Sentencia nº 00102 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Noviembre de 1994

PonenteRodrigo Montenegro Trejos
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000102-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de reivindicación

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.S.J., a las ocho horas del diez de noviembre de milnovecientos noventa y cuatro.

Defensa previa de caducidad interpuesta dentro del proceso de reivindicación establecido en el Juzgado Segundo Civil de Alajuela por "C.J. y Asociados S.A."

, representada por su P. y V. con facultades de apoderados generalísimos, L.. W.C.M. y F.J.B., respectivamente, contra "El Pequeño Agricultor S.A."

e "Inversiones El Ormo S.A."

, representadas por sus presidentes L.. E.A.S. y S.C.L.O.S., comerciante; y contra M.G.G.G. comerciante.Figuran, además, las licenciadas P.J.B., como apoderada especial judicial de la actora, y la señora M.M.M.V., como apoderada generalísima de la co-accionada "Inversiones El Ormo S.A.".Todos son mayores, casadosy, con las salvedades hechas, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

1º.-

Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía -objetada en autos- estimó en siete millones de colones, a fin de que en sentencia se declare:"1) Que la Compañía que represento es propietaria legítima del Derecho sobre la tercera parte de la finca número ciento once mil quinientos cuarenta y ocho inscrita al tomo mil quinientos cuatro, folio quinientos treinta y tres, asiento doce.2) Que la Compañía que represento no adeuda dinero alguno a la compañía Inversiones El Ormo, S.A., ni al Pequeño Agricultor, S.A., ni al señor M.G.G..3) Que mi representada adquirió libre de gravámenes el derecho citado en el punto primero.4)Que todas las costas de este proceso suma cargo (sic) de la demandada.".

2º.-

La compañías "El Pequeño Agricultor S.A."

e "Inversiones El Ormo S.A.", contestaron negativamente la demanda, no así el codemandado M.G.G.G., y opusieron las excepciones de fondo de falta de calidad activa y pasiva, falta de causa, falta de interés y la genérica de sine actione agit.Inversiones El Ormo S.A., además, opuso las excepciones previas de faltade capacidad o defectuosa representación, prescripción y caducidad.

3º.-

De dichas excepciones previas se confirió audiencia a la actora, y ésta la contestó en los términos del memorial de fecha 26 de abril de 1993.

4º.-

El Juez, L.. M.R.L., en auto sentencia de las 15 horas del 13 de setiembre de 1993, resolvió"Se rechazan las excepciones de falta de capacidad o defectuosa representación, caducidad y prescripción."

.Al efecto consideró el señor Juez:"I)- Falta de capacidad o defectuosa representación.Esta excepción se refiere a la capacidad procesal y no a la legitimación en relación jurídica material, de ahí que la afirmación que hace la apoderada M.M.M. V., en el sentido de que solamente Valores Bancarios Internacionales S.A. es el único sujeto de derecho con capacidad para demandar, porque cuando se efectuó la anotación del embargo sobre la finca de marras, la finca no era de la sociedad actora, sino de la firma ya citada, no es un argumento correcto, en tanto apunta a la titularidad, a la legitimación en causa que nada tiene que ver con la falta de capacidad en el proceso la cual puede verse limitada en los casos que la ley prevé, y que para el caso concreto no se ha señalado limitante alguna.II)- Caducidad y prescripción.La parte actora argumenta que siendo propietaria en el inmueble número ciento once mil quinientos cuarenta y ocho tomo mil quinientos cuatro folio quinientos treinta y tres de un derecho a la tercera parte, del cual no adeuda dinero alguno a los demandados, y, que adquirió libre de gravámenes, no hay razón alguna para que se mantenga embargado, por lo que solicita, se le exija a las compañías demandadas levantar ese embargo sobre el inmueble de su propiedad.La compañía Inversiones El Ormo S.A. opone a la demanda las excepciones de prescripción y capacidad apoyándose en el artículo 455 del Código Civil.Es criterio de esta autoridad que ambas excepciones deben rechazarse, pues ninguno de ellas es aplicable al caso.Cuando la norma citada establece un plazo de tres meses, el mismo es de protección a terceros que hayan anotado su derecho proveniente de un crédito en los casos en que el titular del derecho real haya presentado la escritura tres meses después de su otorgamiento y encuentre anotado ya el derecho personal.Caso en el cual éste prevalece sobre la anotación del derecho real para efectos de inscripción en el Registro, de modo que si el dueño del derecho real quiere imponer su derecho, tendrá que demostrar mediante juicio ordinario que su derecho no es simulado.Tal protección al anotante por derecho personal para efectos de inscripción sólo se da en el caso ya expuesto, de ninguna manera puede declararse prescrito ni caduco el derecho que tiene el anotante por derecho real al inicio de un juicio ordinario, si precisamente la ley lo envía a la vía ordinaria; es únicamente porque presentó la escritura donde se hacía titular del derecho real después de tres meses del otorgamiento.".

5º.-

La señora M.V., en su expresado carácter, apeló, y el Tribunal Superior Civil de Alajuela, Sección Primera, integrada por los Jueces L.A.H., C.E.A.M. y M.A.O., en sentencia dictada a las 10:45 horas del 3 de noviembre de 1993, resolvió:"Se revoca la resolución recurrida.Se acoge la defensa de caducidad y se decreta la misma en cuanto a la pretensión tercera de la demanda, y ésto en cuanto ella implique que las dos anotaciones de ventas hechas inmediatamente después de la anotación de embargo a favor de la demandada, deban prevalecer sobre el derecho otorgado por esa medida cautelar.".El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó el J.A.M.:"I.D. estudio de las manifestaciones de ambas partes y de los documentos que obran en autos, se pueden determinar los siguientes eventos que son de importancia para la correcta resolución de este asunto:a) El veinticinco de abril de mil novecientos noventa, don J.M.G.G. y M.G.G. G., venden a la Compañía Valores Bancarios Internacionales, un derecho sobre la finca número ciento once mil quinientos cuarenta y ocho.b) Que el diez de agosto del mismo año, Inversiones Ormo Sociedad Anónima embarga el derecho que sobre ella tiene el señor M.G.G.A esta fecha, el traspaso que se indica en el punto anterior, aún no constaba en el Registro.c) Que el catorce de agosto del mismo año noventa, se presenta al Registro Público y es anotada en el mismo, la venta del derecho a la finca de marras, habiéndose hecho esto más tarde a favor de Compañía de Valores Bancarios Internacionales Sociedad Anónima.ch) El tres de marzo de mil novecientos noventa y dos, la compañía Valores Bancarios Internacionales Sociedad Anónima le vende a C. J. y Asociados Sociedad Anónima, su derecho a la misma finca antes citada.d) El cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, fue presentada la demanda para que se declare, entre otras cosas, que C. y J. adquirió libre de gravámenes del derecho antes citado.II. Ahora bien, el artículo 455 del Código Civil establece, en principio, la norma universal contenida en la máxima "primero en tiempo primero en derecho"; así, el mismo reza que "Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro".Sin embargo, este principio es quebrado con la excepción de que "No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en escritura o secuestro", contenida en el tercer párrafo del mismo artículo.Pero esta excepción, a su vez, que aspira a ser norma general, sufre lo que se podría llamar la excepción de la excepción, que establece que:"... si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses del otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla..."

.Por último, esa "excepción de la excepción", se ve también disminuida en su ámbito normativo, al establecerse que siempre podría prevalecer el derecho real sobre el embargo o secuestro, aún cuando la escritura hubiese sido presentada al Registro más de tres meses después de su otorgamiento y cuando ya consta una anotación de aquel tipo, si "... la persona que deriva su derecho de la escritura logra demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura..." (párrafo 4º del mismo numeral, del que se subrayó la idea que interesa resaltar).III. De la exégesis de esa norma tenemos entonces que lo primero que se regula es la prioridad registral, pero si quien anota primero es un acreedor personal, entonces, si existe un derecho real nacido en escritura pública antes de esa anotación y si esta escritura es presentada dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, aquella prioridad se ve relegada por el derecho real.Pero puede suceder también que quien adquiere su derecho en la escritura no la presente al Registro sino después de tres meses de otorgada, y cuando ya existe un embargo o secuestro anotado; entonces en este caso vuelve a regir el principio de prioridad temporal, salvo que el titular del derecho real demuestre en proceso ordinario que el mismo es verídico y no fingido, ello siempre y cuando la presentación del proceso la haga dentro de los tres meses siguientes al momento en que presentó la escritura pública al Registro; si deja pasar ese plazo sin deducir su pretensión ante autoridades jurisdiccionales, entonces ya de una manera definitiva, se otorga la protección al principio rector del derecho indicado al inicio, sea la máxima "primero en tiempo, es también primero en derecho".Este último plazo de tres meses es, a criterio del Tribunal, un plazo de caducidad que sólo puede ser paralizado con la presentación del proceso plenario.IV. En el caso que nos ocupa, tal y como indicamos en la cronología planteada en el primer considerando, la empresa demandada presentó el decreto de embargo tenido por practicado antes de que se presentase al Registro el traspaso a favor de Compañía de Valores Bancarios Internacionales; esta sociedad, a su vez, no presentó al Registro la escritura de venta sino después de que habían pasado más de tres meses desde su otorgamiento; amén de ello, la empresa compradora no presentó la demanda dentro del plazo de caducidad de tres meses que establece el párrafo cuarto del artículo 455 del Código Civil; aún más, no la presentó nunca, sino que traspasó su derecho a la aquí actora, la cual presenta la demanda mucho después de haber fenecido aquél plazo.Es evidente pues, que operó la caducidad y que la prioridad en la anotación se convirtió en un hecho irreversible, manteniendo la empresa Inversiones Ormo Sociedad Anónima el derecho que le confiere sobre la finca el embargo anotado en su favor.V. Por todo lo expuesto, estima el Tribunal que debe acogerse la defensa de caducidad presentada por la parte demandada en cuanto al tercer punto de la pretensión de la actora, pues aún cuando no se diga en forma expresa, es evidente que lo que se pretende con el mismo es que las ventas de un derecho de la finca ciento once mil quinientos cuarenta y ocho, hecha por M.G. G.G. a favor de Compañía Valores Bancarios Internacionales Sociedad Anónima, y la hecha por esta empresa a favor de la actora, prevalezcan sobre la anotación del embargo hecho a favor de la demandada, lo que no es procedente al tenor de lo explicado supra.".

6º.-

El Lic. C.M., en su indicada calidad, formuló recurso de casación en el que, en lo conducente, manifestó:"Primero: Violación del artículo 455 del Código Civil.Confunde el Tribunal Superior Civil la escritura donde la compañía Valores Bancarios Internacionales adquiere del señor J.M.G.S. con la escritura donde C.J.S.A. adquiere de Valores Bancarios Internacionales.La escritura de C.J.S.A. se presentó el día 18 de marzo de 1992 al diario del Registro Público y el presente juicio se presentó el día 05 de junio de 1992. La excepción de la caducidad no es oponible a mi representada sino a la compañía Valores Bancarios Internacionales.Existe errónea interpretación del artículo supracitado.Si leemos el artículo 455 con detenimiento en su párrafo cuarto que dice:"Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento, y existiera ya una anotación de embargo o de secuestro, estas prevalecerán sobre aquella, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura pueda demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978".Este artículo se refiere claramente a la persona de la que se derive derecho en la escritura.En la compraventa de Valores Bancarios, no se deriva ningún derecho a favor de mi representada, es decir, C.J. & Asociados no tenía capacidad legal para accionar hasta tanto no se realizara la compraventa a su favor.Mi representada utiliza esta vía para demostrar que su derecho no es simulado y no puede operar una excepción en su contra ya que antes de comprar le era imposible presentar cualquier acción para defender su propiedad.Igualmente tiene que tomar en cuenta el Tribunal Superior que el presente juicio no va dirigido solamente contra la compañía Inversiones El Ormo, sino también contra El Pequeño Agricultor y J.M.G. Segura.Segundo: Violación al artículo 316 del Código Civil que reza: "Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende".La resolución del Tribunal Superior de Alajuela impide a mi representada ejercer todas las acciones legales pertinentes para demostrar que es el legítimo propietario del inmueble y puede gozar libremente del derecho que le otorga la ley como propietario.Tercero: Violación del artículo 868 del Código civil que reza:"Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años.Esta regla admite las excepciones que describen los artículos siguientes... y las demás establecidas expresamente por la ley..."

La excepción establecida en el artículo 455 del Código Civil no opera en relación a mi representada sino que es la prescripción de acuerdo con este artículo la que se debe aplicar.Este artículo fue violado al no ser aplicado por el Tribunal Superior Civil en su errónea sentencia.Por todos los motivos anteriormente apuntados, confirmo mi decisión de casar la sentencia citada.".

7º.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente, L.. J.L.Q.F., en sustitución del Magistrado Z., por licencia concedida.

Redacta el Magistrado Montenegro; y,

CONSIDERANDO

I.-

Mediante escritura otorgada en San José, a las catorce horas del veinticinco de abril de mil novecientos noventa, M.J. G.G. y MARIO G.G.G., vendieron a VALORES BANCARIOS INTERNACIONALES S.A., los derechos que les pertenecían en la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, número 111.548.- En proceso ejecutivo simple, incoado por INVERSIONES EL ORMO S.A., contra "EL PEQUEÑO AGRICULTOR S.A." Y MARIO G.G.G., se dispuso el embargo del derecho que éste último enajenó en el otorgamiento supra mencionado; embargo que se anotó en el Registro Público el 10 de agosto del propio año mil novecientos noventa.El testimonio de la relacionada escritura de venta, se presentó al Registro el día 14 de ese mismo mes y año.El 03 de marzo de mil novecientos noventa y dos, Valores Bancarios Internacionales S.A., vendió a la aquí actora, CHARPENTIER JIMÉNEZ Y ASOCIADOS S.A., los derechos que había adquirido de Gamboa Gamboa y G. Gamboa.En la escritura correspondiente se estipuló que se transmitían libres de gravámenes y anotaciones.El testimonio relativo a dicho otorgamiento, se presentó al Registro Público el 18 de marzo inmediato siguiente.La demanda que da origen a este proceso llegó a estrados el 05 de junio del mismo año mil novecientos noventa y dos.En ella la actora pide que se declare que es propietaria legítima del derecho que perteneció a G.G., que no adeuda dinero alguno a los demandados y que el relacionado derecho lo adquirió libre de gravámenes.El Tribunal Superior, en la sentencia que aquí se recurre, acogió en parte la defensa previa de caducidad interpuesta por la codemandada Inversiones EL Ormo S.A., "en cuanto a la pretensión tercera de la demanda", entendiendo que con esta pretensión la accionante en realidad reclamaba que las anotaciones de las ventas prevalecieran sobre la anotación de embargo.

II.-

El recurrente protesta la violación de los artículos 455, 316 y 868 del Código Civil.Tocante al primero refiere que el juzgador confundió las escrituras, pues su derecho deriva de la última, es decir de la venta de Valores Bancarios Internacionales S.A. a C.J. y Asociados S.A.; de modo que la excepción de caducidad era oponible a la primera adquirente pero no a la sociedad demandante.Por la misma razón, el plazo extintivo aplicable en la especie no podría ser el establecido en el ordinal 868 del mismo Código, que reclama a su vez violado por falta de aplicación.Respecto al segundo, protesta su infracción aduciendo que el Tribunal, al pronunciarse como lo hizo, le está impidiendo ejercer su derecho de reclamar en juicio el objeto de su propiedad.

III.-

Conviene, para una mejor inteligencia de lo que enseguida se dirá, transcribir algunos criterios, pertinentes al caso, expuestos en la sentencia de esta Sala número 60, de las 15 horas del 24 de abril de 1991, que así reza: "III.- El Registro Público de la Propiedad tiene como fin fundamental la inscripción, seguridad y publicidad de los derechos reales. En este sentido todo lo relativo al nacimiento, vicisitudes y extinción de éstos además de ser trascendente para su titular, adquiere gran relevancia en cuanto a los terceros, quienes sólo por la publicidad registral tienen acceso al conocimiento de la situación exacta de esos derechos, tanto en cuanto puedan confluir con otros derechos reales como respecto de la incidencias de los derechos personales sobre ellos. Los problemas surgidos entre diferentes derechos reales, o de derechos personales sobre éstos encuentran su regulación en el Código Civil en los numerales 455, 456 y 457, señalando la jurisprudencia lineamientos muy claros respecto de estas normas, sobre todo luego de la reforma al artículo 455 operada en virtud de la Ley N 2928 del 5 de diciembre de 1961 Sentencia de Casación No. 95 de las 15 horas 45 minutos del 7 de agosto de 1968). Esto es así porque la jurisprudencia antes de la reforma señalada (entre la sentencia de las 15 horas y 30 minutos del 30 de abril de 1904 hasta la de las 10 horas y 30 minutos del 26 de agosto de 1947) le dio el carácter de tercero no solo al nuevo adquirente del derecho real sino también al acreedor personal o quirografario, señalándose luego de la reforma criterios más claros según los cuales el anotante de un embargo por crédito personal no debe tenerse como tercero, además de que el traspaso de un derecho real no presentado al Registro antes de la anotación de un embargo por crédito personal contra el traspasante mantiene su validez sin perjuicio para el adquirente, si éste dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento de la escritura del traspaso la presenta al Registro, y, finalmente, si la escritura de un traspaso de un derecho real, en que se haya anotado un embargo por crédito personal, se presenta pasados tres meses desde su otorgamiento, sólo prevalecerá contra dicha anotación, si en juicio ordinario el adquirente del derecho real demuestra que el traspaso fue cierto y no simulado, juicio que deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la presentación de la escritura (Sentencia de Casación Nº 95 de las 15 horas 45 minutos del 7 de agosto de 1968

IV.-

Es palmario que si el primer otorgamiento, que sirve de sustento al segundo, no es oponible a la anotación de embargo, tanto porque el testimonio respectivo se presentó a destiempo al Registro Público, cuanto porque la sociedad Valores Bancarios Internacionales S.A., no formuló la acción ordinaria correspondiente dentro de los tres meses que prescribe el artículo 455 del Código Civil, menos podría oponerse a esa anotación la escritura por la que la actora, mucho tiempo después, adquirió de aquella sociedad los mismos derechos.Admitir esto importaría prohijar el irrespeto, por vía indirecta, del plazo de caducidad preceptuado en esa norma.Además, puesto que la anotación de embargo se había consolidado registralmente al adquirir la accionante el derecho de G.G., mal podría pretender ésta una situación de ventaja respecto a la que tenía su transmitente.Por eso, dentro de la inteligencia que el Tribunal Superior de Alajuela dio a la petitoria tercera, el mencionado artículo 455 fue bien actuado.Por otra parte, si esta es una norma especial aplicable al caso, obvio es que excluye la general contenida en el artículo 368 ibídem.Así las cosas, la conclusión necesaria es que ninguno de esos artículos se conculcó en el fallo examinado.Como corolario, tampoco se violó el artículo 316 del mismo Código cuyo irrespeto se acusa en función del pretendido quebranto de las otras normas.

V.-

La Sala no ha pasado por alto la opinable interpretación que el Tribunal Superior de Alajuela dio a la petitoria tercera de la demanda, entendiendo que en ella el actor reclamaba la prevalencia registral de la escritura de venta frente a la anotación de embargo, cuando textualmente lo único que pide declarar es que adquirió el derecho "libre de gravámenes"; sin embargo, al no haber cargo alguno por vicios procesales, obvio es que no le compete examinar la legalidad de ese pronunciamiento frente a la preceptiva procesal; con todo cree necesario hacer esta acotación.

VI.-

En consideración a todo lo expuesto, procededenegar el recurso, con costas a cargo de su promovente.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el presente recurso.Las costas del mismo corren a cargo de su promovente.

Edgar CervantesVillalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.José L.Q.F.

msa

Nº 102-94.Bis

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas veinticincominutos del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el escrito anterior en que el apoderado de la parte actora interpone recurso de revocatoria contra la sentencia dictada por esta Sala a las 8 horas del 10 de noviembre de 1994; y,

CONSIDERANDO:

Por carecer de ese recurso, procede declarar sin lugar la revocatoria que la parte actora interpone contra la sentencia de esta Sala. Cabe, con todo, advertir, que la acción de inconstitucionalidad aducida por el recurrente, para sustentar en parte su recurso, fue comunicada a este Tribunal con posterioridad al dictado de la sentencia. En efecto, mientras el fallo es pronunciado el 10 de noviembre de 1994, la nota de la Sala Constitucional se recibe en este despacho el 14 de ese mismo mes, por lo que fue ineficaz en orden a suspender la decisión.

POR TANTO:

Se deniega, por improcedente, la revocatoria.

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledón Z.

suc.

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