Sentencia nº 06261 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Octubre de 1994

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000087-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

A.I. 0087-90

ORIENTACION EDUCATIVA EN SU HOGAR S.A.

Exp. N° 0087-C-90 N° 6261-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con quince minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Acción de Inconstitucionalidad presentada por Orientación Educativa en su Hogar S.A., representada por D.J.L.R.R., contra los artículos 73, 92, y 96 de la Ley de Migración y Extranjería.

RESULTANDO

1) D.J.L.R.R. presenta acción de inconstitucionalidad el 22 de enero de l990 (folio 29 vuelto) contra los artículos 73-92 y 96 de la Ley de Migración y Extranjería No. 7033 del 4 de agosto de l986 por estimarlos contrarios a los artículos 19, 33, 50, 56 y 74 de la Constitución Política. Conforme al artículo 19 constitucional, considera el accionante, se puede hacer excepciones o limitar el derecho al trabajo, pero no prohibirlo. En materia laboral, continúa, "no se pueden hacer limitaciones o distinciones, y si se hacen, ello degrada al hombre" (folio 28); por último, los derechos sociales son irrenunciables para nacionales y extranjeros.

2) Como asunto pendiente de resolver figura en la Alcaldía Primera de Faltas y Contravenciones de San José la causa No. 961-J-89 contra J.L.R.R.. A folios 2 a 22 se encuentra certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad en el asunto principal. En ese proceso expresa el aquí accionante:

"La causa que se sigue en contra de mi representada y de la cual se me imputa la infracción...se basa en haber dado trabajo a dos refugiados nicaragüenses que laboran para nuestra empresa, y quienes por razones políticas...radican en nuestra patria con la condición de refugiados políticos" (libelo referido, ver folio 2).

3) Conferida audiencia a la Procuraduría General de la República (folio 31); publicados los avisos en el Boletín Judicial (folio 42), expone la representación estatal que los artículos cuestionados "establecen determinadas limitaciones para realizar tareas o actividades lucrativas o remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia", lo cual es acorde con los artículos 19 y 68 de la Constitución Política. Agrega que la Convención sobre el Estatuto de los Refugidados, artículo l7, dispone que

"en cuanto al empleo remunerado, todo Estado contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros" (énfasis agregado, folios 34 in fine y 35). Invoca también el artículo 2 del Código de B., según el cual, "los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás, de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes". En el caso base de esta acción, ocurre que los dos ciudadanos nicaragüenses "que se encuentran en nuestro país con su status de refugiados, laboraban para un patrono, la sociedad accionante, SIN CONTAR CON EL PERMISO ESPECIAL que se otorga, según nuestra legislación interna, a los refugiados para poder laborar. Esto significa que no podían válidamente laborar sin antes sujetarse a determinadas políticas sociales del...Ministerio de Trabajo" (folio 35).

4) La audiencia oral tuvo lugar el 22 de noviembre de l990 (folio 63).

R. elM.M.Q.; y,

CONSIDERANDO

UNICO. Acierta la Procuraduría General de la República: basta el artículo 19 de la Constitución Política para rechazar la presente acción, porque "los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones que esta Constitución y las leyes establecen" (énfasis agregado). Según el artículo l7 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (aprobada junto a otros convenicos relacionados por Ley N° 6079 del 29 de agosto de l977), cuya constitucionalidad por lo demás aquí no ha sido puesta en entredicho, "en cuanto al empleo remunerado, todo Estado contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros", y en autos no se acredita -ni siquiera se argumenta- que extranjeros en las mismas circunstancias gocen de un trato más favorable. Por último, tampoco es cierto que la ley misma prohiba el trabajo a los refugiados y reprima por ese solo hecho a quienes los empleen. Lo que reprime la ley sin que se vea atisbo de inconstitucionalidad es emplear a extranjeros que residan ilegalmente o que no estén habilitados para trabajar (Ley de Migración artículo 92), razones todas para desestimar la acción de inconstitucionalidad.

POR TANTO

Se declara sin lugar la acción.

Jorge E. Castro B.

Presidente a.i.

Luis Fernando Solano C. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Hernando Arias G. Fernando Albertazzi H.

Pr/av/0087-C-90/DD.-

3 céd.-

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