Sentencia nº 00379 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Noviembre de 1994

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000379-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas treintaminutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por G.J.M.C.,mayor,casado,oficinista, vecinos de San José, contra CAJADEAHORROYPRESTAMODE LA ASOCIACION NACIONAL DE EDUCADORES,representadaporsu Gerente, H.C.J.,mayor,soltera,contadorapública,vecina de Cartago.-

RE S U L T A N D O:

  1. -

    El actor, en escrito fechado cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita:"A) Pagarle la diferencia en la cesantía y que asciende a la suma de OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS.B) Los intereses de ley hasta su efectivo pago.C) Ambas costas de estaacción.".-

  2. -

    El representante del ente demandado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y opuso las excepciones de prescripción y la genérica de sine actione agit.-

  3. -

    La señora Jueza Segunda de Trabajo de entonces, licenciada E.S.C., en sentencia dictada a las trece horas del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, resolvió:"Se rechaza parcialmente la excepción de falta de derecho en cuanto a la diferencia en el pago de auxilio de cesantía del diecisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y seis al seis de marzo de mil novecientos noventa y dos por corresponderle al actor y se acoge respecto del período del veintitrés de febrero de mil novecientos setenta al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en cuanto a la genérica de sine actione agit se resuelve la falta de derecho como anteriormente se expuso, se rechaza la falta de interés y la falta de legitimación activa y pasiva.Respecto de la prescripción se rechaza en cuanto al período del diecisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y seis al seis de marzo de mil novecientos noventa y dos en aplicación del artículo 602 del Código de Trabajo y se rechaza en cuanto al período del veintitrés de febrero de mil novecientos setenta al dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y seis.De conformidad con todo lo expuesto y artículos citados se declara parcialmente con lugar esta demanda en cuanto a la diferencia por auxilio de cesantía del dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y seis al seis de marzo de mil novecientos noventa y dos por ocho meses, correspondiendo una diferencia de ochocientos tres mil cuatrocientos setenta y siete colones con sesenta céntimos y los intereses sobre esa suma desde la demanda hasta su efectivo pago al tipoque establece el Sistema Bancario Nacional para los depósitos a seis meses plazo, debiéndose liquidar en la fase de ejecución de sentencia.Se declara parcialmente sin lugar en cuanto al pago de diferencias por concepto de auxilio de cesantía del veintitrés de febrero de mil novecientos setenta al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos por no corresponderle y encontrándose prescritas, habiendo disfrutado de las mismas el dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y seis.Son ambas costas a cargo de la parte vencida fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria.Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior."

    .Estimó para ello:"I.- HECHOS PROBADOS:De relevancia jurídica para el dictado de esta resolución:A.- Que el actor laboró para la demandada del veintitrés de febrero de mil novecientos setenta al seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, con un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de ciento ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve colones con cincuenta y cinco céntimos (ver demanda a folio 2, acción de personal a folio 3); B.- Que el actor fue despido por reorganización de personal a partir del seis de marzo de mil novecientos noventa y dos (ver carta de despido por reorganización de personal a folio 3);C.- Que al momento del despido al actor se le canceló la suma de novecientos cincuenta y dos mil trescientos trece colones por concepto de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía (ver comprobantes de cheque a folio 4);D.- Que en fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, la demandada le canceló al accionante la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veintidós colones con sesenta y cinco céntimos por concepto de auxilio de cesantía, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos pues se creó una Asociación Solidarista (ver documento marcado -b- a folio 30); dicha cancelación se efectuó con el salario devengado a la fecha de pago.II.- SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES:Teniéndose por ciento que entre las partes existió una relación de tipo laboral del veintitrés de febrero de mil novecientos setenta al seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se le despidió por reorganización de personal y que se le canceló la suma de novecientos cincuenta y dos mil trescientos trece colones por los extremos de vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía.Así las cosas, entramos a analizar el motivo del conflicto, cual es el reclamo que hace el actor en cuanto a diferencias en el pago del auxilio de cesantía, debiendo tomar en cuenta para ello los siguientes aspectos:Que en fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, al actor se le hizo un pago por concepto de auxilio de cesantía del veintitrés de febrero de mil novecientos setenta al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos para un total de ocho meses por ese rubro, que del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos al seis de marzo de mil novecientos noventa y dos han transcurrido nueve años, dos meses y seis días, que a la fecha del despido se le canceló la suma de seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y ocho colones con ochenta y cinco céntimos únicamente por la cesantía.Ahora bien, tenemos que aún cuando el pago del auxilio de cesantía lo era hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, lo cierto es que dicho pago se acordó y se hizo efectivo el dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, de tal manera que podría considerarse que para los efectos del pago del auxilio de cesantía la relación laboral se truncó el dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y seis aunque el pago indicado cubriera hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, de toda suerte a la fecha de la demanda el pago de la cesantía a que eventualmente podría haber tenido el trabajador, acumulada del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres al dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y seis y aún más la diferencia eventual en el monto de lo pagado en relación al promedio salarial devengado durantelos últimos seis meses de la relación laboral, se encuentren prescritos de conformidad con el artículo 604 del Código de Trabajo, por tal forma, se rechaza la demanda en cuanto a este extremo ya que no es posible conceder esta pretensión toda vez que el trabajador en mil novecientos ochenta y seis estuvo de acuerdo con el pago del auxilio de cesantía que se le hiciera, tan es así que dispuso y disfrutó de dicho monto, por lo que sería injusto otorgar actualmente la diferencia que se reclama.Por otro lado debemos analizar si respecto a el monto de las prestaciones que se le cancelaron al accionante al momento del despido, sea del período que va del diecisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y seis al seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, lo cual corresponde a ocho meses, hay alguna diferencia de acuerdo al promedio salarial de los últimos seis meses, que es de ciento ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve colones con cincuenta y cinco céntimos, así ciento ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve colones con cincuenta y cinco céntimos multiplicado por ocho meses nos da la suma de un millón cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos dieciséis colones con cuarenta céntimos desprendiéndose de ello que efectivamente existe una diferencia en el pago que lo es de ochocientos tres mil cuatrocientos setenta y siete colones con sesenta céntimos, declarándose con lugarla demanda respecto de esta diferencia.En cuanto a los intereses que sobre esa diferencia existen le corresponden al actor desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago al tipo que establece el Sistema Bancario Nacional para los depósitos a seis meses plazo, debiéndose liquidar en la fase de ejecución de sentencia.Así las cosas, se rechaza parcialmente la excepción de falta de derecho en cuanto a la diferencia en el pago de auxilio de cesantía del diecisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y seis al seis de marzo de mil novecientos noventa y dos por corresponderle, y se acoge respecto a la diferencia en el pago del veintitrés de febrero de mil novecientos setenta al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en cuanto a la genérica de sine actione agit se resuelve la falta de derecho como la anterior, se rechaza la falta de interés por haber demostrado el actor su interés en este proceso, y asimismo se rechaza la falta de legitimación activa y pasiva por cuanto se demostró que entre las partes existió una relación de tipo laboral lo cual los legítima para ser parte en este proceso.Respecto de la prescripción, se acoge parcialmente en cuanto al período que va del veintitrés de febrero de mil novecientos setentaal treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos pues de acuerdo al artículo 604 del Código de Trabajo dichos extremos se encuentran prescritos.Ahora bien, en cuanto al período que va del diecisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y seis al seis de marzo de mil novecientos noventa y dos no es de aplicación el término establecido por el mencionado numeral, sino el artículo 602 que estableceuntérminomayor,seade seis meses, en virtud de queeltrabajadorfue despedido por reorganizaciónde personal,esdecir,queel motivo del despido no fue una causainjustificada,puessetratanode unacausalimputable eventualmente al trabajador, sino que se trata de unmotivoquenotienefundamentoenuna actuación del demandante y por esa razón corre el término del artículo seiscientosdosdelCódigode marras. SOBRE COSTAS:Son ambascostasacargo de la parte vencida fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria.".-

  4. -

    La representante de la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados M.V.R.A., J.V.A. y R.C.V., en sentencia de las trece horas treinta y cinco minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y tres, resolvió:"Se declara que en los procedimientos no se observan defectos procesales que puedan causar nulidad.Se revoca el pronunciamiento sobre la prescripción, en el tanto se acogió esa defensa sobre cesantía por el período comprendido entre el veintitrés de febrero de mil novecientos setenta, y el dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y seis.Se establece que los intereses sobre lo concedido se computarán a partir del cese de la relación laboral.En lo demás se confirma el fallo recurrido."

    .Consideró para ello:"Redacta la Jueza Superior VARELA ARAYA;I.- Por responder al mérito de los autos se avala el elenco de hechos probados que contiene el fallo recurrido.II.- Se conoce del fallo en virtud de apelación presentada por la representación legal de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores.Los motivos de agravio que se expresan contra el fallo, en memoriales de folios setenta y cinco a setenta y siete y ochenta y uno a ochenta y dos, los podemos resumir en los siguientes puntos:A) Inconformidad por la forma como se resolvió la prescripción invocada.Estima que debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Trabajo y declarar prescrito el reclamo de diferencia en el pago de cesantía, porque el actor fue despedido el seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, y según su criterio, éste presentó la acción el doce de mayo siguiente;B) Que no procede el pago de cesantía, ya que en setiembre de mil novecientos ochenta y seis, se le canceló al petente la cesantía conforme a lo establecido por los artículos 29 y 30 del Código de Trabajo.Que los aportes, a la Asociación Solidarista, hechos por el patrono a partir de esa fecha no significan el rompimiento del tope a favor del petente, no existiendo norma de ningún tipo que permita concederle más cesantía de la cancelada en mil novecientos ochenta y seis.III.- Analizados cuidadosamente los motivos de agravio que expresa la apelante, así como lo resuelto por la a-quo y situación fáctica que presenta el caso, todo al tenor de las normas legales, criterios jurisprudenciales y doctrina aplicables, este órgano jurisdiccional concluye:Que a la recurrente no le asiste razón en sus alegaciones.Efectivamente, se argumenta que la prescripción fue mal resulta. Si bien es cierto fue mal resulta esa defensa, también lo es que, no es la norma que señala la demandada la que debe aplicarse para resolver esta caso.Nótese que el Juzgado analizó ese aspecto de la litis en dos momentos, cuanto en realidad la entidad patronal consideró que estaba prescrita la pretensión porque contó el término desde el despido con responsabilidad patronal y hasta el doce de mayo de mil novecientos noventa y dos.La a-quo fue más allá de lo solicitado y acogió la prescripción para el reclamo de cesantía por el período comprendido entre el veintitrés de febrero de mil novecientos setenta, y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, fundamentando el fallo en el numeral 604 del Código de Trabajo.Rechazó dicha defensa con respecto al reclamo de cesantía por el lapso laborado entre el diecisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y seis y el seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, aplicando para ello el numeral 602 ibídem.No es correcto hacer esa distinción porque no era un punto sometido a discusión.En todo caso, no procedente computar la prescripción par denegar auxilio de cesantía durante la vigencia de una relación laboral, porque estamos ante una situación de antigüedad que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente y, con respecto al reclamo de cesantía no se extingue por prescripción si no se reclama mientras no se haya extinguido el contrato de trabajo.Si la prescripción debemos verla, en materia laboral, como un medio de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley, es claro que, sólo cuando se dan las condiciones de inicio que establece la Ley puede hacerse el cómputo de la misma y no antes.De hacerlo se estaría transgrediendo la normativa de orden público y, consecuentemente de obligatorio acatamiento.El numeral 604 del Código de Trabajo se aplica al supuesto de despido injustificado -donde se pone término argumentando causa justa para ponerle término al vínculo jurídico-laboral sin el pago de prestaciones-, sea, que no es correcto aplicarlo al caso de los despidos donde no se alega causal imputable al trabajador, como ocurre en la especie; razón por la que no se comparte el pronunciamiento que al respecto hizo el Juzgado.Si se avala la denegatoria de la prescripción en el tanto se computa a partir del despido y hasta el momento de presentación de la demanda, no así la normativa que tomó como sustento de esa decisión.Considera este Tribunal que, cuando se trata de despido por reorganización de personal, al igual que en los casos de terminación de contratos en los supuestos que establecen los artículos 28, 29, 76, 80 y 85 de ese cuerpo normativo, la prescripción aplicable, para reclamar el efectivo pago de los derechos laborales, es la prevista por el numeral 607 del Código de Trabajo, estando reservada la normativa contenida en el numeral 602 ibídem para los derechos que ella misma estipula.Al respecto pueden verse los pronunciamientos de este Tribunal en votos números 1367 de las dieciséis horas cincuenta minutos del treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y tres; 1793 de las ocho horas cinco minutos del catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y siete; 609 de las ocho horas veinticinco minutos del catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve; y 487 de las trece horas veinte minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa; y de la Sala Segunda, en votos números:66 de las diez horas del diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro; 113 de las catorce horas del catorce de agosto de mil novecientos noventa; 166 de las catorce horas del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa; y 192 de las ocho horas veinte minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa.V.- Con fundamento en las razones dadas por este Tribunal, se debe mantener el rechazo de la defensa de prescripción, desestimándose los agravios expresados al efecto, los cuales carecen de sustento fáctico y legal.En el primer caso porque la demanda fue presentada el seis y no el doce de mayo de mil novecientos noventa y dos (ver folios 2, 5 y 7) de los autos) y, en el segundo caso porque al no haberse alegado causal imputable al petente no se dan los supuestos previstos por el numeral 604 del Código de Trabajo para que proceda su aplicación en esta litis.VI.- En lo que respecta al punto medular que originó esta demanda, como es el relativo a la cesantía, antes de decidir el punto debemos señalar algunos aspectos fácticos de interés:El veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se creó en la entidad demandada, una Asociación Solidarista, iniciando los trabajadores y el patrono la cotización para el fondo respectivo, tal y como se desprende de la demanda, su contestación y documentos a folios 30 y 43.El cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, la Junta Directiva de la demandada acordó cancelar la cesantía hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos a todos los empleados que ingresaron a trabajar antes de esa fecha.La cancelación se hizo por el tope que establece el artículo 29 del Código de Trabajo, sean, ocho salarios a quienes tenían ocho o más años de servicios a esa data (31/12/82).El dinero correspondiente al actor, originado en esa decisión patronal, fue entregado a la Asociación Solidarista de Empleados (ver documentos a folios 30 a 42).De las pruebas se colige que, fue por eso que, en la fecha que se puso término al contrato existía a favor del petente y le fue girada a éste la suma de seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y ocho colones con ochenta y cinco céntimos, en concepto de cesantía, mediante cheque (ver documentos a folios 4 y 30 a 45).No existe prueba alguna que evidencie que la demandada, después de haberle liquidado al actor la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veintidós colones con sesenta y cinco céntimos por cesantía, que se agregó a lo que ya tenía depositado para esos efectos, haya seguido depositando en la Asociación Solidarista porcentajes sobre el salario de ese trabajador.Este Tribunal ha mantenido la tesis de que, para tener por establecido el rompimiento del tope de los ocho años, establecido por el numeral 29 del Código de Trabajo, es necesario, que exista norma, ya sea legal, convencional, reglamentaria, etc., que así lo disponga, superando ese mínimo que señala el referido artículo o, que exista una costumbre (práctica patronal generalizada y reiterada) de cancelar mayor número de meses por cesantía que los acordados durante la vigencia del contrato de trabajo (ver entre otras, sentencias números 1367 de las dieciséis horas cincuenta minutos del treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y tres; 1793 de las ocho horas cinco minutos del catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y siete; 609 de las ocho horas veinticinco minutos del catorce de junio de mil novecientos ochentay nueve; y 487 de las trece horas veinte minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa).Como ninguna de esas circunstancias se evidencia en este proceso, no puede considerarse que la demandada haya tenido intensión de romper el tope legal de cesantía que contiene el referido numeral (el 29 del Código de Trabajo).En consecuencia, la liquidación que hizo la accionada al señor M.C., en el mes de setiembre de mil novecientos ochenta y seis que, por autorización de este último, se trasladó a la Asociación, debe considerarse como un adelanto de cesantía, de modo que, al terminar la relación laboral debe hacerse el ajuste correspondiente, sea calculando los ocho meses de cesantía con base en el salario promedio que recibía en los últimos seis meses de la relación laboral, sea, multiplicando ciento ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve colones con cincuenta y cinco céntimos por ocho, para obtener el total que debió recibir y rebajar al monto resultante, sea, a un millón cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos dieciséis colones con cuarenta céntimos los seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y ocho colones con ochenta y cinco céntimos que se entregaron al actor mediante cheque número 242179 de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.En consecuencia, la diferencia que debe pagar la demandada al actor debe ser por la cantidad que fijó el Juzgado, sea por ochocientos tres mil cuatrocientos setenta y siete colones con cincuenta y cinco céntimos.VII.- No obstante que el punto relativo a intereses no fue objeto del recurso que se conoce, actuando dentro de las potestades que confiere al Tribunal el artículo 495 del Código de Trabajo y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 15 ídem y 1163 del Código Civil, se procede a modificar el fallo al respecto para establecer que los intereses sobre la diferencia resultante en el pago de la cesantía deben computarse desde la terminación de la relación laboral y hasta el efectivo pago del principal.El monto de losintereses se establecerá, como viene dicho, en ejecución del fallo.".-

  5. -

    La representante de la parte accionada, en escrito presentado el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:"... EXEGESIS.La sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda (sic) anteriormente citada no solamente es contradictoria, sino que además ignora LAS FUNDAMENTALES RAZONES Y DEMAS PRUEBAS que hemos aportado en la demostración de que la Caja de A. no tiene un régimen laboral CON CESANTIA ILIMITADA, sino que es el reglamento y el Código de Trabajo vigente los que determinan el marco jurídico de este extremo laboral.LO HEMOS MANIFESTADO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA PRESENTE DEMANDA, LO REITERAMOS EN NUESTRA APELACION ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO E INSISTIMOS Y AMPLIAMOS NUEVAMENTE ANTE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LOS ASPECTOS MEDULARES DE NUESTRA OPOSICION A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE.a) El 4 de setiembre de 1986 la Junta Directiva de la Caja acordó cancelar la cesantía hasta el 31 de diciembre de 1982, a todos aquellos empleados que trabajaban con la institución antes de la fecha indicada.Se aplicó en esta oportunidad el tope de 8 años que establece el Artículo 29 del Código de Trabajo, es decir, se pagaron 8 salarios, que es lo contemplado también en el Reglamento Interno de la Caja, salvo para el caso de los trabajadores con 20 años o más de laborar, los cuales tienen derecho a 12 salarios, cuando se den condiciones de incapacidad o de pensión.b) La Caja en ese momento, consideró que se había cumplido con la exigencia del Artículo 29 en cuanto al pago total de la cesantía.c) La Institución continuó depositando mensualmente el porcentaje acordado para la Asociación Solidarista, PERO NO YA PARA CUBRIR NUEVA CESANTIA, sino como contribución al ahorro colectivo que utilizan los trabajadores con fines sociales, además ese aporte sumado al que hace el trabajador, significan un ahorro que este se lleva al momento de finalizar su contrato con la Caja.d) De manera alguna significa lo anterior, que IMPLICITA O EXPRESAMENTE LA CAJA HA ROTO EL TOPE DE LOS OCHO AÑOS, y en este proceso en ningún momentoEL ACTOR HA PROBADO que esa ruptura se haya producido vía legal, reglamento, arreglo directo, uso o costumbre.En este caso AL DEMANDANTE LE CORRESPONDE PROBAR que en la Caja de A. existe un régimen legal que permite el pago indefinido de la cesantía.Siendo un punto de tanta trascendencia, por la erogación económica que esto significa para la Caja, debe ser debidamente probado por quien intenta beneficiarse de una situación como la indicada.EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO, SECCION PRIMERA, SEÑALA EN SU SENTENCIA, "QUE HAN MANTENIDO LA TESIS QUE PARA TENER POR ESTABLECIDO EL ROMPIMIENTO DEL TOPE DE LOS OCHO AÑOS, ESTABLECIDO POR EL NUMERAL 29 DEL CODIGO DE TRABAJO, ES NECESARIO, QUE EXISTA NORMA, YA SEA LEGAL, CONVENCIONAL, REGLAMENTARIA, ETC., QUE ASI LO DISPONGA, SUPERANDO ESE MINIMO QUE SEÑALA EL REFERIDO ARTICULO O, QUE EXISTA UNA COSTUMBRE (PRACTICA PATRONAL GENERALIZADA Y REITERADA) DE CANCELAR MAYOR NUMERO DE MESES POR CESANTIA QUE LOS ACORDADOS DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO."

    .Y consecuente con su anterior afirmación expresa también, "como ninguna de esas circunstancias se evidencia en este proceso, no puede considerarse que la demandada HAYA TENIDO INTENCION de romper el tope legal de cesantía que contiene el referido numeral (el 29 del Código de Trabajo).".Señores Magistrados:sino existe ley que así lo determine, si el Reglamento de la Caja no lo contempla, si ningún arreglo directo, uso o costumbre así lo dispone, si el Tribunal Superior Primero MANTIENE LA TESIS que para tener por establecido el rompimiento del tope de los 8 años es necesaria LA EXISTENCIA DE NORMATIVA LEGAL O CONVENCIONAL QUE ASI LO DISPONGA, y si además dicho Tribunal manifiesta en su sentencia que en este proceso NO PUDE CONSIDERARSE QUE LA DEMANDADA HAYA TENIDO INTENCION DE ROMPER EL TOPE LEGAL de cesantía que contiene el Artículo 29 del Código de Trabajo, como es posible que sin mediar prueba alguna de parte del actor, y HABIENDOSE PROBADO que este recibió lo correspondiente a 8 años de cesantía que legalmente le correspondían, los Señores Jueces consideren que lo pagado al accionante en 1986 debe considerarse como un adelanto de cesantía, y no como el pago total de esta que fue la intención en ese momento de la Caja de Ande.Interpretar que se ha roto el tope de cesantía sin que medie prueba alguna del actor que así ha sucedido, no obstante ESTAR DEBIDAMENTE PROBADO que este recibió 8 salarios por cancelación de ese extremo laboral, es ni más ni menos que legislar en perjuicio de la Caja en un asunto tan delicado como el que nos ocupa con las consecuencias que en el campo económico esto tiene para la institución.OTRA RAZON IMPORTANTE PARA REVOCAR LA SENTENCIA QUE ANALIZAMOS.El Tribunal Superior, condena a la Caja al pago de ╜803.477,55, ese monto lo obtiene después de rebajar de ╜1.479.916,40, los ╜676.438,80 que le entregaron al actor mediante cheque número 242179 de 17 de marzo de 1992.Pero el Tribunal NO REBAJA los ╜254.822,65 que el demandante recibió al momento de cancelársele los 8 años de cesantía en 1986, y QUE ESTA DEBIDAMENTE PROBADO MEDIANTE NOTA ESCRITA QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE, que el recibió a su entera satisfacción.UN CASO SIMILAR AL QUE HOY SE DISCUTE.El Juzgado Primero de Trabajo de San José, en sentencia número 493 de octubre de 1990, EN UN CASO SIMILAR, EN EL QUE OTRO EMPLEADO DE LA CAJA, D.A. L.S., reclamaba la cesantía que ya se le había pagado, dijo:"Es criterio de la suscrita que no es posible conceder al actor todas sus pretensiones, PORQUE SI DISPUSO Y DISFRUTO DE LO CORRESPONDIENTE A OCHO AÑOS DE CESANTIA en el año de 1986, sería injusto que se le otorgara en este momento la diferencia que reclama, en consecuencia se rechaza la demanda en este extremo."

    .El Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda en sentencia número 476 del 29 de mayo de 1991, CONFIRMO EL FALLO DEL JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO.No entendemos la razón por la que hoy SE VARIE UN FALLO tan claro como el indicado donde de dieron exactamente las mismas circunstancias que las contempladas en este asunto.Existe AMPLIA Y REITERADA JURISPRUDENCIA, en relación a los pagos ANTICIPADOS o TOTALES de lo correspondiente A LA CESANTIA, lo cual se consideró positivo para los trabajadores, ya que convierten en un derecho real, algo que en estos momentos, es apenas una expectativa de Derecho.Las expresas lo practican, y la Caja al cancelarle a sus empleados EL MONTO TOTAL, de lo que les correspondería por cesantía, lo hizo CON EL AFAN DE PAGAR a sus trabajadores ese beneficio, que de no ser así, no lo recibirían salvo despido por causa patronal.Pero resulta claro y evidente QUE EL CORTE O EL PAGO TOTAL de cesantía, salvo que existía ley o convenio, JAMAS SE PUEDE INTERPRETAR COMO RUPTURA del tope de 8 años.Si bien es cierto, existe la intención L. y Gubernamental, de que se rompa el actual tope de cesantía Gubernamental, de que se rompa el actual tope de cesantía, LA REALIDAD ES QUE AUN LA LEGISLACION EXISTENTE LA HA FIJADO EN 8 AÑOS, salvo convenio expreso de algunas empresas.Tengan en cuenta los Señores Magistrados, que en ningún momento SE EXTINGUIO EL CONTRATO DE TRABAJO al pagar la Caja en 1986 lo correspondiente a la cesantía por 8 años de labores en la Caja.Si el contrato hubiera finalizado, es evidente que se hubiera acumulado a favor del trabajador, NUEVOS DERECHOS A LA CESANTIA.Existe prueba clara en el expediente, y en los mismos pronunciamientos se los jueces, sobre este punto.EL CONTRATO NO SE ROMPIO, EL CONTRATO CONTINUO NO OBSTANTE HABER CANCELADO EN 1986, TODA LA CESANTIA QUE DE ACUERDO AL REGIMEN LEGAL EXISTENTE LE CORRESPONDIA AL TRABAJADOR.Señores Magistrados:a efecto de que ustedes tengan a la vista una prueba más de la situación legal de la Caja adjuntamos un Reglamento Interno el cual contempla con claridad el régimen que regula la cesantía.Solicitamos que se revoque la sentencia precitada declarando que EL ACTOR YA RECIBIO DE PARTE DE LA INSTITUCION el relativo al auxilio de cesantía que por ley le corresponde.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales;se dicta esta sentencia fuera del términodeley,perodentrodelconcedido por la Corte Plena.-

    Redacta el M.F.S.; y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    El accionante fue despedido, por reorganización, a partir del 6 de marzo de 1992, ostentando para entonces una antigüedad de 22 años y 10 días.En esa fecha se le canceló, por concepto de auxilio de cesantía, la suma de ╜676.438,85.Al respecto el accionado, al contestar la demanda, expresó que en relación con la cesantía, se le entregó el monto depositado por la Caja, como patrono, en la Asociación Solidarista; tomando en cuenta que, para el 17 de setiembre de 1986, ya se le había pagado la totalidad de la cesantía, de conformidad con el artículo 29 del Código de Trabajo, por un monto de ╜254.822,65.Los fallos de primera y de segunda instancias, han concluido que, al actor, se le debió calcular la cesantía, sobre el tope de ocho meses de salario, de conformidad con el numeral 30 del Código Laboral, lo que a partir de su salario promedio, en el último semestre, estimado éste en ╜184.989,55, da la cantidad de ╜1.479.916,40.Así las cosas, señalan que si a esa suma se le rebaja lo que oportunamente se le canceló, se le adeuda una diferencia de ╜803.477,55, que es la que se fijó en la respectiva condenatoria.-

    II.-

    La recurrente se muestra inconforme con la acogida de la demanda, porque la accionada no tiene un régimen de cesantía ilimitado, ni existe normativa vigente, en tal sentido.Aduce que se hizo buen pago de la cesantía, de conformidad con el artículo 29 del Código de Trabajo, con la cancelación acordada por la Junta Directiva, el 4 de setiembre de 1986; en tanto que las sumas que se continuaron depositando, mensualmente, en la Asociación Solidarista "no son para cubrir una nueva cesantía, sino como contribución al ahorro colectivo que utilizan los trabajadores con fines sociales"; de manera tal que el tope de ocho años de la cesantía no se ha roto y, por ende, el pago efectuado en 1986, no debe considerarse como un adelanto de la cesantía, sino como el pago total.-

    III.-

    Efectivamente, lleva razón la recurrente, al señalar que la liquidación de la cesantía, que se llevó a cabo a favor del accionado, tomando la antigüedad acumulada hasta el 31 de diciembre de 1982, correspondió al pago de la cesantía y no a un adelanto.No otra cosa es lo que debe colegirse del acuerdo tomado por la Junta Directiva, en la sesión Nº 3662, del 4 de setiembre de 1986 -artículo VI-, donde no sólo se dispuso dicha cancelación, sino también su depósito en la Asociación Solidarista creada en la entidad, a los efectos de la cancelación de deudas pendientes de los trabajadores y, el sobrante, para su devolución a cada empleado -documento marcado d), a folios 32 a 34-.A mayor abundamiento, nos encontramos con la autorización que hizo el actor, para que el monto de la liquidación de su cesantía hasta diciembre de 1982, se trasladara a la Asociación Solidarista, para la liquidación de sus deudas y que, el remanente, se le entregara, tal y como efectivamente se hizo, por un monto de ╜115.642,85.En relación con ese pago, el criterio jurisprudencial ha sido el de admitir dichas cancelaciones, sin que en ningún momento signifiquen un menoscabo de los derechos deltrabajador, pues no media solución de continuidad, resultando más bien, un desprendimiento patronal, que premia la entrega y la lealtad de sus empleados, durante mucho tiempo, y abona la tesis de la transformación de la cesantía en un derecho cierto.-

    IV.-

    Resulta de capilar importancia destacar que, el accionante continuó laborando para la demandada, con lo que habiéndosele reconocido para efectos del pago del auxilio de cesantía, la antigüedad acumulada hasta el 31 de diciembre de 1982, entonces, desde el 1º de enero siguiente, empezó a acumularse un nuevo período para esos mismos efectos, que concluyó con su despido, por reorganización, a partir del 5 de marzo de 1992.En ese sentido, al tratarse de un despido sin justa causa, tal y como lo prevé el ordinal 85, inciso d), del Código Laboral, a tenor de los numerales 29, inciso d), y 30 inciso d), de ese mismo texto legal, al petente le correspondería por concepto de auxilio de cesantía, el equivalente a ocho meses de salario, y atendiendo a que su salario promedio, en el último semestre, fue de ╜184.989,55, el total a pagarle sería de ╜1.479.916,40.No debe perderse de vista que, de acuerdo con la prueba ordenada para mejor proveer, se acreditó que el accionante ingresó a la Asociación Solidarista, que opera en la entidad demandada, desde el 1º de enero de 1983, siendo el porcentaje del aporte patronal el equivalente a un 10%, por lo que debe tenerse presente, a tenor del artículo 18, inciso b), de la Ley de Asociaciones Solidaristas que "...Lo recaudado por este concepto, se considerará como parte del fondo económico del auxilio de cesantía en beneficio del trabajador, sin que ello lo exonere de la responsabilidad por el monto de la diferencia entre lo que le corresponda al trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono hubiere aportado".Así las cosas, al momento en que el petente salió de la Asociación, por su despido, en concepto de aporte patronal, tenía un acumulado de ╜676.438,85, que le fueron cancelados a través de su patrono, según se colige del documento visible a folio 4.Así las cosas, la obligación de cancelar la diferencia, ordenada por el Tribunal Superior y que la Sala avala, tiene su razón de ser en el artículo 21, inciso ch), de la Ley de Asociaciones Solidaristas; el cual dispone que: "Si el aporte patronal fuere superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su totalidad.Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá obligación de cubrir la diferencia", de manera tal que al calcularse la cesantía, conforme las disposiciones del Código de Trabajo, por tratarse de un despido sin justa causa-numerales 29 y 30 ídem-, el monto a pagar es mayor a lo depositado y, entonces, la Caja accionada ha quedado, como patrono, obligada a pagar la diferencia resultante; esto es: ╜803.477,55.Igualmente cabe acotar que, en el sub-lite, el auxilio de cesantía se está pagando por única vez, al mediar solución de continuidad, a partir del 5 de marzo de 1992, dado que lo que operó al 31 de diciembre de 1982 fue un pago voluntario de cesantía anterior a esa fecha, realizado por la parte patronal, lo que debe verse pura y simplemente como la concesión de una ventaja al trabajador y que puede no perjudicar sus derechos por la cesantía acumulada posteriormente, la que debe calcularse, esta vez, con el promedio de los salarios de los últimos seis meses laborados, a fin de tomar los salarios reales de ese período.Así es que se paga el auxilio de cesantía una vez estricto sensu y por ocho meses, pero revisando el monto del nuevo período con base en el promedio de los últimos seis meses de la respectiva relación laboral.Con ello se reitera la tesis tradicional de que el rompimiento del tope de los ocho meses, establecido en el artículo 29 del CODIGO DE TRABAJO, sólo puede hacerse por mandato legal o convencional, o por costumbre instauradaenlaempresa,conforme con los cánones establecidos en la jurisprudencia y en la doctrina laboral. R., el actor sí tiene derecho al exceso de la cuota patronal acumulada con la nueva antigüedad, conforme a lo arriba expuesto.-

    V.-

    Por lo expuesto, lo que corresponde es prohijar el fallo impugnado, en todos sus extremos, de acuerdo con lo anteriormente considerado.-

    P O RT A N T O:

    Seconfirma la sentencia recurrida.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMaría Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaRogelio Ramos Valverde

    mbm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR