Sentencia nº 06542 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Noviembre de 1994

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-002386-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXP: 2386-P-94 VOTO N° 6542-94.-

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas doce minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo interpuesto por M.C.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente del Atlántico (JAPDEVA).

RESULTANDO

  1. Alega el recurrente, quien trabaja como J. de Análisis y Programación de JAPDEVA, que el 30 de julio de 1993 se reclasificó su puesto, para recibir un salario correspondiente al de P.B.J. 3, y que por acción de personal de 4 de octubre de 1993, se le informó que se le seguiría pagando en adelante con base en su puesto anterior, que era P.B.J. 1, y que debía reintegrar las sumas pagadas de más. A su juicio, con este acto se han violado sus derechos fundamentales garantizados por los artículos 57 y 68 de la Constitución Política. Por lo anterior, solicita que se suspenda el acto impugnado, y que en sentencia se declare nulo el mismo, así como que se le reasigne en su puesto con todos los derechos que por ley le corresponden.

  2. En el informe rendido a esta Sala por A.I.S.B., apoderada general judicial de JAPDEVA, manifestó que la reasignación de salario del recurrente, se efectuó con base en un informe rendido por la empresa Consultores de Personal, el cual no constituyó un acto administrativo al no someterse a la aprobación de las instancias correspondientes, no pudiendo, por lo tanto, generar derechos. Agrega que en oficio DCT-148-94 el superior jerárquico del recurrente afirma que no se ha dado un cambio sustancial que modifique las condiciones en que el trabajador realizaba sus funciones, siendo así que ejerce desde hace más de ocho años el mismo puesto, y que por lo tanto es improcedente una remuneración distinta. Se sostiene así por la institución recurrida, que el contrato de trabajo no se modificó, y que en consecuencia no es procedente un cambio de nivel, razón la cual no se produjo ninguna violación a los derechos del señor C.. Por lo anterior, solicita que se declare sin lugar el recuso planteado por el recurrente, y que se le condene al pago de ambas costas.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.M.Q.; y,

    CONSIDERANDO

  4. Estima la Sala que el recurso debe desestimarse por las siguientes razones. En primer lugar, al recurrente no se le ha disminuido ni variado de modo alguno su condición laboral como P.B.J. 1 en el puesto de Jefe de Análisis y Programación de JAPDEVA, sino que como producto de un estudio técnico interno le fue reclasificado su puesto como P.B.J. 3, según acción de personal N° 13116-93 del 30 de julio de 1993, y que regía retroactivamente a partir del 1° de enero de 1993 (ver folio 22). Sin embargo, por acción de personal N° 19316-93, visible a folio 26, como producto de un acuerdo entre JAPDEVA y el sindicato, se dejó sin efecto la reclasificación de todos los puestos. Finalmente, por acción de personal N° 398-94 de 7 de enero de 1994, se acordó mantener la clasificación original del puesto (ver folio 34), esto como producto de la comisión bipartita JAPDEVA-SINTRAJAP (ver folio 30), acuerdo que fue aprobado por la Junta Directiva en sesión ordinaria N° 46-93 (ver folio 33).

  5. Estima la Sala que si la reclasificación de puestos del recurrente y de muchos otros funcionarios de JAPDEVA se había efectuado inobsevándose los requisitos legales y técnicos para ello, y sin que la Junta Directiva hubiese aprobado el estudio respectivo, y el sindicato aceptó que estas reclasificaciones debían ser anuladas, ningún derecho adquirido puede reclamar el recurrente. V. al efecto el punto A.1 del acta de la reunión efectuada el martes 17 de setiembre de 1993 (ver folios 30 y 31). En este sentido, al recurrente se le continuará pagando el salario que corresponde al cargo de Profesional Bachiller Jefe 1, y no se le ha alterado ninguna otra de las condiciones de trabajo, por lo que el recurso debe declararse sin lugar.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

    JLMQ/acmb/riad

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