Sentencia nº 04931 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Septiembre de 1994

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-002116-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de A.N.° 2116-V-94

César Navarro Céspedes

Ministra de Gobernación y Policía y otros.

2116-V-94 VOTO N° 4931-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas cuarenta y dos minutos del dos de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de Amparo N° 2116-V-94, establecido por C.N.C., mayor, casado una vez, funcionario público, con cédula de identidad número 0-000-000, vecino del Centro de Aserrí, nombrado en interinamente como Delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural de S.A., contra la Ministra de Gobernación y Policía, el Director y S. General de la Guardia de Asistencia Rural, el Director Regional de la Guardia de Asistencia Rural, el Delegado Departamental de Cartago y el Delegado Cantonal de S.A..

RESULTANDO

  1. El recurrente indica que desde 1991 ingresó al Ministerio de Gobernación y Policía, donde se ha desempeñado en distintos puestos, y en la actualidad está nombrado como Delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural de S.A.. Explica que el pasado 8 de mayo, mientras se celebraba el traspaso de poderes, se apersonó a la Delegación Cantonal la persona encargada por la nueva Administración para sustituirlo en su cargo, indicándole que por orden del Director General de la Guardia Rural, venía a recibir bajo inventario las instalaciones, vehículo, armas, personal y todo lo que se encontrara adentro. Considera que el cese de funciones como Delegado Cantonal de la Jurisdicción que le fue asignada, es producto de un ejercicio arbitrario e ilegítimo de funciones, ya que el referido funcionario carece de facultades para hacer ese tipo de movimientos, los cuales únicamente puede efectuarlos el Ministro del ramo a petición de dicho Director, y siendo que el nuevo Gobierno apenas asumía funciones, no puede afirmarse que existe a favor del Director General de la Guardia de Asistencia Rural una delegación de funciones, ya que según el voto 4771-93 de esta Sala, para que esa delegación sea válida, debe publicarse en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado (artículo 89 inciso 4 de la Ley General de la Administración Pública), y de conformidad con lo expresado en el voto 2852-93 de esta misma Sala, el Director General es responsable de una violación al principio de legalidad, por lo expuesto, los principios constitucionales que estima violados son el de inamovilidad bajo el régimen del Servicio Civil, debido proceso y defensa previa (refiere el voto 15-90 de esta Sala), ya que la Delegación pasó a manos de un funcionario interino sin experiencia. Estima también violentado su derecho al trabajo, pues en su caso sólo podía ser sustituido por razones de extrema gravedad, que no es el caso del cambio de Administración, la cual está llamada a proteger la estabilidad laboral que el Estado debe defender. Indica que también se violenta el principio de no persecución por motivos políticos, ya que su cesación ocurre inmediatamente después del inicio de una nueva Administración Gubernamental y únicamente en contra de su persona, no así con respecto al resto de funcionarios ligados al Partido Liberación Nacional, nombrando en su puesto a un interino sin experiencia en el puesto, violentando el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Guardia Rural. Considera también violentado el principio de igualdad ante la ley, dignidad y prohibición de tratos degradantes, ya que estima que ha quedado colocado en un estado de limbo administrativo, sin tener información de las funciones que asumirá ni el lugar en que se desempeñará. Por lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso.

  2. La Licenciada M.C., Ministra de Gobernación y Policía, al rendir el informe solicitado, manifestó que en ningún momento ha realizado ni ordenado acto administrativo alguno que lesione los derechos personales del recurrente. Que en razón del presente recurso, ha procedido a girar instrucciones en forma inmediata a fin de que se proceda a reintegrar al servidor N.C. a su puesto. Por lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. El Delegado Departamental de San José de la Guardia de Asistencia Rural, rindió el informe y dijo: Que en ningún momento ha realizado ni ordenado acto administrativo alguno que lesione los derechos personales del recurrente. Que únicamente se ha limitado a acatar órdenes superiores, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. El señor A.C.A., Director de la Región Central de la Guardia de Asistencia Rural, en su informe expresó: Que en ningún momento ha realizado ni ordenado acto administrativo alguno, que lesione los derechos personales de funcionarios amparados al Servicio Civil. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. Los señores F.S.S., G.M.E. y O.A.N., en su calidad de Director General, S.D. General y Director Administrativo de la Guardia de Asistencia Rural, respectivamente, rindieron el informe solicitado y señalaron: Que aunque prematuramente se designó funciones a un nuevo agente de policía, asignándole la labor de Delegado Cantonal de Aserrí, dicha situación fue corregida de inmediato, pese a que el nombramiento del recurrente venció el 31 de mayo de 1994. Que el amparado no se encuentra ni nombrado en propiedad ni mucho menos amparado bajo el régimen del Servicio Civil, en virtud de que su puesto está legalmente excluido del régimen indicado, en la asignación de puestos de la actual ley de Presupuesto, donde claramente se consigna con una " E " cuales son los puestos excluidos del Servicio Civil. Que jurídicamente es imposible que se hable de puestos protegidos por el Servicio Civil, dentro de los cuerpos policiales, debido a que la misma normativa legal y constitucional vigente los excluye, así pues, el artículo 140 inciso 1 de la Carta Magna señala que son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al P. y al respectivo Ministro de Gobierno el nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública. Que amparados al ordenamiento jurídico y a las consideraciones expuestas, es que se ha procedido a efectuar el nombramiento de otra persona en el puesto ocupado por el recurrente. Por lo expuesto y al no haber infringido derecho fundamental alguno, solicitan se declare sin lugar el recurso.

  6. El señor V.V.C., Delegado Cantonal de Aserrí, rindió el informe solicitado y manifestó: Que en ningún momento ha realizado o ejecutado acto administrativo alguno que lesione los derechos fundamentales de a{un funcionario amparado al régimen del Servicio Civil, amén de que no es competente para ello. Por lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.

  7. Que en los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda, y

CONSIDERANDO

En materia de traslados o destituciones de los miembros de la Guardia de Asistencia Rural, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, vigente hasta su derogatoria por la Ley No. 7410 del 19 de mayo de 1994 (Ley General de Policía), establece en el artículo 8 que todo el personal de este cuerpo policial, "para los efectos de inamovilidad, queda amparado a los beneficios del Estatuto de Servicio Civil", lo que implica entonces que contrario al criterio vertido por los administrativos de la Guardia de Asistencia Rural, este tipo de funcionarios sí contaban a la fecha de acaecer los hechos a que este recurso se refiere, con la garantía de la estabilidad laboral, en el sentido de que podían ser destituidos sin responsabilidad bajo el supuesto de la comisión de faltas graves o leves reincidentes, lo que implícitamente otorgaba las garantías mínimas del debido proceso. En el caso que nos ocupa, la administración ha actuado arbitrariamente en detrimento de los derechos del aquí recurrente, por cuanto del análisis del expediente se desprende que no ha habido un acto fundamentado, razonable y justificado que sustente la orden de despido del accionante por otro miembro de la Guardia, así como no han existido las garantías del debido proceso ni de defensa. Además, es criterio de esta Sala que en caso de que la Administración no prorrogue un nombramiento de un interino, si la plaza está vacante en ésta debe nombrar en propiedad a otro funcionario y si se trataré de un permiso, sólo se le podría cesar de su cargo con la vuelta del propietario a su puesto. En consecuencia, el recurso resulta procedente y así debe declararse.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso y se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Proceda la Administración a restituir en forma inmediata al recurrente en su puesto. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

J.E.. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

ccg/AVC

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