Sentencia nº 05322 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Septiembre de 1994

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-002843-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 16/09/1994

Exp. 2843-E-93 VOTO. 5322-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas tres minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo de B.G.G. mayor, casado, agricultor, con cédula 3-144-606, vecino de Cartago contra la Junta Directiva del Banco de Costa Rica.

RESULTANDO

1().- Alega el accionante que en las operaciones n. 4-029465 y 4-029403 que tiene con el Banco de Costa Rica, se le han cobrado intereses fluctuantes que han llegado a ser superiores al 36% anual sobre saldos, lo que lesiona su patrimonio y el principio de legalidad, toda vez, que esos créditos se formalizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 7101 a cuya aplicación los recurridos han dado efecto retroactivo. Señala que en la primera operación se canceló oportunamente el capital y los intereses; sin embargo, el Banco acreditó este dinero tres meses y un día después de efectuado el pago, con el agravante que le cobró intereses sobre su propio dinero. Por estos motivos, solicitó a la Junta Directiva, la corrección en el cálculo de los intereses y la devolución de lo pagado de más, no obstante, a la fecha de interposición de este amparo no había recibido respuesta alguna, lo que violenta la disposición 27 de la Constitución Política. Es pretensión del accionante que la Sala declare improcedente el cobro de intereses fluctuantes sobre sus operaciones de crédito, ordene la devolución de aquellos dineros indebidamente cobrados, ajuste las fechas de pago a aquellas en que realmente canceló y se interprete que la negativa a responder sus gestiones constituye una concesión a lo solicitado, por silencio administrativo.

2().- La Junta Directiva del Banco de Costa Rica indica que el J. de la Sección de Cobro Judicial informó que por error absolutamente involuntario en la operación 4.029465, se cobró de más al gestionante la suma de C 9.952.15, lo que se descubrió al rendir el informe de este amparo motivo por el cual, se ordenó girar de inmediato al recurrente ese dinero. Señalan que es cierto, que en todos los pagos se aplicó la tasa de interés vigente al momento en que se realizó el pago, pero ello se hizo en aplicación a lo pactado en los respectivos contratos de préstamo, que establecían una tasa de interés variable y ajustable. Contrario a lo que afirma el accionante en su recurso, el ajuste no fue mensual sino semestral y además ajustado en todo al principio de legalidad que obliga a los bancos a ajustarse a las disposiciones del Banco Central. En este sentido, el Banco de Costa Rica no ha hecho otra cosa más que aplicar las leyes 1552 del 23 de abril de l953, la 5444 del 13 de setiembre de l972, y en particular, Las Regulaciones Generales de Crédito entonces vigentes y conforme a las cuales los bancos deben ajustar las tasas de interés activas cada seis meses, a partir de la fecha de formalización de las respectivas operaciones. Por ello no es cierto que la cláusula de interés variable y ajustable sea ilegal y que el Bancho no está facultado para establecerla. En cuanto al reclamo administrativo dirigido a la Junta Directiva referente a la corrección de la tasa de interés variable y la devolución de los dineros que considera pagó de más el accionante, la Junta Directiva se pronunció rechazando dicha pretensión según acuerdo tomado en Sesión No. 78-93, A.I., celebrada el 27 de setiembre de l993, todo lo cual se le comunicó al recurrente mediante carta de fecha 29 de setiembre de l993. Agregan que las alegaciones del accionante deben ser conocidas y resueltas en la jurisdicción contencioso-administrativa y no por esta S. toda vez que en lo actuado no se produjo ninguna lesión al orden constitucional. Finalmente, indican que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo se encuentra prescrita, ya que se trata de derechos puramente patrimoniales.

3().- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.S.G.;y,

CONSIDERANDO

I ).- En el expediente, en lo básico, lo que se impugna es la aplicación en el contrato de crédito, de la cláusula que permite el cobro de tasas de interés variables y ajustables periódicamente. Esta Sala, en la Sentencia número 6515-93 de las quince horas treinta minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, examinó el tema de los intereses variables o fluctuantes y en el Considerando XIII expresó :

"Tanto la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, como los criterios emanados de los órganos asesores en materia de los entes públicos, coinciden en señalar que es a partir de la reforma al artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, mediante Ley número 7107 de 4 de noviembre de 1988, cuando se confiere a los bancos comerciales del Estado la facultad para establecer tasas de interés variables y ajustables, en las operaciones que ellas realicen por medio de todos sus departamentos. La anterior disposición resulta también aplicable a los bancos no estatales en virtud del carácter supletorio de la citada Ley Orgánica. Correlativamente, para las relaciones privadas, a partir de la reforma que se introdujo al artículo 497 del Código de Comercio, número 7201 de 10 de octubre de 1990. Reformas legales que tienen como objeto permitir esa actualización del valor de los créditos. En cuanto a la reforma al artículo 70 de comentario tiene como finalidad, en efecto, permitir a los bancos, en los distintos departamentos en que se hayan organizado según lo dispuesto en el artículo 43 idem, el establecer tasas variables, tal como se desprende de la discusión del respectivo proyecto en la Asamblea Legislativa..." .-

La anterior jurisprudencia es confirmada por la Sala en esta Sentencia, puesto que no haya razones para variar de criterio.

II ).- Para los efectos de los casos que se analizan, la Sala ha estimado que la prescripción del amparo, en los términos del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no procede cuando la lesión del derecho fundamental alegada, se produce nueva y reiteradamente, cual ocurre en estos casos. Es decir, como los deudores debe pagar una nueva cuota cada mes, bajo el sistema que impugna, la presunta lesión se presentaría en cada vencimiento mensual, o lo que es lo mismo, cada vez que se debe aplicar la cláusula, por lo que resulta improcedente la excepción opuesta en ese sentido y desde esta perspectiva, improcedente, también, la defensa de acto consentido.

III ).- Dicho todo lo anterior y siendo que los créditos que obligan al recurrente se formalizaron en fechas anteriores a la reforma del citado artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, lo que procede es declarar con lugar el recurso, porque la estipulación de la norma contractual que permitiera la variación de los intereses, no podía ser jurídicamente válida y en consecuencia no podía el Banco recurrido variar la tasa de interés, aunque así se hubiere convenido en los documentos públicos respectivos, sin la existencia de una norma jurídica que se lo permitiera. Es por lo señalado y conforme a lo ya expresado por la Sala en la Sentencia antes referida, criterio que se confirma en el presente asunto, que procede declarar con lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Banco de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M

Presidente

Jorge E. Castro B Eduardo Sancho G

Carlos Arguedas R José Luis Molina Q

Hernando Arias G Fernando Albertazzi H.

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