Sentencia nº 06165 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Octubre de 1994

PonenteHernando Arias Gómez
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000089-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de Amparo N° 089-94

Marta Madriz Wedel

Municipalidad de San JoséEXP:89-P-94 VOTO N° 6165-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas doce minutos del diecinueve de octubre de de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo interpuesto por M.M.W., cédula de identidad N°1-208-670 contra la Municipalidad de San José.

RESULTANDO

  1. Alega la recurrente que la Municipalidad de S.J. esta omitiendo su deber de velar por la salud de los habitantes del cantón, ya que a la par de su casa de habitación las personas de la comunidad ha escogido ese lugar para convertirlo en un basurero local, con pleno conocimiento de los empleados de la Municipalidad recurrida. Pese a que los miércoles y sábados se recoge la basura, los encargados de recolección de basura no lo hacen en el lote contiguo. Indicó que ha presentado una serie de gestiones ante la Municipalidad y que envían en algunas ocasiones a recoger la basura, últimamente no ha colaborado en nada y no se le han respondido sus gestiones.

  2. En el informe rendido a esta Sala por J.A.M., Ejecutivo Municipal de San José, manifestó que su representada ha actuado diligentemente en la situación, toda vez que algunos empleados municipales se han desplazado al lugar para distribuir volantes, haciéndoles saber a los vecinos sobre la prohibición que existe de depositar desechos en la vía pública, tal y como lo hacen en el lugar, asimismo, no solo se recoge puntualmente la basura sino que aproximadamente cada semana tienen que enviar el cargador y una vagoneta a recoger la basura del lugar, sin embargo, dada la ausencia de concientización que existe en el sector, estos esfuerzos resultan insuficientes. En cuanto a las gestiones que señala la accionante que presentó ante la Municipalidad, indicó que no constan en los archivos documento alguno presentado por la recurrente. Señaló que para la solución del problema se necesita la participación activa de la población, no solo de la Municipalidad, ya que resulta imposible para la entidad recurrida mantener guardas cuidando las 24 horas para que no se depositen desechos. Por lo anterior, solicitó que se declare sin lugar el recurso y se condene a la recurrente al pago de las costas de esta acción.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.A.G.; y,

    CONSIDERANDO

  4. Pese a que ha habido una acción razonada de la Municipalidad de San José en mantener limpio el lugar, el problema persiste ante la desobediencia reiterada de los vecinos. No cabe duda que el acto lesiona los derechos a un ambiente sano de la accionante, lo cual fue reconocido por la Sala en la opinión Consultiva #6240-93 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1993, donde dijo:

  5. SOBRE LA PROTECCION DEL AMBIENTE: El artículo 26 del Proyecto, no exige a la Administración Pública estudios técnicos en materia ambiental que garanticen a los costarricenses que su derecho a un ambiente sano no será perturbado o conculcado por la actividad de exploración y explotación de los recursos naturales hidrocarburados, de previo a otorgar la concesión a una persona física o jurídica privada. En su lugar el Proyecto escoge la vía inversa: otorgar la concesión y luego exigir los estudios sobre el efecto que esas actividades producirán en el ambiente. Pero lo más grave es que no se prevé una consecuencia directa del incumplimiento de esas exigencias, dejando a merced del libre

    arbitrio de los funcionarios competentes, la decisión sobre el punto. Estima la Sala que el tema debe ser analizado desde la perspectiva constitucional en aras de garantizar la protección del derecho a un ambiente sano ampliamente reconocido y protegido por esta jurisdicción y expresamente contemplado por el artículo 89 de la Constitución que establece:

    "Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."

  6. El término "bellezas naturales" era el empleado al momento de promulgarse la Constitución, (7 de noviembre de 1949) que hoy se ha desarrollado como una especialidad del derecho; el derecho ambiental que reconoce la necesidad de preservar el entorno no como un fin cultural únicamente, sino como una necesidad vital de todo ser humano. En este sentido, el concepto de un derecho al ambiente sano, supera los intereses recreativos o culturales que también son aspectos importantes de la vida en sociedad, sino que además constituye un requisito capital para la vida misma. Ningún resultado racional puede producir la negación de nuestra fragilidad como seres animados, dependientes del entorno para nuestra subsistencia y la de generaciones futuras.

  7. De esta segunda visión del tema ambiental, se hace posible revestir a los derechos individuales clásicos de las condiciones necesarias para su pleno disfrute y ejercicio, en especial del derecho a la vida particularmente reforzado por nuestro artículo 21 constitucional, que la declara inviolable. Así, de la necesidad de disfrutar plenamente de los derechos humanos, surgen normas directamente derivadas de las fundamentales -entendidas como las ya consagradas en el texto constitucional- que operan como condiciones instrumentales para su preservación y ejercicio. Por ello las condiciones necesarias para la protección de los derechos fundamentales, se constituyen en verdaderos derechos independientes y exigibles con autonomía de aquéllos. Son verdaderas normas subconstitucionales como las denomina la doctrina, surgidas de la interpretación armónica del derecho de la Constitución; como por ejemplo la relación género-especie entre la libertad de comercio y la libertad de contratación según lo desarrolló la Corte Plena en funciones de tribunal constitucional, en la sentencia de 26-8-82. La segunda como consecuencia de la primera, es una condición indispensable para su ejercicio y sin embargo un derecho autónomo a la vez.

  8. Por ello podemos afirmar que del derecho a la vida y de la obligación estatal de "proteger las bellezas naturales" contenidos en los artículos 21 y 89 de la Constitución, surgen otros derechos de obligada protección e igual rango como son los de la salud y a un ambiente sano, en ausencia de los cuales o no sería posible el ejercicio de los primeros, o su disfrute se vería severamente limitado.

  9. El derecho a la Salud, como derecho humano, fue reconocido por la Sala en tempranas sentencias, como la N°56-90 que declaró ese derecho como irrenunciable; y la sentencia N°1755-90 en la que se dijo:

    En el presente caso, está de por medio del derecho a la Salud, derecho fundamental del ser humano -en la medida en que la vida depende en gran parte de su respecto- de tal forma que conforme a nuestra Constitución Política, artículos 10 y 48, y la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la materia objeto del presente recurso... sí se constituye en objeto de obligado conocimiento de esta instancia, en la medida en que involucra la presunta violación de un derecho constitucional...

    De manera que es claro que ya no existe duda sobre la protección constitucional del derecho a la salud jalonado del derecho a la vida y por allí de un derecho al ambiente sano. A manera de ilustración podemos citar las sentencias 1580-90; 1833-91; 2362-91; 2728-91; 1297-92; 2233-93; 4894-93; que han reconocido el derecho a la salud y a un ambiente sano, como un derecho individual constitucionalmente protegido.

  10. Por esto, teniendo en como principio fundamental el derecho a un ambiente sano y ecologicamente equilibrado, ahora expresamente reconocido por el artículo 50 de la Constitución Política, según reforma introducida por la Ley #7412 del 3 de junio de 1994, reformado a fin de declarar expresamente la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, debe estimarse el amparo a fin de ordenar a la Municipalidad de San José, iniciar las acciones legales que la ley pone a su disposición a fin de sancionar a los responsables de los hechos denunciados.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de San José, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G.

    Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

    Hernando Arias G. Fernando Albertazzi H.

    Alejandro Rodríguez V.

    HAG/acm

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