Sentencia nº 00351 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Noviembre de 1994

PonenteJosé Luis Arce Soto
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000351-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas diez minutosdel dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, por B.M.M., contra EL ESTADO, representado por el licenciado J.J.S.C.. Figura como apoderado del actor, el licenciado M.A.B. Vado.Todos mayores, casados, vecinos de San José y abogados salvo el primeroque es guardia rural.

RESULTANDO:

  1. -

    El demandante, en escrito fechado planteó la demanda para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "a) Pago al suscrito de los montos que por concepto de reajuste al rubro de RIESGO POLICIAL me corresponde, desde el mes de enero del año en curso, y hacia el futuro, sin necesidad de nueva gestión al efecto. b) Pago de las diferencias que por concepto de vacaciones y aguinaldos proporcionales me corresponden, y productos del reajuste salarial que ahora reclamo. c) Pago de los intereses sobre todas las sumas adeudadas. d) Pago de ambas costas de esta acción.".

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en la forma que indica en escrito de fecha 25 de enero de 1993 y opuso la excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. -

    El señor J. de entonces, licenciado G.B.V., por sentencia de las 8 horas del 24 de mayo del año en curso, resolvió: "Razones expuestas, artículos citados, y 485 y siguientes del Código de Trabajo, se rechaza en todos sus extremos petitorios la demanda que establece B.M.M. contra El Estado representado por su procurador licenciado J.J.S.C.. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se acoge la de prescripción para los derechos que eventualmente hubiera tenidoderechoel actor, anteriores a los tres meses previos a la solicitud en vía administrativa. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas..."

    . Estimó para ello:"CONSIDERANDO I.-HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto se tienen por ciertos los siguientes hechos: 1) Que elactor labora para el Ministerio de Gobernación y Policía, ocupando en la actualidad el puesto de Guardia Especializado I, en el Taller Policial efectuando las siguientes labores: Soldadura Industrial, S. de Mantenimiento, Mecánica Eléctrica Industrial, Trabajos de Plomería, Trabajos de Albañilería, Servicio de Mantenimiento y Reparación de Equipo Estacionario o Móvil, y en casos específicos, desempeña labores de chofer. El cargo del actor se encuentra bajo el Código presupuestario 046-01-0001 (ver demanda, contestación y documentos de folios 34 y 36). 2) Que el actor recibía al 22 de marzo de 1993 la suma mil colones mensuales por concepto del plus "riesgo policial" (ver constancia de folio 34). 3) Que el accionante agotó debidamente la vía administrativa (ver así folios 5 y 6). II. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia. III.- SOBRE EL FONDO: Con la prueba documental recabada en autos, se demuestra que aún cuando el señor B.M., con el Ministerio de Seguridad Pública bajo el código presupuestario 046-01-0001 lo cierto del caso es que éste no ejerce labores de índole policial, sino de carácter eminentemente técnicas. Obsérvese que la constancia de folio 26, indica que la labor del actor se circunscribe a efectuar reparaciones en soldadura, albañilería, plomería y reparación de equipo móvil yestacionario, y algunas ocasiones labora como chofer. Esta situación hace evidente que el accionante no tiene derecho a las pretensiones formuladas en esta litis.El artículo 20 de la ley 7272 del 18 de diciembre de 1992, en lo que interesa dispuso: " ... Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro riesgo policial, de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural, y 092 de Mantenimiento del Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil, y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y Gobernación y Policía, respectivamente, que se encuentren en el servicio activo. No se incluirán, dentro de este incremento, los funcionarios que realicen labores administrativas."

    . Esta exclusión de los funcionarios administrativos del disfrute del rubro de riesgo policial, ha sido también sostenido en la norma 40 y 49 dela Ley 7306de 15 de julio de mil novecientos noventa y dos. En este sentidoha sido numerosa la jurisprudencia del Tribunal Superior de Trabajo. Así por ejemplo se ha dicho: "Como la aquí actora cumple funciones de oficinista, aún cuando esté dentro del programa presupuestario a que alude la norma, consideran los suscritos que no le corresponde el plus salarial que solicita, toda vez que ese beneficio es para quienes corren el peligro inminente a la función policial, debiendo entonces excluirse por disposición legal, a quienes realizan funciones administrativas. A la demandada se le canceló la suma de mil colones por concepto de riesgo aún cuando no ejercía funciones policiales, en aplicación de la primera norma 46 contenida en la ley 7040 de 25 de abril de 1986, pero las subsiguientes normas de las leyes7272 y 7306 no le son aplicables y no puedepor ello hablarsede aplicación de estas, el beneficio que establecen no les corresponde por su función de carácter administrativo" (TST, Sección I, N 13.45 del 7 de abril de 1994)). El decreto No. 23104-Sp-G, publicado en Gaceta del 20 de abril de 1994, en nada varía la situación, pues si bien es cierto dicho cuerpo reglamentario extiende la protección del riesgo a los empleados administrativos o "mixtos", lo cierto del caso es que lo hace condicionado a que sus labres impliquen algún riesgo físico en la ejecución de las funciones del "servicio activo", entendiéndose por éstas según dicho decreto:"las que realiza el funcionarioinvestigo de autoridad para garantizar la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física,el respeto de los derechos y la libertad de los ciudadanos. Los que ejecutanlas decisiones jurisdiccionalesy administrativas. En generallos que realizanfunciones de vigilanciay conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional". En el presente caso tal riesgo físico no se hace evidente pues las funciones normales de la actor no son propias de tal "servicio activo". En consecuencia la presente demandadebe declararse sin lugar, acogiendo al efecto, la excepción de falta de derecho. La excepción de prescripción se acoge en lo que respecta a los derechos que eventualmente hubiere tenido el actor anteriores a los tres meses previos al agotamiento de la vía administrativa, derechos que acaecieron antes del 14 de julio de 1992 (ver voto Sala Constitucional N. 5969-93, de las 15 horas del 16 de noviembre de 1993). IV.- COSTAS: Se resuelveeste asunto sin especial condenatoria en costas".

  4. -

    El apoderado del actorapeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciadosRosa E. Blanco Matamoros, M.R.A. y J.S.H., dispuso: "Se declara que no existen defectos u omisiones que puedan causar nulidad y se confirma el fallo recurrido, salvo en cuanto a las costas las cuales se imponen al actor en la suma de diez mil colones."

    . Consideró para ello el Tribunal (Redacta la licenciada Rojas Acosta):"CONSIDERANDO I.- Se mantiene la relaciónde hechos probados que contiene el fallo en estudio, por estar conformes con las probanzas de autos.- II.- Conoce este Tribunal Superiorla sentencia de instancia, en virtud de apelación que presenta la parte actora, quien no hizo expresión de agravios. Estudiados los autos por los suscritos, hemos llegado a la conclusión de que no existen motivos para variar lo que viene resuelto. La norma 20 de la ley N7272 del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno indica claramente que "Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro de riesgo policial, de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento del Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural y de Gobernación y Policía respectivamente, que se encuentren en el servicio activo. NO SE INCLUIRÁN, DENTRO DE ESTE INCREMENTO, LOS FUNCIONARIOS QUE REALICEN LABORES ADMINISTRATIVAS.(el subrayado es nuestro). La norma 40 de la Ley N 7306 de quince de julio de mil novecientos noventa y dos tambiénreitera la exclusión de los servidores administrativos del pago de dicho riesgo, labores dentro de las cuales se ubican, a juicio de los suscritos, las que cumple el aquí actor, por lo que, aún cuando esté dentro del programa presupuestario a que alude la norma, no le corresponde el plus salarial que solicita, toda vez que ese beneficio es para quienes corren el peligro inminente a la función policial, que no existe en las funciones que cumple el actor en el Departamento de Mantenimiento y Equipo del Taller Policial. La ley 7272 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno no cobija al actor y no puede por ello hablarse de aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, porque no es que se esté dando efecto retroactivo a una norma posterior, sino que en aplicación de esta, el beneficio que establece no le corresponde en virtud de la función que desempeña. En consecuencia, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia que rechazó la demanda del actor, pero imponiéndole las costas en la suma de diez mil colones.".

  5. -

    La parte actora formula recurso para ante Sala en escrito fechado 29 de setiembre del corriente año, que en lo conducente dice: ""LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON ESTA LITIS:A mi poderdante se le está cancelando, desde que inició labores, la suma de ╜1,000.00 por concepto de riesgo policial, rubro creado mediante norma Nº 46 de la Ley Nº 7040, del 25 de abril de 1986.Dicho rubro fue aumentado a partir del 1º de enero de 1992, hasta alcanzar la suma de ╜7,000.00, según lo ordenaron las normas 20 de la Ley Nº 7272 del 18 de diciembre de 1991, según se expone en el libelo de demanda, pero excluyendo a los funcionarios que no realizaban labores de policía.La ProcuraduríaGeneralde la República, mediante pronunciamiento Nº C-069-92, del 23 de abril de 1992, se pronunció en contra de a discriminación hecha por la norma Nº 20 de la Ley Nº 7272 en perjuicio de los trabajadores que ya percibían, a la fecha de su promulgación, el incentivo de riesgo policial.Mi poderdante gestionóadministrativamenteel pago de los montos que por concepto de aumento al rubro en cuestión, a la luz del pronunciamiento C-069-92 referido, rechazándole tal petición.Planteada la demanda en esta sede, el Juez Segundo de Trabajo de esta ciudad, mediante sentencia de las 8 horas del 24 de mayo anterior, declaró sin lugar la misma, argumentando que no se han violentado situaciones jurídicas mi patrimoniales consolidadas, ni tampoco se ha discriminado a mi poderdante, por cuanto aún se le está cancelando la suma de ╜1,000.00 y a la vez está bien entendido, a su juicio, la exclusión que hace la norma Nº 20 de la Ley Nº 7272 en cuestión.Del mismo modo dictó su fallo sin especial condenatoria en costas.LOS YERROS EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSE, SECCION PRIMERA.El Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Primera, mediante la sentencia en contrade la cual ahora se recurre, ratificó la sentencia dictada por el Juzgador ad-quo, argumentando que no se está dando retroactividad en la aplicación de la Ley Nº 7272, por cuanto ésta no hace otra cosa más que darle mayor protección a los funcionarios públicos que ejercen labores de policía, y como mi poderdante no las realiza, no debe aplicarse el aumento al incentivo denominado riesgo policial. Considera el suscrito que el citado Tribunal ad-quem incurre en el mismo error en el que cayó el Juzgador ad-quo, por cuanto, en realidad, no supo interpretar los principios que regulan las disposiciones de los artículos 33 y 34 de nuestra Carta Fundamental.En efecto, en cuanto a los artículos 33 y 34 de nuestra Constitución Política, en relación con el caso que nos ocupa, nunca debió haberse hecho mediante Ley ninguna distinción entre los funcionarios que realizan labores de policía y los que no, por cuanto el aumento del rubro de riesgo policial debió haberse aplicado a todos los funcionarios que al momento de la promulgación de la Ley 7272 se encontraban percibiendo el rubro de marras, sin discriminación alguna, debido fundamentalmente a que mi poderdante se encontraba en una situación jurídica y patrimonial totalmente consolidada, específicamente en cuanto a que ya era acreedor del rubro de riesgo policial tantas veces mencionado.En este sentido el juristaHERNANDEZVALLEseha pronunciado, la manifestar que "... La igualdad ante la ley es un principio que condiciona todo el ordenamiento en su estructura objetiva.Es decir, dicho principio prohíbe que la ley emane una disciplina que, directa o indirectamente, de vida a una disparidad de tratamiento no justificada a situaciones jurídicas semejantes, independientemente de la naturaleza o calificación de los sujetos a los cuales se refiere. "(HERNANDEZ VALLE, R."Las libertades públicas en Costa Rica", Editorial Juriscentro, 1980, p. 170).Así pues, estamos frente al evidente trato discriminatorio creado por la norma 20 de la Ley 7272, por cuanto la situación jurídica y patrimonial ostentada por mi poderdante antes de la promulgación de dicha norma, en cuanto a que percibía el rubro de riesgo policial, hacía obligatorio que esa norma también amparada a los trabajadores que no realizan labores policiales, como es el caso de mi poderdante.Si estuviéramos ante la presencia de la creación de un rubro diverso al de riesgo policial, y el cual se creara solamente para los policías de este país, mi poderdante no tendría derecho alguno a exigir que se le cancelara ese nuevo incentivo, pero la verdad de todo es que estamos ante la presencia del aumento de un rubro salarial que ya antes de la promulgación de la Ley Nº 7272 estaba percibiendo el actor de esta litis, razón por la cual la norma nunca debió haber hecho ninguna discriminación, y por ende, no debió haber afectado situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas.En este sentido, el pronunciamiento de la Procuraduría Nº C-069-92 viene a ratificar este punto de vista, aunque, muy malintencionadamente, pretende ahora el representante estatal negar los alcances de ese pronunciamiento.De la misma manera la condenatoria en costas que hace el Tribunal Superior en la sentencia de la que ahora se recurre resulta ser totalmente improcedente, por cuanto estamos ante la necesidad de una interpretación jurídica más racional de la norma 20 de la Ley 7272, ya que, a todas luces, mi poderdante ha actuado con total buena fe al recurrir a estrados judiciales para que dicha interpretación sea hecha.Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se proceda a casar en todos sus extremos la sentencia recurrida, y que sea declarada con lugar la demanda que da pie a esta litis en todos los extremos petitorios.".

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.

    R.M.A.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    De conformidad con la Norma No. 46 de la Ley No. 7040 de 25 de abril de 1986, todos los funcionarios de los Ministerios de Gobernación y Seguridad Pública, tienen derecho a que se les reconozca un plus salarial, sin distinción de cargo alguno, consistente en la suma de mil colones mensuales, emolumento que empezó a disfrutar el actor debido al cargo de Guardia Especializado 1, cargo que desempeña en el Taller Policial Interministerial del Ministerio de Gobernación y Policía.Posteriormente, fue dictada la Ley No. 7272 de 18 de diciembre de 1991, cuya N. No. 20 elevó dicha suma a dos mil ochocientos colones por mes, pero únicamente a los servidores que se encuentren en el servicio activo, excluyendo expresamente de este incremento a los funcionarios que realicen labores administrativas, siendo evidente la finalidad o espíritu de esta norma, el de otorgar este recargo salarial a los servidores que ponen en peligro su integridad física, razón por la que al actor se le excluyó de esta remuneración.Luego vinieron las Normas Nos. 40 y 49 de la Ley No. 7306 de 28 de julio de 1992, que aumentaron este concepto por riesgo policial a la suma mensual de tres mil doscientos colones, manteniendo la exclusión de los funcionarios que llevan a cabo labores propiamente administrativas, con lo cual se mantiene el espíritu de la ley, pero sin eliminar, ninguna de estas normas, el adicional de mil colones por mes fijado inicialmente.Con este panorama, invoca el recurrente aplicación retroactiva de estas leyes, en detrimento del trabajador, dándosele aplicación indebida al artículo 34 de la Constitución Política, quebranto que esta S. no comparte, toda vez que si bien, a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, el derecho adquirido por el gestionante con base en la primera ley, se ha mantenido incólume, sin reducción o restricción alguna, por lo que no se le ha dado efecto hacia el pasado a norma alguna, simplemente se trata de mejoras salariales a personas que ponen en peligro sus vidas desde los difíciles cargos que ocupan, riesgo que no corren los empleados administrativos o de escritorio.De esta forma, tal remuneración adicional no le es aplicable al actor por el cargo mismo que él desempeña, sin que se le haya eliminado el plus salarial dado por la Ley No. 7040 de 25 de abril de 1986, la cual resulta de aplicación a todo servidor de los indicados Ministerios, sin hacer, esta norma, distinción alguna entre sus empleados, motivo por el cual se vio beneficiado el recurrente, no así con las posteriores modificaciones a la ley, dirigidas a quienes velan por la seguridad nacional y quienes en verdad son sujetos que arriesgan su integridad personal, por lo que este plus salarial compensa, de algún modo, los riesgos a que diariamente se exponen y en beneficio de todos los habitantes de este país.

    II.-

    Además de lo indicado, el Decreto Ejecutivo No. 23104-SP-G del 7 de marzo de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 75 del 20 de abril de 1994, determinó los alcances del anterior decreto que regía para los casos de riesgos policiales, haciéndose la aclaración de que este sobresueldo será aplicable al personal del respectivo Ministerio que sirva en cualquiera de las dependencias que forman parte de la Fuerza Pública, siempre y cuando cumplan funciones en el servicio activo,

    "entendiéndose por éstas las que realiza el funcionario investido de autoridad para garantizar la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física, el respeto de los derechos y libertad de los ciudadanos... En general los que realizan labores de vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional", y en ninguna de estas hipótesis se encuentra el petente, como ha quedado expuesto.

    III.-

    No se encuentra entonces el vicio apuntado en el recurso, referente a la supuesta aplicación retroactiva de la ley, motivo que lleva a esta Sala a confirmar el fallo del tribunal sentenciador de instancia, salvo en lo que respecta a la condenatoria en costas a cargo de la parte actora, por cuanto las normas en estudio bien pudieron haberlo hecho creer que tenía un derecho adquirido a las ventajas salariales derivadas de una condición especialmente peligrosa del trabajo y que la modificación que se hizo por la Ley 7272 citada, acordando un incremento del beneficio y a la vez limitándolo a los servidores activos de aquellos Cuerpos Policiales, con exclusión de quienes realizan labores administrativas y que la nueva ley no lo podía alcanzar, lleva a la conclusión de que, al intentar este proceso con el fin de hacer valer aquella tesis, procedió de buena fe, por lo que opera la exoneración en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código de Trabajo, en relación con el 222 del Procesal Civil; y de ahí que se estime que debe modificarse el fallo en cuanto a este aspecto, para ser resuelta esta litis sin especial condenatoria en costas.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida, pero modificándola en cuanto condenó al actor al pago de las costas, para resolverse sin especial remuneración en éstas.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaRogelio Ramos Valverde

    car.-

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