Sentencia nº 05284 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 1994

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-001846-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RECURSO DE AMPARO N° 1846-V-94

L.D.V.A.

MINISTRA DE GOBERNACION Y POLICIAL OTROS

1846-V-94. VOTO N° 5284-94.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de amparo establecido por L.D.V.A., mayor, casado, Delegado Cantonal de la Guardia Rural de O. de Cartago, vecino de San Rafael de Oreamuno, cédula número 9-017-406 contra la Ministra y la Directora el Subdirector General, el Subdirector de Cartago y el Delegado Cantonal de O. de Cartago, todos funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural.

RESULTANDO:

  1. Alega el recurrente desde mil novecientos noventa y uno se ha desempeñado en diferentes cargos policiales, ocupando actualmente el puesto en propiedad de Delegado Cantonal uno de O. de Cartago, según nombramiento realizado bajo el régimen del Servicio Civil. Que para su sorpresa, el ocho de mayo del año en curso, se presentó a la Delegación el señor C.R.P., aduciendo que era el nuevo Delegado Cantonal del lugar y exigiéndole la entrega de la Delegación con el vehículo, las armas, el personal y todo lo que se encuentra en ella, sin que se le asignará ninguna función. Que realmente lo que ocurrió fue un despido forzoso, con la indefensión que ello conlleva, y que violenta sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 28, 33 y 39 constitucionales. Por lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso.

  2. La Ministra de Gobernación y Policía, Licenciada M.C., al rendir el informe solicitado, manifestó: Que en ningún momento ha realizado ni ordenado acto administrativo alguno, que lesione los derechos personales de funcionarios amparados al régimen del Servicio Civil. Que en razón del amparo, procedió a girar instrucciones al señor D. General de la Guardia de Asistencia Rural, a fin de que se procediera a reintegrar en su puesto al recurrente. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. El Director de la Región Central de la Guardia de Asistencia Rural, señor A.C.A., al rendir el informe requerido, manifestó: Que en ningún momento ha realizado ni ordenado acto administrativo alguno, que lesione los derechos personales de funcionarios amparados al régimen del Servicio Civil, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. Los señores F.S.S., D. General de la Guardia de Asistencia Rural, G.M.E., Sub-Director General de la Guardia de Asistencia Rural y O. A.N., Sub-Director General Administrativo de la Guardia de Asistencia Rural, informaron que aunque por un error material la Dirección General de la Guardia de Asistencia Rural, asignó prematuramente funciones a un nuevo agente policial, asignándole funciones de Delegado Cantonal de O. de Cartago, dicha sustitución fue corregida de inmediato. Estiman que no se ha violentado derecho constitucional alguno con el nombramiento realizado; y que si bien es cierto, fue prematura la asignación de funciones al nuevo agente de policía, no afecta en nada al recurrente ya que éste no se encuentra bajo la protección del régimen del Servicio Civil, por cuanto los cuerpos policiales se encuentran excluidos del mismo, por lo que no gozan de "Estabilidad Laboral Absoluta". Asimismo alegan los recurridos que el artículo 140 de la Constitución Política establece la potestad que tiene el P. y el Ministro de Gobierno, conjuntamente, de nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública. Manifestaron, además, que no se trata de ninguna manera de un despido encubierto, sino que por el contrario siempre se actuó con apego al Ordenamiento Jurídico. Por lo expuesto solicitan se declare sin lugar el recurso.

  5. El señor C.F.R.P., Delegado Cantonal de O. de Cartago, en su informe, indicó: Que en ningún momento ha realizado ni ordenado ato administrativo alguno, que lesione los derechos personales de funcionarios amparados al régimen del Servicio Civil por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

  6. El Delegado Departamental de la Guardia de Asistencia Rural de Cartago, señor J.V.Q., en su informe, manifestó: Que el 08 de mayo de 1994 asumió las funciones del cargo que actualmente ocupa, sin que haya girado instrucciones u órdenes que perjudiquen los derechos fundamentales de los delegados cantonales que en ese momento estaban desempeñando dicho cargo. Por lo anterior y al no haber violentado derecho fundamental alguno al recurrente, solicita se declare sin lugar el recurso.

  7. Que en los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.-

Redacta la Magistrada Calzada, y;

CONSIDERANDO:

En materia de traslados o destituciones de los miembros de la Guardia de Asistencia Rural, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, vigente hasta su derogatoria por la Ley No. 7410 del 19 de mayo de 1994 (Ley General de Policía), establece en el artículo 8 que todo el personal de este cuerpo policial, "para los efectos de inamovilidad, queda amparado a los beneficios del Estatuto de Servicio Civil", lo que implica entonces que contrario al criterio vertido por los administrativos de la Guardia de Asistencia Rural, este tipo de funcionarios sí contaban a la fecha de acaecer los hechos a que este recurso se refiere, con la garantía de la estabilidad laboral, en el sentido de que podían ser destituidos sin responsabilidad bajo el supuesto de la comisión de faltas graves o leves reincidentes, lo que implícitamente otorgaba las garantías mínimas del debido proceso. En el caso que nos ocupa, la administración ha actuado arbitrariamente en detrimento de los derechos del aquí recurrente, por cuanto del análisis del expediente se desprende que no ha habido un acto fundamentado, razonable y justificado que sustente la orden de sustitución del accionante por otro miembro de la Guardia, así como no han existido las garantías del debido proceso ni de defensa. Además, es criterio de esta Sala que en caso de que la Administración no prorrogue un nombramiento de un interino, si la plaza está vacante ésta debe nombrar en propiedad a otro funcionario y si se trataré de un permiso, sólo se le podría cesar de su cargo con el regreso del propietario a su puesto. En consecuencia, el recurso resulta procedente y así debe declararse.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso y se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Proceda la Administración a restituir en forma inmediata al recurrente en su puesto. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

J.E.. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

ccg/AVC

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