Sentencia nº 06228 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 1994

PonenteHernando Arias Gómez
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-002017-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. #2017-P-94 VOTO N° 6228-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas seis minutos del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo #2017-P-94, promovido por A.C.E., mayor, casado una vez, Delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural de Curridabat con cédula de identidad No. 5-078-953, contra la Ministro de Gobernación y Policía el Director General, el Subdirector General, el Subdirector Administrativo, el Director Regional Central, el Delegado Departamental de San José y el Delegado Cantonal de Curridabat, todos de la Guardia de Asistencia Rural.

RESULTANDO:

  1. El recurrente manifestó que ingresó al Ministerio de Gobernación y Policía el 9 de mayo de 1990, donde se ha desempeñado en diferentes cargos policiales que le han permitido acumular importante experiencia en la materia; se encuentra actualmente nombrado en propiedad por el Régimen del Servicio Civil como Delegado Cantonal 1 Curridabat. Reclamó que el pasado 8 de mayo, se apersonó a la Delegación del lugar un funcionario indicándole que por orden del Director General de la Guardia Rural, señor F.S.S., venía a recibir bajo inventario la Delegación del Cantón, por lo que le exigió la entrega de las instalaciones junto con el vehículo, las armas, el personal y todo lo que se encontrara adentro. No se le entregó documento alguno en que se le informara el motivo de la decisión ni se le indicó cuáles serían sus nuevas funciones o el lugar donde debía trasladarse; sin embargo, en virtud del principio de obediencia debida acató la orden. Consideró violados, en su perjuicio, los principios de legalidad, de inamovilidad, del debido proceso y defensa, de igualdad ante la ley y prohibición de tratos degradantes y el derecho al trabajo. Aportó una constancia del Delegado Cantonal de Paraíso en la que expresa que el recurrente -quien fungía como Delegado Cantonal del lugar, con código y propiedad de la misma, quedó a desempeñar otras funciones, destacado en esa Delegación hasta nueva orden.

  2. La Ministro de Justicia, Licda. M.C.C., informó que no ha realizado ni ordenado acto administrativo alguno que lesione los derechos de funcionarios amparados al régimen de Servicio Civil y que en razón del presente recurso procedió a girar instrucciones en forma inmediata al Director de la Guardia de Asistencia Rural para que procediera a reintegrar en su puesto al recurrente y, en el mismo sentido giró instrucciones a los subalternos correspondientes a efecto de que se abstuvieran de cesar en sus puestos a funcionarios debidamente protegidos por el régimen de Servicio Civil.

  3. El Director de la Región Central de la G.A.R., R. C.Z., informó que en ningún momento realizaron ni ordenaron acto administrativo alguno que lesione los derechos personales de funcionarios amparados al régimen de Servicio Civil ni que se relacione con el despido de funcionario alguno de la Guardia Rural, lo que no está dentro de sus potestades, limitándose únicamente a acatar órdenes superiores, en cuanto a asumir las funciones de sus cargos.

  4. El Director General, el Subdirector General y el Subdirector General Administrativo de la Guardia de Asistencia Rural, F.S.S., G.M.E. y O.A.N., informaron que aunque por un error material la Dirección General de la G.A.R. asignó prematuramente funciones a un nuevo agente, dándole las funciones de Delegado Cantonal de Curridabat, dicha situación fue corregida de inmediato. Manifestaron que el recurrente no se encuentra nombrado en propiedad ni amparado bajo el régimen de Servicio Civil, y que no cabe hablar de puestos protegidos por ese régimen dentro de los cuerpos policiales pues, con base en el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política se encuentran excluidos del mismo. Además, indicaron que de las normas aplicables a la materia se infiere que los miembros de los cuerpos policiales que estén dados de alta no gozan de un régimen de estabilidad laboral absoluta, por lo que a todas luces el argumento del despido encubierto es improcedente e infundado, pues no existe acto admnistrativo alguno que jurídica y laboralmente permita inferir que se le despidió.

    Redacta el Magistrado A.G.

    CONSIDERANDO:

  5. Con vista del escrito inicial y la prueba aportada, así como de los informes rendidos por los recurridos, los cuales -estos últimos- se tienen por dados bajo juramento, la Sala tiene por demostrado que: 1) el recurrente es funcionario del Ministerio de Gobernación y Policía y se encuentra nombrado en propiedad en la plaza de Delegado Cantonal 1 de la G.A.R. en Curridabat, desde el 16 de enero de 1994 (folio 9 del expediente; 2) el 8 de mayo de este año, fue destituido de su puesto por orden de la Dirección General de la G.A.R.; 3) La Ministra de Gobernación y Policía envió nota a sus subalternos ordenando la reinstalación del recurrente, en virtud de la interposición del amparo y que el recurrente se encuentra reinstalado en su cargo.

  6. Sobre el particular, esta S. ha resuelto que:

    "En materia de traslados o destituciones de los miembros de la Guardia de Asistencia Rural, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, vigente hasta su derogatoria por la Ley No. 7410 del 19 de mayo de 1994 (Ley General de Policía), establece en el artículo 8 que todo el personal de este cuerpo policial, "para los efectos de inamovilidad, queda amparado a los beneficios del Estatuto de Servicio Civil", lo que implica entonces que contrario al criterio vertido por los administrativos de la G.A.R., este tipo de funcionarios sí contaban a la fecha de acaecer los hechos a que este recurso se refiere, con la garantía de la estabilidad laboral, en el sentido de que podían ser destituidos sin responsabilidad bajo el supuesto de la comisión de faltas graves o leves reincidentes, lo que implícitamente otorgaba las garantías mínimas del debido proceso. No obstante lo anterior, en cuanto a traslados específicamente se refiere, la normativa precitada disponía en su artículo 24 que "...por resolución de la Dirección General de la Guardia de Asistencia Rural, sus miembros podrán ser trasladados en el número que se indique y, dentro de sus funciones, hacia los lugares que la misma resolución ordene". Sin embargo, sobre este punto, esta S. ha reiterado en varias ocasiones que "...Evidentemente, lo transcrito, en su parte final, crea una facultad discrecional en cabeza del Director General, que puede trasladar funcionarios de un lugar a otro para el mejor servicio público. Pero, como es bien sabido, una facultad de esa naturaleza no es una facultad desmesurada: todo lo contrario, es una facultad limitada, cuyo ejercicio solo implica libertad de apreciación pero no exoneración de límites -ni de control." (Sentencia N°1236-94 de las 9:30 horas del 4 de marzo de 1994). en el caso que nos ocupa, la administración ha actuado arbitrariamente en detrimento de los derechos del aquí recurrente, por cuanto del análisis del expediente se desprende que no ha habido un acto fundamentado, razonable y justificado que sustente la orden de sustitución del accionante por otro miembro de la Guardia y que deja un vacío en cuanto las nuevas funciones del primero, así como no han existido las garantías del debido proceso ni de defensa" (Sentencia ##3520-94 de las 9:18 horas del 15 de julio de 1994).

  7. Prueba de lo anterior, es que como resultado de la interposición del presente recurso de amparo, la Ministra de Gobernación y Policía, señora M.C., giró instrucciones directas a las autoridades correspondientes de reintegrar al recurrente en su puesto de manera inmediata. Así las cosas, este órgano constitucional de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional procede a declarar con lugar este recurso, únicamente a efecto de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Jorge E. Castro B.

    Presidente a.i.

    Eduardo Sancho G. Ana Virginia Calzada M.

    José Luis Molina Q. Hernando Arias G.

    Fernando Albertazzi H. Alejandro Rodríguez V.

    HAG/ac/riad

    REPE/ac

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