Sentencia nº 00345 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Noviembre de 1994

PonenteRogelio Ramos Valverde
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000345-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas treinta minutosdel dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José, por P.M.R., casado, contra EL ESTADO, representado por el licenciado R.B.F.. Figura como apoderado del actor, el licenciado M.A.B.V., casado.Todos mayores, vecinos de San José y abogados excepto el primero que esintendente.

RESULTANDO:

  1. -

    El demandante, en escrito fechado10 de noviembre de 1992, planteó la demanda para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente:"a) Pago al suscrito de los montos que por concepto de reajuste al rubro de RIESGO POLICIAL me corresponde, desde el mes de enero del año en curso, y hacia el futuro, sin necesidad de nueva gestión al efecto. b) Pago de las diferencias que por concepto de vacaciones y aguinaldos proporcionales me corresponden, y productos del reajuste salarial que ahora reclamo. c) Pago de los intereses sobre todas las sumas adeudadas. d) Pago de ambas costas de esta acción.".

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en la forma que indica en escrito de fecha 2 de febrero del año próximo pasadoy opuso las excepciones de falta de derechoy prescripción.

  3. -

    El señor J. de entonces, licenciado G.B.V., por sentencia de las 13 horas del 21 de junio del año en curso, resolvió: "Razones expuestas, artículos citados, y 485 y siguientes del Código de Trabajo, se rechaza en todos sus extremos petitorios la demanda que establece P.M. RAMIREZcontra El Estado, representado por su procurador licenciado R.B.F.. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se acoge la de prescripción para los derechos que eventualmente hubiera tenidoderechola actora, anteriores al catorce de julio de mil novecientos noventa y dos. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas..."

    . Estimó para ello:"CONSIDERANDO I.-HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto se tienen por ciertos los siguientes hechos: 1) Que elactor labora para el Ministerio de Seguridad Pública, ocupando en la actualidad el puesto de Delegado Departamental, efectúa labores de instrucción, dando cursos de: Guardia interior, Cortesía y Disciplina, Armas: Fusil M 16 A1; revolver cal 0.30; carabina. El cargo del actor se encuentra bajo el código presupuestario 046-04-001 (ver demanda, contestación y documentode folios 31, 37 y 45). 3) Que el accionante agotó debidamente la vía administrativa (ver así folios 5 y 6). II. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia. III.- SOBRE EL FONDO: Con la prueba documental recabada en autos, se demuestra que aún cuando la señora el actor labora con el Ministerio de Seguridad Pública y su cargo se encuentra dentro de los códigos presupuestarios facultados a recibir el denominado "Riesgo Policial", lo cierto del caso es que no tiene derecho a las pretensiones que en esta litis formula. Obsérvese que la constancia de folio 45, indica que la laborde la actora consisteen dar instrucción. El artículo 20 de la ley 7272 del 18 de diciembre de 1992, en lo que interesa dispuso: " ...Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro riesgo policial, de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural, y 092 de Mantenimiento del Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil, y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y Gobernación y Policía, respectivamente, que se encuentren en el servicio activo. No se incluirán, dentro de este incremento, los funcionarios que realicen labores administrativas."

    . Esta exclusión de los funcionarios administrativos del disfrute del rubro de riesgo policial, ha sido también sostenido en la norma 40 de la Ley 7306de 15 de julio de mil novecientos noventa y dos al expresar: "...También tendrán derecho a ese beneficio aquellos funciones de los Programas Presupuestarios; 093 Investigaciones Policiales, 095 Academia de la Fuerza Pública. 098 Policía Antidrogas, 099 Servicio de Vigilancia Marítima, 100 Servicio de Vigilancia Marítima, 101 Radiopatrullas, 102 Centro de Enlace y Comunicaciones, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el párrafo 1. NO SE INCLUIRAN LOS FUNCIONARIOS DE ESTOS PROGRAMAS QUE REALICEN LABORES ADMINISTRATIVAS" (la mayúscula no es del original). El Tribunal Superior de Trabajo al resolverasuntos como el presente ha considerado que en efecto, en aplicaciónde la normativa citada, los funcionarios administrativos no tienen derecho al plus reclamado. Así y a manera de ilustración se trae a colación el siguiente pronunciamiento: "Como la aquí actora cumple funciones de oficinistas, aún cuando esté dentro del programa presupuestario a que alude la norma, consideran los suscritos que no le corresponde el plus salarial que solicita, toda vez que ese beneficio es para quienes corren el peligro inminente a la función policial, debiendo entonces excluirse por disposición legal, a quienes realizan funciones administrativas" (N. 299 Sec I. TST, 13.45 del 7 de abril de 1994)). Por lo demás se muestra claro que la aplicación de esta normativa, no causa perjuicio alguno en forma retroactiva a los derechos del actor, pues, lo que han hechos las leyes 7272 y 7306 no es menoscabar su derecho a percibir los mil colones primeramente otorgados por la ley 7040 sino más bien, excluir hacia el futuro del goce de los incrementos del plus "riesgo policial". En este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo ya mencionada expuso: "A las demandante se le canceló la suma de mil colones por concepto de este riesgo aún cuando no ejercía funciones policiales, aplicación de la primera norma 46 contenida en la ley N. 7040 de 25 de abril de 1986; pero las subsiguientes normas de las leyes 7272 y 7306, no le son aplicables y no puede por ello hablarse de aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, porque no es que se esté dando efecto retroactivo a las dos normas posteriores, sino que en aplicación de estas, el beneficio que establecen no le corresponde por su función de carácter administrativo". El decreto N. 23104-SP-G, publicado en Gaceta del veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en nada varia la situación, pues si bien es cierto dicho cuerpo reglamentario extiende la protección del riesgo a los empleados administrativos o "mixtos", lo cierto del caso es que lo hace condicionado a que sus labores impliquen algún riesgo físico, y en el presente caso, tal riesgo físico no se hace evidente pues las funciones del "servicio activo" entendiéndosepor éstas según dicho decreto: "las que realiza el funcionarioinvestigo de autoridad para garantizar la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física,el respeto de los derechos y la libertad de los ciudadanos. Los que ejecutanlas decisiones jurisdiccionalesy administrativas. En generallos que realizanfunciones de vigilanciay conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional". En el presente caso tal riesgo físico no se hace evidente pues las funciones normales de la actor no son propias de tal "servicio activo", antes bien, se limitan a dar instrucciónal cuerpo policial. En consecuencia la presente demandadebe declararse sin lugar, acogiendo al efecto, la excepción de falta de derecho. La excepción de prescripción se acoge en lo que respecta a los derechos que eventualmente hubiere tenido el actor anteriores al 14 de julio de 1992 (ver voto Sala Constitucional N. 5969-93, de las 15 horas del 16 de noviembre de 1993). IV.- COSTAS: Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas,considerando que las partes han litigado de buena fe.".

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados O.U.M., R.V. R. y S.R.R., por resolución de las 9.10 horas del 14 de setiembre del año en curso, dispuso: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad de lo actuado y resuelto en el proceso, y SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes."

    . Consideró para ello el Tribunal (Redacta el licenciado V.R.: I.- Que se mantiene la relación de hechos probados que contiene el fallo recurrido, ya que los mismos se ajustan a los medios probatorios incorporados a los autos. II.- Que el apoderado especial judicial del actor, expresa su inconformidad con el fallo de primera instancia y formula el correspondiente recurso de apelación sin exponer los agravios en los que lo fundamenta. III.-Que analizado el fondo de la situación jurídica debatida en el proceso, el punto medular está en determinar si las funciones de Intendente o Instructor en la Academia Nacional de Policía que desempeña el actor en el Ministerio de Gobernación y Policía, pueden ser consideradas como parte del servicio activo policial. El personero estatal considera que sólo están en dicho servicio, aquellos que cumplen su labor en las calles realizando labor de policías y exponiendo sus vidas al peligro. A juicio de los infrascritos juzgadores, el fallo que deniega la demandada tiene buen fundamento en las probanzas aportadas y en las disposiciones contenidas en las normas 20 y 40 de las Leyes Nº 7272 y Nº 7306 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos respectivamente. Coincide este Tribunal con la sentencia de instancia, en el sentido de que las disposiciones legales citadas son muy claras en relación con los alcances del reajuste del plus salarial por riesgo policial. Esta normativa más reciente, no afecta el derecho concedido anteriormente al actor con base en la Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986, ya que el reajuste otorgado mediante la legislación reciente, excluyó de manera expresa a los servidores administrativos porque de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, no se encuentran expuestos a situaciones de peligro e inminente riesgo físico como los servidores dedicados a la labor estrictamente policial. A juicio del Tribunal, las funciones que desempeña el servidor resulta imposible catalogarlas como no administrativas, ya que como es obvio, no llevan implícito ningún riesgo. IV.- Que independientemente de que esta sea la vía adecuada o no, no existe a juicio del Tribunal, un problema de constitucionalidad que impida la aplicación de las leyes supra citadas, ya que a las mismas no se les da carácter retroactivo. Lo cierto, es que el ámbito de aplicación en relación con la Ley Nº 7040, es más reducido porque excluye de manera precisa a los servidores que cumplen labores administrativas. El incremento salarial obtenido por la actora y los demás servidores de los Ministerios de Gobernación y Seguridad Pública mediante la Ley Nº 7040, se mantiene inalterable. En tal virtud, los reajustes pretendidos resultan totalmente improcedentes por no estar al tenor de lo dispuesto por las Leyes Nº 7272 y Nº 7306. V.- Que sobre el extremo de las costas recurrido por la representación del Estado, también debe mantenerse lo resuelto. Ha considerado este Tribunal en sus últimos pronunciamientos en este tipo de procesos, que los reclamos de esta naturaleza que plantean los servidores públicos, están revestidos de una evidente buena fe. Incluso, el punto de fondo es de puro derecho y en esos casos, también se ha sostenido el criterio de la exoneración en el pago de las costas del proceso (doctrina del artículo 222 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente con base en el 452 del Código de Trabajo. Es por lo anterior, que este órgano jurisdiccional considera que debe confirmarse lo resuelto en todos sus extremos.".

  5. -

    El apoderado del actor formula recurso para ante S. en escrito fechado 7 de octubre del corriente año, que en lo conducente dice: "LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON ESTA LITIS:A mi poderdante se le está cancelando, desde que inició labores, la suma de ╜1,000.00 por concepto de riesgo policial, rubro creado mediante norma Nº 46 de la Ley Nº 7040, del 25 de abril de 1986.Dicho rubro fue aumentado a partir del 1º de enero de 1992, hasta alcanzar la suma de ╜7,000.00, según lo ordenaron las normas 20 de la Ley Nº 7272 del 18 de diciembre de 1991, según se expone en el libelo de demanda, pero excluyendo a los funcionarios que no realizaban labores de policía.La ProcuraduríaGeneralde la República, mediante pronunciamiento Nº C-069-92, del 23 de abril de 1992, se pronunció en contra de a discriminación hecha por la norma Nº 20 de la Ley Nº 7272 en perjuicio de los trabajadores que ya percibían, a la fecha de su promulgación, el incentivo de riesgo policial.Mi poderdante gestionóadministrativamenteel pago de los montos que por concepto de aumento al rubro en cuestión, a la luz del pronunciamiento C-069-92 referido, rechazándole tal petición.Planteada la demanda en esta sede, el Juez 1 de Trabajo de esta ciudad, mediante sentencia de las 13 horas del 21 de junio anterior, declaró sin lugar la misma, argumentando que no se han violentado situaciones jurídicas mi patrimoniales consolidadas, ni tampoco se ha discriminado a mi poderdante, por cuanto aún se le está cancelando la suma de ╜1,000.00 y a la vez está bien entendido, a su juicio, la exclusión que hace la norma Nº 20 de la Ley Nº 7272 en cuestión; del mismo modo dictó su fallo sin especial condenatoria en costas.LOS YERROS EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSE, SECCION SEGUNDA.El Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Segunda, mediante la sentencia en contrade la cual ahora se recurre, ratificó la sentencia dictada por el Juzgador ad-quo, argumentando que no se está dando retroactividad en la aplicación de la Ley Nº 7272, por cuanto ésta no hace otra cosa más que darle mayor protección a los funcionarios públicos que ejercen labores de policía, y como mi poderdante no las realiza, no debe aplicarse el aumento al incentivo denominado riesgo policial. Considera el suscrito que el citado Tribunal ad-quem incurre en el mismo error en el que cayó el Juzgador ad-quo, por cuanto, en realidad, no supo interpretar los principios que regulan las disposiciones de los artículos 33 y 34 de nuestra Carta Fundamental.En efecto, en cuanto a los artículos 33 y 34 de nuestra Constitución Política, en relación con el caso que nos ocupa, nunca debió haberse hecho mediante Ley ninguna distinción entre los funcionarios que realizan labores de policía y los que no, por cuanto el aumento del rubro de riesgo policial debió haberse aplicado a todos los funcionarios que al momento de la promulgación de la Ley 7272 se encontraban percibiendo el rubro de marras, sin discriminación alguna, debido fundamentalmente a que mi poderdante se encontraba en una situación jurídica y patrimonial totalmente consolidada, específicamente en cuanto a que ya era acreedor del rubro de riesgo policial tantas veces mencionado.En este sentido el juristaHERNANDEZVALLEseha pronunciado, la manifestar que "... La igualdad ante la ley es un principio que condiciona todo el ordenamiento en su estructura objetiva.Es decir, dicho principio prohíbe que la ley emane una disciplina que, directa o indirectamente, de vida a una disparidad de tratamiento no justificada a situaciones jurídicas semejantes, independientemente de la naturaleza o calificación de los sujetos a los cuales se refiere. "(HERNANDEZ VALLE, R."Las libertades públicas en Costa Rica", Editorial Juriscentro, 1980, p. 170).Así pues, estamos frente al evidente trato discriminatorio creado por la norma 20 de la Ley 7272, por cuanto la situación jurídica y patrimonial ostentada por mi poderdante antes de la promulgación de dicha norma, en cuanto a que percibía el rubro de riesgo policial, hacía obligatorio que esa norma también amparada a los trabajadores que no realizan labores policiales, como es el caso de mi poderdante.Si estuviéramos ante la presencia de la creación de un rubro diverso al de riesgo policial, y el cual se creara solamente para los policías de este país, mi poderdante no tendría derecho alguno a exigir que se le cancelara ese nuevo incentivo, pero la verdad de todo es que estamos ante la presencia del aumento de un rubro salarial que ya antes de la promulgación de la Ley Nº 7272 estaba percibiendo el actor de esta litis, razón por la cual la norma nunca debió haber hecho ninguna discriminación, y por ende, no debió haber afectado situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas.En este sentido, el pronunciamiento de la Procuraduría Nº C-069-92 viene a ratificar este punto de vista, aunque, muy malintencionadamente, pretende ahora el representante estatal negar los alcances de ese pronunciamiento.De la misma manera la condenatoria en costas que hace el Tribunal Superior en la sentencia de la que ahora se recurre resulta ser totalmente improcedente, por cuanto estamos ante la necesidad de una interpretación jurídica más racional de la norma 20 de la Ley 7272, ya que, a todas luces, mi poderdante ha actuado con total buena fe al recurrir a estrados judiciales para que dicha interpretación sea hecha.Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se proceda a casar en todos sus extremos la sentencia recurrida, y que sea declarada con lugar la demanda que da pie a esta litis en todos los extremos petitorios.".

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.

    R.M.R.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurre ante esta tercera instancia rogada, el apoderado especial judicial del actor, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, número 993, de las 9:10 horas del 14 de setiembre de 1994.Se siente agraviado el recurrente, por considerar que a su representado se le están afectando situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas, al interpretarse en forma errónea los principios que regulan las disposiciones de los artículos 33 y 34 constitucionales,por lo que solicita se revoque la sentenciarecurrida y sea declarada con lugar la demanda en todos sus extremos.

    II.-

    Considera la Sala que el fallo que se recurre, merece ser confirmado, toda vez que se encuentra resuelto con apego a nuestro ordenamiento jurídico. Por ser un derecho consolidado, al señor M.R. se le sigue reconociendo la suma que, por concepto de riesgo policial, le otorgó en su oportunidad la norma 46 de la Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986. Las normas 20 y 40 de las leyes 7272 y 7306 del 18 de diciembre de 1991 y 28 de julio de 1992 respectivamente, no otorgan aumento de ese plus salarial a los funcionarios que realicen labores administrativas. Por consiguiente, la disposición legal no violenta los artículos 33 y 34 constitucionales. Dichas leyes por su orden expresan: "Artículo 20.- Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro salarial de riesgo policial, de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento del Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía respectivamente, que se encuentren en el servicio activo. No se incluirán, dentro de este incremento, los funcionarios que realicen labores administrativas." y "Artículo 40.- Agregase el siguiente párrafo al artículo 20 de la Ley Nº 7272 del 18 de diciembre de 1991: "También tendrán derecho a este beneficio aquellos funcionarios de los Programas Presupuestarios: 093 Investigaciones Policiales, 095 Academia de la Fuerza Pública, 098 Policía Antidrogas, 099 Servicio Vigilancia Marítima, 100 Servicio Vigilancia Aérea, 101 Radiopatrullas, 102 Centro de Enlace y Comunicaciones, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el párrafo primero. No se incluirán los funcionarios de estos programas, que realicen labores administrativas.". Mediante dichas disposiciones, se reitera la exclusión de los servidores o funcionarios que realicen labores administrativas en los programas presupuestarios indicados, del disfrute de los incrementos que por concepto de riesgo policial, le corresponde al personal de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía, que sirvan en cualquiera de las dependencias que forman parte de la fuerza pública, siempre y cuando cumplan funciones en el servicio activo, entendiéndose por estas, según el Decreto Ejecutivo Nº 23104-SP-G de 20 de abril de 1994, "... las que realiza el funcionario investido de autoridad para garantizar la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física, el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos. Los que ejecutan las decisiones jurisdiccionales y administrativas. En general los que realizan labores de vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional.". Si el actor de este proceso, cumple funciones de instructor en la Academia de la Fuerza Pública, aun cuando esté dentro de uno de los programas presupuestarios a que alude la norma, considera la Sala, que no le corresponde el plus salarial que solicita, toda vez que ese reconocimiento ha sido creado por el legislador, para aquellas personas que en sus labores diarias, se encuentran expuestas a peligros y riesgos físicos que conlleva la ejecución de determinadas labores, como intervenir en cualquier problema de seguridad que se presente en el territorio nacional. Ha pretendido el legislador con estas normas, compensar la constante exposición y enfrentamiento del policía a la delincuencia y el riesgo que ello acarrea para él y su familia. Si al actor se le concedió sin hacer distinción alguna, el primer plus acordado de mil colones por éste rubro y se le continúa reconociendo pese a no ejercer funciones fuera de su centro de labores, ello no es obstáculo para que la administración disponga en otras leyes incrementos de tal beneficio, única y exclusivamente a aquellos servidores del programa a quienes considera que verdaderamente les corresponde. Al respecto, el artículo 57 de la Constitución Política en lo que interesa indica: "... El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.". En el caso que nos ocupa, no son iguales las condiciones laborales del actor con las del personal que cumple funciones en el servicio activo, quienes objetivamente, están expuestos al riesgo por la labor que desempeñan. Esa distinción es producto de la decisión del legislador y debe respetarse.

    III.-

    No se han violentado los artículos 33 y 34 constitucionales, invocados por la parte actora, porque la igualdad jurídica establecida en la norma constitucional implica trato igual en idénticas condiciones y el actor no se encuentra en las mismas condiciones de quienes fueron beneficiados con los incrementos en el plus salarial que él reclama, ya que los funcionarios del servicio activo se encuentran en constante riesgo, condición en la que no se encuentra el recurrente.El principio de irretroactividad de la ley, impide precisamente, que estas normas se apliquen hacia el pasado en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. En el presente caso, el derecho patrimonial adquirido por el actor mediante Ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986, continúa siéndole reconocido por encontrarse jurídicamente consolidado y las normas 20 de la Ley 7272 del 18 de diciembre de 1991 y 40 de la Ley 7306 del 28 de julio de 1992, no causan perjuicio alguno a la situación consolidada que se indica tiene el actor. En todo caso, en el asunto de marras no es procedente hablar de retroactividad de la Ley, porque el agravio del señor M.R., se fundamenta precisamente, en el hecho de que no se le aplican las normas relacionadas. También se muestra inconforme el recurrente, porque condenaron a su poderdante al pago de las costas del proceso, extremo sobre el que omite pronunciarse la Sala, ya que la sentencia recurrida se dictó sin especial condenatoria en costas.

    IV.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, se impone la desestimación del recurso, para en su lugar confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos.

    POR TANTO

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaRogelio Ramos Valverde

    car.-

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