Sentencia nº 05646 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Septiembre de 1994

PonenteFernando Albertazzi Herrera
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-003917-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de A.N.° 3917-V-94

O.C. Bolaños

Cámara de Exportadores de Costa Rica.

3917-V-94. VOTO N° 5646-94.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J. a las dieciséis horas cincuenta y cuatro minutos del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de A. establecido por O.C.B., mayor, divorciada, Directora Ejecutiva del Proyecto La Costa Rica del Dos Mil Veinte, cédula 1-341-022 contra Cámara de Exportadores de Costa Rica.

RESULTANDO

  1. La Señora O.C.B., estableció recurso de Amparo contra la Cámara de Exportadores de Costa Rica, debido a que considera que se está violando su derecho al trabajo, pues fue contratada por un plazo de siete meses, contados a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y el doce de agosto del presente año en la sesión semanal de dicha Cámara, se le comunicó que se iba a prescindir de sus servicios, actuación que resulta arbitraria y es contraria a su derecho al trabajo.

  2. El Señor G.F.P.V., miembro del Consejo de Administración, o Junta Directiva, de la Cámara de Exportadores en su informe a ésta S., dado bajo juramento, (avalado por otros integrantes de la Junta Directiva a saber: R.R.S., J.M.H., J.L.S.O., C.A.B. Y A.B.T., manifiesta que la Cámara de Exportadores es una persona jurídica de derecho privado, y como tal, para que proceda el recurso, debe ser de conformidad con lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sea, cuando los sujetos de derecho privado actuen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues el procedimiento a seguir es el indicado y desarrollado en el Código de Trabajo. Además, que el doce de agosto de los corrientes, se le comunicó a la recurrente que la Cámara no utilizaría más sus servicios y junto con su salario, se le cancelaron sus derechos laborales. También manifiesta la recurrida que la accionante, ni siquiera completó tres meses de labores en la Cámara.

  3. El Señor F.S.L., quien presenta informe por separado, interpone nulidad absoluta contra la resolución de las catorce horas treinta minutos del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (folio 17) y, además, manifiesta que la Asociación de Cámara de Exportadores de Costa Rica es una persona de derecho privado -inscrita en el Registro de Asociaciones bajo el Expediente N* 719, dice que el despido de la Señora Castro Blanco, es anterior al vencimiento del período de prueba de tres meses, y que no calificaba para las labores que fue contratada. En lo demás, el contenido de su informe concuerda por el presentado por el S.P.V..

  4. En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.H..

    CONSIDERANDO.

  5. E.S. considera que, si bien es cierto, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional contempla la posibilidad de recurrir en contra de acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, ello es posible sólo cuando se encuentre el afectado en una situación de poder de hecho o de derecho, frente a la cual no existan remedios jurisdiccionales o éstos sean evidentemente tardíos o insuficientes, lo que no sucede en este caso, ya que la disconformidad de la recurrente lo es por el despido de que fue objeto, ante lo cual el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad de recurrir a la vía laboral a discutir su diferendo. Así las cosas, por ser un asunto de mera legalidad, acuda la recurrente, si a bien lo tiene, a la vía laboral a hacer valer sus derechos.

  6. Debido a la forma en que se resuelve el fondo del presente amparo, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre la nulidad presentada por el recurrido S.L.. En consecuencia el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

    POR TANTO.

    Se declara sin lugar el recurso. Acuda la recurrente, si a bien lo tiene, a la vía laboral a hacer valer sus derechos.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

    José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.

    ccg/AVC

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