Sentencia nº 00357 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Noviembre de 1994

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000357-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas del cuatro denoviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por C.J.G.G., contra EL ESTADO, representado por el Procurador, licenciado R.V.V.Figura como apoderado del actor, el licenciado J.M.G. Gutiérrez.Todos mayores, casados,abogados, vecinos de S.J., salvo el accionante que es de Nueva York.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de fecha 24 de noviembre de 1989, solicita que en sentencia se declare: "Primero: Que el salario de los funcionarios del Servicio Exterior comprende tanto la suma que se denomina sueldo como lacorrespondiente a gastos de representación. Segundo: Que El Estado no puede rebajar el monto de laretribución de los funcionarios públicos, prohibición que cubre tanto lo que se indica como sueldo como lo correspondientea gastos de representación. Tercero: Que en consecuencia El Estado es en deberme las sumas en que se disminuyó mi salario, tanto sueldo como gastos de representación durante los años 1988 1989 y los meses quesirva como Embajador antes Naciones Unidas durante el año 1990, cuyo monto total se determinará en ejecución de sentencia. Dichas sumasdeberán incluir las disminuciones por diferencias cambiarias como rebajo del monto de los gastos de representación. Cuarto: Que debe igualmente El Estado pagarme ambas costas de esta acción.".

  2. -

    El personero estatal contestó la demanda en los términos que indica en memorial de fecha 2 de enero de 1990 y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y falta de interés actual.

  3. -

    La señora Jueza de entonces, licenciada M.R.B., por resolución de las 8 horas del 30 de agosto de 1993, resolvió:"...Falla: Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral establecida porCARLOS J.G.G. contra EL ESTADO, representado por su procurador adjunto licenciado R.V. V., debiendo la parte accionada pagar al actor las diferenciascambiarias en su salario a partir del veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve hasta mil novecientos noventa, quesirvió como Embajador ante la Organización de las Naciones Unidas,cuyo monto total se determinará en etapa de ejecución de sentencia, sin perjuicio que en ella se demuestre el pago total o parcial delas mismas. Se rechaza la demanda en cuanto el actor pretendió que se declarara que el salario de los funcionarios del Servicio Exterior comprende tanto la suma que se denomina sueldo como la correspondiente a gastos de representación, que el Estado no puede rebajar el monto de retribución de los funcionarios públicos, prohibición que cubrelo correspondiente a gastos de representación que elEstado es en deberle las diferencias salariales con ocasión de la reducción de los gastos de representación, durante mil novecientos ochenta y ocho, milnovecientos ochenta ynueve y los meses que sirva como Embajadorante las Naciones Unidas en mil novecientos noventa. La excepción de prescripción se acoge parcialmente en cuanto a las diferenciasque le pudieron haber comprendido antes del veintiocho de agosto de mil novecientosochenta y nueve, en lo demás se rechaza. La excepción de falta de interés y falta de derecho, se acogen en lo denegado y se rechazan en cuanto resultóestimatoria la acción. Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria...."

    .Estimó para ello:"CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS:De importancia para la resolución del presente proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: a) Que el actor, desde el 1 de junio de 1986, se desempeñó en el cargo de representantepermanente de Costa Rica ante la Organización de las Naciones Unidas. (hecho 1 de la demanda a folios 2 fte. a 5 vlto, contestación de la demanda a folio 33 a 36 frente, no controvertido). b) Que para el año 1988, la retribución del actor se formaba de dos mil quinientosdólares de sueldo y tres mil quinientos dólares de gastos de representación, para un total de seis mil dólares mensuales,conforme a lo establecido en la Ley General de Presupuesto de ese año y Decreto de Asignación de los gastos de representación (código 06680 del Presupuesto y Decreto Ejecutivo No. 1800-H-RE, hecho segundo de la demanda a folios 2 fte. a 5 vlto, sucontestación a folios 33 a 36 fte, hecho no controvertido). c) Que a partir del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, los gastos de representación para el cargo ocupado por el actorfueron aumentados por vía Decreto Ejecutivo, en la suma de mil cuatrocientos dólares, el cual le fue comunicado al actor mediante mensaje vía telex suscrito por el Vice-Ministro de Relaciones Exteriores, el 18 de noviembre de 1988, indicándose que serían enviados en diciembre de milnovecientos ochenta y ocho, retroactivos a setiembre de ese mismo año. (hecho 3 de la demanda a folio 2 fte, a 5 vlto, sucontestación a folio 33 a 36 fte, hecho no controvertido y fotocopia de documento de folio 20 fte). d) Que el monto de la retribución total a partir de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho pasó a ser de siete mil cuatrocientos dólares mensuales, dado que los gastos de representación se elevaron a cuatro mil novecientos dólares. (hecho 4 de la demanda a folio 2 fte. a 5 vlto, su contestación a folios 33 a 36 fte, no controvertido). e) Que debidoa las minidevaluaciones de la moneda que efectúa el Banco Central se vio disminuido el salario de funcionarios del Servicio Exterior, por lo que en la práctica, periódicamente se envían los reajustes correspondientes. (hecho 5 de la demandaa folios 2 fte, a 5 vlto, su contestación a folios 33 a 36 fte.). f) Q. motivo de las diferenciasocasionarias en virtud de las mini devaluaciones de la moneda, por el período comprendido entre enero de mil novecientos ochenta y siete a enero de mil novecientos ochenta y ocho, el actor formulóreclamo administrativo en febrero de mil novecientos ochenta y ocho, el cual fue resuelto por resolución No. 036-88 A, el cual acogió el reclamo del actor señalándose la obligación de pagarle la suma de cuatro mil trescientos noventa y seis dólares, con noventa centavos. (hecho 6 de la demanda a folios 2 fte a 5 vlto, y su contestación a folios 33 a 36 fte, no controvertido). g) Que las diferencias cambiariasdel primer semestre de mil novecientos ochenta y ocho, fueron pagadas en enero de mil novecientos ochenta y nueve, no así, las del segundo semestre de mil novecientos ochenta y ocho, con el siguiente desglose: para el mes de julio, mediante giro124416294, por concepto de salario, recibió dos mil doscientos ocho dólares con noventa y seis céntimos, quedando unadiferencia de doscientos noventa y un dólares con cuatro centavos; giro 124416293, por concepto de gastos, recibió tres mil doscientos cuatro colones con setenta centavos, quedando una diferencia por este rubro de doscientos noventa y cinco colones con treinta centavos; para el mies de agosto, giro124417007, por concepto de salario, recibió dos mil ciento noventa dólares con treinta y cuatro centavos, para una diferencia de trescientos nueve dólarescon sesenta y seis centavos; giro124417005, por concepto de gastos, recibió tres mil ciento setenta y siete dólares con sesenta y nueve centavos, para una diferencia de trescientos veintidós dólares con treinta y un centavos; para el mes de setiembre, giro124417771 por concepto de salario, recibió dos mil ciento setenta y dos dólares con centavos; para una diferencia de trescientosveintisietedólares con noventa y ocho centavos; giro 12441773,por concepto de gastos, recibió tres mil ciento cincuenta y un dólares con doce centavos, para una diferencia de trescientos cuarenta y ocho dólares con ochenta y ocho centavos; para el mes de octubre, giro12441845, por concepto de sueldo, recibió dos mil ciento cuarenta y cinco dólares con ochenta y un centavos, para una diferenciade trescientos cincuenta y cuatro dólares con diecinuevecentavos; giro 12441844, por concepto de gastos, recibió tres mil trescientos trece dólarescon nueve centavos, para una diferencia de trescientos ochenta y seis dólares, con noventa y un centavos; para el mesde noviembre, giro 124419125, por concepto de sueldo,recibió dos mil ciento treinta y siete dólares con sesenta y cinco centavos, para una diferencia de cuatrocientos noventa y ochodólares con setenta y cuatro céntimos, giro 124419124, por concepto de gastos, recibió tres mil ciento un dólares con veintiséiscentavos, para una diferencia de cuatrocientos noventa y ocho dólares consetenta y cuatro centavos; para el mes de diciembre, giro129899224, por concepto de salario, recibió dos mil ciento veinte dólares con veintiún centavos, para una diferencia detrescientos setenta y nueve dólares, con setenta y nueve centavos, giro129899223, por concepto de gastos, recibió tres mil setenta y cinco dólares con noventa y cinco centavos, para una diferencia decuatrocientos veinticuatro dólares con cinco centavos, y por aguinaldo, giro 129898656, recibió dos mil ciento treinta y dos dólares con veinticinco centavos, para una diferencia de trescientos sesenta y siete dólares con setenta y cinco centavos,para un total de diferencias por este período de cuatro mil seiscientos sesentay ocho dólares con ochenta y siete centavos. (hecho 7 de la demanda, fotocopias de giros a folios 22, 23, 24 y 29 del expediente). h) Que en enero de mil novecientos ochenta y nueve, al mismo tiempo que el pago de las diferencias cambiariasdel primer semestre de mil novecientos ochenta y ocho, se produjo el giro No.129899612, por la suma de cinco mil quinientos treinta dólares, que indicaba como concepto deDE GASTOS RPR SET A DIC 1988 lo cual da un total de mil trescientos ochenta y dos dólares con cincuenta centavos por mes, que corresponde al aumento anunciado, si setoman en cuentas las deducciones pertinentes, el cual no esconsiderado como referencia a los meses de setiembre a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. (hecho 8 de la demanda afolios 2 fte a 5 vlto, su contestación a folios 33 a 36 fte, no controvertido). i) Que los gastos de representación autorizados para mil novecientos ochenta y nueve, fueronfijados en cuatro mil dólares parael cargo ocupado por el actor (ver fotocopia de documento a folio 15 fte.). j) Que para el primer semestre de mil novecientos ochenta y nueve, el actor recibió por conceptode salario y gastos de representación las siguientes sumas: para el mes de enero, giro 129900327 por concepto de salario, la suma de dos mil ciento seis dólares con noventa y nueve centavos, giro129900328 por concepto de gastos, recibió tres mil cincuenta y seis dólares con setenta y siete céntimos; en el mes de febrero, giro1299000991, por concepto de salario, recibió dos mil ciento tres dólares con cinco centavos, giro 129900990, porconcepto de gastos, recibió la suma de tres mil cincuenta y un dólares con cinco centavos; para enero y febrero recibió giro adicional 129901813, por la suma de ochocientos noventa y siete dólares con noventa y cinco centavos, en el mes de marzo, giro 129901814, por concepto de salario, recibió la suma de dos mil quinientos cuarenta y cuatro dólares con veinte centavos, con un saldo a favor del Estado de cuarenta y cuatro dólares con veinte centavos, giro 129901816, por concepto de gastos, la suma de tresmil noventa y nueve dólares con setenta centavos; en abril, giro 129902527, por concepto de salario,recibió dos mil quinientostreinta y cuatro dólares con setenta y siete centavos, giro 129902528, por concepto de gastos, recibió la suma de tres milveintiocho dólares con cuarenta y tres centavos; en elmes de mayo, giro 129903199, por concepto de salario, recibió la suma de dos mil quinientos veinticinco dólares con cuarentacentavos, con un saldo a favor del Estado de veinticinco dólares con cuarenta centavos, giro 129903198, por concepto de gastos, recibió tres mil diecisiete dólares con veinticuatro centavos; en el mes de junio, giro1365149969 por concepto de salario, recibió dos mil quinientos dieciséis dólares con diez centavos, para un saldo a favor del Estado de dieciséis dólares con diez centavos y giro 136514970, por concepto de gastos,recibió la suma de tres mil seis dólarescon catorce centavos, (hecho 9 de la demanda a folio 2 fte, a 5 vlto. y fotocopias de giros de gobierno a folios 25 a 28 del expediente). k) Que el actor, planteó reclamo administrativo, ante el señor Ministro de Relaciones Exteriores, el 27 de julio de 1989, sin que conste en autos que el mismo haya sido resuelto. 8 (ver hecho 11 de la demanda a folios 2 fte. a 5 vlto., su contestación a folios 33 a 36 fte, documento a folio 9 a 15 fte. y resolución de este despacho de las 11 horas del 1 de febrero de 1990 a folio 48 fte.). l) Que después de presentado dicho reclamo, el actor ha recibido lossiguientes pagos: Giro No. 120197269, diferencias enero y febrero de mil novecientos ochenta y ocho, ochocientos seis dólares con treinta y tres céntimos. Giro No. 136516921, diferencias por gastosde representación de enero a julio de mil novecientos ochenta y nueve, seis milseiscientos noventa y cuatro dólares con noventa y dos centavos. Giro No. 136515268, diferencias sobre sueldo, segundo semestre de mil novecientos ochenta y ocho, seiscientos veinte dólares con cuarenta y nueve centavos. (hecho 12 de la demanda a folios 2 fte a 5 vlto. copias de giros visibles a folio 8fte, el primero, siete fte el segundo, y 8 fte., el segundo giro allí agregado, respectivamente, por su orden). m) Que el actor, presentó su demanda en estrados judiciales el 28 de noviembre de 1989 (ver constancia de recibido del escrito inicial a folio vlto.).II. HECHOS NO PROBADOS: No consta en autos elementos objetivosque el Estado solicitara comprobación periódica de los gastos de representación (los propios autos). III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: i) excepción de prescripción: Invocada por la parte accionada en su defensa entre otras excepciones, la de prescripción, procede la suscritajuzgadoraa analizarla en primer lugar, por cuanto de ser acogida o declarada, invalida cualquier derecho que no fue ejercido en un determinado plazo o tiempo y en este sentido, ya la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciadoen reiteradas ocasiones, entre ellas se puede citar la sentencia No.96 de las 10:30 horas del 11 de julio de 1990, que dejó establecido: I...En aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera primordial en el desarrollo de las relaciones jurídicas, la prescripción viene a consolidar una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, perpetuando en este caso un abandono, una desidia o inactividad del titular del derecho, que teniendo los medios para ejercerlo, no lo hace....En tratándose de diferencias salariales como diferencia cambiaria desde los años mil novecientos ochenta y ocho y haciael futuro mientras sirva como embajador ante las Naciones Unidas durante el año de mil novecientos noventa, son derechos que paraefectos de la prescripción negativa se encuentran protegidos en el artículo 607 del Código de Trabajo y corre para el trabajadordesde el momento en que esté en posibilidad efectiva de reclamarsus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes sea desde que se hizo o debió hacerse cada liquidación de pago, o se percibió o debió percibirsesu importe, por ser tal el momentocuando eficazmente pudo o debió reclamarse. Respecto de reclamos contra el Estado, o contra sus instituciones deberá agotarsepreviamente la vía administrativa, la que se entenderá agotadacuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado la resolución firme. (artículo 395, inciso a) del Código de Trabajo), o sea, que transcurridos esos quince días, opera el silencio administrativo y quedan losadministrados con la facultad de acudir ante los tribunales de justicia, en procura del otorgamiento o reconocimiento de sus derechos siempre y cuando concurran dentro de los términos prescriptivos aplicables a cada caso en concreto. En el presente asunto, al agotarse la vía administrativa por silencio del titular del Ministerio de Relaciones Exteriores, empezaron a correr, los tres meses de prescripción establecidosen el numeral 607 ibídem, los cuales transcurrieron en forma sobrada, en vista de que el actor no se apersonó, ante este Despacho jurisdiccional, en tiempo,veamos: el reclamo administrativo fue planteado ante el Ministrode Relaciones Exteriores el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, a partirde esta fecha, la administración contaba con quince días hábiles para contestar, para que operara el silencio administrativo negativo, sea el 21 de agosto de 1989 y es a partir de esa data, que comenzabaa correr el plazo trimestral de prescripción, por lo que para mantenerla interrupción de la prescripción debió haber presentado su demanda a mas tardar la demanda el 22 de noviembrede ese mismo año, pero lamentablemente se retrasó seis días, al apersonarsea estrados judiciales el 28 de noviembre de 1989, por lo que no tuvo elefecto de interrumpir la prescripción. De tal manera que no se vieron afectados los extremos reclamados desde tres meses antesde la presentación de la demanda en esta sede jurisdiccional, sea las diferencias cambiarias y salariales (claro está sin perjuicio de lo que se resuelva en forma definitiva en el fondo sobre los extremos pretendidos), anteriores al 28 de agosto de 1989. ii. diferencias salariales: Ha quedado debidamente demostrado que para el año de mil novecientosochenta y ocho, el actor en el desempeño de sus funciones como representante permanente de Costa Rica ante la Organización de las Naciones Unidas, percibía una retribución por dos conceptos a saber: el salario de dos mil quinientos dólares, y gastos de representación por tres mil quinientos dólares, que parasetiembre de mil novecientos ochenta y ocho fue modificado los gastos de representación en mil cuatrocientos dólares más por mes, por lo que ascendió a cuatro mil novecientos dólares mensuales, monto que rigió tan solo por cuatro meses, sea setiembre octubre, noviembre y diciembre, todos de mil novecientos ochenta y ocho, pues a partirde enero de mil novecientos ochenta y nueve, la Ley de Presupuesto los estableció en cuatro mil dólares, es decir, novecientos dólares menos. Dentro de este cuadro fáctico el actorsolicita que en sentencia se declare que el rubro de gastos de representación forman parte del salario y por tal razón reclama las diferenciasque bajo su concepto se derivaron de la reducción delrubro denominado gastos de representación. A efecto de dar unaadecuada resolución al presente asunto, la suscrita J. participa del reiterado criterio jurisprudencial general sostenido por los tribunales especializados en la materia mediante el cual referirse a los gastos de representación como parte del salario real devengado, ha dicho: ...en lo que hace a los gastos de presentación, son para pagar erogaciones extraordinarias que el funcionario, como representante del Estado se ve obligado a atender y que no debe de hacer de sus propios fondos, de donde resultan que se giran por el cargo que ostenta y no como salario. En otras palabras tales cantidades de dinero nunca entranelpatrimonio y por ello no forman parte de su remuneración (vid. sent. de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia No. 90 de las 9 horas del 4 de julio de 1990). En efecto, el actor mientras fue representante permanente de Costa Rica ante la Organización de las Naciones Unidas, para el cumplimiento de sus obligaciones y relaciones inherentes a ese cargo, debió incurrir en gastos extraordinarios que le fueron retribuidosmensualmente entre setiembre a diciembre ambos meses de mil novecientos ochenta y ocho, sufrió un aumento de milcuatrocientos dólares (moneda de Estados Unidos) y queposteriormente se rebajaron para quedar en cuatro mil dólares por mes, (moneda de Estados Unidos) para el cargo por él desempeñado y nunca su finalidad fue con la idea de incrementar su salario, en cuyo caso así debió haberlo acreditado en el sub lite con todos aquellos elementos probatorios objetivos que permitieran admitircomo cierta tal hipótesis, pues aunque el testigo C.B., quien ejerció el cargo de Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto, manifestó que cuando el actor laboró y prestó servicios como representante Permanente de Costa Rica ante la Organización de las Naciones Unidas, para su criterio, los gastos de representación formaban parte del salario y emitió pronunciamiento en este sentido, documento que no consta en autos, y en este sentido enlo que interesa manifestó: porque las sumas de salario no eranadecuadas para responder el cargo que desempeñaba, ni siquiera para las necesidadesmínimas que una persona tiene estando en el exterior...nótese de la deposición que aunque se le pretende dar un matiz de salario, a los gastos de representación, pese a que no constan documentos que exigiera la comprobación de dichos gastos, lo cierto es que se concedían para que permitiera a todos losfuncionarios que forman parte del servicio exterior, cumplir necesidades que con ocasión de su cargo, requerían y no debían ser tomados de su propio bolsillo. De tal suerte, que las sumas dedinero que el actor recibió a título de gastos de representación, no son de naturaleza salarial, aunque las perciba con ocasión del servicio que prestó al Estado. Pues su objetivo es resarcir losgastos en que incurre con motivo de su función, y que no debe hacer de su propio salario pues son de carácter extraordinariogeneralmentede índole social, en actividades que van en beneficio del patronoy no de él. De esta manera queda claro que tales sumas de dinero no van a engrosar el patrimonio del trabajador, no quedanen su poder para su disfrute y libre disposición como sí sucede conel salario; tienen un solo destino, que es compensar los gastos en que el trabajador incurre en representación de su patrono. Es cierta la tesis esbozada por la parte accionante de que el monto de la retribución del trabajo no puede ser disminuido pero lo cierto es que los gastos de representación no son salarios y eneste sentido apuntó la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 178 de las 9:30 horas del 11 de setiembre de 1985, en un caso similar:II...No cabe duda que, al accionante se le causó un perjuicio con la rebaja de su salario y que por consiguiente, se afectó un derecho adquirido como lo es el salario y su monto.Si al señor P.E. se le venía pagando un sueldo de tres mil dólares por mes, ese sueldo no podía en forma alguna rebajarse unilateralmente por parte del Estado ya que, con ello se causó perjuicio puesto que se redujo el sustento diario de la familia del trabajador.El salario como contraprestación por el trabajo realizado, no se puede reducir en forma unilateral por el patrono, porque se trata de un derecho adquirido...III.-Enlo que respecta al cobro por diferencia en el pago de los gastos de representación esta Sala considera que los gastos de representación en la forma que le fueron otorgados al demandante no forman parte del salario y que, el Estado estaba en su derecho de aumentarlos o disminuirlos según su criterio y posibilidades sin que el trabajador por ese concepto tenga derecho a reclamo alguno, toda vez que los gastos de representación se otorgan en función del cargo que se ocupa y para representar alpatrono y nocomo parte del salario, así lascosasresultaimprocedenteelcobroquese hace por ese concepto,... En virtud de lo anterior, en cuanto el actor ha pretendidoel reconocimiento y pago de las diferencias salariales tomado en cuenta el rubro por concepto de gastos de representación, se rechaza, acogiéndoseen este juicio la excepción de falta de derecho opuesta por la representación estatal. iii. diferencias cambiarias: Pese a que se ha establecido que las devaluaciones de la moneda que efectúael Banco Central no deben repercutir en las asignaciones de los funcionarios del Servicio Exterior, en la prácticalo que acontece es que disminuyen constantemente, al fluctuar el dólar y consecuentemente el tipo de cambio, por lo quelos funcionarios adscritos al servicio exterior, constantemente deben hacer llegarsus reclamaciones a las autoridades estatalescorrespondientes, a efecto de lograr que se cumpla con lo ordenado por las normas presupuestarias, que ordenan reintegrar los salarios de ese personal, con ocasión de esas minidevaluaciones. En autos,no consta que al actor se le hayan cubierto todas las diferenciascambiarias a efecto de que se ajustara a la realidad,d por lo que seacoge dicho extremo, es decir, que el Estado deberá reconocerle y cancelarle al actortodas las diferencias cambiarias que con motivo de las minidevaluaciones, tiene derecho, a partirdel 28 de agosto de 1989 (pues las anteriores, como se dijo líneas atrás, se encuentran prescritas), haciael futuro, incluyendo el período que labore el actor en mil novecientos noventa, cálculos que deberán ser liquidados en etapa de ejecución de sentencia, sin perjuicio que se demuestre el pago total o parcial de dicho extremo, por parte del Estado. De lo que viene expuesto, la excepción de falta de interés, se rechaza, porestimarse que el actor en los extremos concedidos, tuvo suficienteinterés en demandar. Se hace la observación, que respecto a las diferenciasde cambio correspondiente a los meses de enero de mil novecientos ochenta ysietea enero de mil novecientos ochenta y ocho, aunque si bien es cierto, consta en autos reconocimiento delas mismas por resolución administrativa dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, que ordenó reconocer por este conceptola suma de cuatro mil trescientos noventa y seis dólares con noventa centavos de dólar, se omite pronunciamiento por cuanto no fue un extremo pretendido en la petitoria de la demanda, y en sentencia no sepuede conceder más de lo pedido, por cuanto se caería en el vicio de incongruencia de la sentencia, ultra petita. IV. COSTAS: Son ambas costas a cargo del Estado, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria (artículos 487 y 488 del Código de Trabajo).".

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados V.A.A., R.V.R. y E.S.C., por resolución de las 10 horas del 23 de diciembre de 1993, resolvió: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad.- SE R. fallo recurrido en cuanto: 1. Concede el pago de diferencial cambiario, y en su lugar se deniega dicho pago. 2. No considera los gastos de representación como parte del salario y en su lugar se resuelve: Los gastos de representación deben considerarse como parte del salario, siempre y cuando se le deduzcan las cargas sociales y retenciones por concepto de renta. 3. Condena al accionado al pagode las costas del juicio y en su lugar se falla sin especial condenatoria en costas.- Consideró para ello el Tribunal (Redacta la licenciada Salas Chavarría):"I.- Se mantiene la relación de hechos probados e indemostrados que contiene el fallo recurrido, por tener los mismos buen respaldo en las pruebas aportadas a los autos.-II.- La parte accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Jueza Segunda de Trabajo, por estar inconforme en cuanto: 1. Costas. Estima que su representado fue condenado parcialmente a cancelarle al trabajador sus pretensiones, dado que los extremos principales fueron rechazados. 2. Diferencial cambiario.Considera que no se fundamenta en prueba alguna para su condenatoria. Rubro que se le fue cancelando al actor paulatinamente, conforme se dieron las diferencias monetarias correspondientes en el transcurso de su relación laboral. Al respecto solicita como prueba para mejor resolver a este Tribunal se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores si en el período comprendido entre el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve al ocho de mayo de mil novecientos noventa se originaron diferencias cambiarias a favor del actor y si fueron canceladas.- III.- Con respecto al primer punto de la inconformidad del representante del accionado, considera este tribunal que lleva razón, por lo que de conformidad con lo estipulado en el numeral 488 del Código de Trabajo en relación con el 222 del Código Procesal Civil, es justo y equitativo eximir de costas a su representado, se ha demostrado en el proceso su buena fe al litigar. En relación al segundo punto este Tribunal estima que debe revocarse lo resuelto por la a-quo, en cuanto al diferencial cambiario, no por las razones que indica el representante estatal, sino en virtud de que el salario que se le cancela a los funcionarios que laboran en el servicio exterior en moneda extranjera, es precisamente para que lo disfruten en el país que están destacados, no aquí, por lo que las minidevaluaciones que realiza el Banco Central, no afectan en modo alguno el disfrute del salario en el extranjero.-IV.- El accionante impugna la sentencia en cuanto: 1. Se le deniega tomar en cuenta en su salario los gastos de representación. 2. A la forma en que se acogió la excepción de prescripción.- V.- El Tribunal estima que lleva razón en cuanto a que los gastos de representación se le deben de tomar en cuenta como parte de su salario, siempre y cuando se le deduzcan las cargas sociales y las retenciones por concepto de renta . Los mismos constituyen gastos extraordinarios, que recibe el trabajador en función de su cargo, sin que deba rendir cuentas, ni justificación alguna. Sobre el particular la Sala Segunda en su voto N 163 de las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, estimó que los gastos de representación son una remuneración y, como tal, debe ser considerada en el cálculo y la cancelación de las prestaciones legales. En apoyo a su criterio, citaron el voto N 550-91 de la Sala Constitucional, que estimó como salario el dinero percibido por los Diputados por concepto de gastos de representación, que en lo que interesa dice: "IX- Es precisamente el hecho de que la asignación y los gastos de representación acordados por el artículo 2, párrafo 1 de la Ley constituyen conjuntamente la remuneración o salario de los diputados, lo que hace que esas disposiciones no sean inconstitucionales, ya que, de lo contrario, constituirían privilegios o ventajas ajenos a la prestación misma de su servicio y, por ende, caerían en las mismas prohibiciones a que se refirió la sentencia dicha número 969-90".- En relación al punto de la prescripción, no lleva razón alguna. Es correcta la forma en que resolvió la a-quo y avalada por este Tribunal.-VI.- Por lo expuesto, se revoca el fallo recurrido en cuanto: 1. Concede el pago de diferencial cambiario, y en su lugar se deniega dicho pago. 2. No considera los gastos de representación como parte del salario y en su lugar se resuelve: Los gastos de representación deben considerarse como parte del salario, siempre y cuando se le deduzcan las cargas sociales y retenciones por concepto de renta. 3. Condena al accionado al pago de las costas del juicio y en su lugar se falla sin especial condenatoria en costas.".

  5. -

    Ambas partes formulan recurso para ante esta S. en escritos de fechas 1y 18 de marzo, ambos del corriente año, que en lo conducente dicen: RECURSO DE LA PARTE ACTORA: "...1. DESOBEDIENCIA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL:Dispone el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (N 7135 de 11 de octubre de 1989): "La Jurisprudencia y los procedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ahora bien, por escrito presentado ante el Tribunal Superior el 22 dediciembre alerté a sus miembros sobre la circunstancia de que, por voto 5969-93 de las 15.21 hrs. del 16 de noviembre de 1993, en acción planteadapor E.C.P. en exp. 2168-S-91 la Sala Constitucional invalidó el art. 607 del Código de Trabajo, disponiendo que, "para éstos (los trabajadores), todos sus derechos prescriben en los términos del artículo 602 a contar de la terminación del contrato de trabajo.". Pese a esa información al día siguiente de haberla recibida el Tribunal Superior dice: "En relación al punto de la prescripción no lleva razón alguna. Es correcta la forma en que resolvió la a quo y avalada por este Tribunal". La sentencia de primera instancia, en elconsiderando III, refiriéndose a las diferencias salariales dice que "son derechos que para efectos de la prescripción negativa se encuentran protegidos por el artículo 707 del Código de Trabajo y corre para el trabajador desde el momento en que está en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes". Con esa base razona: "En el presente asunto al agotarse la vía administrativapor silencio del titular del Ministerio de Relaciones Exteriores, empezaron a correr los tres meses deprescripción establecidos en el numeral 607 ibídem, los cuales transcurrieron en forma sobrada, en vista de que elactor no se apersonó ante este Despacho jurisdiccional en tiempo...para mantener la interrupción de la prescripción debí haber presentado su demanda a mas tardar el 22 de noviembre de ese mismo año, pero lamentablemente se retrasó seis días, al apersonarse a estrados judiciales el 28 de noviembre de 1989, por lo que no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción". Por su parte la Sala Constitucional en el voto antes mencionado, comenta los artículos referentes a la prescripción en materia laboral así: "todos los derechosdel trabajador vinculados a su relación laboral con un patrono determinado, deben regirseen cuanto a su prescripción -entre otros- por el artículo 602...Lahipótesis que esta norma (el artículo 607) contemplasolamente se referirá a los derechos que no se den dentro, en virtud o en conexión con la relación laboral. vgr. los referidos a la organización y funcionamientode los sindicatos y cooperativas, el de reclamar contra la política de empleo o salarios mínimos que considere incorrecta o los derechos de la seguridad social. Sin embargo, con base en la norma en estudio se ha venido dando una equívoca y restrictiva jurisprudencia, según la cual prácticamente todos los derechos laborales prescriben en los términos del artículo 607, al interpretarse que el 602 se refiereúnicamente a hipótesis teóricamente difíciles de imaginar. La Sala no comparte dicha interpretación jurisprudencial sino mas bien considera que el artículo 602 es genérico para todos los derechos de las partesvinculados a la relación laboral, sea porque nazcan de ella o porque se incorporen a ella expresa o implícitamente que no sean disponibles para las partes y les estén impuestos por la ley...Lo procedente es pues, declarar inconstitucional el artículo 607 del Código de Trabajo y sostener el 602 como norma aplicable a toda la legislación laboral vinculada a los derechos del trabajador frentea su empleador".Para obedecer a esa sentencia, el Tribunal Superior, debió revocar el fallo de primera instancia en cuanto declaraba procedentela excepción de prescripción, por haberse planteado el reclamo judicial, seis días despuésde vencidos los tres meses del reclamo administrativo. Haber procedido de otra manera fue ignorar la validez del artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y dejar de aplicar el artículo 602 del Código de Trabajo, por lo cual espero que este recurso sea acogido y se desestime la excepción interpuesta. 2. EL DIFERENCIAL CAMBIARIO: El fallo de segunda instancia acoge la apelacióninterpuestapor la representación de la ProcuraduríaGeneral de la República y revoca la sentencia de primera instancia en cuanto ordena pagar las diferencias cambiarias. Para ello hacela siguiente argumentación en el considerando III: "Debe revocarse lo resuelto por la a quo, en cuanto a diferencial cambiario no por las razonesque indica el representante estatal, sino en virtud de que el salario que se le cancelaa los funcionarios que laboran en el servicio exterior en moneda extranjera, es precisamente para que los disfruten en el país en que están destacados, no aquí, por lo que las minidevaluaciones que realiza el Banco Central, no afectan en modo alguno, el disfrute del salario en el extranjero". D. ignora ciertos hechos básicos de la operación del Gobierno de Costa Rica, las cuales son: 1. El Presupuesto General de Gastos de la República se estipula en colones. 2. De manera que para pagar sueldosen dólares a los funcionarios en el servicio exterior, el Gobierno de la República, tiene que adquiriresas divisas en el Banco Central. 3. Si se producen variaciones en la relación entre colón y dólar, lo que se llama usualmente "minidevaluaciones" ello significa que es necesario mayor número de colones para comprar la suma fija en dólares. De lo contrario, si se dispone de una suma fija en colones, solo se puede comprar una menor suma de dólares, lo queimplica una reducción del monto que reciben los funcionarios del Servicio Exterior, por salarios y gastos de representación.Esos hechos se encuentran resumidos en el numeral 5 de la demanda, donde se dijo: "Pese a que la Ley de Presupuesto establece que las devaluaciones de la moneda que efectúa el Banco Central no deben repercutir en las asignaciones de los funcionarios del Servicio Exterior, en la práctica de lo que sucede es que se disminuyen las diferencias del sueldo y la partida de gastos, al variar el tipo de cambio. De tiempo en tiempo, se envían los reajustescorrespondientes sin que el cálculo sea en verdad ajustado a la realidad. Ello produce un continuo deterioro del monto de la retribución de los funcionarios del Servicio Exterior, quienes somos los perjudicadosde la política deminidevaluaciones cuyas bondades para la situación monetaria y financiera del país son innegables". Dicho hecho fue aceptado por la Procuraduría General de la República, que, en su escrito de contestación a la demanda, dijo respecto a ese hecho: "Admito como cierto que en la práctica debido al sistema de minidevaluacionesque se ha adoptado, se ha disminuido el salario de funcionarios del Servicio Exterior, en cuanto el del demandante. Sin embargo tenemos entendido que el Ministerio de Hacienda ha cumplido con lo ordenado por las normaspresupuestarias que le ordenan reintegrar los salarios de ese personal. Luego en lo que respecta al caso concreto del actor, no nos constapor lo que no le admitimos, que el cálculo que se ha hecho no haya sido ajustado a la realidad, lo cual corresponde demostrarlo a él.". Tanto el escrito de demanda como el de contestación tomaron en cuentaque la LeyGeneral de Presupuesto de 1988, tal y como se apuntó en el escrito dedemanda, contenía la norma 32 que literalmente decía: "Los efectosde las devaluaciones de la moneda que efectúeel Banco Central de Costa Rica, no deberán repercutir en las asignaciones que, en moneda extranjera, contemple la Ley de Presupuesto Nacional para los servidoresy oficinas del Servicio Exterior de la República. El Ministerio de Hacienda, por medio de Decreto Ejecutivo, utilizará los saldos mensuales no usados del Presupuesto Nacional, para cubrir las diferencias cambiarias que se produzcan en el programa Servicio Exterior". Una disposición igual existió en las Leyes de Presupuesto de 1989 y 1990 con la única modificación al final, donde se mencionaron "los programas 081-Servicio Exterior y 110-Administración Central", en el texto de la norma 31 de las leyes 7111 de 27 de diciembre de 1988 y 7141 de 13 de diciembre de 1989. Por todo ello es obligatorio concluir que el razonamiento hecho por el Tribunal Superior contradice los hechos aceptados por las partes y las normas 32 de la Ley General de Presupuesto de 1988 y 31 de las Leyes Generales de Presupuesto de 1989 y 1990, vigentes durante el período. Para que los razonamientos hechos por el Tribunal fueranválidos tendría que producirse el fenómeno, imposible en Costa Rica, de que el Estado pudiera pagar a losfuncionarios de Servicio Exterior en dólares, sin tomar en cuentalas variaciones para la adquisición de esas divisas en Costa Rica, y que se autorizara legalmente ese sistema. No siendo así, estamos en presencia de un razonamiento que contradice normas y sistemas vigentes en el país y hechosque han sido aceptados por las partes, por lo cual, al formularlo, el Tribunal de instancia se ha salido de los términos de controversia con violación de todas las reglas del debate judicial.Pido, por ello, que se revoque la sentencia en cuanto deniega el pago de las diferencias de cambio y se acoja esa obligación de pago, en la medida que han sido aceptadas por la representación del Estado y por las certificaciones emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. COSTAS:Modificados los anteriores pronunciamientos para ajustar la sentencia al derecho vigente, es improcedente la exoneración de costas hecha en favor de la parte demandada, la cual debe ser condenada a su pago. Ello se deriva de los artículos 487 y 488 del Código de Trabajo, en relación con el 221 del Código Procesal Civil. Pido se apliquen dichos artículos." RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: "...El fallo recurrido revoca el dictado en primera instancia en cuando a la condenatoria al pago del llamado diferencial cambiario (producto de las repercusiones que tienen la minidevaluaciones en el salario del personal del Servicio Exterior) para lo cual seargumentan razones que esta representación estatal, con el debido respeto, no comparte. En criterio de esta Procuraduría, la pruebaen que se basó el Juzgado para tener por demostrado que al actor no se le habían cancelado a esas alturasesas diferencias salariales no merece crédito alguno. Al respecto, el fallo de primera instancia se fundamentó en las fotocopias de los giros aportados por el accionante, visibles a folios 22, 23, 24 y 29, lo cual repetimos, no es suficiente para tener por demostrado que a él no se le hubieren cancelado las sumas correspondientes. Como ellic. G. lo reconoció en su demanda, y así se tuvo por demostrado en la sentencia de primera instancia, a él se lecancelaron a principios de 1989 las diferencias correspondientes al primer semestre del año 1988 (ver hecho 7 de la demanda). Cabeadvertir que esos pagos, que jurídica y materialmente sólo podíanser hechos en forma diferida, el Ministerio los venía haciendo cumplidamente durante todo el tiempo que había estado vigente la relación laboral del actor. De ahí que existe una presunción deque también se le pagaron oportunamente las sumas que le correspondían en lo relativo al segundo semestre de 1988 y a losmeses que siguió en el año 1990. La única forma de tener por no demostrado tal pago seríaque él hubieraaportado prueba fehaciente en ese sentido, mediante certificación que hiciera al respecto la oficina competente en la materia del Ministerio de Relaciones Exteriores.En ese sentido reiteramos lo alegado por nosotros en la contestación a la demanda, donde sostuvimosque la carga de laprueba para demostrar el no pago de esas diferencias salariales recae en el actor, lo cual no ha demostrado fehacientemente. Por otra parte, y en lo relativo al reconocimiento en el fallo de segunda instancia de las diferencias originadas en el rebajo de losgastos de representación a partir del año 1989,y que es el motivo del presente recurso, consideramos que tal condenatoria no se encuentra ajustada a derecho. En efecto existen dos argumentos irrebatibles que desautorizan completamente las razones aducidas por el TribunalSuperior para condenar a mi representado al pago de diferencias por concepto de gastos de representación, los cuales fueron oportunamente dados en la contestación de la demanda. El primero de ellos es que el rebajo en dichos gastos debió hacerse por imperativo legal, en razón de que la Ley General de Presupuesto para el año 1989 contempló la suma de $4.000,00 por ese concepto, destinados a quien ocupara el cargo de representante permanente de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas. Por lo anterior, y bastando ese único motivo el Tribunal estaba obligado a acatar la ley, la cual era vinculante, mientras no fuera declarada inconstitucional, que sería la única razón que podríaesgrimir para no aplicar esa normativa. Recuérdese que, conformelo sostienen los artículos 154 de la Constitución Política y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en este caso encarnado por el Tribunal Superiorde Trabajo está sometido a la ley. Lo anterior no merece más comentario, y -repito- desautorizala errada tesis seguida en elfallo recurrido, en donde el Tribunal Superior, olvidándose de que es un tribunal de derecho, de lo que se preocupó fue de analizar si los gastosde representación tienen o no naturaleza salarial. Al respecto, y con el debido respeto, hade indicarse que si bien existen sentencias de esa Sala que le atribuyen carácter salarial a dichos gastos, tal criterio sólo podría considerarse válido en lo que respecta a personas que ocupen el cargo de diputado. De manera que tratándose de otro tipo de funcionarios, y según lo ha establecido reiterada jurisprudencia desde hace años,los gastos de representación no constituyen salario, por la simple razón de que no son parte de la contraprestación que recibe el funcionario con motivo del servicio prestado. Por el contrario, y conforme lo ha sostenido acertadamente toda esa jurisprudencia existente, los gastos derepresentación no representan un beneficio económico para el servidor, sino que están destinados a cubrir erogaciones en las queéste debe incurrir en razón del ejercicio de su cargo. El otro argumento que desvirtúa completamente la tesis del fallo recurrido en cuanto condena al Estado al pago de diferencias por concepto de gastos de representación y que también esirrebatible es que durante el tiempo en que el actor sirvió en el Ministerio de Relaciones Exteriores, estaba plenamente vigente la Ley 7028 de 23 de abril de 1986, la que en forma categórica disponía en su numeral 4 que: "El importe correspondiente a gastosde representación, así como el pago por concepto de dedicación exclusiva son, el primero, salario para el sólo y único propósito de cálculo para pensión, y el segundo, salario para todos losefectos" (el destacado es nuestro). Al respecto el autor M., en su obra "Tratadode Derecho Administrativo-Contratos Administrativos, de los Contratos en Particular. De laFunción o Empleo", Tomo III, Págs. 276-278, Buenos Aires,, 1983, al referirse, entre otros rubros, a los gastos de representación sostiene, en lo que interesa, que: ...Lageneralidad de las asignaciones mencionadas constituyen "accesorios" del sueldo. Por tanto, el régimen de ellas -salvo texto expreso en contrario- es el mismo que el del sueldo..." (el destacado es nuestro). La plena vigencia de la disposición legal indicada durante el tiempo en que el actor reclama esa diferencia salarial no admite duda alguna, debidoa que su derogatoria se dio mediante la ley 7268 de 14 de noviembre de 1991 (Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional), la cual rigió a partir de su publicación, que fue el 19 de mismo mes y año. Con fundamento en lo expuesto, solicito a esa S. revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al Estado al pago de diferencias salariales por concepto de gastosde representación.En lo demás pido que dicho fallo sea confirmado.".

  6. -

    En losprocedimientos se han observado las prescripciones legales.

    R.M.A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurso de la parte demandada.

    No son de recibo las objeciones que hace el representante del Estado, al extremo segundo de la parte dispositiva del fallo del Tribunal Superior de Trabajo, en el cual declara que los gastos de representación que recibía el actor como diplomático, deben ser considerados parte de su salario. Efectivamente, como lo razonó el Tribunal Superior, con cita de antecedentes de la Sala Constitucional y de esta Sala, los gastos de representación que se pagan a ciertos servidores, en razón de sus cargos y que se le entregan con la remuneración, sin obligación de justificar su empleo o gasto en determinada actividad, son parte de la contraprestación que el empleador paga por los servicios del funcionario y de ahí que deben considerarse como parte integrante del salario. El argumento de que las deducciones se dispusieron en aplicación de las Leyes del Presupuesto de los indicados años y que ello es suficiente para denegar la pretensión, pues esas normas son vinculantes mientras no sean declaradas inconstitucionales, aún para los tribunales de justicia que, de acuerdo con el artículo 154 de la Constitución Política, están sometidos a la ley, no es de buen linaje jurídico, pues el monto del salario, en las relaciones de empleo público, fijado en armonía con el ordenamiento, constituye un derecho adquirido y la Constitución misma, -que siempre ha de verse en su conjunto-, tutela esas situaciones; de modo que el Estado o sus instituciones, como empleadores, no pueden vulnerarlas a través de los mecanismos existentes, para poner en práctica sus decisiones (ley, reglamento, acto particular), pues el artículo 34 establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. En todo caso, existiría una responsabilidad del Estado por la lesión al derecho subjetivo preexistente de manera cierta (doctrina del artículo 194.3 de la Ley General de la Administración Pública).La cita de la Ley 7028, de 23 de abril de 1986, -hoy derogada-, que en su numeral 4 disponía que el importe correspondiente a gastos de representación, era salario pero sólo y para el único propósito del cálculo de la respectiva pensión, no favorece la posición de la parte demandada, puesto que esa norma no negaba sunaturaleza claramente salarial, a la percepción de dichos gastos, sino que la reconocía en forma limitada; de tal manera que aún vistas las cosas desde la perspectiva de la norma, no es incorrecto, sino todo lo contrario, hablar de un derecho patrimonial-salarial adquirido, que la parte empleadora está inhibida de vulnerar unilateralmente. Consecuentemente, el fallo de que se conoce, debe mantenerse en ese punto. Es de advertir que, en el aspecto analizado, la sentencia del Tribunal es deficiente, ya que el actor demandó el pago de las rebajas que se le hicieron, en aplicación de las Leyes del Presupuesto de la República, a partir de 1988, y su pronunciamiento se limitó a hacer una declaratoria en aquel sentido. No obstante, a la luz de todo el proceso, el fallo debe entenderse, en el particular, como el otorgamiento de la pretensión de deducida y así lo ha entendido la Sala a los efectos de poder analizar las objeciones hechas al pronunciamiento.

    II.-

    Recurso dela parte actora.

    Lleva razón esta parte, en cuanto a que el extremo por diferencial cambiario fue denegado incorrectamente por el Tribunal Superior. Si, de acuerdo con las Leyes de Presupuesto de los ejercicios en los cuales el actor laboró como diplomático y dada la política institucional de minidevaluaciones de la moneda, que efectúa el Banco Central, al demandante se le debían cubrir las diferencias entre los montos presupuestados en colones y el salario, en dólares, que debía remitírsele en su oportunidad, es incuestionable su derecho a que se le paguen extremos por ese concepto, si es que se le quedaron adeudando. El argumento del Tribunal, esbozado para denegar lo demandado, de que ese dinero en dólares se justificaba para cubrir el nivel de vida donde laboró el Licenciado Gutiérrez y no aquí, no es conducente, pues más bien debe partirse de que se trató de parte de su salario, que el empleador retuvo indebidamente, obligándolo a subsistir, en aquel medio, con una retribución inferior a la que le correspondía, de acuerdo con la ley; razón por la cual el pago es procedente. Así las cosas, procede revocar el fallo de que se conoce en este punto y conceder el extremo demandado, en los mismos términos en que lo otorgó el Juzgado; o sea, que el demandante sólo tiene derecho a las diferencias adeudadas a partir del veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, pues respecto de las anteriores, es procedente, como lo resolvió ese O. y lo confirmó el Tribunal Superior, la excepción de prescripción, invocada por la representación estatal.

    III.-

    Esa representaciónha alegado también que el actor debió haber demostrado el no pago de lo adeudado, por el concepto antes expresado. No es correcta esa posición. Estamos en presencia de una relación de crédito. El acreedor tenía la obligación de probar la existencia del vínculo obligacional, lo que efectivamente hizo, al establecer a lo largo del proceso, con vista de las repectivas Leyes de Presupuesto, que debían cubrirse las diferencias cambiarias a que se hizo referencia, que encuentran su razón de ser porque las disposiciones legales internas del presupuesto expresan partidas en colones, que luego son convertidas a dólares, cuyo monto se afecta por la citada política de minidevaluaciones monetarias. Este hecho, en su esencia y como tal, no ha sido cuestionado. Si los pagos se hicieron oportunamente y no se le debe nada al actor, no es éste el obligado a demostrar que "no se le debe" (prueba negativa), sino el propio demandado, como excepcionante, según lo preceptúa el artículo 317 del Código Procesal Civil. Sobre el particular, la Sala Primera de esta Corte, en su sentencia N 17, de las 15 y 50 horas, del 13 de abril de 1983, expresó: "...al actor le corresponde rendir la prueba de los hechos constitutivos del derecho que pretende tener contra el demandado, y ...éste debe probar los hechos que alega como excluyentes en sentido amplio, ya que pueden referirse a la inexistencia del vínculo jurídico, si éste no llegó a nacer, a su invalidez, o a otras formas de ineficacia, o bien a actos de carácter extintivos como ocurre con el pago, la remisión y la novación entre otros; en síntesis a cada parte corresponde probar los supuestos de hecho de la norma jurídica que sirve de fundamento a su pretensión o a su defensa; de modo que le problema de la carga probatoria consiste en determinar cuáles son esos supuestos y por lo tanto, cuál de las partes incumplió lo que dispone el artículo en referencia". Los hechos extintivos, en referencia, no pueden simplemente presumirse como lo pretende en el recurso la parte demandada, y cualquier prueba documental para acreditar el cumplimiento del Estado, debió ofrecerla ofrecida su representación y no el demandante (doctrina de los artículos 461, inciso c) y 464 del Código de Trabajo).

    IV.-

    De otro lado, no está en lo correcto el actor cuando alega que los jueces sentenciadores desobedecieron la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en materia de prescripción de derechos laborales. En el voto de ese Organo, N 5969-93, de las 15 y 21 horas, del 16 de noviembre de 1993, al dimensionar los efectos de la inconstitucionalidad del artículo 607 del Código de Trabajo, decretada en ese pronunciamiento, señaló: "...se mantienen las prescripciones de derechos acaecidas con anterioridad a la publicación del primer edicto de esta acción, 14 de julio de 1992"; por lo que, las prescripciones ya producidas a esa fecha, son legítimamente declarables y eso es lo que ha sucedido con lo que resolvieron dichos jueces, pues acordaron la prescripción de las diferencias salariales anteriores al veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (esto es, a partir de los tres meses anteriores a la presentación de la demanda).

    V.-

    También procede revocar el fallo de que se conoce en cuanto exoneró al demandado del pago de las costas del proceso y, en su lugar, imponerle el pago de esos gastos en los términos en que lo resolvió el Juzgado (veinte por ciento de la condenatoria), lo que encuentra apoyo en los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, pues la verdad es que el actor fue obligado a litigar para recuperar derechos de los que fue ilegítimamente privado, de modo que es justo que se le retribuya el trabajo que profesionalmente ha debido desplegar para ello.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó el extremo referente al diferencial cambiario y resolvió el litigio sin especial condenatoria en costas. Ambos extremos se conceden en los mismos términos en que los otorgó el Juzgado, cuyo fallo se mantiene al respecto. En lo demás, se confirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaBernardo van der Laat Echevvería

    car.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR