certeza de que el demandado ha tenido conocimiento de la acción que existe en su contra y de su contenido, y es por ello que el numeral 177 del Código Procesal Civil al permitir que se realice una notificación de un proceso mediante un vecino, cuando no se haya podido realizar en forma personal o en su casa de habitación, causa indefensión a la parte notificada debido a que se hace depender de un sujeto ajeno al proceso la posibilidad real de que la parte tenga conocimiento de las acciones que se entablen en su contra. No puede partirse, como lo hace la norma impugnada, de la presunción de que el interesado ha tenido conocimiento real y eficaz de la acción emprendida en su contra, sino que es necesario, para no su derecho de defensa, que exista certeza de que así ha sido.

    En virtud de lo anterior, se anula por inconstitucional del artículo 177 del Código Procesal Civil la frase:

    ...pero si no se encontrara nadie en ella, o si la persona a quien se le ha de entregar la cédula no quisiera recibirla, se le entregará al vecino más próximo que fuere habido, a quien el notificador instruirá de que debe entregar la cédula con la mayor brevedad. En todo caso, en el acta de la diligencia se expresarán esas circunstancias, la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe; ésta firmará con el notificador; mas, si no supiere o no quisiere firmar, dicho funcionario hará constar ese hecho bajo su responsabilidad.

    ya que ello resulta contrario al artículo 39 constitucional, razón por la cual se elimina del ordenamiento jurídico.

    R.E.P.E.AnaV.C.M.

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