Sentencia nº 00276 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Septiembre de 1994

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000276-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas treinta minutosdel veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por O.M.V., contra EL ESTADO, representado por el Procurador Adjunto, licenciado R.B.F.. Interviene como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado M.A. B. Vado.Todos mayores, casados,abogados y vecinos de S.J., salvo la actora que es soltera y oficinista.-

RE S U L T A N D O:

  1. -

    El actor, en escrito fechado diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos,con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita:"a) Pago al suscrito de los montos que por concepto de reajuste al rubro de RIESGO POLICIAL me corresponde, desde el mes de enero del año en curso, y hacia el futuro, sin necesidad de nueva gestión al efecto.b) Pago de las diferencias que por concepto de vacaciones y aguinaldos proporcionales me corresponden, y productos del reajuste salarial que ahora reclamo.c) Pago de los intereses sobre las sumas adeudadas.d) Pago de ambas costas deesta acción.".-

  2. -

    El apoderado del demandado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, y opuso las excepciones de Falta de Derecho y Prescripción.-

  3. -

    El señor Juez Segundo de Trabajo ad ínterin, licenciado G.B.V., por sentencia dictada a las diez horas del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió:"Razones expuestas, artículos citados, y 485 y siguientes del Código de Trabajo, se rechazan en todos sus extremos petitorios la demanda que establece O.M.V. contra El Estado representado por su procurador Licenciado R.B.F.. Se a acoge la excepción de falta de derecho. Se acoge la de prescripción para los derechos a que eventualmente hubiera tenidoderecho el actor, anterioresa los tres meses previos a la solicitud en vía administrativa. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el superior."

    Estimó para ello:"CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto se tienen por ciertos los siguientes hechos: 1-) Que la actora labora para el Ministerio de Gobernación y Policía, ocupando en la actualidad el puesto de Oficinista I, en la Delegación de San Miguel de Desamparados, cargo desempeñado bajo el código presupuestario 046-04-0001, con un horario de ocho a cuatro de la tarde de lunes a viernes (Ver demanda, contestación, y documento de folio 26). 2-) Que la actora recibía al ocho de febrero del año en curso la suma de mil colones mensuales por concepto de plus "Riesgo Policial" (Ver constancia de folio 26). 3-) Que la accionante agotó debidamente la vía administrativa (Ver así folios 5 y 6). II.- HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia. III.- SOBRE EL FONDO: Con la prueba documental recabada en autos, se demuestra que aún cuando la señora O.M.V., labora en la Delegación de San Miguel de Desamparados, despacho cuya actividad principal es la policial, lo cierto del caso, es que ésta no ejerce labores de esta naturaleza, sino de carácter eminentemente administrativa. Obsérvese que la constancia de folio 26, indica que la labor de la actora es de tipo secretarial. Esta situación hace evidente que la accionante no tiene derecho a las pretensiones formuladas en esta litis. El artículo 20 de la Ley 7272 del 18 de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en lo que interesa dispuso: " ... Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro riesgo policial, de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural, y 092 de Mantenimiento del Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil, y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y Gobernación y Policía, respectivamente, que se encuentren en el servicio activo. No se incluirán, dentro de este incremento, los funcionarios que realicen labores administrativas."

    . Esta exclusión de los funcionarios administrativos del disfrute del rubro de riesgo policial, ha sido también sostenido en las normas 40 y 49 de la Ley 7306de 15 de julio de mil novecientos noventa y dos. En este sentido, ha sido numerosa la jurisprudencia del Tribunal Superior de Trabajo. Así por ejemplo se ha dicho: "Como la aquí actora cumple funciones de oficinistas, aún cuando esté dentro del programa presupuestario a que alude la norma, consideran los suscritos que no le corresponde el plus salarial que solicita, toda vez que ese beneficio es para quienes corren el peligro inminente a la función policial, debiendo entonces excluirse por disposición legal, a quienes realizan funciones administrativas. A las demandante se le canceló la suma de mil colones por concepto de este riesgo aún cuando no ejercía funciones policiales, aplicación de la primera norma 46 contenida en la ley N. 7040 de 25 de abril de 1986; pero las subsiguientes normas de las leyes 7272 y 7306, no le son aplicables y no puede por ello hablarse de aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, porque no es que se esté dando efecto retroactivo a las dos normas posteriores, sino que en aplicación de estas, el beneficio que establecen no le corresponde por su función de carácter administrativo" (TST Sección I. N. 299 de 13:45 del siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro). El decreto N. 23104-SP-G, publicado en Gaceta del veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en nada varia la situación, pues si bien es cierto dicho cuerpo reglamentario extiende la protección del riesgo a los empleados administrativos o "mixtos", lo cierto del caso es que lo hace condicionado a que sus labores impliquen algún riesgo físico, y en el presente caso, tal riesgo físico no se hace evidente pues las funciones normales de un oficinista no son susceptibles de crear riesgo físico alguno. En consecuencia, la presente demanda debe declararse sin lugar, acogiendo al efecto, la excepción de falta de derecho. La excepción de prescripción se acoge en lo que respecta a los derechos que eventualmente hubiere tenido la actora anteriores a los tres meses previos al agotamiento de la vía administrativa, derechos que acaecieron antes del catorce de julio de mil novecientos noventa y dos (Ver Voto Sala Constitucional N.5969-93, de las quince horas del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres). IV.- COSTAS: Considerando el suscrito que ambas partes han litigado de buena fe, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.".-

  4. -

    El apoderado de la parte actora apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados V.A.A., O.U.M. y S.R. R., en sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió:"Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que hay podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia recurrida."Consideró para ello:"Redacta el Juez SuperiorUgalde Miranda: "CONSIDERANDO I.- Se mantiene la relación de hechos probados y no probados, que contiene el fallo recurrido, por estar ajustada a los medios probatorios incorporados al proceso. II.- La sentencia que conoce este Tribunal Superior en alzada, fue recurrida, por ambas partes en litigio. El apoderado Especial Judicial del actor, interpuso el recurso en memorial de folio 33, manifestando en ese momento, que ante el superior expondría los motivos de su inconformidad, sin embargo, en esta sede no formuló ninguno. Por su parte el Procurador Adjunto, representante legal del Estado, se muestra inconforme en cuanto a lo resuelto sobre costas, considerando que en autos hay suficientes motivos, para condenar al vencido a ese pago. III.- Analizando los recursos en el orden que fueron expuestos, debemos referirnos primeramente al de la parte actora. Revisados los elementos probatorios, que hay en el expediente, concretamente el oficio enviado, por la Sección de Documentación y Archivo, del Ministerio de Gobernación y Policía, visible a folio 26, se hace constar en forma categórica y contundente, que la reclamante señora O.M.V., desempeña el puesto de secretaria en la Delegación de San Miguel, razón suficiente para que no la cobije, la legislación correspondiente, para hacerse acreedora del reajuste respectivo, por riesgo policial. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 317 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a esta materia, por mandato del numeral 452 del Código de Trabajo, la carga de la prueba incumbe, a quien, se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor. Ahora bien, con el documento supra citado, cumple el demandado a cabalidad, con el precepto legal antes citado. Toda vez, que las funciones que realiza la petente son puramente administrativas y por lo tanto; no son propias del servicio activo policial, resultando, por ende, improcedente el plus salarial que demanda. IV.- En cuanto a los agravios, que formula el representante legal del accionado, referidos a la exención en costas, tenemos que decir, que tampoco son de recibo, modificar lo que viene dispuesto, toda vez, que en criterio de este Tribunal, la parte perdidosa ha litigado con evidente buena fe, que la exime de esa condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 y 222 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia. O., que la normativa aplicable en este litigio, ha sido objeto de interpretación, lo que aleja a la accionante de la categoría de litigante temerario, paraacercarlo a la de litigante de buena fe, pues, ésta bien pudo creer con seriedad y rectitud, que le asistía un derecho legítimo a recibir el plus salarial pretendido. V.- En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, lo procedente es confirmar el fallo apelado, aún en lo dispuesto sobre costas, por estar ajustado a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.".-

  5. -

    El apoderado de la parte actora, en escrito presentado el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:"... A mi poderdante se le está cancelando, desde que inició labores, la suma MIL COLONES por concepto de riesgo policial, rubro creado mediante norma N 46 de la Ley N 7040, del 25 de abril de 1986. Dicho rubro fue aumentado a partir del 1 de enero de 1992, hasta alcanzar la suma de SIETE MIL COLONES, según lo ordenaron las normas 20 de la Ley N 7272 del 18 de diciembre de 1991, según se expone en el libelo de demanda, pero excluyendo a los funcionarios que no realizaban labores de policía. La Procuraduría General de la República, mediante pronunciamiento N C-069-92, del 23 de abril de 1992, se pronunció en contra de la discriminación hecha por la norma N 20 de la Ley N 7272 en perjuicio de los trabajadores queya percibían, a la fecha de su promulgación, el incentivo de riesgo policial. Mi poderdante gestionó administrativamente el pago de los montos que por concepto de aumento al rubro en cuestión, a la luz del pronunciamiento C-069-92 referido, rechazándole tal petición. Planteada la demanda en esta sede, el Juez 2 de Trabajo de esta ciudad, mediante sentencia de las 10:00 horas, del 23 de mayo del año en curso, declaró sin lugar la misma, argumentando que no se han violentado situaciones jurídicas ni patrimoniales consolidadas, ni tampoco se ha discriminado a mi poderdante, por cuanto aún se le está cancelando la suma de MIL COLONES, y a la vez está bien entendido, a su juicio, la exclusión que hace la norma N 20 de la Ley N 7272 en cuestión. Del mismo modo dictó su fallo sin especial condenatoria en costas. LOS YERROS EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSE SECCION Segunda. El Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Segunda, mediante la sentencia en contra de la cual ahora se recurre, ratificó la sentencia dictada por el Juzgador ad-quo, argumentando que no se está dando retroactividad en la aplicación de la Ley N 7272, por cuanto ésta no hace otra cosa más que darle mayor protección a los funcionarios públicos que ejercen labores de policía, y como mi poderdante no las realiza, no debe aplicarse el aumento al incentivo denominado riesgo policial; de la misma manera condenó a la parte actora a cancelar diez mil colones por concepto de costas de esta acción. Considera el suscrito que el citado Tribunal ad-quem incurre en el mismo error en el que cayó el Juzgado ad-quo, por cuanto, en realidad, no supo interpretar los principios que regulan las disposiciones de los artículos 33 y 34 de nuestra Carta Fundamental. En efecto, en cuanto a los artículos 33 y 34 de nuestra Constitución Política, en relación con el caso que nos ocupa, nunca debió haberse hecho mediante Ley ninguna distinción entre los funcionarios que realizan labores de policía y los que no, por cuanto el aumento del rubro de riesgo policial debió haberse aplicado a todos los funcionarios que al momento de la promulgación de la Ley 7272 se encontraban percibiendo el rubro de marras, sin discriminación alguna, debido fundamentalmente a que mi poderdante se encontraba en una situación jurídica y patrimonial totalmente consolidada, específicamente en cuanto a que ya era acreedor del rubro de riesgo policial tantas veces mencionado. En este sentido el jurista H. VALLE se ha pronunciado, al manifestar que ".. La igualdad ante la ley es un principio que condiciona todo el ordenamiento en su estructura objetiva. Es decir, dicho principio prohíbe que la ley emane una disciplina que, directa o indirectamente, dé vida a una disparidad de tratamiento no justificada a situaciones jurídicas semejantes, independientemente de la naturaleza o calificación de los sujetos a los cuales se refiere.." ( HERNANDEZ VALLE, R.," Las libertades públicas en Costa Rica ", Editorial Juricentro, 1980, p. 170 ). Así pues, estamos frente al evidente trato discriminatorio creado por la norma 20 de la Ley 7272, por cuanto la situación jurídica y patrimonial ostentada por mi poderdantes antes de la promulgación de dicha norma, en cuanto a que percibía el rubro de riesgo policial, hacía obligatorio que esa norma también amparara a los trabajadores que no realizan labores policiales, como es el caso de mi poderdante. Si estuviéramos ante la presencia de la creación de un rubro diverso al de riesgo policial, y el cual se creara solamente para los policías de este país, mi poderdante no tendría derecho alguno a exigir que se le cancelara ese nuevo incentivo, pero la verdad de todo es queestamos ante la presencia del aumento de un rubro salarial que ya antes de la promulgación de la Ley N 7272 estaba percibiendo el actor de esta litis, razón por la cual la norma nunca debió haber hecho ninguna discriminación, y por ende, no debió haber afectado situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas. En este sentido, el pronunciamiento de la Procuraduría N C-069-92 viene a ratificar este punto de vista, aunque, muy malintencionadamente, pretenda ahora el representante estatal negar los alcances de ese pronunciamiento. De la misma manera la condenatoria en costas que hace el Tribunal Superior en la sentencia de la que ahora se recurre resulta ser totalmente improcedente, por cuanto estamos ante la necesidad de una interpretación jurídica más racional dela norma 20 de la Ley 7272, ya que , a todas luces,mi poderdante ha actuado con total buena fe al recurrir a estrados judiciales para que dicha interpretación sea hecha. Por lo anteriormente expuesto, solicito se proceda a casar en todos sus extremos la sentencia recurrida, y que sea declarada con lugar la demanda que da pie a esta litis en todos los extremos petitorios. CUESTION DE TRAMITE PREVIO:Solicito se ordene a la Procuraduría General de la República que certifique el pronunciamiento N C-069-92, del 23 de abril de 1992, suscrito por la Licenciada M.L.E.G..".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones y términos de ley.-

    Redacta la M.V.M.; y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    A la actora se le reconoce la suma de mil colones mensuales por concepto de riesgo policial (ver documento de folio 26), a tenor de lo que dispone el artículo 46 de la Ley Número 7040 del 25 de abril de 1986,queotorgóese plus, sin distingo alguno, a los empleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia Rural.Posteriormente, la norma número 20 de la Ley número 7272 del 18 de diciembre de 1991, lo incrementó, sólo a favor de un grupo de trabajadores:"Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro salarial de riesgo policial, de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento de Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía respectivamente, que se encuentren en el servicio activo.No se incluirán dentro de este incremento, los funcionarios que realicen labores administrativas".(la negrita no es del original).Para poder beneficiarse del aumento es un requisito sine qua non encontrarse en el servicio activo en la Guardia Civil o en la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía respectivamente.Se excluye expresamente a aquellos funcionarios que llevan a cabo labores administrativas, los que si bien siguen devengando el plus por riesgo policial no tienen derecho al aumento.Recientemente, el Decreto Número 23104-SP-G, del 7 de marzo de 1994, modificó el artículo 19 del Decreto Ejecutivo Número 3758 del 7 de mayo de 1974 de la siguiente forma:"Tendrán derecho a un sobresueldo en el rubro salarial por riesgo policial el personal del Ministerio que sirva en cualquiera de las dependencias que forman parte de la Fuerza Pública, siempre y cuando cumplan funciones en el servicio activo, entendiéndose por estas las que realiza el funcionario investido de autoridad para garantizar la seguridad nacional, la seguridad de la persona y de los bienes, la integridad física, el respeto de los derechos y libertad de los ciudadanos.Los que ejecutan las decisiones jurisdiccionales y administrativas.En general los que realizan labores de vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional.En el caso de funcionarios que por la índole de sus funciones ejecutan labores mixtas, administrativas y policiales, tendrán derecho a su reconocimiento siempre y cuando sus labores impliquen algún riesgo físico en la ejecución de sus labores, según la definición anterior, previo estudio técnico del Departamento de Capacitación y Eficiencia Administrativa...".-

    II.-

    Del expediente se desprende que la actora realizaba labores administrativas, en su condición de Oficinista 1 acreditada en la Delegación Cantonal de San Miguel de Desamparados (ver demanda y documento de folio 26).La normativa aludida, amplió un plus salarial a aquellas personas que por las labores que desempeñan están expuestas a un riesgo mayor, como tales servidores activos, a diferencia de los que no se encuentran expuestos a ese riesgo.Para efectos de que reciban el mismo pago, no se puede equiparar a los servidores públicos que llevan a cabo labores administrativas y los que están en el servicio activo (los que desempeñan en sentido estricto labores de policía), por no estar en idénticas condiciones pues, precisamente éste se reconoce en razón del grado de peligro a que se encuentra expuesto el trabajador, el que obviamente difiere entre unos y otros.Como corolario de lo expuesto, en modo alguno el Tribunal violentó los numerales 33 y 34 de la Constitución Política, ni tampoco aquella norma afectó situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas, como en forma errónea lo invoca el recurrente, ya que el derecho adquirido de la actora (por encontrarse incorporado a su patrimonio) a continuar percibiendo los mil colones, inicialmente reconocidos por concepto de ese plus salarial, permanece incólume y, no tiene derecho al aumento decretado porque, como se dijo, éste protege a trabajadores que tienen una situación diferente a la suya.-

    III.-

    El recurrente muestra inconformidad en lo referente a la condenatoria en costas, que no existe, pues en realidad se exoneró el pago de éstas, por lo que el punto no merece mayor comentario.-

    IV.-

    De conformidad con lo expuesto, procedeconfirmar la sentencia impugnada en todo lo demás.-

    P O RT A N T O:

    Seconfirma la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMaría Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaRogelio Ramos Valverde

    lao.-

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