Sentencia nº 05330 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Septiembre de 1994

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-003376-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

G.B.G.

JUZGADO TERCERO PENAL S.J.

Exp. N° 3376-C-94 N° 5330-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintisiete minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de H.C. interpuesto por O.V.R. en su condición de su Subjefe del Departamento de Defensores Públicos y en favor de G.B.G.; contra el Juzgado Tercero Penal de San José y el Instituto Nacional de Criminología.

RESULTANDO

1) Manifiesta el recurrente que en el juzgado recurrido se siguió causa contra el señor B.G. dentro de la cual recayó sentencia condenatoria. La pena impuesta la está descontando el interno en un centro penal de Adaptación Social conforme lo disponen los reglamentos carcelarios. Señala que en fecha 15 de junio de 1994, el Instituto Nacional de Criminología solicitó a la autoridad judicial respectiva el correspondiente "Auto de Liquidación de Pena", sin embargo el Tribunal no ha comunicado lo pertinente al Instituto Nacional de Criminología. Indica que de acuerdo con la sentencia impuesta y los cálculos de Adaptación Social, el interno cumplió la sentencia el día 12 de mayo de 1994. Agrega señalando que no obstante el sentenciado cumplió la condena impuesta, continúa preso en razón de que el órgano juzgador no ha remitido la correspondiente liquidación, lo que sin lugar a dudas constituye un grave perjuicio para el privado de libertad. Considera que los hechos anteriores constituyen una violación a los derechos individuales y concretamente a la libertad de tránsito, pues desde el momento en que se cumplió la sentencia, tal limitación deviene en arbitraria e ilegítima, pues el atraso en el envío de las respectivas resoluciones en modo alguno puede afectar el derecho a recobrar la libertad. Por tales razones solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene la inmediata libertad del imputado.

2) En informe rendido por parte del Juez Tercero Penal de San José, L.. G.R.F., se indica que efectivamente al encartado G.B.G., se le tramitó causa bajo el número 162-92 por Tentativa de H.S. en perjuicio del Más x Menos, causa que fue fallada el 2 de octubre de 1992 y en la que se le impuso cuatro meses de prisión. Por auto de las ocho horas del 6 de octubre de 1992 se hizo la respectiva liquidación de pena donde se indicó que debía descontar cuatro meses de prisión y en fecha 8 de octubre de 1992 se hizo el tener a la orden de la Dirección General de Adaptación Social, indicándose que debía descontar cuatro meses de prisión. Informa que en ese mismo expediente se presentó recurso de revisión, por lo que en fecha 28 de setiembre de 1993 se solicitó el expediente respectivo a fin de resolver ese recurso, el cual fue rechazado el 22 de octubre de 1993. Señala que al expediente se le acumuló otra causa y la sentencia se impuso por las dos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

3) Por su parte informa el Director del Instituto Nacional de Criminología, E.P.H., que el señor G.B.G. fue sentenciado a descontar dos meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal de San José por el delito de H.S. en grado de tentativa en perjuicio del Supermercado Yaohan. Al aplicársele el descuento de la pena la misma quedaría cumplida el 12 de mayo de 1994. Sin embargo, a partir de esa fecha continúa descontando tres meses de prisión por una pena que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Penal de San José por el delito de hurto en daño de H.A.L., pena que no termina de descontar por cuanto en fecha 7 de junio de 1994 se evadió del Centro de Atención Semi-institucional de San Luis de Santo Domingo de H., lugar adonde debe descontar tal pena. Agrega diciendo que además tiene pendiente cuatro meses de prisión que le fueran impuestos por el Juzgado Tercero Penal de San José por el delito de tentativa de hurto simple en daño de Más x Menos y C.B.M.. Señala que en fecha 15 de junio de 1994, la Jefatura de la Supervisión Técnica solicita al Juez Tercero Penal de San José, la variación correspondiente al auto de liquidación de pena. Indica que en este caso lo importante es tener certeza de la liquidación de pena de los dos meses de prisión que le fueron impuestos por el Juzgado Tercero Penal, para luego liquidar la sentencia de tres meses de prisión que está suspendida por la evasión del privado de libertad. Finaliza diciendo que si bien es cierto el privado de libertad cumplió pena el 12 de mayo de 1994, no se le canceló la misma por no haberse recibido el respectivo Auto de Liquidación de Pena por parte de la autoridad juzgadora, además de que el proceso se detuvo por la evasión del señor B.G., solicitando por ello que se declare sin lugar el recurso.

4) En los términos y procedimientos se han cumplido las prescripciones legales.

R. elM.C.B.; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO

Se tienen como hechos demostrados de fundamental importancia para la resolución del presente recurso de Hàbeas Corpus, los siguientes: a) Que mediante escrito que consta a folio 196 del expediente administrativo, se describen todas las penas por las cuales el señor B.G. se encuentra privado de libertad. b) Que en fecha 15 de junio de 1994, el Instituto Nacional de Criminología solicitó al Juzgado Tercero Penal de San José, el dictado del correspondiente auto de liquidación de la pena que le fuera impuesta al señor B.G. por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de tentativa en perjuicio del Supermercado Yaohan (folio 232 del expediente administrativo).

SEGUNDO

Partiendo de la prueba que fuera aportada a los autos y de la pretensión del recurrente, resulta evidente que el Instituto Nacional de Criminología solicitó en forma tardía la variación del auto de liquidación de la pena del condenado B.G., pues si el cumplimiento de la condena se daba en fecha 12 de mayo de 1994, no es posible aceptar que el Instituto recurrido solicitara la respectiva liquidación hasta el 15 de junio de 1994, sea un mes después de haberse cumplido la pena, ocasionándose con ello un evidente menoscabo en perjuicio del encausado, pues éste tiene todo el derecho de saber -a tiempo-, cuantos días le faltan por descontar. De este modo, tal retardo provocado en este caso particular es del todo responsabilidad del Estado. Sin embargo, no puede considerarse que la detención sufrida por el señor B.G., después de la fecha de cumplimiento de la condena, haya sido ilegítima, pues si bien es cierto en fecha 12 de mayo de 1994 el condenado cumplió la pena objeto de este recurso, también es lo cierto que para ese momento al encausado le faltaba descontar varias penas que le habían sido aplicadas por otros delitos que había cometido; circunstancia que en modo alguno exonera al Instituto Nacional de Criminología de su obligación de solicitar con antelación al juzgado respectivo, la correspondiente liquidación de pena. En razón de las anteriores consideraciones es lo procedente declarar con lugar el presente recurso de Hàbeas Corpus.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán en su caso en la vía de ejecución de sentencia de lo Contencioso Administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

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José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.

Gv/av/oc/3376-C-94/DD.-

3 céd.-

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