Sentencia nº 00222 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 1994

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución10 de Agosto de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000222-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas cincuentaminutos del diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, por E.A.A., casado, contra EL ESTADO, representado por el licenciado R.B.F.. Figura apoderado del actor, el M.A. B.V., casado. Todos mayores, vecinos de San José y abogados salvo el actor que es oficial de Archivo.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado 15 de diciembre de 1992, planteó la demanda para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "a) Pago al suscrito de los montos que por concepto de reajuste al rubro de RIESGO POLICIAL me corresponde, desde el mes de enero del año en curso, y hacia el futuro, sin necesidad de nueva gestión al efecto.b) Pago de las diferencias que por concepto de vacaciones y aguinaldos proporcionales me corresponden, y productos del reajuste salarial que ahora reclamo.c) Pago de los intereses sobre todas las sumas adeudadas.d) Pago de ambas costas de estaacción.".

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en la forma que indica en escrito de fecha 8 de marzo del año próximo pasadoy opuso las excepciones de falta de derechoy prescripción.

  3. -

    La señora Jueza de entonces, licenciada M.R.B., por sentencia de las 9 horas del 21 de octubre de 1993, resolvió: "...La presente demanda ordinaria laboral establecida por E.A.A. contra EL ESTADO, representado por el Procurador Adjunto licenciado R.B.F., se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios, y en tal virtud, se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la parte accionada. La excepciónde prescripción se admite para las eventuales diferencias que se dieren por pago del aumento de riesgo policial, reclamado antes del primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior."

    .Consideró para ello:"CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: a) Que la actora labora para el Ministerio de Seguridad Pública, desde el 16 de mayo de 1986 y el puesto que ocupa es de misceláneo en elDepartamentode Servicios Generales, con un salario promedio mensual de treinta mil colones (hecho primero de la demanda a folio 2 a 5 frente, no desvirtuado por el demandado, oficio No. 546-93 D.P.S. A. a folio 22 frente). b) Que la actora a partir de la fecha de ingreso se le cancela mil colones al mes por concepto de riesgo policialcontemplado en la norma 48 de la ley 7040 de 25 de abril de 1986. (contestación al hecho segundo de la demanda no desmentido por el actor, oficio No. 546-93 D.P.S., a folio 22 frente). c) Que la actora gestionó administrativamente el 30 de setiembre de 1992, el pago el reajuste al rubro de riesgo policial acordado en norma número 20 de la Ley No. 7272 del 18 de diciembre de mil novecientos noventa y uno y 40 de la Ley No. 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos y solicitó que de no ser resuelta su gestión de manera favorable a sus pretensiones, se dé por agotada la vía administrativa. (documentoa folios 5 a 7 frente). d) La demanda fue presentada a estrados judiciales el 1 de febrero de 1993. (recibido a folio 5 vuelto). II. HECHOS NO PROBADOS: No consta que la gestión administrativa presentada por la actora el 30 de octubre de 1992, ante el Ministro de Gobernación y Policía, se hubiere resuelto. (los propios autos). III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: i. Excepción de prescripción: La representación estatal, entre otras excepciones, opuso la prescripción, la cual por su naturaleza ha de resolverseen forma previa al fondo del asunto, por cuanto de ser declarada o acogida invalida cualquier derecho que no fue ejercido en un determinado plazo o término. El reclamo que formula la actora, lodeduce de la aplicación de las leyes No. 7040 del 25 de abril de 1983 y la No. 7272 de 18 de diciembre de 1991 y 7306 del 28 de julio de 1992, como tales esos derechos, están sujetos a un término de prescripción y el cual sin lugar a dudas remite a la norma contemplada en el artículo 601 del Código de Trabajo donde de manera genérica, se establece la regulación de la prescripción, en materia laboral, diciendo textualmente y en lo que interesa lo siguiente: "El computo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil". De este texto se deduce, en primer término que todos los aspectos del instituto que ahora se analiza, se rigen por la norma específica del cuerpo de leyes que la contiene y, únicamente cuando no haya disposiciónen él, se debe de aplicarlas del Código Civil, cuando la naturaleza del reclamo lo permita y no haya incompatibilidad con lo laboral. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo examen, de acuerdo a la petitoria deducida por la parte actora, el derecho pretendido nace de una legislación conexa con la laboral. Por este motivo, y estableciendo el artículo 607 del Código de Trabajo que: "Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y leyes conexas, que no se originan en contratos de trabajo, prescribirán en el término de tres meses..."

    , no hay duda alguna de que esa disposición, rige en el presente asunto, en consecuencia, procede acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el Estado para aquellas diferencias que por el eventual reconocimiento del incremento del riesgo policial se operen antes del primero de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por cuanto entre lafecha que formuló el reclamo administrativo y operó la interrupción de la prescripción, en consecuencia se parte como acto interruptor la presentación de la demanda a estrados judiciales. ii. Sobre el Fondo del asunto y demás excepciones: La norma 46 contenida en la Ley Nº 7040, del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, establece: "El Ministerio de Hacienda deberá incluir en el próximo presupuesto extraordinario el contenido correspondiente para incluirles el pago de mil colones por mes, por concepto de Riesgo Policial, a los empleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia Rural.Rige a partir del 1 de mayo de 1986."De la anterior transcripción, se desprende sin lugar a dudas, que a partir de esta disposición, se crea un plus salarial de mil colones para todos los empleados o servidores de los Ministerios de Gobernación y Seguridad Pública, sin hacer distinción alguna.Posteriormente, se reconoce un plus salarial adicional, tanto a través de la norma 20 de la Ley Nº 7272 del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno y que a la letra dispuso: "Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro salarial de riesgo policial, de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento del Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía respectivamente, que se encuentren en el servicio activo.No se incluirán, dentro de este incremento, los funcionarios que realicen labores administrativas" (lo subrayado no forma parte del original).De igual forma a través de la norma 40 de la Ley Nº 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, se introdujo una disposición similar: "Agréguese el siguiente párrafo al artículo 20 de la Ley Nº 7272 del 18 de diciembre de 1991: También tendrán derecho a ese beneficio aquellos funcionarios de los Programas Presupuestarios: 093 Policía Antidrogas, 099 Servicio de Vigilancia Marítima, 100 Servicio de Vigilancia Marítima, 101 Radiopatrullas, 102 Centro de Enlace y comunicaciones, siempre y cuando con lo establecido en el párrafo primero.No se incluirán los funcionarios de estos programas, que realicen labores administrativas." (lo subrayado no forma parte del original).De las normas 20 y 40 transcritas de interés en el presente proceso, permite establecer que se otorgó un reconocimiento adicional sobre ese plus salarial de riesgo policial, pero solo para los servidores no administrativos, que en principio están mayormente expuestos a situaciones de riesgo físico; pero respetando como en el presente caso, el derecho que ya había adquirido todos los servidores de dichos Ministerios en forma general, a mil colones por ese rubro,a raíz de la norma 46 de la Ley 7040 del25 de abril de 1986, que en el presente caso, de acuerdo a la prueba en autos, el actor no lo recibe, de tal manera que en modo alguno se estaría dando efecto retroactivo a esa disposición, por cuanto el beneficio que por mil colones adicionales, se había consolidado en favor de todos los servidores, se mantiene incólume solo que el mismo es mejorado a partir de la promulgación de dicha normas (sic) para aquellos trabajadores no administrativos.Habiéndose acreditado a los autos que la parte actora ejerce funciones estrictamente administrativas, su reclamo no es de recibo.Si en virtud de la aplicación de las disposiciones contenidas en las normas 20 y 40 de las Leyes 7272 y 7306, cuya cita se reitera, se les dejara de pagar los mil colones que originalmente habían sido acordados en favor de todos los servidores de dichos despachos sin inclusión alguna si lo sería, pero como el mismo se les sigue reconociendo (y el accionante en todo caso no reclama este pago sino el excedente) no puede legalmente accederse a su petición y la demanda debe ser rechazada en todos sus extremos, acogiéndose para toda la acción la excepción de falta de derecho que en su oportunidad opusiera la representación estatal.-III. COSTAS: Se resuelve sin especial imposición en costas, por estimarse que la parte actora ha litigado de buena fe. (artículos 445, 487, 488 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil.)".-

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados V.A.A., R.V.R. y S.R.R., dispuso: "No existiendo vicios implicativos de nulidad o indefensión, se CONFIRMAel fallo venido en apelación."

    . Consideró para ello el Tribunal (Redacta la licenciada R.R.):"CONSIDERANDO I.- Que se acoge la lista de hechos probados que contiene el fallo en estudio, por tener buen fundamento en los elementos existentes en autos. II.- Que conoce este Tribunal Superior, de la sentencia de instancia, en virtud de apelación que presentael Estado, quien alega que la exención de costas a la parte actora es improcedente por considerar que han existido suficientes motivos para haber impuesto a la parte perdidosa el pago de las mismas. Por su parte el accionante. III.- Que este Tribunal Superior, Sección Segunda, estudiados los autos, considera que el fallo que se recurre, merece ser confirmado, toda vez que se encuentra resuelto conforme corresponde, pues al actor, se le reconocen mil colones por riesgo policial, proveniente de la norma 46 de la ley 7040 del 25 de abril de 1986. El aumento de ese rubro por riesgo policial, se efectuó conforme las normas 20 de la ley 7272 del 18 de diciembre de 1991 en la que se indica claramente que "Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro de riesgo policial, de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento del Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural y de Gobernación y Policía respectivamente, que se encuentren en el servicio activo. NO SE INCLUIRAN, DENTRO DE ESTE INCREMENTO, LOS FUNCIONARIOS QUE REALICEN LABORES ADMINISTRATIVAS. (el destacado no es del original), y mediante la norma 40 de la Ley N. 7306 de 15 de julio de 1992 en donde también se incluyó un párrafo en donde se reitera la exclusión de los servidores administrativos del disfrute del riesgo policial. Si el actor de este proceso, cumple funciones de oficinista aún cuando esté dentro del programa presupuestario a que alude la norma, consideran las suscritas, que no es merecedor del plus salarial que solicita, toda vez que ese beneficio tiene su razón de ser, para aquellas personas que cumplen funciones expuestas a la peligrosidad que existe en las calles en las cuales deben velar por el orden e intervenir en cualquier problema que se presente. La voluntad del legislador en este caso, fue la de compensar el riesgo que supone la constante exposición del policía al enfrentarse a la delincuencia y las consecuencias que ello trae para él y su familia. Consideran las integrantes de este Tribunal, que si en un principio al actor se le canceló la suma de mil colones por este rubro, aun cuando no ejercía funciones fuera de su centro de labores, ello no enerva al Estado, para dejar de aplicar las subsiguientes normas, que establecen incrementos por ese concepto, pues no existe un derecho adquirido cuando el fundamento del mismo, se basó en un error de la Administración, aplicándole el beneficio a todos los servidores del programa, sin hacer exclusión de quienes verdaderamente lo merecían. Tampoco consideran las suscritas que se ha violado en este caso, la norma constitucional del artículo 34, que ha sido invocada por la parte actora, porque en estos casos, no se trata de conferir efectos retroactivos a la ley, sino de la falta de aplicación de las nuevas leyes a la situación del actorque fue variada con la inclusión clara de las nuevas normas estableciendo el beneficio solamente para aquellas personas que ejercieran labores no administrativas. Por las razones apuntadas, el fallo de instancia, debe ser CONFIRMADO en todos sus extremos.".

  5. -

    El personero estatal formula recurso para ante Sala en escrito fechado 11 de marzo del año en curso, que en lo conducente dice: "...I. EL RIESGO POLICIAL.El despacho no realiza un análisis de fondo; y desvía su apreciación, en la resolución del asunto, en lo atinente específicamente al punto de las costas en el proceso, ya que existen elementos suficientes para resolver esta litis condenando en costas a la parte actora.En este caso concreto, no nos encontramos en ninguna disyuntiva, por cuanto existen normas claras y expresas que vienen a regular la cuestión de fondo, sin que quepa al respecto la menor duda en su interposición.Expresa el artículo 20 de la Ley 7272 del 18 de diciembre de 1991:"Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro salarial de riesgo policial, de los programas presupuestarios (...), únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y de Policía respectivamente, que se encuentren en el servicio activo.No se incluirán dentro de este incremento, los funcionarios que realicen labores administrativas."

    (El subrayado no es del original).De igual manera el artículo 49 de la Ley 7306 del 28 de julio de 1992 expresa:"(...). Tendrán derecho a percibir este incremento únicamente, aquellos funcionarios que se encuentren en el servicio activo, de los programas (...).No se incluirán dentro de este incremento, a los funcionarios que realicen labores administrativas."

    . (El subrayado no es del original).Como bien se puede desprender de la normativa a aplicar en este caso, los requisitos para ser acreedores del concepto por Riesgo Policial, son los siguientes:1. Laborar para alguno de los Ministerio mencionados.2. Estar dentro de algunos de los programas presupuestarios para tal efecto.3. Estar en el servicio activo.Las normas son claras cuando manifiestan que no se incluirán dentro de este incremento a los funcionarios que realicen labores administrativas. No se puede hacer una interpretación a contrario sensu, y decir, que aquellosservidores que no sean administrativos, tendrán derecho a percibir dicho concepto, sin tomar en cuenta, los anteriores requisitos exigidos por la ley, los cuales son taxativos y no dejan margen para la interpretación o la duda.La apreciación de los juzgadores es correcta y llega a externar una valoración en su totalidad y sentido de las normas jurídicas que crearon el riesgo policial y sus aumentos.No obstante no se avoca la sentencia al estudio exhaustivo sobre los requisitos exigidos por dichas leyes para hacerse acreedor de dicho concepto.Esta Representación considera que el actor no está en el servicio activo, requisito esencial para ser acreedor del mencionado rubro salarial.Se debe entender como servicio activo, aquellos funcionarios que están en las calles, realizando propiamente funciones de policía, motivo por el cual están expuestos a un mayor peligro en su desempeño.Lo anterior demuestra que los juzgadores incurrieron en errónea aplicación e interpretación de la ley material, al momento de exonerar en costas a la parte actora.Como ya exprese anteriormente, las citadas leyes de aplicación son claras y no conducen a confusión alguna, por lo que el juez debió simplemente estudiar si el actor cumplía o no con los requisitos para otorgarle el derecho, de conformidada la prueba que fue debidamente evacuada en juicio.En realidad, al fallar el asunto en segunda instancia, en este caso concreto, se está violentando la voluntad del legislador, al haber exonerado en costas a la parte actora.Lo anterior por cuanto, el espíritu de las citadas leyes fue otorgar un plus salarial a aquellos funcionarios que no siendo administrativos, y que estuvieran en el servicio activo, corrieran un mayor riesgo para sus vidas.Precisamente, la promulgación de las leyes 7272 y 7306 vinieron a reformar la ley 7040, que en cierto grado era injusta, por cuanto otorgaba el derecho al Riesgo Policial a todos los funcionarios, sin distinción alguna en cuanto a la exposición o no a un peligro.El legislador lo que pretendió al crear el llamado Riesgo Policial, fue beneficiar a aquellos funcionarios que estuvieran expuestos a dicho riesgo, o sea aquellas personas que estuvieran en el servicio activo, en las calles.No se puede afirmar que un funcionario, sea o no administrativo, que trabaje dentro de las instalaciones de un Ministerio, o realice funciones técnicas o específicas, va a correr los mismos riesgos que aquellos que lo hacen en las calles, y que se encuentran en el servicio activo.Las normas legales aludidas señalan claramente dos parámetros sobre los cuales externar criterio, en torno al reconocimiento del plus salarial.Por ende no puede existir, bajo ningún concepto, margen a la interpretación legal, o bien, a la duda.En primer lugar, señalan las normas que, únicamente los funcionarios quese encuentran en el servicio activo en los cuerpos de policía serán beneficiados con los aumentos reconocidos.Es decir, que únicamente aquellas personas que sean miembros de los cuerpos de policía activo de vigilancia, y bajo el riesgo físico corporal, serán beneficiarios del aumento salarial.Por otra parte, la misma ley señala, otro parámetro que con claridad llega a precisar el pago del aumento por riesgo policial.En este sentido señalan expresamente las normas que, los funcionarios administrativos no serán beneficiarios de dicho aumento.Antes de llegar a precisar, si un funcionario se encuentra expuesto a situaciones de riesgo, es necesario entonces, entrar a analizar la función de policía en sus más innatas connotaciones.Dentro de las funciones típicas del Estado, se encuentra aquella que es particular a las actividades del órgano ejecutivo, la función administrativa.Así mismo, dentro del sometimiento a las disposiciones existentes en todo nuestro ordenamiento jurídico, existen diversos tipos de autoridades que hacen respetar las normas, y vigilan por su fiel cumplimiento.El Poder de Policía se deriva entonces de esas mismas funciones con las cuales El Estado mismo se garantiza su propia supervivencia, por mínima que sea su intervención en toda la actividad social.En el Poder de Policía se encuentra el mantenimiento del orden y de la seguridad pública, y tiene como fin, garantizar la existencia de las condiciones sociales mínimas para la convivencia pacífica.Dentro de la seguridad, podemos mencionar todo aquello que tienda como fin evitar el peligro que amenace a la colectividad y a los particulares.Asimismo, la tranquilidad social y ciudadana, impone el buen orden y previene las incomodidades que la vida en sociedad acarrea.La materialización de toda esta función específica la realiza El Estado mediante órganos que ejecutan su actividad en aras de la consecución de los fines que la autoridad de policía les asigna.Es el funcionario público, legalmente investido quien realiza esta actividad del mantenimiento del orden público, la seguridad y la tranquilidad.Igualmente el poder de policía se ejecuta concretamente con actos que tiendan a imponer la disciplina exigida por la vida en sociedad y que reprima aquellas actividades que sean contrarias al ordenamiento jurídico.Los actos de policía, los ejecuta el servidor investido de autoridad o competencia, quien se encuentra no solo, nombrado en un puesto de funcionario policial, sino también, realizando materialmente dichas funciones.Esto es lo que se ha dado en llamar el servicio activo del funcionario policial.Dentro de las funciones que ejercen aquellos policías que se encuentran en servicio activo, se encuentran entonces, los que garantizan la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física de los ciudadanos, la que impone la ejecución forzosa de los actos administrativos y las decisiones ejecutorias, siendo por ende característico, cuando la proporcionalidad de la medida lo amerite, la coacción policial mediante el empleo de la fuerza armada.Son estos funcionarios los que se encuentran en el servicio activo, realizando una función de policía típica, a los cuales va dirigido el plus salarial, conocido como riesgo policial.Cualquier otro funcionario, bajo ninguna circunstancia debe ser considerado como sujeto para acreditársele el riesgo policial.Por lo tanto no puede ser considerado como funcionario en factor de riesgo, un chofer, un notificador, un oficinista, etc., o cualquier otro funcionario que realiza funciones típicamente administrativas, técnicas o misceláneas.Los funcionarios que se encuentran en factor de riesgo policial, son aquellos que se encargan de la seguridad ciudadana, y que incluso, dentro de una comprensión global de la función jurisdiccional del Estado, los que se encargan de tomar las medidas tendientes a asegurar el respeto a la ejecución de los juzgamientos y de las decisiones administrativas.Por lo todo lo anterior, no habiéndose acreditado que la parte actora, realice funciones de policía, no es dable haberle otorgado el beneficio de la exoneración de costas, debiéndose de esta manera casar la sentencia, e imponer el pago de las costas a la parte actora. II. LA NO ARGUMENTACION DE LA EXONERACION EN COSTAS. Llama particularmente la atención de que la sentencia que solicitamos casar, no realiza ninguna referencia concreta al aspecto específico de la exoneración en costas a la parte perdidosa. Hacemos notar a esta honorable Sala que el apoderado de la parte actora recurrió la sentencia. Por el contrario esta representación estatal manifestó su inconformidad con la sentencia pero únicamente en el aspecto específico de la exención en el pago de las costas, exponiendo los criterios que sustentan nuestra tesis. No obstante la sentencia de segunda instancia, no realiza mayor argumento para exonerar a la parte actora del pago de costas, siendo que al confirmar absolutamente la sentencia de primera instancia, procedió de tal manera. En el presente caso la sentenciaque solicitamos casar es omisa en fundamentarexhaustivamente los motivos por los cuales se le exonera en el pago de costas a la parte perdidosa. La jurisprudencia de esta S. ha reiterado en cuanto a los requisitos que se requieren para proceder a la exoneración en costas, el aspecto de fundamentar las sentencias, máxime si se trata de un asunto que no se guía por la regla general, sino por la regla excepcional. III. LA EXONERACION DE COSTAS A LA PARTE ACTORA. En cuanto al punto único de las costas, esta representación estatal solicita se case la sentencia y se condene a la parte actora al pagode las mismas, por cuanto la demanda fue interpuesta haciendo una aplicación incorrecta de la legislaciónal caso concreto, litigando por tal motivo la parte actora de mala fe.La parte actora no puede considerarse como litigante de buena fe, pues se reconoce en el escrito de su demanda que "...las normas transcritas disponen la negativadel pago del aumento al rubro de riesgo policial para el suscrito...", con lo cual acepta, no tenerderecho para acceder a una demanda laboral. La presente demanda fue interpuesta sin tener la parte actora, convicción alguna de que su derecho fuese tutelado en sede jurisdiccional. Por esta razón solicito que se condene al pago de costas a la parte actora por considerarlo litigante de mala fe. La exoneración al pago de las costas en cualquier procesoes un aspecto de valoración que, fundamentalmente se da por víade excepción, y ante la existencia de aspectos serios a considerarpara que la misma sea decretada por el operador del derecho. Existe en el fallo de segunda instancia, como en el de primera instancia una incorrecta aplicación de los artículos 222, 223 y 224 del Código Procesal Civil, pues no se encuentra motivo alguno en los autos para haberotorgado ese beneficio, a una persona que reconoce no encontrarse en los supuestos de la norma, siendo que sus funcionesson en la cocina. IV. LA JURISPRUDENCIA REITERADA.Ha sido ya reiterado el concepto dentro de los juzgados de primera instancia, en el aspecto específico de la condenatoria en costas a la parte actora.Dicha condenatoria se ha basado en la interposición temeraria de las demandas de riesgo policial, al no tener en sede jurisdiccional, ningún derecho que tutelarle en sentencia a la parte actora.De esta forma el Juzgado Primero de Trabajo de San José, con una brillante posición ha externado reiteradamente su criterio en torno a la condenatoria en costas a la parte actora en los procesos de riesgo policial.Ha manifestado en sus sentencias el Juzgado Primero de Trabajo, lo siguiente: "III. Costas: Es regla general que el perdedor debe asumir el pago de las mismas, y la exención al pago de estos, por vía de excepción, se da dolo cuando se aprecia claramente que el vencido ha obrado de mala fe, o que hay vencimiento recíproco (artículo 487, 488, del Código de Trabajo y 222 del Código de Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia).No observándose en el presente casoloselementosnecesariosque permitan absolver al perdedor del pago de estas, es lo procedente que el actor asuma los mismosfijándoseloshonorarios de abogado por se de cuantía inestimable la acción, en la suma de treinta mil colones.-"(Nº 747 de las trece horas treinta minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y tres).V. además del Juzgado Primero de Trabajo los fallos: Nº 747 de las 13:30 hrs. del 13 de set. de 1993; Nº 742 de las 10:00 hrs. del 13 de set. de 1993; Nº 1018 de 10:30 hrs. del 12 nov. de 1993; Nº 746 de las 13 hrs. del 13 de set. de 1993; Nº 730 de las 8:00 hrs. del 13 de set. de 1993; Nº743 de las 10:30 hrs. del 13 de set. de 1993; Nº 749 de las 14:30 hrs. del 13 set. de 1993; Nº 699 de las 10:00 hrs. del 25 de agos. de 1993; Nº 745-93 de las 11:30 hrs. del 13 de set. de 1993; Nº 892-93 de las 8:00 hrs. del 11 de oct. de 1993; Nº 739-93 de las 8:30 hrs. del 13 de set. de 1993; Nº 748-93 de las 14:00 hrs. del 13 de set. de 1993; Nº 740 de las 9:00 hrs. del 13 de set. de 1993.Dichas sentencias han sido confirmadas en todos sus extremos por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo, véanse al respecto: Nº 1054 de las 10:30 hrs. del 17 de dic. de 1993; Nº 1055 de las 10:40 hrs. del 17 de dic. de 1993; Nº 1052 de las 9:20 hrs. del 24 de dic. de 1993; Nº 1032 de las 10:40 hrs. del 10 de dic. de 1993.Igualmente dicha Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo, ha manifestado en sus sentencias de segunda instancia que confirma en todos sus extremos las sentencias venidas en alzada y ha condenado en el pago de costas a la parte actora. Ha modificando dentro del ámbito de su discrecionalidad, el monto por concepto de pago de honorarios de abogado en la suma prudencial de diez mil colones, (Nº 165, de las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro).V. además los fallos: Nº 10 de las 10:30 hrs. del 6 de enero de 1994; Nº 01 de las 9:00 hrs del 6 de enero de 1994; Nº 25 de las 10:30 hrs. del 12 de enero de 1994. Con igual criterio véase sentencia de la Sección Primera No. 68 de las 8:25 hrs. del 25 de enero de 1994. Con idéntico criterio la Sección Primera del Tribunal Superior de Trabajo, ha procedido a confirmar en todos sus extremos las sentencias venidas en alzada, manteniendo la condenatoria en costas a la parte actora en la suma prudencial de treinta mil colones, y así se ha manifestado en sentencia Nº 1050 de las 9:10 hrs. del 24 de diciembre de 1993.Otros fallos de dicha Sección Primera, son los : Nº 1039 de las 8:15 hrs. del 24 de dic. de 1993; Nº 1043 de las 8:45 hrs. del 24 de dic. de 1993; Nº 1053 de las 9:25 hrs. del 24 de dic de 1993.Como se puede observar, existe jurisprudencia reiterada tanto de primera, como de segunda instancia que ha condenado a la parte actora al pago de costas en los procesos ordinarios laborales, en los cuales se ha solicitado el incremento o reajuste, por concepto del plus salarial conocido como Riesgo Policial.No se justifica por lo tanto que la sentencia que solicitamos casar, haya obviado sus mismos criterios y haya exonerado del pago de costas a la parte actora.Existe en todos los caso igual objeto, e igual causa del proceso, con idénticas circunstancias personales de los actores, que carecen de derecho alguno a percibir el Riesgo Policial.Ante tal panorama, lo pertinente, justo y apegado a nuestro ordenamiento jurídico, era haber condenado en el presente proceso al pago de costas a la parte actora.V. SOBRE LA NECESARIA CONDENATORIA EN COSTAS.Desde el punto de vista de esta Representación Estatal, es claro que procede condenar en costas a la parte actora por la demanda temeraria que ha interpuesto, y sobre todo manifestando la misma parte en su escrito de demanda, que las normas que cubren el Riesgo Policial no les son aplicables.Aunado a lo anterior, no podemos aceptar que le tribunal de segunda instancia, haya manifestado que el asunto es de puro de derecho.Dicha apreciación es absolutamente equivocada, por cuanto fue necesario evacuar prueba a efectos de dilucidar si a la parte actora le cubría algún reajuste por el Riesgo Policial.En el aspecto de la condenatoria en costas esta Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha sido sumamente clara en los criterios que se deben seguir para exonerar o condenar al pago de costas en un proceso laboral.En este sentido la Sala ha reiterado los alcancesde los principios que rigen la condenatoria en costas en un proceso ordinario laboral.Se ha dicho en este sentido:"I.- La condenatoria al pago de costas personales y procesales, en los procesos ordinarios laborales, se rige por el numeral 494 del Código de Trabajo y, por mandato del ordinal 452 ídem, también por los artículos 221 a 223 del Código Procesal Civil.Así las cosas, ha sido criterio jurisprudencial el que la regla general sea la condenatoria y que la excepción sea la exoneración, la que debe ser siempre justificada."(Nº 26 de las nueve horas cuarenta minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro).La sentencia del Tribunal Superior de Trabajo que solicitamos sea casada en el aspecto específico de costas, no realiza mayor argumentación que explique las razones por las cuales se exoneró a la parte actora del pago de costas.Unicamente se limita a manifestar que el asunto es de puro derecho, y por ello se considera que la parte actora litigó de buena fe.Estos conceptos son absolutamente errados, carecen de fundamento y sustento real, y por lo tanto es procedente casar la sentencia y proceder a la condenatoria en costas.La S. ha resuelto reiteradamente estos asuntos, para lo cual pueden verse las sentencias: Nº 53 de las 8:30 hrs. del 4 de mayo de 1990; Nº 119 de las 9:00 hrs, del 31 de julio de 1991; Nº 92 de las 15:10 hrs. del 29 de abril de 1992; Nº 235 de las 9:50 hrs. del 2 de octubre de 1992.Con mucho mayor precisión y claridad, la Sala en su sentencia Nº 309 de las 15:10 hrs. del 11 de diciembre de 1992, estimo que la absolutoria en el pago de costas no es suficiente, cuando hay interpretación, con lo cual manifestó la Sala que, a pesar que haber tenido que interpretar normas, ello no es suficiente para decretar la exoneración en el pago de costas, y mucho menos dar pie para considerar a la parte perdidosa como litigante de buena fe.Manifestó concretamente la Sala:"III: No es procedente la pretensión de la parte demandada, de que se le absuelva del pago de costas del litigio.La circunstancia de que haya sido necesaria la interpretación de normas jurídicas para acoger la demanda, no es suficiente para fundamentar una decisión en ese sentido, ya que ello no entra en los supuestos del artículo 222 del Código Procesal Civil, aplicable a la especie por autorizarlo así el numeral 445 del de Trabajo; ni siquiera puede decirse que la complejidad del caso, permita, a la luz de esa tesis, estimar que litigó de buena fe...".Con fundamento en todo lo expuesto anteriormente, solicito revocar la sentencia recurrida, y en su lugar decretar la necesaria condenatoria en costas a la parte actora en este proceso.".

  6. -En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.

    R.M.A.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Muestra inconformidad el Representante del Estado con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda y desaprueba la incorrecta aplicación, en ese fallo, de los artículos 222, 223 y 224 del Código Procesal Civil, al exonerar al actor del pago de las costas, sin razonamiento alguno que permita sustentar la buena fe procesal, motivo por el que solicita la revocatoria de la sentencia recurrida en cuanto exonera en costas a la parte actora y en su lugar pide se le condene al pago de las mismas.

    II.-

    El recurso interpuesto por la representación estatal no resulta atendible por cuanto esta S. ha estimado que, las normas que le han dado origen al llamado riesgo policial bien pudieron haber hecho creer a los trabajadores del Ministerio de Seguridad Pública, que por el solo hecho de ser funcionarios de esa entidad ya adquirían ese plus salarial y por lo tanto se convertía en un derecho adquirido derivado de la condición peligrosa del trabajo y además, que la posterior modificación que se le hiciera a la Ley No. 7272 de 18 de diciembre de 1991, acordando un incremento del beneficio y a la vez limitándolo a los servidores activos de la Fuerza Pública, con exclusión de quienes realizan labores administrativas y que la nueva ley no los podía alcanzar, lo cual lleva a la conclusión de que el actor, al intentar este proceso con el fin de hacer valer aquella tesis, procedió de buena fe, por lo que opera la exoneración en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código de Trabajo, en relación con el numeral 222 del Código Procesal Civil; y de ahí que la mayoría de esta S. estima que debe mantenerse el fallo en cuanto a este aspecto.Por último, observe y tome nota el Tribunal Superior, que la representación estatal apeló el fallo de primera instancia en cuanto al extremo de las costas, e hizo expresión de agravios al respecto, sin que se haya hecho mayor consideración en la sentencia en estudio, ya que simplemente se limitó en confirmar el fallo venido en apelación.

    POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMaría Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    El Magistrado Rojas Sánchez, salva su voto y lo emite de la siguiente manera:

    Analizado el presente proceso, el suscrito magistrado considera, que no existen circunstancias que lo lleven a concluir, que la parte actora haya litigado con evidente buena fe procesal, razón por lo que se separa del criterio de mayoría, en lo que se refiere a costas.En este extremo, considera se debe revocar lo resuelto en la sentencia recurrida, porque de conformidad con la doctrina que informa los artículos 221, 222, 223 y 224 del Código Procesal Civil, la condena en costas se impone a la parte vencida en juicio como regla general y sólo puede eximírsele excepcionalmente de las mismas, cuando haya procedido con evidente buena fe procesal.Del estudio de las normas presupuestarias y de los autos, se deduce, que la norma 20 de la Ley 7272 del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno y la 40 de la Ley 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, son claras en determinar, que los incrementos presupuestados en el rubro de riesgo policial le corresponden única y exclusivamente, al personal de los programas presupuestarios en esas normas indicados, siempre y cuando se encuentren en el servicio activo.Además excluyen en forma expresa del disfrute de dichos incrementos, a los servidores o funcionarios que realicen labores administrativas.Las normas aludidas son claras e inequívocas y no se prestan a confusión.A pesar de ello, sin estar expuesto al riesgo policial, por la naturaleza de su trabajo, el accionante acudió a la vía jurisdiccional, pretendiendo se le concedan dichos incrementos.Así las cosas, se considera procedente revocar la exención en costas y de conformidad con el artículo 495 del Código de Trabajo en relación con el numeral 223 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 452 del CódigodeTrabajoyel 34, inciso ch), del Decreto Ejecutivo Nº 20307-J de marzo de mil novecientos noventa y uno, publicado en la gaceta, Nº 64, del cuatro de abril del mismo año, condenar al actor al pago de ambas costas fijando las personales prudencialmente en la suma de diez mil colones.

    Revoco el fallo impugnado en cuanto resolvió el negocio sin especial condenatoria en costas y, en su lugar, condeno al actor al pago de esos gastos, fijando los honorarios de abogado prudencialmente en diez mil colones.

    J.H.R.S.

    car.-

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