Sentencia nº 04418 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Agosto de 1994

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución17 de Agosto de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-002264-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RECURSO DE AMPARO N° 2264-V-94

C.A.Q.

MINISTRA DE GOBERNACION Y POLICIA OTROS

2264-V-94. VOTO N° 4418-94.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas cincuenta y un minutos del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de amparo establecido por C.A.Q., mayor, casado, vecino de San Juan de Corralillo de Cartago, cédula número 3-108-030 contra la Ministra de Gobernación y Policía, el Director de la Guardia de Asistencia rural y la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía.

RESULTANDO:

  1. Alega el recurrente que fue nombrado como Delegado Distrital en Paraíso y destacado en Santa Elena de Coralillo el 01 de diciembre de 1990 y que luego le cambiaron el código a Guardia Rural de Coralillo. Que actualmente labora en San Juan Sur de Coralillo de Cartago como Guardia Rural en forma interina en una plaza vacante. Que el 20 de mayo de 1994 recibió un telegrama de fecha 18 de mayo del mismo año suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, en donde le informaba que siguiendo instrucciones del Director General de la Guardia de Asistencia Rural no se le prorrogaba su nombramiento interino a partir del 01 de junio último, sin darle justificación alguna. Estima que lo actuado es violatorio de sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el recurso.

  2. La Licenciada M.C., Ministra de Gobernación y Policía, rindió el informe solicitado y manifestó que en ningún momento ha realizado o ordenado acto administrativo alguno que lesione los derechos personales de funcionarios amparados al régimen del Servicio Civil. Que en razón del presente recurso ha procedido a girar instrucciones en forma inmediata al señor D. General de la Guardia de Asistencia Rural, a fin de que se proceda a reintegrar en su puesto al aquí recurrente. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. La Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía, señora V.H.R., al rendir el informe solicitado, indicó que la Dirección que representa comunicó al recurrente que no se le prorrogaría su nombramiento interino, por instrucciones del Director General de la Guardia de Asistencia Rural. Que su actuación se limita a cumplir órdenes, razón por la cual ha cometido acto alguno que perjudique al amparado. En consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. El señor F.S.S., D. General de la Guardia de Asistencia Rural, en su informe indicó que no es cierto que al recurrente no se le haya comunicado la fecha de vencimiento del contrato de trabajo, pues en la propia acción de personal respectiva se indicó que su nombramiento vencía el 31 de mayo de 1994. Que el puesto que ocupaba el señor A.Q. no está protegido por el régimen del Servicio Civil, según dictamen N° C-063-79 de 18 de mayo de 1979 emitido por la Procuraduría General de la República. Que al extinguirse la relación laboral con el vencimiento del contrato no obliga al patrono a celebrar un nuevo contrato, ya que sería contrario a nuestro ordenamiento jurídico. Por lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. Que en los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada, Y;

CONSIDERANDO:

En materia de traslados o destituciones de los miembros de la Guardia de Asistencia Rural, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, vigente hasta su derogatoria por la Ley No. 7410 del 19 de mayo de 1994 (Ley General de Policía), establece en el artículo 8 que todo el personal de este cuerpo policial, "para los efectos de inamovilidad, queda amparado a los beneficios del Estatuto de Servicio Civil", lo que implica entonces que contrario al criterio vertido por los administrativos de la Guardia de Asistencia Rural, este tipo de funcionarios sí contaban a la fecha de acaecer los hechos a que este recurso se refiere, con la garantía de la estabilidad laboral, en el sentido de que podían ser destituidos sin responsabilidad bajo el supuesto de la comisión de faltas graves o leves reincidentes, lo que implícitamente otorgaba las garantías mínimas del debido proceso. No obstante lo anterior, en cuanto a traslados específicamente se refiere, la normativa precitada disponía en su artículo 24 que "... por resolución de la Dirección General de la Guardia de Asistencia Rural, sus miembros podrán ser trasladados en el número que se indique y, dentro de sus funciones, hacia los lugares que la misma resolución ordene." Sin embargo, sobre este punto, esta S. ha reiterado en varias ocasiones que: "...Evidentemente, lo transcrito, en su parte final, crea una facultad discrecional en cabeza del Director General, que puede trasladar funcionarios de un lugar a otro para el mejor servicio público. Pero, como es bien sabido, una facultad de esa naturaleza no es una facultad desmesurada: todo lo contrario, es una facultad limitada, cuyo ejercicio solo implica libertad de apreciación pero no exoneración de límites -ni de control." (Sentencia No. 1236-94 de las 9:30 hrs. del 4 de marzo de 1994). En el caso que nos ocupa, la administración ha actuado arbitrariamente en detrimento de los derechos del aquí recurrente, por cuanto del análisis del expediente se desprende que no ha habido un acto fundamentado, razonable y justificado que sustente la orden de sustitución del accionante por otro miembro de la Guardia y que deja un vacío en cuanto las nuevas funciones del primero, así como no han existido las garantías del debido proceso ni de defensa. Prueba de lo anterior, es que como resultado de la interposición del presente recurso de amparo, la Ministra de Gobernación y Policía, señora M.C., giró instrucciones directas a las autoridades correspondientes de reintegrar al señor A.Q. en su puesto de manera inmediata. En consecuencia el recurso resulta procedente y se advierte a los recurridos no incurrir en conductas posteriores que hagan aplicable lo dispuesto en artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso, y se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se deja sin efecto el cese en su cargo acordado en perjuicio del recurrente. Se advierte a los recurridos no incurrir en conductas posteriores que hagan aplicable lo dispuesto en artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

R. E. Piza E.

Presidente a.i.

Jorge Edo. Castro B. Eduardo Sancho G.

Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Hernando Arias G. José Luis Molina Q.

ccg/AVC

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