Sentencia nº 00177 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Septiembre de 1994

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1994
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000177-0004-CC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas treinta y ocho minutos delveintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En ordinario establecido por J.J.C. contra A.C.M.R. y otro, el Juzgado Civil de Liberia se declaró incompetente por razón de la materia y lo trasladó al Juzgado Agrario de Liberia, que se inhibió para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Superior Agrario, que lo elevó en consulta a esta Sala.

CONSIDERANDO

I.-

La Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, número 7064 de 9 de abril de 1987, constituye uno de los instrumentos estatales para solucionar los problemas del sector agropecuario nacional. En ella, se reflejan las dificultades de los productores para dar cabal cumplimiento a los créditos contraídos con los Bancos del Sistema Bancario Nacional. En los últimos años se ha verificado, por parte del sector agropecuario, un alto índice de morosidad en la cartera crediticia bancaria, con lo cual se ha contraído los ingresos de las instituciones bancarias, y se ha agravado la situación de los productores. El legislador costarricense, habiéndose percatado de esa situación, ha ofrecido como solución la ley aludida, la cual plantea, en lo fundamental, la readecuación de las deudas contraídas por los productores agropecuarios atrasados en sus compromisos bancarios, para de esa forma lograr su recuperación y reactivación económica. Para este último efecto, la ley promueve la compra de la cartera bancaria morosa, mediante la emisión de bonos del Estado, readecua las deudas de ese sector, amplia las facilidades de pago, por intermedio de la prórroga en los plazos, y disminuye las tasas de interés. Dada la naturaleza eminentemente agraria de la ley, según se desprende de las actividades enunciadas en los artículos 2 y 28 ibidem, viene a incidir sobre todas aquellas operaciones bancarias cuyo objeto lo constituye un crédito agrario, es decir, cuya destinación sea el desarrollo o ejercicio de actividades agrarias de producción o sus conexas como las de industrialización y comercialización, y sean desplegadas por el propio productor agrario, cubriendo de modo especial los créditos agrarios en estado moroso. Dentro de ese marco normativo las garantías hipotecarias y prendarias ofrecidas, en su oportunidad, por los productores agropecuarios para garantizar sus deudas, han sido en gran parte readecuadas. Por otra parte, esta S. se ha pronunciado retiteradamente en cuanto a que el conocimiento de los litigios entablados por los Bancos del Sistema Bancario Nacional para el cobro de esas operaciones le corresponde dirimirlos a la Jurisdicción Agraria, de conformidad con lo estatuído por el artículo 2, inciso h), de la Ley de la Jurisdicción Agraria, el cual estipula que le corresponde a los Tribunales Agrarios conocer de todo lo relativo a actos y contratos en que sea parte un empresario agrario, cuyo origen sea el ejercicio de actividades de producción y las conexas de transformación, industrialización y enajenación de productos agrarios (entre otras, resoluciones las Nos. 159 de las 14:45 horas del 3 de octubre de 1990, 210 de las 13:50 horas del 26 de diciembre de 1991, 106 de las 9:50 horas del 3 de setiembre de 1993, y de las 14:15 horas del 5 de enero de 1994).

II.-

En este asunto, las partes suscribieron un contrato de compraventa de un imueble gravado con un crédito correspondiente a la operación 5-49 Fodea, que los demandados se comprometieron a cancelar en su totalidad como parte del precio de venta.- Posteriormente, la Ley Fodea autorizó la cancelación de las deudas del Fondo de Contingencias Agrícolas, con el pago del 35% del total de las operaciones, disposición que benefició a los compradores en el pago del crédito dicho. El vendedor formula demanda ordinaria por considerar que existe un incumplimiento contractual; aduce que los demandados incumplieron con el pago del precio convenido, por lo que solicita se resuelva el contrato; o subsidiariamente, que se declare que los beneficios establecidos por la Ley Fodea le corresponden a él como deudor directo y no a los codemandados, que por lo tanto deben cancelarle la suma de ¢666.725.47, más intereses. No obstante la petición subsidiaria no se trata de un proceso para la validez o el cobro de operaciones del Fondo de Contingencias, ni constituye el crédito en sí, la cuestión medular a considerar para la resolución del litigio, pues lo que se alega más bien es un incumplimiento contractual. Por otra parte, el inmueble a que se refiere el proceso, aunque ubicado en una zona rural, tiene una extensión de 352,92 metros cuadrados, con una casa de habitación, y no consta en autos que allí se desarrolle ningún tipo de empresa agraria, por lo que el asunto debe tramitarse en la vía civil. El asunto es entonces civil y no agrario.

POR TANTO:

Se aprueba la resolución consultada.

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.JoséLuis Quesada F.

vgr./suc.

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