Sentencia nº 00332 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Octubre de 1994
Ponente | Rogelio Ramos Valverde |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 1994 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 94-000332-0005-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas cuarentaminutos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.-
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por L.E.M.C. contra el BANCO DE COSTA RICA representado por su apoderado, licenciado B. van derL.E. quien sustituye su poder pero reservándose su ejercicio en el licenciado M.A.G. Quintero.Figura como apoderado del actor, el licenciado J.G. Fallas.Todos mayores, casados, abogados, vecinos de San José, salvo el actorque es oficinista y vecino de Alajuela.-
RE S U L T A N D O:
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El apoderado del actor, en escrito fechado treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare:"1) La nulidad de las actuaciones dentro del proceso administrativo seguido en contra del trabajador reclamante.2) Que se reinstale a mi representado en el puesto últimamente desempeñado, todo con el pleno goce de sus derechos laborales, sin solución de continuidad.3) SUBSIDIARIAMENTE:Pido se ordeneelpagode la totalidad de las prestaciones laborales, asaber:a.- Preaviso de despido.b.- auxilio de cesantía.c.- vacaciones.d.- aguinaldo.e.- dinerosindividualizadosdelfondo de pensiones y jubilaciones.f.- salarios caídos.g.- intereseslegalessobretodaslassumasreclamadas.h.- ambas costas del litigio.La cesantía deberá concederseen el tanto de doce meses de salario (art. 54 Laudo Arbitral).".-
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El apoderado del ente demandado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.-
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El señor Juez Primero de Trabajo de entonces, licenciado J.S.H., en sentencia dictada a las ocho horas del siete de junio de mil novecientos noventa y tres, resolvió:"Lo expuesto, artículos 1, 15, 81 incisos d, h, y l, 82 párrafo 2º, 153 y siguientes, 445, 464, 483, 486, 487, 488, 601, 602, 603, 604, 607 del Código de Trabajo, 317 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil, 879 del Código Civil, Ley de A. de los Servidores Públicos, 41, 101, 102, 107, 108, 11, 114 del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, la presente demanda de L.E.M.C. contra El Banco de Costa Rica, representado por el Licenciado Bernardo van der L.E., se declara con lugar solo en cuanto persigue el pago de aguinaldo, y vacaciones proporcionales, y devolución de cuotas individualizadas del fondo de jubilaciones y pensiones, cuyos montos se fijarán en la etapa de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que si ellos ya hubieren sido cancelados ello se pueda hacer valer en la etapa de ejecución de sentencia, y sobre cuya suma resultante deberá la demandada reconocer intereses al tipo oficial fijado por el Banco Nacional a partir de la firmeza de esta resolución.Se rechaza la petitoria de nulidad de actuaciones dentro del proceso administrativo seguido en contra del trabajador reclamante, reinstalación de su puesto con pleno goce de derechos laborales, o pago subsidiario de preaviso de despido, auxilio de cesantía, y salarios caídos.Se acoge las excepciones de falta de derecho y sine actione agit, para lo denegado y se admiten para lo concedido.La prescripción opuesta a la acción sancionatoria de la demandada por parte del actor, se rechaza, lo mismo que dicha defensa también invocada por la accionada, para todos los extremos de la litis.Son ambas costas de esta a cargo del actor y se fijan los honorarios de abogado en la suma de ochenta mil colones, por ser estimatoria la acción.Si no fuere apelada esta resolución, remítase en consulta ante el Tribunal Superior de Trabajo, sección que por turno corresponda."
.Estimó para ello:"I) HECHOS PROBADOS:De importancia en el dictado de esta resolución se enlistan los siguientes:A) Que el actor laboró para el Banco accionado, desde el cuatro de enero de mil novecientos ochenta al diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos (hecho 1º de la demanda, admitidos por demandada, certificación folio 26 fte.).B) Que en los últimos seis meses de relación laboral, se desempeñó como C. y percibió un salario promedio mensual de ochenta y tres mil siete colones (mismo hecho citado y admitido en lo conducente por demandada, informe planillas folio 19 vto.).C) Que el tres de febrero de mil novecientos noventa y uno, la Auditora General del Banco accionado, licenciada F.E.C.C., informa de una serie de irregularidades que con la prestación de servicios bancarios, en la que involucra al aquí actor y varios más de sus compañeros, por lo cual recomienda poner en conocimiento de ello al Departamento Legal, a efecto de que determine las responsabilidades laborales o penales del caso, y se tomen medidas de fiscalización para que las mismas no se vuelvan a suceder, y exigir a los gerentes y subgerentes de sucursales mayor atención en el cumplimiento de sus deberes (folios 197 a 246 file Nº 2, expediente administrativo).D) Se inicia así una investigación administrativa tendiente a determinar la responsabilidad de los citados en ese informe, y el treinta y uno de julio se recibe en vía administrativa declaración del actor sobre los hechos, se suspende en funciones con goce de sueldo a partir de agosto, a uno de los implicados, se solicita el doce de agosto de mil novecientos noventa y uno, al J. de seguridad, la remisión del informe respectivo para proceder de conformidad, el veintiséis de noviembre de dicho año, el señor W.B., Jefe de Seguridad, informa sobre el avance de la investigación y lo que de ella falta, el tres de marzo siguiente se piden más informes sobre dicha investigación, mientras que el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, se da traslado de cargos dentro de dicha investigación al actor, para que sirva rendir las explicaciones del caso, a las que este contesta el seis de marzo siguiente aceptando giro de cheque de su cuenta sin fondos para cubrir gastos personales.También se dio traslado de cargos dentro de dicho proceso investigativo a otros implicados el veinticinco, veintiséis de febrero ibídem (folios 253 a 350 file Nº 2, expediente administrativo).E) Que puesto en conocimiento de todo ello, la Junta de Relaciones Laborales, ésta convocó con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, a todos los implicados incluido el actor a una comparecencia ante la misma los días catorce y quince del mes siguiente, para que rindieran su declaración y ofrecieran las pruebas de descargo (folios 357 a 360 file Nº 2 ya citado).F) Que con fecha veintiséis de mayo de dicho año, la Junta de Relaciones Laborales, por unanimidad recomienda el despido sin responsabilidad del actor por estimar que incurrió en grave incumplimiento de sus obligaciones laborales (folio 386 ibídem).G) Que acogiendo la recomendación de dicha junta la gerencia general del Banco, en oficio de fecha dieciséis de junio siguientes, comunicado al actor ese mismo día, acordó su despido sin responsabilidad patronal, a partir del día siguiente (hecho segundo de la demanda, en lo que despido interesa, misma contestación de la demanda, documental folio 6 fte. del principal y 389 del expediente administrativo file 2).H) que el actor presentó en vía administrativa formal reclamo para que le fueran reconocidos los extremos aquí reclamados, el diez de julio de mil novecientos noventa y dos, en gestión que le fuera denegado por el jerarca respectivo el cinco de agosto de dicho año).I) Que efectivamente mediante la investigación administrativa que sobre las irregularidades señaladas originalmente en el informe de febrero de mil novecientos noventa y uno, por la Auditoría General, se determinó que el actor giraba de su cuenta personal, cheques sin fondos, los cuales cancelaba en el mismo Banco, a pesar de dicha carencia de fondos para cubrir temporalmente necesidades personales, consintió en cancelar cheques girados contra otros bancos, sin la espera de nueve a once días recomendado para garantizar la solvencia de los mismos,en un sistema denominado Floating, mediante el cual el girador, recibía el dinero y luego a los días, depositaba el dinero en la cuenta contra la que giraba, que se ubicaba en otro sitio, disponiendo así temporalmente de dinero mientras cubría el monto del mismo, para que no se detectara éste, que incluso el actor permitió el uso de su cuenta personal para el depósito de uno de los cheques girados por los particulares contra Bancos de otra provincia (misma testimonial J.C. A.O., folios 22 fte. a 24 vto., del principal, fotocopias cheques no objetado por las partes folios 19 a 196 fte. del expediente administrativo, file Nº 1, mismo informe L.. F.E.C.C., folios 197 a 246 file Nº 2, informe folios 323, 330, informe Junta de Relaciones Laborales folios 377 a 386 del citado file del expediente administrativo).J) Que esta demanda fue presentada en estrados el tres de setiembre de mil novecientos noventa y dos (mismos autos folio 4 vto).II) HECHOS NO DEMOSTRADOS:No es demostrado por parte de la accionada el pago de aguinaldo y vacaciones proporcionales en favor del actor, quien por su parte no demostró las violaciones al debido proceso administrativo por él invocadas (doctrina del artículo 317 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia conforme artículo 445 del Código de Trabajo).III) FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES:A. Prescripción:La pretendida prescripción de la acción sancionatoria de la Administración invocada por el actor, no es de recibo.A efecto de analizar esta Institución en cuanto es opuesta por el actor, se hizo en la relación los hechos d, e, f, y g, una exposición pormenorizada de los pasos seguidos por la demandada desde que entró en conocimiento de las irregularidades atribuidas al actor y otros compañeros, y se aprecia manifiesta diligencia y respeto de los términos respectivos y una acción constante y continua hasta que desembocó todo ello, en el despido acordado, menos de un mes después de que la Junta de Relaciones, lo recomendara, de manera tal que en ningún momento se apreció abandono o incuria, en el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la accionada, que le hiciera perder por prescripción el ejercicio de dicho derecho, en consecuencia se rechaza la misma en lo que ataña y es alegada por el actor.Prescripción de vacaciones:La interposición que con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y uno, de acción de Inconstitucionalidad contra artículo 607 del Código de Trabajo, en lo que concierne a la prescripción del disfrute de vacaciones formula el señor E.F. C.P., cuyo aviso de interposición se inserta en el boletín judicial del catorce y quince de julio de mil novecientos noventa y dos, no enerva la posibilidad de dictar sentencia en el presente asunto, por cuanto la misma se orienta a la eliminación por motivos de inconstitucionalidad de dicha Institución a la figura del disfrute de vacaciones interpretado como descanso del que ha de disfrutar el trabajador, dentro de una relación laboral, activa, no concluida cuando el período para la asignación de dicho disfrute, por los motivos que fuere hubiere excedido de los plazos fijados para su determinación; pero no en el presente caso, en que el reclamo de este beneficio, no deviene de la indeterminación oportuna del plazo para su ejercicio, sino de la conclusión de la relación laboral.Procede en consecuencia a esta autoridad conocer el fondo del asunto, sin que sea óbice para ello, la existencia de dicha acción de inconstitucionalidad, máxime que el presente cobro de vacaciones se refiere a período inconcluso por terminación del contrato de trabajo, el cual es interpuesto antes de que transcurran los tres meses necesarios para que la misma se opere (hechos G, E, I, del considerando primero), y por ende no procede declarar su aplicación en perjuicio del trabajador, que es precisamente lo que la acción citada pretende, por lo cual aún cuando la misma fuere acogida, no se causa perjuicio alguno al resolverse en este acto está.De lo expuesto procede el rechazo de la defensa de prescripción de vacaciones.La de aguinaldo, preaviso de despido, auxilio de cesantía, dineros individualizados del fondo de pensiones, salarios caídos, intereses, así como reinstalación y la misma nulidad del acto administrativo, independientemente de lo que se diga luego debe rechazarse por haberse gestionado los mismos tanto en vía administrativa como judicial, antes de que los términos respectivos se operaran (doctrina artículos 601, 604, 607 del Código de Trabajo en relación con 879 del Código Civil).B. La causal de despido en que justifica el rompimiento de la relación laboral la accionada sin responsabilidad patronal fue plenamente demostrada.En efecto, se determinó que el actor giraba de su cuenta personal diferentes cheques sin fondos, para disponer de ellos; y posteriormente reintegrarlos, y canceló cheques girados por otras personas, contra otros Bancos, sin autorización de sus superiores, para que los giradores disfrutaran por un período significativo de los mismos, mientras cubrían de fondos contra las cuentas giradas, en un uso abusivo del Floating, con lo cual ponía en evidente peligro el patrimonio de la demandada, que se podía ver afectada por no cumplimiento de alguno de los giradores, faltó gravemente a la confianza en él depositada como cajero, e incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, ello en si se convierte en causal suficiente para proceder al despido justificado, tal y como por unanimidad lo recomendó la Junta de Relaciones Laborales a cuyo conocimiento fue sometido la situación del actor, luego de la observancia de los procedimientos establecidos.En virtud de ello, la petición del actor, para que se declare la nulidad de actuaciones dentro del proceso disciplinario administrativo, se le reinstale en su puesto, o bien, subsidiariamente le sean pagados preaviso de despido, auxilio de cesantía, salarios caídos, se rechaza.Las vacaciones y aguinaldo por ser extremos que proceden de pleno derecho en favor del trabajador, y no es demostrado su pago, deben serle cancelados por la demandada, lo mismo que los dineros individualizados del fondo de pensiones y jubilaciones que a su haber hubieran en el mismo, todo lo cual se determinará en la ejecución de sentencia por no disponerse de suficientes datos para determinarlos en el acto, y previas pruebas aportadas por las partes para la respectiva liquidación, sobre cuya suma total debe reconocerse intereses al tipo oficial fijado por el Banco Nacional, a partir de la firmeza de la resolución.Las excepciones de falta de derecho y sine actione agit, en cuanto la contiene se admiten para lo denegado, se rechazan para lo concedido.IV) COSTAS:Son ambas costas del juicio a cargo del actor, a quién le son denegadas la mayoría de sus pretensiones, por ser evidentemente improcedentes, y se fijan los honorarios de abogado en la suma de ochenta mil colones por ser de cuantía inestimable la acción.".-
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Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados V.M.. A.A., O.U.M. y R.V. R., en sentencia de las nueve horas veinte minutos del ocho de abril último, resolvió:"Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión y SE CONFIRMA, en todos sus extremos, la sentencia venida en alzada.".Consideró para ello:"R. elJ.S.A.A.;I.- Se prohija la relación de hechos demostrados que contiene el fallo bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios llegados al proceso.II.- De igual manera hacemos nuestro el único hecho considerado ayuno de prueba y digno de mención al objeto de solución de la litis.III.- Conoce este Tribunal de la sentencia de instancia en virtud del recurso de apelación que, contra la misma, ejercen ambas partes. El apoderado del actor, el ejercer la impugnación respectiva, manifestó que en esta sede formularía las razones en que se sustenta su inconformidad, cosa que no hizo. Por su parte, el representante judicial del Ente accionado se siente agraviado por el monto en que fueron fijados los honorarios de abogado. Ahora bien, revisado lo que ha sido actuado y resuelto no encontramos mérito suficiente para hacer variar lo que viene dispuesto. En relación con la prescripción de la sanción de despido, debemos tener presente que puestos los hechos en conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales, a fin de cumplir con el debido proceso, ésta convoca al actor a una comparecencia, que se efectúa el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, con el objeto de que rindan declaración y ofrezcan la prueba de descargo, siendo que el dieciséis de mayo recomienda el despido del trabajador por causa justificada. Ante tal recomendación, la Gerencia General, toma la decisión de despedir al trabajador el día dieciséis de junio siguiente, lo que se le comunica al actor ese mismo día, razón por la que no se operó tal término prescriptivo. Por otro lado, tenemos que tampoco operó la excepción de prescripción invocada por el demandado, pues si el despido se produce el día dieciséis de junio y el actor presentó su demanda el tres de setiembre, no se produce el acaecimiento de plazo prescriptivo alguno.IV.- Que en lo que toca a fondo del asunto el fallo también es acertado, pues de ha demostrado, con meridiana claridad, que el actor giraba cheques sin fondos de su cuenta personal, reintegrando la provisión posteriormente; canceló cheques girados en contra de otros Bancos, no le que no le estaba permitido, y; que abusó de la figura bancaria conocida como floating. Suficientes elementos han llegado a los autos para adquirir la certeza de que el accionante actuó de modo irregular en el manejo y custodia de los valores del Banco, situación que no puede permitirse en un funcionario bancario, precisamente por el fin público que persigue. La jurisprudencia nacional, emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y de este mismo Tribunal, es muy vasta en tratándose de la conducta y las faltas de los empleados bancarios. Así se ha dicho que:"... las exigencias generales son deberes muy calificados que se aplican a todos los empleados bancarios, aunque no hayan sido expresamente incluidos en los contratos de trabajo, ni en el reglamento, pero que se estiman incorporados a la relación de trabajo en forma tácita en virtud de la naturaleza estatal y pública de nuestros bancos y del mandato derivado del párrafo primero del artículo 19 del Código de Trabajo, toda vez que, el negocio bancario exige seguridad económica, seriedad, buena fama y demás requisitos para su desarrollo. Las exigencias o deberes particulares deben relacionarse con las generales, pero encuentran su origen principal en el cargo que el empleado ocupe. Aquí el elemento "confianza" alcanza relieve de mucha importancia en la evaluación de las faltas del empleado bancario y particularmente si va en relación la falta misma con las obligaciones específicas del empleado". (V. la sentencia de la Sala Segunda número 114 de las catorce horas del primero de agosto de 1989).Es nuestro criterio, que el empleado bancario, en general y por la naturaleza de sus funciones, ha de conducirse con toda cautela, con prudencia, viendo más allá de las normales relaciones con sus semejantes, en razón de la protección que debe brindarse a los fondos públicos que ellos manejan, y al servicio, también público, que prestan. La misma Sala Segunda, en la cita jurisprudencial supra indicada, señaló:"Ya lo ha dicho esta Sala... que un funcionario bancario no puede apartarse de su vasta experiencia y profesionalidad y jamás perder de vista su función de alto empleado bancario, la defensa y protección del patrimonio público que administra directa o indirectamente, para lo cual, no solo no debe ser en ningún caso negligente, sino por el contrario, tomar todas las medidas del caso, para actuar diligentemente, incluyendo en tales medidas, el respeto a las reglamentaciones y circulares o instructivos que rijan en la Institución. Por otra parte, también esta Sala ha manifestado que el empleado bancario, por manejar fondos públicos debe mantener una conducta intachable, sin que sea necesario para que se opere una causal de despido que haya mediado dolo, porque lo que se examina es un descuido extremo impropio de un funcionario experimentado (Sentencia número 79 de las 9:10 horas del 17 de agosto de 1988)".Resalta aquí el elemento confianza, que se ve correspondido por el de lealtad. No existe duda de la gran confianza que deposita el patrono en aquel trabajador que se desempeña en una actividad bancaria, confianza que debe estar correspondida por una lealtad, o fidelidad, también extrema. Por lo anterior, y en lo que al fondo del asunto toca, se ha de confirmar el fallo apelado.V.- Que en lo que toca a los agravios del demandado, hemos de señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo (487 según la antigua numeración) señala que el fallo contendrá "expresión de que se condena en costas procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin especial condena en ellas". Por otra parte, el artículo 495 del mismo Código (antiguo 488), expresa en forma clara y categórica, que para la fijación de los honorarios de abogado "los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado". Por ello, si tomamos en consideración la naturaleza de este asunto, que ha sido presentado a la interpretación judicial, así como el puesto que ocupa el trabajador y, especialmente, el salario que devenga, debemos estimar que la cantidad de ochenta mil colones, a título de honorarios de abogado, aparece como justa y equitativa. En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia venida en alzada, en todos sus extremos.".-
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El apoderado de la parte accionada, en escrito presentado el diecisiete de mayo recién pasado, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:"... Pasaré a continuación, señores Magistrados, a exponer las razones concretas, claras y precisas que en mi criterio justifican la interposición, y la consecuente procedencia jurídica, del presente recurso de tercera instancia rogada, el cual, lo señalo así desde ahora para todos los efectos legales del caso, está única y exclusivamente referido al aspecto referente a la fijación de honorarios hecha en este caso, por lo que en forma ninguna está el mismo dirigido a la decisión existente, tanto en primera como en segunda instancia, que declara sin lugar la presente acción jurisdiccional en todos sus extremos, salvo en lo que corresponde a vacaciones y aguinaldo proporcionales no liquidadas.En ese sentido, señores Magistrados, tanto el Juzgado de primera instancia, como Tribunal Superior de Trabajo, declararon sin lugar las peticiones formuladas por la parte actora al incoar la demanda, oportunidad en la que literalmente se solicitó lo siguiente:"1) La nulidad de las actuaciones dentro del proceso administrativo seguido en contra del trabajadorreclamante.2)Quesereinstale a mi representadoenelpuestoúltimamentedesempeñado,todoconelpleno goce de sus derechos laborales, sin solución de continuidad.3) SUBSIDIARIAMENTE:P.,asaber:a.-Preavisodedespido.b.-auxiliodecesantía.c.-vacaciones.d.- aguinaldo.e.- dinerosindividualizadosdelfondo de pensiones y jubilaciones.f.- salarios caídos.g.- intereseslegalessobretodaslassumasreclamadas.h.- ambas costas del litigio.La cesantía deberá concederse en el tanto de doce meses de salario (art. 54 Laudo Arbitral)."
.En el curso de la tramitación de la presente litis, señores Magistrados, tanto el Juzgado Primero de Trabajo de San José al dictar su fallo de primera instancia, como también la misma Sección Segunda del Tribunal Superior, al confirmar dicha sentencia, proceden a condenar al aquí actor al pago de ambas costas, no obstante lo cual, en forma arbitraria, abusiva e ilegal, fijan el importe de los honorarios de abogado que el actor deberá pagar en la suma de ochenta mil colones, afirmando que se trata de un proceso jurisdiccional de cuantía inestimable, pero sin que siquiera se haga la más mínima consideración para así proceder.Debido a lo anteriormente expuesto me veo en la imperiosa necesidad de tener queformular ante esa Sala Segunda las siguientes consideraciones y observaciones:En ninguna forma la reclamación jurisdiccional que el aquí actor formuló contra mi representado, el Banco de Costa Rica, contiene elementos de juicio específicos y precisos que permitan siquiera sostener de manera objetiva que jurídicamente este asunto es por su propia naturaleza de cuantía inestimable.En mi criterio estamos en presencia tan sólo de un aparente proceso jurisdiccional que en principio parece ser de cuantía inestimable, pero sostengo que su eventual trascendencia económica es fácilmente cuantificable.La petitoria que la parte actor se sirvió presentar en el escrito de interposición de su demanda ante el Juzgado Primero de Trabajo, que antes transcribí de manera literal, es completamente concreto, específica y clara:se solicita la reinstalación con el pago de los salarios dejados de recibir, y subsidiariamente el pago de preaviso (un mes), auxilio de cesantía (doce meses), y salarios caídos (seis meses), etcétera.Ahora bien, en el orden de ideas que vengo exponiendo, en el hecho probado a) que contiene el fallo de primera instancia, se consigna expresa y claramente que el aquí actor percibía de mi representado un salario promedio de ╜87.007,00.Así las cosas, en lo que corresponde a la petitoria principal hecha por la parte actora, se reclama la reinstalación del señor M. con el consecuente pago de los salarios caídos.Si el actor dejó de prestar sus servicios al Banco el 17 de junio de 1992, a la fecha, en que por supuesto no existe aún sentencia firme y definitiva, han transcurrido ya 23 meses, por lo que tenemos que concluir que sólo por salarios caídos, en caso de haberse ordenado su reinstalación, existiría la posibilidad de un reconocimiento de ╜2.001.161,00.Habiéndose reclamado adicionalmente también el pago de prestaciones legales, un mes de preaviso y doce meses de auxilio de cesantía, así como salarios caídos, seis meses, únicamente por tales extremos existió la posibilidad de que en autos existiera en contra del Banco una eventualcondenatoria por un total de ╜1.653.133,00.En base a todo lo antes expuesto en síntesis afirmo y sostengo, señores Magistrados, lo siguiente:1) Que de conformidad con el arancel vigente que establece el importe de los honorarios de los profesionales en Derecho, específicamente en lo que corresponde a la materia laboral, el Juzgador únicamente puede establecer en forma prudencial el monto de dichos honorarios "en casos de reclamos que involucren prestaciones periódicas..." (artículo 34, inciso ch, del Decreto Nº 20307-J), situación esa que no ocurre en la presente demanda, en la que de acuerdo con la petitoria principal y subsidiaria que formuló la parte actora es perfectamente posible, y fácil además, estimar cuantitativamente el importe de la mayoría de los extremos cuyo reconocimiento se gestionó; y 2) Que la fijación de los ╜80.000,00 indicados, en el tanto haya sido hecha por los honorarios de Abogado que corresponden sólo a la solicitud que se presentó tendiente tanto a lograr la nulidad de las actuaciones dentro del proceso administrativo que el Banco siguió en contra del aquí actor, así como a la reinstalación al puesto que el actor ocupaba en el Banco, hechas ambas al incoarse esta acción jurisdiccional, por la trascendencia y consecuencias, tanto económicas como jurídicas, inherentes a ellas, resulta obviamente desproporcionado por su insuficiencia manifiesta.En síntesis: afirmo que con apego a Derecho, con vista de la petitoria que la parte actoraformuló al incoar esta demanda laboral, y al tenor de los elementos probatorios que existen en autos, es fácilmente cuantificable el importe global de la mayoría de los extremos gestionados, por lo que no resulta ser jurídicamente procedente, ni equitativo tampoco, considerar este asunto de cuantía inestimable, y que por ende se hayan fijado honorarios por un importe de ╜80.000,00, a parte de que entendemos que el ordenamiento legal vigente no otorga el Juzgador, en casos como el que nos ocupa, facultades para hacer por sí y ante sí fijaciones prudenciales, y en esa forma solicito a los señores Magistrados que este asunto sea finalmente resuelto.".-
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En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.-
Redacta el Magistrado RAMOS VALVERDE; y,
CO N S I D E R A N D O:
I.-
Recurre ante esta tercera instancia rogada, el apoderado general judicial en materia de Derecho de Trabajo del Banco de Costa Rica, de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Segunda, número 337, de las 9:20 horas del 8 de abril de 1994, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo de costas.Reprocha el recurrente que el Tribunal haya considerado este proceso de cuantía inestimable y que como consecuencia de ello, se fijaran los honorarios de abogado en forma prudencial.-
II.-
Se siente agraviado el apoderado del demandado, con la fijación prudencial de los honorarios de abogado que hiciera la sentencia recurrida.Considera a este respecto, que el ordenamiento jurídico vigente no otorga al juzgador, facultades para hacer fijaciones prudenciales de honorarios de abogado, a no ser que las pretensiones de la demanda o la condenatoria, involucren prestaciones periódicas hacia el futuro o sean inestimables, y que el reclamo que se hace en el presente proceso, no contiene elementos que permitan sostener de manera objetiva, que este asunto sea de cuantía inestimable como lo consideraron los juzgadores de instancia, toda vez que el actor solicitó en la pretensión principal de la demanda, la nulidad de actuaciones dentro del proceso administrativo y la reinstalación en el puesto que desempeñaba, todo con el pleno goce de sus derechos laborales y subsidiariamente el pago de preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, dineros individualizados del fondo de pensiones y jubilaciones, salarios caídos e intereses sobre todas la sumas reclamadas.Analizadas con detenimiento las pretensiones que el actor estableció en la demanda, se infiere con meridiana claridad, que el recurrente no lleva razón cuando manifiesta que el asunto de marras no es inestimable, porque si bien es cierto, que el importe global de la mayoría de los extremos de la pretensión de la demanda, son fácilmente cuantificables y susceptibles de estimación pecuniaria, no lo es así, el extremo que pretendía la reinstalación del actor en su antiguo puesto (pretensión que no hay duda es inestimable), de ahí que, se deban fijar los honorarios de abogado en forma prudencial, denegando por improcedente, la pretensión del recurrente de que se fijen en forma porcentual.Sobre el particular, en reiteradas ocasiones, la Sala ha establecido que, tratándose de asuntos de cuantía inestimable, en donde las prestaciones pecuniarias que se reconocen son periódicas, algunas hacia el futuro y no de una cantidad líquida o determinable, procede hacer fijaciones prudenciales de honorarios, tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la posición económica de las partes y la labor realizada por el profesional en derecho que asesoró a la parte victoriosa; de ahí que, atendiendo esas circunstancias esta Sala haya llegado a la conclusión, de que resulta procedente confirmar la sentencia en el extremo recurrido, de conformidad con el artículo 495 del Código de Trabajo en relación con el numeral 34, inciso ch), del Decreto Ejecutivo Nº 20307-J de marzo de 1991, publicado en la Gaceta, Nº 64, del 4 de abril del mismo año.-
III.-
De acuerdo con las consideraciones precedentes, se impone confirmar la sentencia en el extremo recurrido, desestimando los reparos invocados por el recurrente.-
P O RT A N T O:
Seconfirma la sentencia en el extremo recurrido.-
OrlandoAguirre Gómez
José Luis Arce SotoZarelaMaría Villanueva Monge
Alvaro Fernández SilvaRogelio Ramos Valverde
mbm.