Sentencia nº 00106 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Noviembre de 1994

PonenteJosé Luis Quesada Fonseca
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1994
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000106-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.S.J., a las catorce horas treinta minutos del dieciséis denoviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Segundo Civil de esta ciudad por "Industrias Químicas S.A."

, representada por su presidente, señor D.A.M., empresario, contra el "Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B.", sociedad constituida y existente bajo las leyes de la Confederación Helvética, domiciliada en Berna, Rehhagstrasse 79, Suiza.Figuran, además, como apoderados especiales judiciales los Licdos. M.E. J.M., de la actora, y R.O.B., E.V.G., R.L.P. y V.M.G.G., de la demandada.Los personeros son mayores, casados, vecinosde esta ciudad y, con la salvedad hecha, abogados.

RESULTANDO

1º.-

Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la compañía actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en veintiún millones doscientos ochenta y un mil novecientos setenta y un colones, a fin de que en sentencia se declare:"1- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. rescindió unilateralmente la relación contractual de distribución y representación que tenía con Industrias Químicas Sociedad Anónima; finalización que se dio sin causa justificativa y efectiva al 31 de mayo de 1987.2- Que al comunicar el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna e Industrias Químicas S.A. su decisión de rescindir la relación contractual, le indicó que procediera a hacer la liquidación de la indemnización que le correspondía, ajustada a la ley.3- Que consecuencia de lo anterior el Instituto Suizo de Sueroterapia y V. B. está obligado a indemnizar al Industrias Químicas S.A. en los términos y condiciones previstas por la Ley Nº 6209 de 9 de marzo de 1978 y su reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 8599 Meic de 5 de mayo de 1978.4- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. debe pagar a Industrias Químicas S.A. la suma de us dólares 112.346,28 (ciento doce mil trescientos cuarenta y seis dólares con veintiocho centavos) como indemnización debida a ésta en su concepto de Representante de Casa Extranjera, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y reglamento citados.5- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. debe pagar a Industrias Químicas S.A. la suma de us dólares 120.533,40 (ciento veinte mil quinientos treinta y tres dólares con cuarenta centavos) como indemnización debida a ésta como Agente Distribuidor, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y el reglamento citados.6- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. debe pagar a Industrias Químicas S.A. la suma de us$ 42.297,81 (cuarenta y dos mil doscientos noventa y siete dólares con ochenta y un céntimos) en concepto de comisiones pendientes de pago, derivadas de su condición de representante de la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en la ley el reglamento citados.7- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna debe comprar a Industrias Químicas S.A. la existencia de sus productos al costo, incluyendo los gastos directos, locales y de internación más un diez por ciento para cubrir gastos financieros que ascienden a la suma de US$ 28.138,00 (veintiocho mil ciento treinta y ocho US dólares) en total, de acuerdo con la ley y reglamento dichos.8- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna debe comprar a Industrias Químicas S.A. la existencia de productos de su elaboración que se encuentran deteriorados y con fecha vencida, que ascienden a US$ 3.791,62 (tres mil setecientos noventa y un dólares sesenta y dos centavos), de acuerdo con la ley y el reglamento citados.9- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. debe pagarle a Industrias Químicas S.A. los gastos en que ésta ha incurrido en concepto de bodegaje y refrigeración de los productos de aquél, calculados a partir del 1 de junio de 1987 y hasta que sean adquiridos por el Instituto demandado de conformidad con lo resuelto en los extremos 7 y 8 anteriores, cuyo monto se determinará en ejecución de sentencia.10- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. debe pagarle a Industrias Químicas S.A. los intereses sobre la totalidad de los pagos que a ésta debe hacerle, a la tasa del 10.22 anual, calculados a partir del 1º de junio de 1987 y hasta que el Instituto demandado pague la totalidad de lo adeudado, cuyo monto se determinará en ejecución de sentencia.11- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. debe pagar a Industrias Químicas S.A. las costas personales y procesales de este juicio.".Asimismo, y por las razones que expuso, la actora solicitó, en escrito presentado a las 16 horas del 17 de junio de 1988, que se eliminaran de la anterior petitoria los extremos marcados 7, 8 y 9, al tiempo que modificó el extremo 6 en los siguientes términos:"6- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. debe pagar a Industrias Químicas S.A. la suma de US$ 42.297.81 (cuarenta y dos mil doscientos noventa y siete dólares con ochenta y un céntimos) en concepto de comisiones pendientes de pago, derivadas de su condición de R. de la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y el Reglamento citados.".

2º.-

La accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de acción, pago, y la genérica de sine actione agit.

3º.-

La Jueza de entonces, Dra. S.B.Q., en sentencia de las 8 horas del 29 de octubre de 1993, resolvió:"Se acoge la impugnación que hace la parte demandada respecto a la certificación de contador público autorizado que presenta la parte actora y que marca como documento número 5 y se declara inadmisible en este proceso.Se tienen para mejor proveer en este proceso las cartas presentadas por la actora en su memorial presentado el trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, visible a folio 462 a 464, cartas que tienen los números de referencia 41/Cz/1c y 23/HS/ef.Se rechaza el incidente de prescripción de excepciones que plantea la parte actora.Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho y falta de causa que opone la demandada alegando que el contrato se dio por terminado con justa causa y sin responsabilidad para el Instituto Berna.Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho, falta de causa y falta de acción legal que opone la demandada manifestando que las eventuales indemnizaciones contempladas en la Ley número 6209 no son cuantificables ni pagaderas en moneda extranjera.Se declaran con lugar las excepciones de falta de derecho y falta de causa que opone la demandada respecto de los extremos petitorios en que se pretende que se reconozcan comisiones sobre pedidos de productos no enviados por el Instituto Berna referente a los pedidos 45/86, 47/86 y 48/86 y sobre un pedido hecho y enviado a Farmanova.Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho y falta de causa en relación con los intereses sobre las sumas adeudadas.Se declara sin lugar la excepción genérica de sine actione agit.Se declara sin lugar la excepción de pago que en forma genérica se plantea.Se declara con lugar la excepción de pago parcial que se opuso contra los extremos petitorios de la demanda marcados con los números 6, 7, 8 y 9.Se acoge la presente demanda ordinaria en la forma en que se dirá, desestimándose los extremos petitorios de la demanda marcados con los números 7, 8 y 9 y, por lo tanto, se declara:I- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. dio por terminada unilateralmente la relación contractual que tenía con Industrias Químicas S.A. sin causa justificada y efectiva a partir del treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete.2- Que al comunicar el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna a Industrias Químicas S.A. su decisión de dar por terminado el contrato, le indicó que procediera a hacer la liquidación respecto de la indemnización correspondiente, ajustada a la ley.3- Que en consecuencia de lo anterior el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. está obligado a indemnizar a Industrias Químicas S.A. en los términos y condiciones previstas por la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras Nº 6209 del 9 de marzo de 1978 y su reglamento que es Decreto Ejecutivo Nº 2937-H-Meic de 10 de abril de 1973 y sus reformas.4- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. debe pagar a Industrias Químicas S.A. la suma que corresponda como indemnización debida a ésta en su condición de Representante de Casas Extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 6209 citada y el Reglamento correspondiente, suma que deberá ser liquidada y determinada en etapa de ejecución del fallo.5- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. debe pagar a Industrias Químicas S.A. la suma que corresponda de acuerdo con la ley y el reglamento citados, en virtud de haber actuado esta última como agente distribuidor exclusivo de los productos que el Instituto elabora, suma que también deberá ser liquidada y determinada en etapa de ejecución del fallo.6- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. deberá pagar a Industrias Químicas S.A. todas las comisiones pendientes de pago, derivadas de su condición de representante del Instituto, de acuerdo con la ley y el reglamento citados, suma que deberá ser determinada en etapa de ejecución del fallo.7- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. debe pagar a Industrias Químicas S.A. los intereses que correspondan al tipo de ley, sobre la suma que en definitiva se llegue a determinar enetapa de ejecución del fallo y hasta la totalcancelación de loadeudado, intereses que también deberán ser liquidados en laetapa de ejecución de esta sentencia.,8- Se impone elpago delas costas personales y procesalesde este litigio acargo dela partedemandada vencida."

.A. consideróla señora Jueza:"...I.- Respecto a la certificación de Contador Público Autorizado que la parte actora pretende hacer valer en este proceso, documento marcado con el número 5, fotocopia visible a folios 48 a 51 y original en archivo del Juzgado, de fecha tres de setiembre de mil novecientos ochenta y siete y que se hizo con vista de los documentos y registros contables de la empresa Industrias Químicas S.A., cabe destacar que como de conformidad con el artículo 267 de nuestro Código de Comercio los libros prueban contra su dueño, no puede la aquí actora Industrias Químicas S.A. con sus propios libros pretender hacer prueba a su favor y así las cosas se acoge la impugnación que de dicho documento hace la parte demandada y por lo tanto se declara inadmisible en este proceso.II.- Por ser de importancia para la resolución de este litigio y de conformidad con el artículo 331 del Código Procesal Civil, se tienen para mejor proveer las cartas presentadas por la parte actora con su memorial presentado el trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, y visible a folios 462 a 464, cartas que tienen los números de referencia 41-Cz-1c y 23-hs-ef, fotocopias visibles a folios 459 a 461 y originales en archivo del Juzgado).III.- En cuanto al incidente de "prescripción de excepciones" que plantea la parte actora en relación con las excepciones que opone la demandada, alegando que los hechos y documentos en que se fundamenta la parte demandada para justificar sus excepciones están prescritos, cabe destacar que si las excepciones son defensas que puede invocar la parte demandada o contrademandada en un proceso, respecto de las mismas no cabe alegar a su vez una excepción, o como se le ha llamado así "incidente", puesto que sería aceptar una excepción en contra de otra excepción, lo que procesalmente no procede y así las cosas se debe rechazar el incidente de "prescripción de excepciones" planteado por la sociedad actora.IV.- De importancia para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos:1) Que el señor D.A.M. es presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad de este domicilio Industrias Químicas Sociedad Anónima (ver certificación a folio 1).2) Que los señores R.O.B. y E.V.G. son apoderados especiales judiciales de la compañía domiciliada en Berna, Suiza, Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna (ver copia de poder a folio 201 y original en archivo del juzgado).3) Que en el Libro de Registro de Representantes de Casas Extranjeras que lleva la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Comercio, al tomo uno, folio doscientos noventa y nueve, de fecha trece de mayo de mil novecientos setenta y cinco, aparece inscrita la licencia número 99-H a favor de la firma Industrias Químicas Sociedad Anónima, dada por acuerdo número 99-H de fecha veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, publicado en La Gaceta de fecha siete de julio de mil novecientos sesenta y cinco (ver certificación a folio 2).4) Que enel Registro Público, Sección Mercantil, al tomo ciento cuarenta y cinco, folio cuatrocientos tres, se encuentra el asiento trescientos cuarenta y cinco en el que aparece registrada la licencia representante de casas extranjeras que le fue extendida a Industrias Químicas Sociedad Anónima, mediante resolución del veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro del Ministerio de Economía y Hacienda (ver certificación a folio 1).5) Que el cinco de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, representantes del Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. celebraron contrato con Industrias Químicas S.A. para que ésta actuara como representante exclusivo de todos los productos de esa casa extranjera en Costa Rica (ver hecho 2 de la demanda a folio 169, su contestación a folio 312 y copia de contrato a folio 3 y en archivo del juzgado).6) Que, además del contrato de representación dicho, Industrias Químicas S.A. desde ese entonces actúa como agente distribuidor exclusivo del Instituto en línea de productos que éste elabora (ver hecho número 3 de la demanda a folio 169 vto. y su contestación a folio 312).7) Que de conformidad con los términos convenidos Industrias Químicas S.A. adquirió el derecho a disfrutar como representante una comisión del 33.33% (treinta y tres punto treinta y tres por ciento) sobre el valor ex-fábrica de cada venta hecha por el Instituto de sus productos en Costa rica (ver hecho número 4 de la demanda a folio 169 vto. y su contestación a folio 312 vto.).8) Que en su condición de representante, Industrias Químicas S.A. ha participado en gran cantidad de licitaciones públicas y privadas, así como promovido la inscripción y registro de productos del Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna ante las distintas autoridades de salud costarricenses, lo anterior con base en el poder que al efecto le confirió el Instituto (ver hecho número 5 de la demanda a folio 169 vto. y su contestación a folio 313, copia de poder a folio 4 y original de archivo del juzgado).9) Que igualmente Industrias Químicas S.A. como distribuidor, ha efectuado grancantidad de ventas en el mercado nacional de productos del Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna (ver hecho número 6 de la demanda a folio 169 vto. y su contestación a folio 314 vto.).10) Que mediante carta de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. le comunicó a Industrias Químicas S.A. que rescindía la relación contractual que a ambas compañías ligaba, a partir del treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete.En esa misma nota se le indicó a Industrias Químicas S.A. que: "A pesar de que el contrato dice "En caso de cancelación, ninguna de ambas partes tendrá derecho a indemnización alguna", les solicitamos que procedan a hacer su liquidación.En vista de un arreglo ajustado a la ley, les saludamos..." (ver hecho número 7 de la demanda a folio 169 vto. y 170 fte., su contestación a folio 135, fotocopia de documento a folio 120 y original enarchivo del juzgado).11) Que mediante telex del dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete, el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna le informó a Industrias Químicas S.A. que personeros suyos vendrían a Costa Rica el siete de mayo de mil novecientos ochenta y siete (ver hecho número 8 de la demanda a folio 170, su contestación afirmativa a folio 317, fotocopia de documento a folio 121 y originales archivo del juzgado).12) Que el día siete de mayo de mil novecientos ochenta y siete, efectivamente, se presentó en las oficinas de Industrias Químicas S.A. en esta ciudad el señor H.S.H., representante del Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna, acompañado del abogado G.H.P., para tratar sobre la indemnización que el Instituto debía pagar a Industrias Químicas S.A.Fueron recibidos por el señor J.A.R.R., contador público de Industrias Químicas S.A. el abogado de dicha sociedad, L.J.G.A. y por el señor domingo A.M. (ver hecho número 9 de la demanda a folio 170 y su contestación afirmativa a folio 317).13) Que al día siguiente de esa reunión el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna, por medio del Licenciado G.H., le trasmitió verbalmente al Licenciado L.J.G., que el Instituto ofrecía pagar una suma de dinero, oferta que fue rechazada por Industrias Químicas S.A. (ver hecho número 11 de la demanda a folio 170 y su contestación a folio 317 vto.).14) Que el día diez de mayo de mil novecientos ochenta y siete el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. sustituyó al Licenciado Hangen por el abogado R.O.B., a través de quien Industrias Químicas S.A. recibió nueva proposición respecto al monto de la indemnización, propuesta que también fue rechazada por esta última sociedad y el Licenciado L.J.G.A. a solicitud de Industrias Químicas S.A. le envió al Licenciado R.O.B. una nota de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete, en la que le comunicó la situación a esa fecha entre el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna e Industrias Químicas S.A. (ver hecho número 12 de la demanda a folio 170, su contestación a folio 317 vto. fotocopia de documento marcado con el número 9 a folios 123 a 125 fotocopia de documento marcado con el número 9 a folios 123 a 125 y original en archivo del juzgado).15) Que el Licenciado R.O.B. remitió la nota del Licenciado L.J.G.A. a que se refiere el hecho anterior al Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna y como respuesta el Instituto le envió al Licenciado Oreamuno nota 49-hs-dl de fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, en la que el Instituto hace oferta de indemnización por ciento setenta y tres mil dólares (ver hecho número 13 de la demanda a folio 169 vto., su contestación a folio 317 vto. y documento marcado con el número 10 a folios 126 a 128 y en archivo del juzgado).16) Que Industrias Químicas S.A. tampoco aceptó la anterior propuesta y le remitió al Dr. P.L., P. y D. General del Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna la nota número 12-87 fechada el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y siete en la que Industrias Químicas S.A. le comunica la no aceptación de la propuesta de ciento setenta y tres mil dólares y le indica que ellos desean:"... lograr que la finalización del contrato se haga con un arreglo ajustado a la ley como lo manifestó el Instituto en la nota del 18 de noviembre de 1986..." (ver hecho número 14 de la demanda a folio 170 vto., su contestación a folio 317 vto. y documento marcado con el número 11 a folios 129 a 131 y en archivo del juzgado).17) Que como respuesta a esa nota del veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y siete, Industrias Químicas S.A. recibió del Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. carta datada el ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete, en la que el Instituto reitera querer:"... llegar a un arreglo ajustado a la ley y terminar nuestra larga relación amigablemente..." (ver hecho número 15 de la demanda a folio 170 vto., su contestación afirmativa a folio 317 vto., fotocopia de documento a folio 132 y original en archivo del juzgado).18) Que no obstante esa carta del ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete, el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna envió a Industrias Químicas S.A. telex número D-616 del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y siete en el que le comunica que su respuesta continúa siendo de ciento setenta y tres mil dólares (ver hecho número 16 de la demanda a folio 170 vto., su contestación a folio 317 vto., fotocopia de documento a folio 133 y original en archivo del juzgado).19) Que Industrias Químicas S.A. como representante del Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. recibió de junio de mil novecientos ochenta y siete al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete, la suma de noventa y dos mil ciento noventa y cinco dólares, cinco centavos de dólar, en concepto de comisiones como tal (ver hecho número 17 de la demanda a folio 171, su contestación a folios 317 vto. y 318 fte.).20) Que el día cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, la empresa Industrias Químicas S.A. hizo un pedido de mercadería al Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna por la suma total FOB de setenta y seis mil seiscientos dieciocho dólares (ver copia de pedido Nº 45-86 a folios 43, 44, 137 y 138 y original en archivo del juzgado).21) Que el día siete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, la empresa Industrias Químicas S.A. hizo un pedido de mercadería al Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna por la suma total FOB de veintidós mil seiscientos veintisiete dólares (ver copia de pedido Nº 47-86 a folios 45 y 139 y original en archivo del juzgado).22) Que el día trece de noviembre de mil novecientos ochenta y seis la empresa Industrias Químicas S.A. hizo un pedido de mercadería al Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna por la suma total FOB de mil ochocientos dólares (ver copia de pedido Nº 48-86 a folios 46 y 140 y original en archivo del juzgado).23) Que mediante telex de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, el representante del Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. le solicita a Industrias Químicas S.A. que en relación con los pedidos 47-86 y 48-86 y considerando su carta de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, informen si todavía desean recibir dichos pedidos (ver copia de documento a folio 142 y original en archivo del juzgado).24) Que mediante telex de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, el representante de Industrias Químicas S.A. y en relación con la carta de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, manifiesta que interpretan que contrato estará vigente hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete y que por ello pedidos 45-86, 47-86 y 48-86 forman parte de operación normal y que de ser errada su información les aclaren si el contrato ya finalizó para todos sus efectos (ver copia de documento a folio 143 y original en archivo del juzgado).25) Que mediante telex de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, el representante del Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna, dirigido a Industrias Químicas S.A. manifiesta que, como mencionaron en su carta el contrato finaliza el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete.Que ejecutarán pedidos 47-86 y 48-86; que los pedidos 45-86 y 46-86 no se encuentran en su poder, que ruegan enviar copias (ver copia de documento a folio 141 y original en archivo del juzgado).26) Que mediante nota de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis dirigida al Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna por Industrias Químicas S.A. y de acuerdo con la solicitud hecha en telex de fecha diciembre dieciséis, sobre pedido 45-86 adjuntan copia del mismo, ruegan despachar a la mayor brevedad posible así como los pedidos 47-86 y 48-86.Con respecto al pedido 46-86 manifiestan que no corresponden a Berna (ver copia de nota a folio 144 y original en archivo del juzgado).27) Que mediante nota de fecha siete de enero de mil novecientos ochenta y siete del Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna, dirigida al señor D.A.M., presidente de Industrias Químicas S.A. y en relación con los pedidos 45, 47 y 48-86, acusan recibo de dichos pedidos y manifiestan que consideran que en algunos renglones la cantidad de mercadería sobrepasa exageradamente lo necesitado y que no les es posible aceptar esos pedidos en la forma original; que se debe tener presente que sus relaciones terminarán el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete y envían una reestructuración de los pedidos (ver copia de nota 1-hs-ef y reestructuración a folios 270 a 273 y original en archivo del juzgado).28) Que en esa misma fecha, siete de enero de mil novecientos ochenta y siete, el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna envió a Industrias Químicas S.A. confirmación de pedido número 1686-1687-1688 por la suma de catorce mil ochocientos cincuenta y un dólares, cuarenta centavos de dólar y la mercadería sería despachada en la segunda quincena del mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete (ver fotocopia de confirmación de pedido a folio 274 y original en archivo del juzgado).29) Que mediante nota de fecha quince de enero de mil novecientos ochenta y siete, de Industrias Químicas S.A. y dirigida al Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna, acusan recibo de la carta q-hz-ef del siete de enero de mil novecientos ochenta y siete y manifiestan lo siguiente:"los pedidos 45, 47 y 48-86 fueron confeccionados antes de la fecha y recibo de su carta del 18-11-86.La estimación de venta hecha por el Instituto no es real, si tomamos en cuenta el importante aumento que hemos obtenido en las ventas de octubre, noviembre y diciembre del año pasado, proyección ascendente que se nota en las ventas realizadas hasta la fecha enel primer mes del año mil novecientos ochenta y siete.Por lo tanto, para cumplir con sus deseos según el último párrafo de la página 1 de su carta del 7-1-87, deben reestructurar los suministros adecuadamente.Adjunto encontrarán un anexo donde hemos tomado una proyección de ventas en una base real de necesidades al 31 de mayo..." (ver copia de nota Nº 4-86 y anexo a folios 275 a 277 y original en archivo del juzgado).30) Que mediante nota de fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete del Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. dirigida a Industrias Químicas S.A. en relación con la carta Nº 4-87, contestan los diferentes puntos así:"... a) Nunca hemos expresado que sus pedidos 45, 47 y 48-86 no fueron elaborados antes del recibo de nuestra carta del 18.11.86.b) R. a la estimación de venta realizada por nosotros, queremos mencionar que fue elaborada a raíz de ventas prometidas mensuales.Las ventas de octubre y noviembre fueron regulares (menores que los meses de enero, abril y mayo) y el resultado de diciembre no había llegado a nuestras manos.Por estas razones llegamos a las conclusiones expuestas en nuestra carta Nº 1-hs-ef.c) Hemos analizado sus proyecciones de ventas, y tomando en cuenta las nuevas perspectivas, estamos de acuerdo de proveerles con la mercadería que desean, para poder asegurar un desenvolvimiento normal de sus actividades hasta la finalización de nuestras relaciones.Por este motivo, adjuntamos a la presente nuestra confirmación de pedido Nº 122 que cubre los saldos según su lista del 16.1.87..." (ver fotocopia de nota Nº 4-hs-ef y confirmación de pedido a folios 145, 146, 278 y 279, copia y original de nota y confirmación de pedido en archivo del juzgado.31 Que la confirmación de pedido Nº 122 de fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete es por la suma de catorce mil cuatrocientos quince dólares, cuarenta y cinco centavos de dólar (ver fotocopia de documento a folio 146 y 279 y documentos originales en archivo del juzgado).32) Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna el día treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete, respecto a la referencia 1688-dw y el pedido 47-86 hizo en envío parcial de mercadería a Industrias Químicas S.A. por la suma de FOB de tres mil setecientos ochenta dólares (ver copia de documento a folios 114, 280 a 283 y originales en archivo del juzgado).33) Que el día dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna hizo un segundo envío parcial de mercadería a Industrias Químicas S.A. por el saldo FOB de once mil setenta y un dólares, cuarenta centavos de dólar, en relación con la referencia 1686-1687 y los pedidos 47-86 y 48-86 (ver copia de documentos a folios 115, 116, 284 a 287 y originales en archivo del juzgado).34) Que el segundo envío convenido por la suma de catorce mil cuatrocientos quince dólares cuarenta y cinco centavos de dólar, finalmente no fue despachado (ver manifestaciones en ese sentido de la parte actora a folio 171 vto. y de la parte demandada a folio 322 fte).35) Que mediante telex de fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete, la empresa Industrias Químicas S.A. le comunica al Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B., que : "Con relación a su telex 1 mayo no obstante que las relaciones comerciales como representante y distribuidor del Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna finaliza hasta el 31 de mayo el no haber despachado los pedidos efectuados nos lesiona al quedarnos sin existencia de varios rubros" (ver copia de documento marcado como Nº 17-i a folio 148 y en archivo del juzgado).36) Que con posterioridad a la presentación de esta demanda y mediante telex de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, Industrias Químicas S.A. le propone al Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna una compensación en relación con comisiones pendientes de notas de crédito 816822 y 818336 y crédito sobre facturas 819241 y 819007, con una liquidación por la suma de diez mil setecientos treinta y cinco dólares, doce centavos de dólar, más los gastos de reembarque y flete al cobro (ver copia de telegrama marcado como documento número 13 a folio 258 y original en archivo del juzgado y fotocopia de notas de crédito marcadas como documento número 14 a folios 134 y 135 en archivo del juzgado).37) Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. contestó la anterior proposición mediante carta número 14-hs-ef de fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, aceptando la proposición de compensación de créditos ofrecidos por Industrias Químicas S.A. con una sola variante, que dedujo de los créditos a favor de Industrias Químicas S.A. la suma de seis mil seiscientos diecinueve dólares, cincuenta y cuatro centavos de dólar y acompañó a dicha carta un cheque a favor de Industrias Químicas S.A. por la suma de cuatro mil ciento quince dólares, cincuenta y ocho centavos de dólar (ver copia de documentos marcados con los números 14 y 15 a folios 259 a 261 y originales en archivo del juzgado).38) Que mediante telex de fecha once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, Industrias Químicas S.A. dirigido al Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna, acusa recibo de la carta 14-hs-ef del tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y no aceptó la deducción que el Instituto hizo y requirió instrucciones para ver si devolvían el cheque 3997219 o si lo retenían para que se enviara la diferencia hasta completar la suma de diez mil setecientos treinta y cinco dólares, doce centavos de dólar (ver copia de telex marcado como documento número 16 a folio 262 y original en archivo del juzgado).39) Que mediante carta de fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho, dirigida a Industria Química S.A. por el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna, le envió cheque número 3997648 por la suma de seis mil seiscientos diecinueve dólares, cincuenta y cuatro centavos de dólar, para completar el saldo no compensado que Industrias Químicas S.A. reclama, indicándose en dicha nota:"Queremos dejar muy en claro que se trata de un esfuerzo especial de nuestra parte porque esta comisión ya les había sido pagada cuando V.. cancelaron las facturas respectivas" (ver copia de documentos marcados con el número 17 a folios 267 a 269 y originales en archivo del juzgado).40) Que, en consecuencia, el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna pagó las comisiones correspondientes a las notas de crédito números 818336 y 816822 y a las facturas números 819007 y 819241, así como las existencias de productos del Instituto en poder de Industrias Químicas S.A. por un total de veintiocho mil ciento treinta y ocho dólares y los productos vencidos del Instituto en poder de Industrias Químicas S.A. por un total de tres mil setecientos noventa y un dólares, setenta y dos centavos de dólar (ver escrito de la parte actora a folios 199 y 200, contestación de la parte demandada a hechos números 18, 19, 20, 24 y 25 de la demanda, fotocopia de documentos marcados con los números 13 a 17 a folios 258 a 269 y originales en archivo del juzgado).41) Que estando aún vigente el contrato entre Industrias Químicas S.A. y el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B., que vencería el día treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete, el Instituto envió mercadería a la empresa Distribuidora Farmanova S.A., según consta en factura número 819688 de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete, por la suma FOB de cuarenta y un mil doscientos noventa dólares, cuarenta centavos de dólar (ver hecho número 22 de la demanda a folio 171, su contestación a folios 322 vto. y 323 fte., fotocopia de documentos marcados con el número 18 a folios 149 a 156 en archivo del juzgado).42) Que Industrias Químicas S.A. durante el período comprendido entre el primero de junio de mil novecientos ochenta y cinco y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete, en la venta de medicinas adquiridas del Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna, percibió como utilidad bruta la suma de siete millones doscientos cincuenta mil seiscientos ochenta y tres colones, ochenta y cinco céntimos (ver informe pericial a folios 373 a 377 y aclaración a folio 381).43) Que con fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis, el señor D.A.M., en su condición de presidente de Industrias Químicas S.A. envió carta al Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna, mediante la cual le adjuntan copia de la licitación pública Nº 1716 del Instituto Nacional de Seguros, que vence el catorce de abril de ese año, a las diez horas, cuyo cartel fue publicado en La Gaceta el veinticuatro de febrero anterior (ver copias de documentos marcados con el número 4 a folios 209 y 210 y en archivo del juzgado).44) Que mediante carta de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, Industrias Químicas S.A. le envía al Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. copia del aviso número uno referente a la licitación pública número 84-167, la cual vence el once de setiembre de ese año, a las trece horas (ver copia de documento marcado con el número 5 a folios 211 y 212 y en archivo del juzgado).45) Que mediante carta de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, Industrias Químicas S.A. le comunica al Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna que han perdido la adjudicación de la licitación Nº 1684 del Instituto Nacional de Seguros, ya que la vigencia de las ofertas tenía que ser exactamente de cuatro meses y la oferta falló por seis días (ver copia de nota marcada como documento número 6 a folio 213 y en archivo del juzgado).46) Que el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta Industrias Químicas S.A. sometió a consideración de la Caja Costarricense de Seguro Social la oferta de su representada Travenol en la licitación pública 8-74 por dieciséis mil francos de globulina humana (ver copia de documento marcado con el número 7 a folios 214 a 216 y en archivo del juzgado).47) Que el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno Industrias Químicas S.A. sometió a consideración a la Caja Costarricense de Seguro Social y en relación con la licitación pública 8142, oferta de su representada Berna por diecisiete mil francos Globuman Berna (globulina gamma), siendo el precio por unidad de un dólar, ochenta y tres centavos de dólar (ver copia de carta marcada como documento número 8 a folios 219 y 220 y original en archivo del juzgado).48) Que en relación con esa misma licitación pública 81-42, el día tres de marzo de mil novecientos ochenta y uno, Industrias Químicas S.A. sometió a consideración de la Caja Costarricense de Seguro Social oferta de su representada Travenol para dieciséis mil francos de Globulina gamma, siendo el precio por unidad de un dólar, quince centavos de dólar (ver copia de carta marcada como documento número 8 a folios 217 y 218 y original en archivo del juzgado).49) Que mediante nota de fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y uno, el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. le indica a Industrias Químicas S.A.: "... Para su gobierno, le informamos que estamos perfectamente enterados de la participación de IQSA en varias licitaciones con Travenol (Lic. púb. 80-374, L.. púb. 81-42, etc.) y que además estamos en posesión de los correspondientes documentos probatorios firmados por Vd.Queremos dejar constancia de nuestra profunda decepción causada por este abuso de confianza.En vista de las buenas relaciones comerciales entre IQSA y Berna desde hace más de 24 años no tomaremos ninguna acción legal ni tampoco aplicaremos la cláusula Nº 7 que nos daría el derecho de cancelación del contrato..." (ver copia de nota 41-cf-lc a folio 459 y original en archivo del juzgado).50) Que mediante carta de fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y seis del Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna dirigida a Industrias Químicas S.A. acusaron recibo de la carta Nº 35-86 del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y seis e indican:"... Les felicitamos por las buenas ventas obtenidas..." (ver copia de carta Nº 23-hs-ef a folio 461 y original en archivo del juzgado).51) Que en una ocasión Industrias Químicas S.A. envió una nota de cargo al Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna, con base en la cual confeccionaron una nota de crédito de fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres por trescientos treinta y ocho dólares, treinta y seis centavos de dólar.El Instituto envió nota de fecha veintinueve de julio de ese mismo año indicando que su director el D.O.M. ni el D.H.G. han recibido una entrega en efectivo por cincuenta dólares, por lo que adjuntan una nota de débito por los mencionados cincuenta dólares.Esa carta la contesta Industrias Químicas S.A. mediante nota de fecha veintinueve de agosto del mismo año indicando que:"... en ningún momento hemos pretendido, a pesar de haber existido una visita paralela de otra firma que representamos, el cobrar ninguna suma que no fuese real y correcta.No deseando que nuestras buenas y cordiales relaciones mantenidas durante mucho tiempo pudiesen ser puestas en punto de dudas, debemos después de su impresión de la referencia, declinar la nota de crédito que anula el débito del 29 de julio de 1983..." (ver fotocopia de documentos marcados con el número 11-A a folios 241 y 242 y en archivo del juzgado).52) Que esta demanda fue presentada el día veintiuno de setiembre de mil novecientos ochenta y siete y fue notificada a la parte demandada el día primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho (ver demanda y razón de recibido a folios 169 a 176 y acta de notificación según folios 304 y 307 de comisión visible a folios 303 a 311).V.- No se ha demostrado: 1) Que en los últimos años se hubiera dado una constante y persistente disminución en las ventas de los productos del Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna en Costa Rica.La prueba aportada para tratar de demostrar ese hecho no da sustento para tenerlo por debidamente acreditado.Los documentos marcados con el número 10 por la parte demandada, copia de los cuales son visibles a folios 231 a 240 y originales en archivo del juzgado, se tratan de un reporte de una visita a San José y de la contestación al mismo en donde se discrepa de las afirmaciones y conclusiones hechas, y con base en lo anterior no se puede tener por probado el hecho.2) Que Industrias Químicas S.A. haya tenido un manejo negligente en el trámite de registros sanitarios de los productos del Instituto Berna y que lo anterior condujera a la pérdida de ventas de dichos productos.No existe prueba que dé sustento para tener por demostrado lo anterior.Con solo el registro sanitario de los productos que se indican en la carta Nº 10-86 del veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis, despachados según factura proforma del veinticuatro de marzo de ese mismo año y cuyo acuse de recibo lo fue mediante carta Nº 19-86 del diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis, presentándose para el correspondiente análisis el veintitrés de junio siguiente, cuyo costo fue debitado el veintinueve de julio siguiente e informado así al Instituto Berna mediante carta Nº 53-86 de esa misma fecha; no se desprende de lo anterior una actitud negligente de parte de Industrias Químicas S.A. en el manejo de registros sanitarios, y si en ese caso hubo algún atraso, no se podría tener por acreditado que ello ocurriera durante tantos años de relación comercial entre las partes y mucho menos que lo anterior haya conducido a la pérdida de ventas de los productos, pues ninguna prueba hay en este último sentido (ver documentos marcados con el número 9 a folios 221 a 230 y originales en archivo del juzgado).3) Que Industrias Químicas S.A. haya vendido productos del Instituto Berna con márgenes de utilidad superiores a los que las leyes costarricenses permiten.Los documentos aportados por la demandada para tratar de demostrar lo anterior no dan elementos suficientes para tener por acreditado el hecho.Los documentos marcados en el número 10, copia de los cuales se encuentran a folios 231 a 240 y originales en archivo del juzgado, se tratan de un reporte de una visita a San José y su contestación por parte de Industrias Químicas S.A. en la cual se discrepa de las afirmaciones y conclusiones hechas.Así las cosas, con base en dichos documentos no se puede tener por probado el hecho.4) Que se haya dado por parte de Industrias Químicas S.A. un manejo negligente en la participación en representación del Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. en licitaciones privadas.No existe prueba en ese sentido.5) Que Industrias Químicas S.A. intentara comprar productos del Instituto Berna para mantener inventarios de hasta treinta y seis meses.No existe prueba que de sustento para tener por demostrado lo anterior.6) Cuáles fueron los motivos por los que fue despedido uno de los visitadores médicos que promocionaba productos del Instituto Berna.La prueba aportada no deja claro cuál fue la razón de dicho despido.VI.- En este proceso ha quedado debidamente acreditado que las partes de este proceso se legaron entre sí en virtud de un contrato suscrito el día cinco de agosto de mil novecientos cincuenta cuatro, para que Industrias Químicas S.A. sociedad de este domicilio, actuara como representante exclusivo en Costa Rica de todos los productos de la casa extranjera Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna.Además del contrato de representación dicho, Industrias Químicas S.A. desde entonces actúa como Agente Distribuidor exclusivo del Instituto en la línea de productos que éste elabora.En su condición de representante, Industrias Químicas S.A. ha participado en gran cantidad de licitaciones públicas privadas, así como promovido la inscripción y registro de productos del Instituto ante las distintas autoridades de salud costarricense; lo anterior con base en el poder que al efecto le confirió el Instituto.Igualmente Industrias Químicas S.A. como distribuidor, ha efectuado gran cantidad de ventas en el mercado nacional de productos del Instituto.Ahora bien, resulta que mediante carta de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. le comunicó a Industrias Químicas S.A. que rescindía la relación contractual que ambas a ambas compañías ligaba, a partir del treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete.En esa misma nota se le solicitó a Industrias Químicas S.A. que procediera a hacer la liquidación correspondiente.Mediante telex de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete, el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna le informó a Industrias Químicas S.A. que personeros suyos vendrían a Costa Rica el siete de mayo de ese mismo año.Efectivamente, ese día se presentó en las oficinas de Industrias Químicas S.A. en esta ciudad, el señor H.S.H. representante del Instituto, acompañado del abogado G.H.P., para tratar sobre la indemnización que el Instituto debía pagar a Industrias Químicas S.A. fueron recibidos por el señor J. A.R.R., Contador Público de Industrias Químicas S.A., el abogado de dicha compañía L.J.G.A. y por el señor D.A. Musmanni.Para dicha reunión Industrias Químicas S.A. tenía preparada documentación y datos sobre la indemnización con corte al mes de abril de mil novecientos ochenta y siete, toda vez que mayo estaba en curso, que presentó al señor S. y a su abogado.Al día siguiente de esa reunión el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna, por medio del Licenciado G. H., le transmitió verbalmente al Licenciado L.J.G. que el Instituto ofrecía pagar una suma de dinero, oferta que fue rechazada por Industrias Químicas S.A. el día diez de mayo de mil novecientos ochenta y siete el Instituto sustituyó al Licenciado Hangen por el abogado R.O. B., a través de quien Industrias Químicas S.A. recibió nueva propuesta respecto al monto de la indemnización, propuesta que también fue rechazada por esta última sociedad y el Licenciado L.J.G. alfaro, a solicitud de Industrias Químicas S.A. le envió al Licenciado R.O.B. una nota de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete en la que le comunicó la situación existente a esa fecha entre el Instituto e Industrias Químicas S.A., nota que el Licenciado Oreamuno remitió al Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna y como respuesta el Instituto envió al Licenciado Oreamuno una nota de fecha cuatro de junio de ese mismo año en la que el Instituto hace oferta de indemnización por la suma de ciento setenta y tres mil dólares, la cual tampoco fue aceptada por Industrias Químicas S.A., quien, a su vez, remitió carta al presidente y director general del Instituto, Dr. P.L., de fecha veintitrés de junio del año indicado, comunicando la no aceptación de la propuesta y le indican que ellos desea:"... lograr que la finalización del contrato se haga con un arreglo ajustado a la ley, como lo manifestó el Instituto en la nota de fecha dieciocho de noviembre de 1986..."Como respuesta a esa nota Industrias Químicas S.A. recibió del Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. carta datada el ocho de julio del citado año en la que el Instituto reitera querer:"... llegar a un arreglo ajustado a la ley y terminar nuestra larga relación amigablemente..."No obstante esa carta del ocho de julio, el Instituto envió a Industrias Químicas S.A. un telex de fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y siete en el que le comunica que su propuesta continúa siendo de ciento setenta y tres mil dólares, con lo cual tampoco estuvo de acuerdo Industrias Químicas S.A. y se presenta esta demanda el día veintiuno de setiembre de mil novecientos ochenta y siete.En resumen, la anterior es la situación que se presentó antes del establecimiento de esa demanda.La parte actora alega que la demandada rescindió unilateralmente el contrato y sin justa causa y el Instituto demandado señala varios motivos que dice tuvo para dar por terminada su relación contractual con Industrias Químicas S.A. con justa causa y sin responsabilidad de su parte.Procede analizar esos motivos que señala la demandada para dar por terminada su relación contractual con la actora.Se alega que en los últimos años se dio una constante persistente disminución en las ventas de los productos del Instituto.Sin embargo, este hecho no se demuestra puesto que la prueba aportada para tratar de probarlo es un reporte de una visita a San José y de la contestación al mismo que hizo Industrias Químicas S.A. en donde se discrepa de las afirmaciones y conclusiones hechas y, por lo tanto, con base en esa prueba no se puede tener por acreditado el hecho.Nótese que, inclusive, mediante carta de fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y seis, pocos meses antes de que la parte demandada decidiera dar por terminado el contrato que la unió con la actora, del Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna y dirigida a Industrias Químicas S.A. acusaron recibo de la carta Nº 35-86 del treinta de mayo de ese mismo año e indican:"... Los felicitamos por las buenas ventas obtenidas..."

Alega, a su vez, la demandada, que hubo manejo negligente en la participación en licitaciones públicas y privadas.Sobre el particular, la prueba que se ofrece es que con fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis, Industrias Químicas S.A. envía carta al Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. mediante la cual le adjuntan copia de la licitación pública Nº 1716 del ins, que vence el catorce de abril de ese año, a las diez horas, cuyo cartel fue publicado en La Gaceta del veinticuatro de febrero anterior.En el año mil novecientos ochenta y cuatro, mediante carta de fecha veinticuatro de agosto, Industrias Químicas S.A. le envía al Instituto copia del aviso número uno referente a la licitación pública número 84-167, la cual vence el once de setiembre de ese año, a las trece horas, y enel año mil novecientos ochenta y cinco, Industrias Químicas S.A. le comunica al Instituto que han perdido la adjudicación de la licitación Nº 1684 del ins, ya que la vigencia de las ofertas tenía que ser exactamente de cuatro meses y la oferta falló por seis días.Con la situaciónexpuesta y que se diera en relación con tres licitaciones de las que participara Industrias Químicas S.A. enrepresentación del Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna, no puede afirmarse que haya habido un manejo negligente de parte de Industrias Químicas S.A. en la participación en licitaciones públicas durante la larga relación comercial que unió a las partes de este proceso y mucho (sic) se podría hacer esa afirmación respecto de la participación que tuviera Industrias Químicas S.A. en licitaciones privadas puesto que ninguna prueba se ofrece en ese sentido.Dice también la parte demandada que hubo un manejo negligente en el trámite de registros sanitarios de los productos del Instituto Berna y que lo anterior condujo a la pérdida de venta de dichos productos.Sin embargo, no existe prueba que dé sustento para tener por demostrado lo anterior.Consolo el registro sanitario de los productos que se indican en la carta Nº 10-86 del veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis, despachados según factura proforma del veinticuatro de marzo de ese mismo año y cuyo acuse de recibo lo fue mediante carta Nº 19-86 del diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis, presentándose para el correspondiente análisis el veintitrés de junio siguiente e informando así al Instituto Berna mediante carta Nº 53-86 de esa misma fecha, no se desprende de lo anterior una actitud negligente de parte de Industrias Químicas S.A. en el manejo de registros sanitarios y si en este caso hubo algún atraso no se podría tener por acreditado que ello ocurriera durante tantos años de relación comercial entre las partes y mucho menos que lo anterior haya conducido a la pérdida de ventas de los productos, pues ninguna prueba hayen este último sentido.Alega también la demandada como motivo para dar por terminado el contrato que Industrias Químicas S.A. participó en licitaciones públicas enrepresentación de otras casas extranjeras competidoras del Instituto Berna.Sobre el particular lo que se demuestra es que el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta, Industrias Químicas S.A. sometió a consideración de la Caja Costarricense de Seguro Social la oferta de su representada Travenol en la licitación pública 80-374 por dieciséis mil frascos de globulina humana.Posteriormente, el diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno, Industrias Químicas S.A. sometió a consideración de la Caja Costarricense de Seguro Social y en relación con la licitación pública 81-42, oferta de su representada Berna por dieciséis mil frascos Globuman Berna (globulina Gamma), siendo el precio por unidad de un dólar, ochenta y tres centavos de dólar.En relación con esa misma licitación el día tres de marzo de dicho año, Industrias Químicas S.A. sometió a consideración de la Caja Costarricense de Seguro Social oferta de su representada Travenol para dieciséis mil frascos de Globulina Gamma, siendo el precio por unidad de un dólar, quince centavos de dólar.Sin embargo, en relación con lo anterior, el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna, mediante nota de fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y uno le indica a Industrias Químicas S.A.: "... Para su gobierno, le informamos que estamos enterados de la participación de IQSA en varias licitaciones con Travenol (Lic. púb. 80-374, L.. púb. 81-42, etc.) y que además estamos en posesión de los correspondientes documentos probatorios firmados por Vdo.Queremos dejar constancia de nuestra profunda decepción causada por este abuso de confianza.En vista de las buenas relaciones comerciales entre IQSA y Berna desde hace más de veinticinco años no tomaremos ninguna acción legal ni tampoco aplicaremos la cláusula Nº 7 que nos daría el derecho de cancelación del contrato..."

Se desprende de dicha nota que de esta manera la demandada condenó las actuaciones de la actora sobre este particular desde el año mil novecientos ochenta y uno, por lo que ahora no se puede tomar en cuenta lo anterior como un motivo justificado para dar por terminada la relación contractual con la actora.Dice también la demandada que Industrias Químicas S.A. vendió productos del Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna con márgenes de utilidad superior a los que las leyes costarricenses permiten; sin embargo, ese hecho no quedó debidamente acreditado, puesto que los documentos que se presentaron para tratar de demostrarlo no dan elementos suficientes para ello.Nótese que se trata de un reporte de una visita a San José y de su contestación por parte de Industrias Químicas S.A. en la cual se discrepa de las afirmaciones y conclusiones hechas.Dice, a su vez, la demandada, que se dio el cobro por parte de Industrias Químicas S.A. de notas de crédito que no se ajustaban a los gastos reales incurridos.Sobre el particular que (sic) quedado demostrado que en una ocasión Industrias Químicas S.A. envió una nota al Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna con base en la cual confeccionaron una nota de crédito de fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres por trescientos treinta y ocho dólares, treinta y seis centavos de dólar.El Instituto envió nota de fecha veintinueve de julio de ese mismo año indicando que su director, el D.O.M. ni el D.H.G., han recibido una entrega en efectivo por cincuenta dólares, por lo que adjuntan una nota de débito por los mencionados cincuenta dólares.Esa carta la contesta Industrias Químicas S.A. mediante nota de fecha veintinueve de agosto del mismo año indicado que:"... en ningúnmomento hemos pretendido, a pesar de haber existido una visita paralela de otra firma que representamos, el cobrar ninguna suma que no fuese real y correcta.No deseando que nuestras buenas y cordiales relaciones mantenidas durante mucho tiempo pudiesen ser puestas en un punto de duda, debemos después de su impresión de referencia, declinar la nota de crédito que anula el débito del 29 de julio de 1983...".Se concluye así que el mencionado cobro de cincuenta dólares fue hecho por error y no pretendiendo hacer cobros indebidos e, inclusive, una vez detectado el error se declinó de hacer el mencionado cobro.Señala también la parte demandada que se dieron cobros indebidos en cuanto a gastos por concepto de inscripciones para el registro sanitario de productos del Instituto.Sobre este punto se indica que hace pocos días, o sea, antes de que se contestara la demanda, se logró comprobar que las copias de los recibos del Ministerio de Salud, enviadas por Industrias Químicas S.A. alInstituto se encuentran alteradas.Para demostrar lo anterior ofrece los documentos que marca como 11-B y 11-C, fotocopias de los cuales se encuentran a folios 245 a 252.Se trata de dos recibos del Ministerio de Salud, los números 002142 y 002143, cada uno por la suma de cinco mil trescientos cincuenta colones, según el original que se encuentra en dicho Ministerio y las copias de esos recibos que se enviaron al Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. indican un monto de catorce mil setecientos noventa y seis colones, cuarenta y cinco céntimos cada uno.Aunque lo anterior parece que se dio un incumplimiento del deber de buena fe en la relación contractual, se trata de sumas pequeñas y ese hecho por sí solo no sería suficiente para dar por terminado el contrato y, en todo caso, se trata de una situación detectada conposterioridad al momento en que se decidió dar por terminada la relación contractual.Otro motivo que alega la demandada como causa justa para dar por concluido el contrato con la actora es la adopción de políticas de ventas poco éticas por parte de Industrias Químicas S.A. en los últimos meses de la relación contractual, consistentes en efectuar enormes pedidos de productos, con el exclusivo propósito de aumentar las eventuales indemnizaciones a que creía tener derecho y que existe una fuerte presunción, por indicios, de que dichos pedidos fueron elaborados y enviados al Instituto Berna con posterioridad a la fecha en que se le notificó a Industrias Químicas S.A. la terminación del contrato.Cabe recordar que fue mediante carta de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V. B. le comunicó a Industrias Químicas S.A. que rescindía el contrato que con ella la unía y ha quedado demostrado que con anterioridad a esa fecha Industrias Químicas S.A. hizo un pedido de mercadería el cuatro de noviembre de ese año, por la suma total FOB de setenta y seis mil seiscientos veintisiete dólares y otro pedido el trece de noviembre siguiente por la suma total FOB de mil ochocientos dólares.Los anteriores son los pedidos 45-86, 47-86 y 48-86.Ahora bien, el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis el representante del Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. le solicita a Industrias Químicas S.A. que en relación con los pedidos 47-86 y 48-86 y considerando carta de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, es decir, mediante la cual comunican la terminación del contrato, informen si todavía desean recibir dichos pedidos.Es así como Industrias Químicas S.A. envía un telex al Instituto de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y en relación con la carta del dieciocho de noviembre de ese año, manifiesta que interpretan que el contrato estará vigente hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete y que por ello los pedidos 45-86, 47-86 y 48-86 forman parte de la operación normal y que de ser errada su información les aclaren si el contrato ya finalizó para todos sus efectos.El Instituto contesta mediante telex de fecha dieciséis de diciembre de ese mismo año y manifiesta que, como mencionaron en su carta el contrato finaliza el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete; que ejecutarán los pedidos 47-86 y 48-86 y que los pedidos 45-86 y 46-86 no se encuentran en su poder, que ruegan enviar copias.En relación con este último telex Industrias Químicas S.A. envía nota al Instituto, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en la que indican que de acuerdo con la solicitud hecha en telex de fecha diciembre dieciséis sobre pedido 45-86 adjuntan copia del mismo, ruegan despachar a la mayor brevedad posible, así como los pedidos 47-86 y 48-86.Con respecto al pedido 46-86 manifiestan que no corresponde a Berna.Mediante nota de fecha siete de enero de mil novecientos ochenta y siete el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna acusa recibo de los pedidos 45-86, 47-86 y 48-86 y manifiesta que en algunos renglones la cantidad de mercadería sobrepasa exageradamente lo necesitado y que no les es posible aceptar esos pedidos en la forma original; que se debe tener presente que sus relaciones terminarán el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete, por lo que envían una reestructuración de los pedidos.En esa misma fecha el Instituto envía confirmación de pedidos números 16-86, 16-87, 16-88, por la suma de catorce mil ochocientos cincuenta y un dólares, cuarenta centavos de dólar y la mercadería sería despachada en la segunda quincena del mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete.Por su parte, Industrias Químicas S.A. mediante nota de fecha quince de enero de mil novecientos ochenta y siete dirigida al Instituto acusa recibo de la carta del siete de enero anterior y manifiestan lo siguiente:"Los pedidos 45-47 y 48-86 fueron confeccionados antes de la fecha y recibo de su carta del 18-11-86.La estimación de venta hecha por el Instituto no es real si tomamos en cuenta el importante aumento que hemos obtenido en las ventas de octubre, noviembre y diciembre del año pasado, proyección ascendente que se nota en las ventas realizadas hasta la fecha en el primer mes del año 1987.Por lo tanto, para cumplir con sus deseos según el último párrafo de la página 1 de su carta del 1-1-87, deben reestructurar los suministros adecuadamente.Adjunto encontrarán un anexo donde hemos tomado una proyección de ventas en una base real de necesidades al 31 de mayor...".El Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna contesta los diferentes puntos de esa carta según nota de fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete, así:"... a) Nunca hemos expresado que sus pedidos 45 y 48-86 no fueron elaborados antes del recibo de nuestra carta del 18.11.86..."

No se puede ahora en consecuencia decir que dichos pedidos fueron elaborados y enviados al Instituto con posterioridad a la fecha en que se le comunicó a Industrias Químicas S.A. de la terminación del contrato que la unía con la demandada, puesto que ella expresamente manifiesta que ello no fue así en la nota arriba citada.En la recién mencionada nota de fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete, sigue diciendo el Instituto:"... b) Refiriéndonos a la estimación de venta realizada por nosotros, queremos mencionar que fue elaborada a raíz de ventas promedias mensuales.Las ventas de octubre y noviembre fueron regulares (menores que los meses de enero, abril y mayo) y el resultado de diciembre no había llegado a nuestras manos.Por estas razones llegamos a las conclusiones expuestas en nuestra carta Nº 1-hs-ef.c) Hemos analizado sus proyecciones de venta y tomando en cuenta las nuevas perspectivas, estamos de acuerdo en proveerles con la mercadería que desean, para poder asegurar un desenvolvimiento normal de sus actividades hasta la finalización de nuestras relaciones.Por ese motivo, adjuntamos a la presente nuestra confirmación de pedido Nº 122 que cubre los saldos según su lista del 15.1.87..."

La confirmación de ese pedido Nº 122 fue por la suma de catorce mil cuatrocientos quince dólares, cuarenta y cinco centavos de dólar.No se puede, en consecuencia, con base entodo lo expuesto, llegar a afirmar que de parte de Industrias Químicas S.A. se hayan dado políticas de venta poco éticas en los últimos meses de la relación contractual, puesto que los "enormes" pedidos de que se habla, fueron hechos con anterioridad a que se les comunicara de la terminación de la relación contractual y por lo tanto no queda acreditada que haya habido un propósito de aumentar las eventuales indemnizaciones que le pudieran corresponder.Por otra parte, se alega también reiterados incumplimientos de pago por parte de Industrias Químicas S.A. de las facturas del Instituto Berna y para tratar de demostrar lo anterior la demandada presenta telegramas que marca como documentos número 22, cuyas fotocopias son visibles a folios 288 a 295, uno de fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete mediante el cual ruegan cancelar facturas 817913 y otro de fecha doce de mayo de ese mismo año enel que dicen que han incumplido pago de factura 818335.Se puede ver así que se trata de reclamos respecto de dos facturas y así las cosas no se podría afirmar que se trata de reiterados incumplimientos de pago por parte de Industrias Químicas S.A. como lo dice la demandada.Fueron como se dijo dos reclamos y la relación contractual entre las partes duró más de treinta años y a mayor abundamiento dichos reclamos se hicieron con posterioridad a la fecha en que se le comunicó a la actora de la terminación del contrato de comentario, por lo que el anterior no es un motivo que por sí solo dé fundamento para dar por terminada dicha relación contractual.Alega también la demandada entre los motivos que tuvo para dar por terminado el contrato de comentario, la violación de la ética profesional por parte de Industrias Químicas S.A. al intentar comprar productos del Instituto Berna para mantener inventarios de hasta treinta y seis meses.Sin embargo, esta afirmación de la actora no fue demostrada.Por último, señala la demandada el despido por parte de Industrias Químicas S.A. de uno de los visitadores médicos que promocionaba los productos del Instituto Berna, alegando que esto fue porque se dio cuenta que Industrias Químicas S.A. vendía productos de casas competidoras y así lo hizo saber a la casa matriz.Sin embargo, aún cuando se presentan documentos para tratar de demostrar ese hecho, marcados con el número doce y fotocopias de los cuales son visibles a folios 253 a 257, que hacen ver el despido del D.M.C., no se puede afirmar con base en ellos que dicho despido haya sido por el hecho que indica la parte demandada, puesto que a pesar de que hay un telegrama que envía un señor de apellido M. diciendo que se trata de este caso de una represalia, en otro telegrama enviado por Industrias Químicas S.A. se indica que las causas que motivaron despido fueron en su totalidad de índole laboral en relación directa con Industrias Químicas S.A. por faltas graves a su contrato de trabajo.No se puede de esta manera, mientras no exista una sentencia de un juez de trabajo que determine si el mencionado despido fue justificado o no, considerar que fue por una represalia y que ello le de derecho a la parte demandada para dar por terminado el contrato que durante más de treinta años la relacionó con la aquí actora.Se desprende de todo lo anterior que en el presente caso no ha quedado debidamente acreditado que existieran causas justas para la terminación del contrato que existía entre las partes desde el cinco de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro y si algún incumplimiento a la fidelidad del contrato se dio, al pedir la empresa demandada, Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna, a la sociedad actora, Industrias Químicas S.A. que procediera a hacer la liquidación correspondiente en la misma carta en la que le comunica la terminación de su relación contractual, con ello están dando por buenas las actuaciones de su representante y desde ese punto de vista condonó las actuaciones de la aquí actora y le reconoce el derecho a la indemnización y de esa manera se está purgando cualquier responsabilidad de la casa representante.Así las cosas, no se está en este caso ante ninguno de los supuestos que contempla el artículo 5º de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, Nº 6209 del 9 de marzo de 1978, disposición legal en la que se contemplan las causas justas de terminación de un contrato de representación sin ninguna responsabilidad para la casa extranjera.Consecuentemente, la presente demanda ordinaria es de recibo y procede acogerla como se dirá, todo de conformidad conlos artículos 702 y 706 del Código Civil, 360, siguientes y concordantes del Código de Comercio y el 2 de la Ley de Protección al representante de casas extranjeras Nº 6209 de 9 de marzo de 1978.Por lo tanto, se declara:1- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. dio por terminada unilateralmente la relación contractual que tenía con Industrias Químicas S.A. sin causa justificada y efectiva a partir del treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete.2- Que al comunicar el Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunación Berna a Industrias Químicas S.A. su decisión de dar por terminado el contrato, le indicó que procediera a hacer la liquidación respecto de la indemnización correspondiente, ajustada a la ley.3- Que en consecuencia de lo anterior, el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. está obligado a indemnizar a Industrias Químicas S.A. en los términos y condiciones previstas por la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras Nº 6209 del 9 de marzo de 1978 y su reglamento que es Decreto Ejecutivo Nº 2937-H-Meic de 10 de abril de 1973 y sus reformas.4- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. debe pagar a Industrias Químicas S.A. la suma que corresponda como indemnización debida a ésta en su condición de Representante de Casas Extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 6209 citada y el reglamento correspondiente, suma que deberá ser liquidada y determinada en etapa de ejecucióndel fallo, en vista de los montos iniciales reclamados fueron modificados por la parte actora.5- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. debe pagar a Industrias Químicas S.A. la suma que corresponda de acuerdo con la ley y el reglamento citados, en virtud de haber actuado esta última como agente distribuidor exclusivo de los productos que el Instituto elabora, suma que también deberá ser liquidada y determinada en etapa de ejecución del fallo, en vista de los cambios habidos enrelación conla Ley de la Moneda.c- Que Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. deberá pagar a Industrias Químicas S.A. todas las comisiones pendientes de pago derivadas de su condición de representante del Instituto, de acuerdo con la ley y elreglamento citados, suma que deberá ser determinada en etapa de ejecución del fallo.7- Se desestiman los extremos petitorios de la demanda marcados con los números 7, 8 y 9, en vista de que la propia parte actora los desistió mediante escrito presentado el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho, antes de la contestación de la presente demanda.8- Que el Instituto Suizo de Sueroterapia y V.B. debe pagar a Industrias Químicas S.A. los intereses que correspondan al tipo de ley, sobre la suma que en definitiva se llegue a determinar en etapa de ejecución del fallo, y hasta la total cancelación de lo adeudado, intereses que también deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de esta sentencia.VII.- Consecuentemente, respecto de las excepciones opuestas por la parte demandada se resuelve:Las excepciones de falta de derecho y falta de causa que se oponen alegando que el contrato se dio por terminado con justa causa legal y sin responsabilidad para el Instituto Berna se declaran sin lugar en vista del acogimiento de esta demanda y porque la pretensión de la parte actora ha encontrado amparo en las normas jurídicas previstas al efecto.Las excepciones de falta de derecho, falta de causa y falta de acción legal manifestando que las eventuales indemnizaciones contempladas en la Ley Nº 5209 no son cuantificables ni pagaderas en moneda extranjera, se declaran sin lugar en vista de que el último párrafo de la Ley de la Moneda Nº 6223 de 27 de abril de 1978 ya fue eliminado de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de una acción de inconstitucionalidad, disposición legal que era la que disponía que los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera no comprendidos en las excepciones del artículo siguiente, que según esa ley debanexpresarse y pagarse en colones, carecerán de acción legal en Costa Rica.Esa acción de inconstitucionalidad fue resuelta por voto número 989-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las quince horas con veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres y publicado en el Boletín Judicial de La Gaceta Nº 67 del 7 de abril de 1993.Las excepciones de falta de derecho y falta de causa respecto de los extremos petitorios en que se pretende que se reconozcan comisiones sobre pedidos de productos no enviados por el Instituto Berna referente a los pedidos 45-86- 47-86 y 48-86 y sobre un pedido hecho y enviado a F.S.A., se acoge dichas excepciones, puesto que los pedidos 45, 47 y 48, todos del año mil novecientos ochenta y seis, en el monto original en que fueron hechos, no fueron aceptados por el Instituto Berna, quien vió una reestructuración de los mismos según confirmación de pedidos Nº 1686, 1687, 1688, de fecha siete de enero de mil novecientos ochenta y siete por la suma de catorce mil ochocientos cincuenta y un dólares, cuarenta centavos de dólar y a solicitud de Industrias Químicas S.A. envían la confirmación de pedido Nº 122 de fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete, por la suma de catorce mil cuatrocientos quince dólares, cuarenta y cinco centavos de dólar.Se puede ver así que hubo una reestructuración en cuanto a los montos originales en que fueron hechos los mencionados pedidos y a mayor abundamiento cabe destacar que el primer envío de mercadería por la suma total de catorce mil ochocientos cincuenta y un dólares, cuarenta centavos de dólar se cumplió en dos partes, una por tres mil setecientos ochenta dólares el treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete y la otra por la suma de once mil setenta y un dólares, cuarenta centavos de dólar el dieciséis de marzo siguiente, pero el segundo envío convenido por la suma de catorce mil cuatrocientos quince dólares, cuarenta y cinco centavos de dólar finalmente no fue despachado.Así las cosas, sobre este segundo envío que se había convenido no puede devengar la parte actora comisión alguna, independientemente de los motivos que haya tenido la demanda para no haberlo hecho, puesto que las comisiones proceden con base en los envíos reales y respecto a cualquier otra diferencia que dé lugar al rompimiento del contrato, para eso están las indemnizaciones que prevé la ley.Lo mismo cabe decir en relación con el envío de mercadería que hizo el Instituto Berna a la empresa Distribuidora Farmanova S.A. estando aún vigente el contrato con la actora, puesto que aún cuando lo anterior conlleva un incumplimiento del Instituto en cuanto a la exclusividad que le había dado a Industrias Químicas S.A. como representante de todos sus productos en Costa Rica, lo cierto es que no se trata de un pedido hecho por la aquí actora y, en consecuencia, no tiene derecho a devengar comisión alguna en relación con el mismo.Respecto a las excepciones de falta de derecho y falta de causa en relación con los intereses sobre las sumas adeudadas procede rechazarlas, puesto que toda suma de dinero que se adeuda devenga intereses mientras no haya sido pagada.La excepción genérica de sine actione agit se declara sin lugar y la misma comprende la falta de derecho que se rechaza puesto que la pretensión de la actora ha encontrado amparo en las normas jurídicas previstas al efecto; la falta de interés que se rechaza, porque la actora tiene interés en que se le tutele su derecho como representante y distribuidora que fue de los productos del Instituto demandado y la falta de legitimación ad causam activa y pasiva que también se rechazan, la activa toda vez que a la actora le asiste todo su derecho como tal y la pasiva puesto que esta demanda está correctamente dirigida contra la parte accionada.VIII.- Si bien es cierto la parte actora antes de que se le notificara la demanda a la compañía accionada manifestó haber recibido de la demandada el pago de algunas comisiones pendientes, así como la existencia de productos del Instituto en su poder y otro monto por productos vencidos, pidiendo que se eliminaran los puntos 7, 8 y 9 de la petitoria y que se modificara el numeral 6 restándole al monto ahí indicado la suma de quince mil trescientos doce dólares, veintinueve centavos de dólar, para que se dijera que lo que adeuda la demandada por concepto de comisiones pendientes es la suma de cuarenta y dos mil doscientos noventa y siete dólares, ochenta y un centavos de dólar, con lo que la actora estaba desistiendo de los citados extremos petitorios, pero como interlocutoriamente no se tuvo así establecido, procede ahora acoger la excepción de pago total que contra dichos extremos petitorios opuso la demandada, quedando claro que en todo caso esos extremos petitorios han sido rechazados también en esta sentencia.Como la parte demandada en el capítulo de excepciones de su escrito de contestación a la demanda opone la excepción de pago, también en forma genérica, procede declarar sin lugar esta excepción así planteada, puesto que respecto a las indemnizaciones que ha reclamado la parte actora con esta demanda no se ha demostrado que se haya dado pago alguno.IX.- Se impone el pago de las costas personales y procesales de este litigio a cargo de la parte demandada vencida (artículo 221 del Código Procesal Civil).".

4º.-

El personero de la actora, señor A.M., y el Lic. L.P., en sus calidades dichas, apelaron, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, integrada por los Jueces Licdos. J. M.O.R., A.C.C. y A.C.C.V., en sentencia dictada a las 9:20 horas del 14 de junio de 1994 confirmó el fallo recurrido.El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó el J.C.:"I. Lo resuelto por el fallo apelado en punto a documentos, en los considerandos primero y segundo, es correcto y debe mantenerse.Efectivamente, con fundamento en el precepto 267 del Código de Comercio, los libros prueban contra su dueño, no a su favor.Así que, como bien resolvió la juzgadora a quo, el documento de folios cuarenta y ocho a cincuenta y uno resulta inadmisible porque, de aceptarse, se violaría lo dispuesto por el ordinal citado.En cuanto a los admitidos para mejor resolver, realmente tienen importancia, en tanto aportan datos relevantes para la decisión del litigio.De ahí que fue acertado admitirlos con tal carácter.II. La sentencia recurrida también acierta al denegar el llamado incidente de prescripción de excepciones que opuso la parte actora.Al analizar esa articulación se llega a la conclusión de que la actora, con ella, lo que pretendía era la prescripción de hechos y de excepciones alegadas por la demandada.Prescribe el derecho, no los hechos, ni tampoco las excepciones.Por consiguiente, ha de mantenerse incólume lo decidido en cuanto al rechazo del incidente mencionado.III. Con las correcciones que se indicarán, se prohijan los hechos señalados como probados, puesto que son fiel reflejo de los elementos demostrativos que constan en autos.Unicamente se enmienda el valor FOB que contienen los hechos numerados treinta y dos, treinta y tres y cuarenta y uno.En el primero -32- ese valor es de tres mil ochocientos treinta y cuatro dólares y no el indicado enese hecho.En el segundo -22- el monto correcto es de once mil ciento veintiocho dólares con cuarenta centavos de dólar.En el tercero -41- la suma acertada de ese valor FOB es de cuarenta y un mil cuatrocientos dólares con ochenta y un centavos de dólar.IV. Igualmente se mantienen invariables los hechos que como indemostrados indica la sentencia apelada.Tales hechos carecen de prueba en el expediente.V. Desde el primero de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro empezó a regir el contrato suscrito entre las partes, por medio del cual la demandada nombró a la actora como representante exclusivo de todos sus productos para el territorio costarricense.También las partes coincidieron en que además del contrato de representación, la demandante ha actuado como agente distribuidor exclusivo de la accionada.Después de más de treinta y dos años -casi treinta y tres- de vigencia de esa relación, la demandada decidió, unilateralmente, y sin justa causa, romper dicha relación.Así se lo comunicó a la sociedad actora mediante nota datada dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, indicándole que la contratación regía hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete.De manera profusa la a quo analizó los motivos alegados por la demandada que, según ésta justificaron su decisión, los cuales rechazó por resultar insuficientes para un rompimiento contractual unilateral.Sin entrar de nuevo a ese examen, por cuanto -como se indicó- la juzgadora de primera instancia lo hizo, no solo acertada, sino también abundantemente; por lo cual resultaría ahora repetitivo su análisis, mas lo cierto es que si bien hubo algunas acciones de la demandada que pudieren considerarse como tipificantes de algún grado de incumplimiento contractual, las mismas no revistieron la entidad necesaria para dar por roto el convenio.Es más, en algunos casos, la propia demandada comunicó a la actora estar enterada de esas conductas y, sin embargo, expresamente le indicó que no tomaría ninguna acción legal en su contra, dadas las buenas relaciones existentes entre las partes.Cuando se produjo el rompimiento unilateral, la verdad es que no habían razones graves para hacerlo, ni tampoco se había producido ninguna de las causales previstas al efecto por el ordinal 5 de la Ley sobre Representantes de Casas Extranjeras, número 6209 de 9 de marzo de 1978.Al menos no se demostró en autos que la hubiere.Consecuentemente, la apelación de la demandada no es de recibo, porque el acoger la demanda -como lo hizo el fallo de primera instancia- es acertado de conformidad con los elementos probatorios constantes en autos.Inclusive, así parece haberlo entendido la propia accionada, quien se limitó a apelar, mas no expresó agravios.VI. Por su parte la actora también recurrió y su inconformidad la fundamenta en lo siguiente:a) El declarar inadmisible la certificación de un contador público autorizado.b) El rechazo que hace la sentencia de las comisiones sobre pedidos de productos no enviados por la demandada -números 45-86, 47-86 y 48-86-, así como el remitido a Farmanova S.a. dentro del plazo de vigencia del contrato.c) El dejar para la etapa de ejecución de sentencia la fijación de los montos que debe pagar la demandada, cuando existen elementos suficientes para su fijación en sentencia.VII. En punto al primer agravio, lo resuelto en primera instancia es correcto.Las razones se dieron en el considerando primero de esta sentencia.Básicamente la inadmisibilidad de esa certificación se debe a que la misma contraría lo establecido por el artículo 267 del Código de Comercio, según fue expuesto en dicho considerando.VIII. Con respecto al rechazo de las comisiones sobre pedidos de productos no enviados por la demandada, concretamente, los números 45-86, 47-86 y 48-86; tal y como acertadamente se expuso en el fallo de primera instancia, acerca de ellos hubo una reestructuración, de forma que los pedidos originales fueron variados, reduciéndolos; y sobre los que efectivamente le fueron remitidos a la actora, sí se pagaron las correspondientes comisiones, según lo afirmó la propia accionante en memorial aportado por ella y que aparece agregado a folios ciento noventa y nueve y doscientos.Ahora bien, con relación a los que definitivamente no le fueron remitidos a la demandante, así como el enviado a F.S.A.; sobre estos la actora no tiene derecho a recibir ninguna comisión, tal y como con acierto lo señaló la a quo.Las comisiones se perciben sobre envíos reales, no sobre mercancías no remitidas.Para cubrir estas últimas la ley prevé las indemnizaciones correspondientes: artículos 2 de la Ley sobre Representantes de Casas Extranjeras y 1º inciso a) del reglamento a dicha ley, que es el número 8599-Meic del 5 de mayo de 1978.Finalmente, en cuanto al pedido remitido a Farmanova S.A. es claro que sobre él la actora no tiene por qué recibir ninguna comisión, desde luego que se trata de una negociación completamente ajena a la accionante y que si bien fue violatoria del contrato suscrito entre las partes, no le otorga a la demandante derecho a percibir comisión sobre ese envío, por razones obvias: se trata de una relación comercial en la cual la accionante no tuvo ningún tipo de participación, por lo que tampoco tiene justificación para devengar comisión con relación a ella.IX. En punto a que no se fijaron de una vez los montos que debe pagar la demandada, sino que se dejaron para la fase de ejecución de sentencia, existiendo elementos suficientes para haberlos determinado en el fallo.En esto tampoco le asiste razón a la actora recurrente.No existen las bases necesarias para fijar los montos que debe pagar la demandada a la actora.Así, por ejemplo, el numeral 2 de la ley pluricitada señala que la indemnización ahí establecida se calcula sobre la base del equivalente de cuatro meses de utilidad bruta por cada año o fracción de tiempo servido, con un máximo de nueve años y esa utilidad bruta se obtiene con el promedio mensual devengado durante los últimos cuatro años o fracción de vigencia del contrato.El perito nombrado en autos no obtuvo ese promedio por el plazo indicado, sino que lo hizo con uno menor: de junio de mil novecientos ochenta y cinco al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete.Con un dato como este no es factible señalar de una vez el monto de las indemnizaciones, porque de hacerse no se estaría cumpliendo con lo señalado en la referida ley.Por lo expuesto el Tribunal, de manera unánime, acuerda confirmar en todos sus extremos el fallo recurrido.".

5º.-

El Lic. G.G., en su expresado carácter, formuló recurso de casación en el que, en lo conducente, manifestó:"... Violación de leyes en cuanto al fondo de lo resuelto: 1. En los extremos petitorios 4, 5 y 6 del libelo de demanda, I. solicita que se declare que el Instituto es en deberle a ella el pago de presuntas indemnizaciones derivadas del presunto rompimiento injustificado del contrato de distribución y representación que rigió entre las partes.2. En particular, en esos extremos petitorios la actora pretende que dicho pago sea ordenado en moneda extranjera, específicamente, dólares, moneda de los Estados Unidos de América.3. En el escrito de contestación a la demanda, el Instituto opuso a estos extremos petitorios, entre otras defensas, la excepción de falta de derecho.4. La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la citada excepción.Para ello, consideró esta sentencia que es improcedente la excepción en razón de que:"... se declaran sin lugar (las excepciones de falta de derecho) en vista de que el último párrafo de la Ley de la Moneda (se refiere al artículo 6) número 6223 de 27 de abril de 1978 ya fue eliminado... en virtud de una acción de inconstitucionalidad, disposición legal que era la que disponía que los tos, contratos y obligaciones en moneda extranjera no comprendidos en las excepciones del artículo siguiente, carecerán de acción legal en Costa Rica".5. La sentencia aquí recurrida, por su parte, confirmó en general lo resuelto por el a-quo y, con ello, confirmó en especial lo resuelto en cuanto al rechazo de la excepción de falta de derecho aquí mencionada.6. Al resolver así, la sentencia de segunda instancia violó por el fondo los artículos 6, 7 y 8 de la citada Ley de la Moneda, número 6223 de 27 de abril de 1978.7. En primer término, el Instituto no fundó la excepción de falta de derecho en la falta de acción que antes de ser declarado inconstitucional regulaba el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley de la Moneda.Por el contrario, según se desprende del escrito de contestación, el Instituto fundó la defensa en el hecho de que la obligación de pago de la presunta indemnización en moneda extranjera no está contemplado, en primer término, en ninguno de los casos de excepción que contempla el artículo 7 de la citada ley; en segundo lugar, dicha obligación de pago estaría cubierta por el principio general regulado en el artículo 6 de esa ley, según el cual las obligaciones a solventarse en Costa Rica deben ser expresadas y pagadas en colones.8. Así las cosas, se produjo la violación del párrafo 6 de la citada ley por falta de aplicación en cuanto dispone esta norma la obligatoriedad de expresar y pagar en colones todo tipo de obligaciones que deban ser solventadas en Costa Rica.9. Se violó también, en este caso, por aplicación indebida, el artículo 7 de la citada ley en vista de que, al rechazarse la excepción, se consideró que la determinación y el pago de las indemnizaciones derivadas de la Ley de Protección a los Representantes de Casas Extranjeras pueden ser hechas en moneda extranjera.La violación se produce al resolverse que la determinación y pago de este tipo de obligaciones está contemplada en los casos de excepción del citado artículo cuando, en realidad, no se considera en esa norma a este como uno de los supuestos de obligaciones contraídas o pactadas en moneda extranjera que, irremediablemente, deban ser pagadas en esa moneda.10. Se produce de igual manera la violación del artículo 8de la referida ley.En este caso, se viola la disposición por falta de aplicación al disponer la sentencia que este tipo de obligaciones, de origen ex-lege, determinadas y pagaderas en Costa Rica no pueden ser liberadas mediante la entrega de moneda de curso legal en Costa Rica.11. Según se alegó oportunamente al interponer la correspondiente excepción, el pago de las obligaciones derivadas de la terminación injustificada de un contrato de distribución y representación debe ser determinado y pagado -si es que procediere- en moneda nacional.Para el caso de un distribuidor, la Ley de Representantes de Casas Extranjeras establece que la base de cálculo se determinará usando el concepto de utilidad bruta promedio mensual de los últimos cuatro años.Este elemento central del cálculo de una indemnización -utilidad bruta promedio mensual- solamente puede ser determinada en colones, moneda nacional, en el tanto resulta de la diferencia entre precio de venta de los productos distribuidos y su costo, según lo regula el artículo segundo de la Ley sobre Representantes de Casas Extranjeras Nº 6209 de 9 de marzo de 1978, así como el artículo segundo del Decreto Meic Nº 8599, que es el reglamento a dicha ley.12. Si la base de cálculo para el pago de la posible indemnización debe ser determinada y expresada en colones: si, además, la indemnización se determina mediante una multiplicación de esa base ("utilidad bruta promedio mensual") por cuatro y, luego, por el número de meses que rigió el contrato, resulta entonces que la indemnización solamente puede y debe ser determinada y expresada en colones.Al rechazar la excepción, incurre también el tribunal en una violación de las normas citadas y así la dejo acusada.13. Al solicitar la actora el pago de la indemnización por concepto del presunto rompimiento de un contrato de distribución en una suma expresada en dólares -la cual en todo caso fue rechazada- Iqsa pretendió convertir una obligación cuya determinación y posible pago debe ser hecho en colones en una obligación determinada, expresada y, eventualmente, pagada en dólares.Al rechazar la excepción de falta de derecho interpuesta por el Instituto contra este extremo, también se violó el párrafo segundo del artículo 8 de la citada Ley de la Moneda en cuanto dispone que carecerá de todo efecto jurídico la expresión en moneda extranjera de una obligación que deba ser determinada y expresada en colones.Acuso nuevamente la violación de esta norma, ahora en cuanto al párrafo segundo y por el motivo expuesto.14. Por su parte, también la determinación y posible pago de la indemnización derivada de la terminación de un contrato de representación debe ser expresada en colones.Los pagos en moneda extranjera de comisiones remitidos por la casa extranjera al representante deben ser entregados al Banco Central de Costa Rica, según lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, número 1552, para su correspondiente liquidación en colones.De esta manera, el pago finalmente recibido, acreditado y registrado por el representante es en colones y no en la moneda en que fue remitido el pago.15. En cuanto a este punto, dispone el artículo segundo de la Ley sobre Representantes de Casas y el artículo primero, inciso d), de su reglamento anteriormente citado, que el cálculo de la posible indemnización a pagar por el rompimiento de un contrato de representación se efectúa mediante la determinación del promedio mensual de utilidad bruta originado con el pago de comisiones.Es obvio, entonces, que si dicho cálculo solamente puede ser determinado en colones, en razón de lo que se expuso en el acápite anterior, la determinación de esa indemnización solamente puede ser expresada en colones.Al rechazarse la excepción reiteradamente indicada, viola la sentencia recurrida tanto el artículo 94 de la Ley Orgánica del Banco Central, ya citado, como los artículos segundo y primero, inciso d), de la Ley sobre Representantes de Casas y su reglamento, respectivamente, y así acuso dicha violación.16. En virtud de las violaciones alegadas, procede casar la sentencia recurrida, revocándose en cuanto deniega la excepción de falta de derecho interpuesta en relación al pretendido pago en moneda extranjera de las indemnizaciones reclamadas en los extremos petitorios 4, 5 y 6, del libelo de demanda para que, en su lugar, se declare en el por tanto que se acoge la citada excepción en lo propuesto.Violación de leyes en cuanto a condena en costas:17. El fallo recurrido, al confirmar lo resuelto en primera instancia, condena al Instituto al pago de ambas costas.Al resolverse así viola frontalmente el artículo 222 del Código Procesal Civil y así acuso esta violación.18. La simple lectura del por tanto de la sentencia de primera instancia, confirmado por la dictada por el tribunal, permite concluir que, como producto de la defensa que debió hacer el Instituto de sus legítimos derechos, fueron desestimados o rechazados los extremos petitorios 6, 7, 8 y 9, de la demanda enrazón de que fue acogida la excepción de pago interpuesta por mi representado; se acogió también la excepción de falta de derecho en relación a la pretensión de pago de comisiones sobre ventas no realizadas por I., así como también fue acogida la misma defensa en cuanto al pago de comisiones sobre ventas hecha por una tercera compañía; se rechazaron los extremos petitorios 4 y 5 de la actora, referentes a los montos de las indemnizaciones reclamados, en razón de que fue acogida la impugnación de la certificación expedida por un contador público autorizado con la que se pretendía fijar los montos de las indemnizaciones reclamadas.De ello se desprende que fue no sólo necesaria sino indispensable la oportuna y razonable defensa del Instituto en juicio para evitar que pretensiones abusivas o improcedentes de la actora fueran acogidas positivamente.19. Adicionalmente, según está demostrado en los hechos probados 15, 16, 17, el Instituto llevó a cabo un ingente esfuerzo tendiente a lograr un arreglo satisfactorio en cuanto a la terminación del contrato que le había ligado con I. por muchos años.Este esfuerzo le condujo, inclusive, a ofrecer, a manera de arreglo y, desde luego, sin que ello implicara o implique responsabilidad en cuanto a la terminación, la suma de 170.000 dólares, moneda de los Estados Unidos, todo, con el propósito de evitar los inconvenientes propios de un proceso.Lamentablemente, Iqsa, guiada por exacerbado e ilegítimo interés pecuniario, rechazó en forma injustificada dicho ofrecimiento.20. Por último, la sentencia recurrida reconoce que sí hubo conductas irregulares por parte de Iqsa en el manejo de sus relaciones contractuales."... más lo cierto es que si bien hubo algunas acciones de la demandada que pudieron considerarse como tipificantes de algún grado de incumplimiento contractual, las mismas no revistieron la entidad (sic) necesaria para dar por roto el convenio... Cuando se produjo el rompimiento unilateral, la verdad es que no había razones graves para hacerlo..." (Considerando V de la sentencia recurrida.21. De esta manera, está debidamente demostrado que sí hubo conductas irregulares por parte de Iqsa, así como razones que de hecho han conducido a Berna a oponerse a las pretensiones de la actora.La sentencia recurrida estima -en forma errada en criterio de Berna- que las razones no fueron "graves" o que no fueron en s"cantidad suficiente".Desde luego que, dentro del contexto de una relación de confianza, los actos irregulares en que incurrió I. sí fueron graves y suficientes; ofrecer simultáneamente productos de dos empresas competidoras; hacer cobros a Berna sobre gastos que no le correspondían; alterar documentos para incrementar el costo de cargos hechos a Berna; inflar artificialmente las compras ante la proximidad de la terminación del contrato, todo con el propósito de aumentar el monto de la posible indemnización constituyen, sin duda alguna, hechos que muestran un perfil grave y suficiente en el contexto de una relación contractual gobernada por la confianza como para justificar la terminación de un contrato y, en todo caso, al menos para justificar la oposición justa y razonable que el Instituto ha hecho dentro de este proceso.22. En resumen, el Instituto tuvo motivo suficiente para litigar; fueron acogidas varias de las defensas que opuso, lo cual implicó, como consecuencia, la denegatoria de pretensiones importantes de la actora y, por último, el Instituto triunfó en su argumentación de que las pretensiones pecuniarias de Iqsa no correspondían a una correcta estimación; todo sin perjuicio de que el Instituto consideró, y sigue considerando, que I. incurrió en graves violaciones a su deber de fidelidad y confianza.23. Es evidente, entonces, la violación en que ha incurrido la sentencia en cuanto al artículo 222 del Código Procesal Civil, cuya violación ya se ha acusado por falta de aplicación, al no eximir al Instituto de la obligación de pagar ambas costas del proceso.24. Resulta igualmente violado el artículo 223, también del Código Procesal civil, por aplicación indebida, al considerar al Instituto como litigante de mala fe, a la luz de los supuestos que dispone esta norma.25. De esta manera, deberá casarse la sentencia, también en cuanto confirmó la condenatoria en costas, para que, en su lugar, se declare que en vista de que el Instituto ha litigado de buena fe, de que fueron acogidas favorablemente parte de las excepciones que oportunamente opuso y que, de la misma manera, significativas pretensiones de la actora fueron rechazadas por improcedentes, se le exonere del pago de ambas costas.Solicito que, conforme se expuso, se acoja favorablemente el recurso y que, por el fondo, sea casada la sentencia recurrida en cuanto a las violaciones alegadas y por los motivos expuestos.".

6º.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Intervienen en la decisión de este asunto los Magistrados Suplentes A.M.B.J., J.L.Q.F. y D.B.C., en sustitución de los Magistrados Picado, Montenegro y Z., por licencia concedida.

R. elM.Q.F.; y,

CONSIDERANDO

I.-

El 5 de agosto de 1954 Industrias Químicas S.A. se constituyó en la representante y distribuidora exclusiva de los productos del Instituto Suizo de Sueroterapia y Vacunas Berna.La representante adquirió el derecho de disfrutar de una comisión del 33.33% sobre el valor exfábrica de cada venta hecha por el Instituto de sus productos en Costa Rica.Entre otras actividades, propias del giro de la empresa, la actora ha participado en gran cantidad de licitaciones públicas y privadas, promovido la inscripción y registro de productos y ha realizado gran cantidad de ventas en el mercado nacional de los productos del Instituto.El 18 de noviembre de 1986 el Instituto le comunicó la decisión de rescindir -unilateralmente- la relación contractual, lo cual se haría efectivo a partir del 31 de mayo de 1987, y le solicita hacer la liquidación respectiva conforme a la Ley.Posteriormente las empresas negociaron, a través de sus personeros, varias tentativas de arreglo sin llegar a ningún resultado satisfactorio.La actora, Industrias Químicas S.A., solicita se declare el rompimiento unilateral, sin causa justificada, del contrato de distribución y representación por parte del Instituto.Igualmente solicita, de conformidad con la Ley de Protección a Representantes de Casas Extranjeras y su Reglamento, se le condene a pagar los siguientes rubros: comisiones pendientes de pago, la suma de ¢57.610.10; indemnización en su carácter de representante del Instituto, la suma de ¢112.346,28; indemnización en su carácter de agente distribuidor exclusivo, la suma de ¢120.533,40; los intereses sobre la totalidad de los anteriores rubros, al 10.22% anual, calculados a partir del 1º de junio de 1987 y hasta su efectivo pago; las costas personales y procesales del juicio.La demanda fue contestada negativamente, y se opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de acción legal, pago, y la genérica de sine actione agit.El Juzgado rechazó las excepciones, salvo la de pago parcial que la acogió en cuanto a los extremos petitorios 6, 7, 8 y 9 contenidos en la demanda.En lo demás, la declaró con lugar, dejando para la fase de ejecución la liquidación y determinación de los rubros correspondientes por cada extremo solicitado.Además, condenó en costas a la demandada.El Tribunal confirmó la sentencia de primerainstancia.

II.-

El apoderado especial judicial de la demandada formula recurso de casación por violación directa de las normas de fondo.En primer lugar, acusa infracción de los numerales 6, 7 y 8 de la Ley de la Moneda, artículo 94 de la Ley Orgánica del Banco Central, artículo 2 de la Ley de Protección a Representantes de Casas Extranjeras y artículo 1 inciso d) de su reglamento, por cuanto el Juzgado ordenó pagar los extremos petitorios 4, 5 y 6, referidos a indemnizaciones, en moneda extranjera.Dicho pago, según el recurrente, debe ordenarse en colones pues está comprendido en la regla general del artículo 6 de la Ley de la Moneda (falta de aplicación), y porque dichas indemnizaciones no están previstas dentro de las excepciones del artículo 7 de la misma Ley (aplicación indebida).Además, alega, el cálculo respectivo de la indemnización, según las normas de la Ley y el reglamento de Protección al Representante de Casas Extranjeras, debe ser determinado y expresado en colones.Por esas razones solicita se case el fallo y se acoja, en lo alegado, la excepción de falta de derecho opuesta a la demanda.El segundo agravio, acusa violación del numeral 222 -por falta de aplicación- y 223 ‑por aplicación indebida- del Código Procesal Civil por cuanto se condenó al Instituto al pago de las costas.El recurrente alega que su representada tuvo una defensa oportuna y necesaria y existieron motivos suficientes para litigar, prueba de ello es que se desestimaron las pretensiones 6, 7, 8 y 9 de la demanda, y tanto antes como en el transcurso del proceso existieron esfuerzos, por parte de su representada, para llegar a un arreglo satisfactorio.

III.-

En cuanto al primer agravio, el punto central radica en determinar si las indemnizaciones reconocidas al R. de Casas Extranjeras, deben ser pagadas en dólares o en colones.Esta Sala, en un caso similar al que ahora se somete a estudio, en sentencia Nº 8 de las 14:15 horas del 17 de enero de 1992 estableció lo siguiente:

"IV.-

La legislación monetaria del país, en términos generales, tutela la denominada "soberanía monetaria". En esa dirección, establece que en las contrataciones celebradas y ejecutadas en el territorio nacional, priva la moneda de curso legal costarricense -el colón- y sólo por vía de excepción permite pactar obligaciones con base en moneda extranjera, restringida esa posibilidad a ciertas situaciones, pues únicamente de esa forma se concreta la concurrencia de comerciantes y empresas en el comercio internacional, o de alguna otra actividad que se realice dentro del territorio nacional y que tenga relación y contenido patrimonial en el exterior. De tal forma, las contrataciones realizadas en el territorio costarricense entre nacionales o entre nacionales y extranjeros, forzosamente deben pactarse en moneda nacional, y las que se lleven a cabo entre nacionales y extranjeros para ser satisfechas o pagaderas de Costa Rica al exterior o viceversa, pueden cancelarse en colones o en moneda extranjera, según haya sido convenido o la costumbre seguida por las partes contratantes. La soberanía monetaria se refiere, entonces, a la actuación preeminente del colón en nuestra economía (artículo 6 de la Ley de la Moneda), y cede, tan solo, ante situaciones calificadas que en forma expresa prevé la misma Ley (artículo 7) o cualquier otra de carácter especial. Este principio de la soberanía monetaria ha motivado la promulgación de reglas atinentes a la actividad monetaria, a partir de la emisión de la Ley de la Moneda Nº 1367 de l9 de octubre de 1951; no obstante, también se han promulgado reglas de excepción, como la que contiene el citado artículo 7, inciso a), vigente por la época en que se inició este proceso, y que a la letra dice: "Artículo 7. Además se exceptuarán de las limitaciones y prohibiciones establecidas en los artículos anteriores. 1) Las obligaciones y contratos que establezcan pagos desde Costa Rica al exterior o viceversa, y los directamente relacionados con la financiación de las mismas y con las transacciones de la exportación e importación nacionales ...". Se sigue de allí que como regla general el colón debe ser la moneda a utilizar en operaciones y contratos celebrados en el territorio nacional; mas, como antes quedó señalado, la norma transcrita no es absoluta, sino que ella misma contempla supuestos de excepción, que necesariamente deben tenerse presentes para la resolución de cada caso en concreto."

"V.-

Lo que en esta sede concretamente se debate es la posibilidad de que la indemnización acordada en favor de la actora pueda hallar acomodo dentro de los supuestos fácticos de las normas de excepción previstas en el artículo 7 de la Ley de la Moneda, según el texto que ese numeral conservaba cuando se suscita el problema que da origen a este proceso. Y de esa norma lo pertinente a este asunto en el inciso 1, cuya violación el recurrente expresamente reclama por cuanto el Tribunal no la consideró aplicable al caso. Importa, pues, en primer término, detenerse en el contenido de ese inciso. Bajo su confusa redacción, es posible distinguir en él tres hipótesis donde el pago en moneda extranjera resulta vinculante; a saber: a) en obligaciones y contratos donde se establezcan pagos desde Costa Rica al extranjero y viceversa; b) en tratándose de pagos directamente relacionados con la financiación de aquellas operaciones; y c) en el supuesto de pagos directamente relacionados con transacciones de la exportación e importación nacionales. Para entender bien el propósito de las excepciones, debe recordarse que el artículo 6 de la expresada Ley, a ese mismo tiempo, autorizaba para celebrar contratos y contraer obligaciones en monedas extranjeras, pero con la conocida opción del deudor de poder solventar la deuda en la moneda convenida o en colones al tipo oficial de cambio. De aquí que las referidas excepciones apuntan a la inexcusabilidad del pago en la moneda foránea. En esas normas de excepción es posible hallar un común denominador: se trata de relaciones de dimensión internacional, donde la imposición del pago en moneda nacional enervaría o impediría la negociación. Sería, verbigracia, absurdo suponer que una empresa extranjera quiera exportar a Costa Rica si no se le garantiza el pago de su mercadería en dólares.Las relaciones entre representada y representante, en el negocio que se examina, sin duda tenían como objeto transacciones de importación. Por eso las comisiones que aquella debía pagar a ésta, corresponden a uno de los casos de excepción previstos en el inciso 1 supra citado. De hecho se ubican en la hipótesis que hemos distinguido con la letra a). ¿Pero cabe estimar lo propio con respecto a la indemnización?. Esta, ciertamente, se calcula sobre las comisiones devengadas por la empresa nacional en un período determinado. Pero esto no significa que sean comisiones. No se trata de un pago que proceda del extranjero. La obligación nace en Costa Rica para ser pagada en nuestro país. Tampoco se puede identificar con la hipótesis particularizada en la letra b), por razones obvias. Queda así como única alternativa la posibilidad de encuadrarla dentro de la previsión c). Ocurre, empero, que la indemnización, si bien es el resultado de la suspensión de un nexo cuyo giro era la importación, no corresponde a un pago que deba hacerse en relación directa a un acto de importación o exportación. En suma, no es posible ubicar la indemnización en ninguna de las salvedades a la norma del artículo 6 de la supra referida Ley de la Moneda, que contempla el numeral 7 ibídem.De consiguiente, al disponer los juzgadores que el pago se hiciera en colones al tipo oficial de cambio, no transgredieron esas normas, como tampoco, por la misma razón, las demás que como inferencia necesaria de la supuesta violación de aquella, según el casacionista habrían resultado también infringidas. Es pertinente aquí recordar que si bien esta S. resolvió que la opción contemplada en el artículo 6, con el mismo texto que aquí se analiza no vedaba la posibilidad de que, a través de un contrato, fuere posible la vigencia de un tipo de cambio distinto del oficial, ese precedente jurisprudencial no es aplicable a la situación que se examina, porque aquí nada se convino al respecto, con lo que la imposición del tipo de cambio oficial resultaba obligada. Careciendo, pues, de sustento los cargos que se hacen al fallo, este recurso debe ser declarado sin lugar, con costas a cargo del recurrente.". (La negrita no es del original).

IV.-

Al anterior precedente, debe agregarse lo resuelto recientemente por la Sala Constitucional en sentencias Nº 3495 de las 14 horas y 30 minutos del 19 de noviembre de 1992, adicionada por la Nº 989 de las 15 horas y 27 minutos del 23 de febrero de 1993.En ellas, la Sala declaró la inconstitucionalidad de las reformas introducidas al artículo 6 de la Ley de la Moneda y declaró que dicha norma debe leerse así:"En toda determinación de precios, fijación de sueldos, jornales, honorarios, pensiones y toda clase de remuneraciones, indemnizaciones o prestaciones, imposición de derechos, impuestos y contribuciones, y en cualesquiera otras obligaciones públicas o privadas, que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los importes correspondientes deberán necesariamente expresarse en colones.Sin embargo, podrán celebrarse contratos y contraerse obligaciones en monedas extranjeras, pudiendo, a opción del deudor, cancelarse en colones".Además, restableció la redacción original del artículo 771 del Código Civil, que disponía:"Cuando la deuda es de una suma de dinero, el pago debe ser hecho en la clase de moneda estipulada; a falta de estipulación, en la moneda que estuviere en curso al contraerse la deuda; y en caso de no poder hacerse el pago en la moneda debida, se hará en la usual y corriente al verificarse el pago, computándola según el valor comercial y efectivo que tuviere en esa época, con relación a la moneda debida".La declaratoria de inconstitucionalidad referida, conforme lo anterior, elimina las restricciones para contratar en moneda extranjera.Todo pago en moneda extranjera debe satisfacerse en el modo convenido por los contratantes.Además, según dispuso esa S., la declaratoria tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas indicadas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe (ver sentencia Nº 48 de las 15 horas y 30 minutos del 4 de agosto de 1993).

V.-

En razón de lo expuesto debe concluirse, como bien lo expone el recurrente, que si bien es cierto el cálculo de las indemnizaciones debe hacerse mediante la determinación del promedio mensual de utilidad bruta originado con el pago de comisiones, ello no implica que dichos rubros constituyan comisiones en sí mismas; por el contrario, se trata de indemnizaciones, como lo dispone el artículo 6 de la Ley de la Moneda en su actual redacción, que deben ser solventadas en Costa Rica y por ello deben, necesariamente, ser expresadas en colones.En consecuencia, si el Tribunal acogió los rubros indemnizatorios tal y como fueron solicitados por la actora, y ordenó su pago en dólares, el fallo resulta violatorio de las normas citadas por el recurrente, y especialmente por falta de aplicación del artículo 6 de la Ley de la Moneda e indebida aplicación del numeral 7 de la misma Ley, pues ésta no contempla como caso de excepción las indemnizaciones otorgadas en protección a los Representantes de Casas Extranjeras. Ahora, si bien es cierto la redacción actual del artículo 6 de la Ley de la Moneda establece que en caso de indemnizaciones por "importes" deben necesariamente ser expresados en colones, existe el problema de establecer en qué momento se debe hacer la conversión de la moneda extranjera a la nacional, y en base a qué criterio; ello se hará en los considerandos siguientes.

VI.-

De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Protección a Representantes de Casas Extranjeras la indemnización se calculará sobre la base de cuatro meses de utilidad bruta, por cada año o fracción del tiempo servido.El Reglamento a la Ley citada, emitido por Decreto Nº 8599-MEIC de 5 de mayo de 1978, en su Artículo 1, inciso (a) establece:"Artículo 1.- El monto de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 6209, se determinará:a).- Para los representantes de casas extranjeras, sumando las comisiones recibidas durante los últimos cuatro años o fracción de vigencia del contrato, incluyendo las comisiones correspondientes sobre pedidos pendientes.El total anterior se dividirá por el número de meses que constituye el período de cálculo a efecto de establecer el promedio mensual de utilidad bruta, que se multiplicará por el número de años o fracción de vigencia del contrato, cuyo resultado se multiplicará por cuatro."

Surge claramente de tales disposiciones que el cálculo de la indemnización debe hacerse en la moneda en que se hizo el pago de las comisiones giradas por la Casa Extranjera.De lo contrario, el monto no sería nunca equivalente al de las comisiones ganadas por el Representante de una Casa Extranjera.Si la Ley protege al representante, cuando se ha rescindido unilateralmente el contrato por parte de la Casa Extranjera, la indemnización debe reunir los requisitos de ser justa e integral.

VII.-

La indemnización debe ser justa, objetiva y plena.Debe fundarse en criterios objetivos, es decir, reconocerse el valor real y verdadero, o sea, vigente en el mercado.Es el mismo concepto de valor objetivo, actual o venal, incluso, de valor equitativo en plaza; consecuentemente, la indemnización será injusta si es meramente simbólica o irrisoria.La indemnización debe ser integral; ello supone una indemnización del valor real de cambio (actual en plaza o de mercado).El momento del cálculo o tasación de la indemnización es de vital importancia, por la influencia de los procesos inflacionarios o deflacionarios, la devaluación de la moneda, la mutación del valor de los bienes en el mercado, el tiempo de los procesos judiciales, y la falta de concomitancia entre su fijación y la privación.La fecha de la sentencia definitiva es la más próxima al del pago de la indemnización, por lo cual, en principio, debe ser el parámetro temporal para fijar la indemnización justa y plena.La deuda concerniente a la indemnización es de valor y no de dinero.El monto se determina ulteriormente.Se reajusta en dinero, el monto de la indemnización en el momento de su cálculo.Si no hay reajuste de la indemnización frente a la inflación y la devaluación monetaria, cuando constituyen un hecho público y notorio, puede haber una confiscación encubierta.

VIII.-

El anterior criterio, es reforzado con la Jurisprudencia Constitucional citada más arriba, por la cual, la Sala declaró inconstitucional el último párrafo del artículo 6 de la Ley de la Moneda.Dicha norma establecía que las obligaciones estipuladas en moneda extranjera las podía cancelar el deudor "al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago".En el Considerando XVII la Sala Constitucional dijo:"... aspecto este en que la norma así restablecida resulta también inconstitucional, porque vendría a permitir un evidente desequilibrio en perjuicio de los acreedores, con manifiesta violación del artículo 45 constitucional aludidos en el Considerando XIII supra, en cuanto que ese tipo oficial no corresponda -por inferioridad o superioridad- al valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tenga en el mercado la moneda extranjera adeudada.Esto implicaría, por su parte, la expropiación ilegítima, sin indemnización, del patrimonio de aquéllos, y, por la otra, el enriquecimiento sin causa de sus deudores, como ha venido ocurriendo con harta frecuencia en nuestro país.Es más, incluso sería hipotéticamente posible que la norma revertiera en perjuicio de los propios deudores, en la eventual de que el tipo oficial se llegare a fijar en un monto superior al valor real de intercambio... En este sentido, lo que debe imperar en todo caso es un tipo o valor de intercambio del colón, no en función de unidad de medida enrelación con la de otras monedas, sino de valor objetivo y real, es decir, de su precio como mercancía, valor para cuya determinación debe acudirse sencillamente al que opera, de hecho en el llamado mercado libre de divisas."

Finalmente, la redacción original del artículo 771 del Código Civil, puesto en vigencia con la declaratoria de inconstitucionalidad, dispone:"en caso de no poder hacerse el pago en la moneda debida, se hará en la usual y corriente al verificarse el pago, computándola según el valor comercial y efectivo que tuviere en esa época, con relación a la moneda debida".Dicho numeral, enteramente aplicable al caso, es útil a efectos de fijar, enervando ulteriores dudas, los parámetros que han de servir de base para el pagode las indemnizaciones.Ello debe hacerse en una etapa sucesiva, la más próxima al pago; será en la ejecución del fallo, pues ahí será donde se pueda determinar el importe de lo que ha de pagar la demandada en colones.Por lo anterior, procede revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto acoge el pago en dólares de las indemnizaciones reclamadas en los extremos petitorios 4, 5 y 6 de la demanda.En su lugar, se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, únicamente en cuanto no procede el pago en dólares, y se dispone que la determinación y el pago de dichos extremos debe hacerse en colones.Colones que, a su vez, deberán ser calculados conforme al valor interbancario para la venta que tengan los dólares adeudados al momento de determinar el monto a indemnizar.

IX.-

En cuanto al segundo agravio invocado por el recurrente, esta S. en forma reiterada ha establecido que en toda sentencia, cuando se decida definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión formulada en la demanda, o en los autos con carácter de sentencia, cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales cuyo efecto es poner fin al proceso, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales.Este principio se encuentra consagrado en el artículo 221 del Código Procesal Civil (y corresponde al 1027 del Código de Procedimientos Civiles, conforme a la reforma introducida al mismo en 1937).En aplicación de esta norma se ha resuelto que el pronunciamiento sobre ambas costas debe hacerse aún de oficio, pues la condenatoria se impone al vencido por el solo hecho de serlo, en otras palabras, por perder el litigio, sin poder deducir de tal condenatoria el calificativo de litigante temerario o de mala fe en el condenado al pago de esas costas.Excepcionalmente puede eximirse al vencido al pago de una o ambas costas.Esto acontece cuando el vencido ha litigado con evidente buena fe, o cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, o bien, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, si el fallo admite defensas importantes invocadas por el vencido e, incluso, si hay vencimiento recíproco.También el Juez puede eximir a la vencida del pago de las costas procesales causadas con peticiones o en diligencias de la contraria que, a su juicio, deban ser calificadas de ociosas o innecesarias (artículo 222 del Código Procesal Civil).Como la exención del pago de costas es una facultad concedida al Juez la norma no se infringe cuando no se hace uso de esa facultad, pero, a la inversa, si el Juez hace uso de la facultad sí es posible un mal uso, o un uso indebido de la facultad, y, de acuerdo a las circunstancias, en ese caso sí puede resultar procedente un recurso de casación.En todo caso, y aún siendo potestativa la exención por razones de haber litigado con evidente buena fe, la ley establece los casos cuando la misma no está presente, pues ello acontece en el demandado rebelde que hubiere sido citado en persona o en su casa y no se hubiere apersonado en primera instancia, o cuando el vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o contrademanda cuya aceptación debió hacer a la luz del proceso, cuando hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos o sobornados, y tampoco podrá ser eximido quien hubiere planteado su demanda o excepción sin ofrecer pruebas por tratarse de hechos disputados (artículo 223 ibídem).Con base a lo anterior, no es procedente estimar las alegaciones del recurrente en cuando a las violaciones invocadas de los artículos 222 y 223 del Código Procesal Civil.En consecuencia,respecto de este extremo procede declarar sin lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara conlugar, parcialmente, el recurso.Se anula la sentencia del Tribunal Superior y resolviendo en cuanto al fondo se revoca la del Juzgado, ambas únicamente en cuanto admitieron el pago endólares de las indemnizaciones reclamadas en los extremos petitorios 4, 5 y 6 de la demanda.Se admite, parcialmente, la excepción de falta de derecho, únicamente en cuanto no procede el pago en dólares, y se dispone que la determinación y el pago de dichos extremos debe expresarse en colones, al momento de la ejecución.Colones que, a su vez, deberán ser calculados conforme al valor interbancario para la venta que tengan los dólares adeudados al momento de pago.En lo demás, se declara sin lugarel recurso.

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Ana María Breedy J.

José Luis Quesada F.Diego Baudrit C.

msa

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