Sentencia nº 00223 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Noviembre de 1994

PonenteNo consta
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1994
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000223-0004-CC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas diez minutos del once de noviembrede mil novecientos noventa y cuatro.

En el proceso ejecutivo hipotecario establecido por el Banco Federado de Cooperativas de Ahorro y Crédito contra Fruta Rica, Sociedad Anónima, el Juzgado Primero Civil de San José acogió la excepción de incompetencia por razón del territorio opuesta por el demandado, y ordenó enviarlo al Juzgado Civil de Limón que por turno corresponda. El Juzgado Primero Civil de Limón, en consideración a la ubicación del inmueble hipotecado, lo remitió al Juzgado Mixto de Pococí y Guácimo, que discrepó de lo resuelto y lo elevó en consulta a esta Sala.

CONSIDERANDO:

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importante deslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien, y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, del inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3º, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor. Distinto es el caso de la hipoteca de cédulas, en que no hay responsabilidad personal, del deudor, sólo responde la finca, razón por la cual el Juez competente es el del lugar en que ésta se encuentre situada (artículo 426 del Código Civil). La renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata.

II.-

En este asunto el apoderado de la sociedad demandada opuso en tiempo la excepción de incompetencia por el territorio y por la materia. El Juzgado Primero Civil de San José denegó la segunda por considerar que no se trata de materia agraria, de lo que el excepcionante no manifestó disconformidad alguna, y efectivamente así es, ya que no hay base para estimar que el asunto sea de naturaleza agraria. Acogida que fue la excepción de incompetencia por el territorio, el conflicto ha surgido entre los Juzgados que han conocido del proceso. El inmueble dado en garantía está situado en Guácimo de Limón y la sociedad demandada tiene su domicilio en San José, pero como se trata de una hipoteca de cédulas, el competente es el Juzgado Civil de Pococí y Guácimo, conforme a lo que se ha expuesto.

POR TANTO:

Se declara que el conocimiento de este asuntocorresponde al Juzgado Mixto de Pococí y Guácimo.

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Ana María Breedy J.

Diego Baudrit C.JoséLuis Quesada F.

vgr./suc.

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