Sentencia nº 00382 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Noviembre de 1994

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000382-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas del veintitrésde noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

ProcesoordinarioestablecidoanteelJuzgadoPrimero de Trabajo de San José, por T.M.O.R. contra EL ESTADO, representado por el Procurador Adjunto, licenciado R.B. Fallas.Figura como apoderado de la actora, el licenciado M.A.B. Vado.Todos mayores, casados, vecinos de S.J. abogados excepto la actora que es cocinera.-

R E S U L T A N D O:

  1. -

    La actora, en escrito fechado quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita:"a) Pago al suscrito de los montos que por concepto de reajuste al rubro de RIESGO POLICIAL me corresponde, desde el mes de enero del año en curso, y hacia el futuro, sin necesidad de nueva gestión al efecto.b) Pago de las diferencias que por concepto de vacaciones y aguinaldos proporcionales me corresponden, y productos del reajuste salarial que ahora reclamo.c) Pago de los intereses sobre todas las sumas adeudadas.d) Pago de ambas costas de estaacción.".-

  2. -

    El representante estatal contestó la acción en los términos que indica en el memorial fechado ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.-

  3. -

    El señor Juez ad ínterin Primero de Trabajo de entonces, licenciado G.B.V., en sentencia de las diez horas del tres de junio del año en curso, resolvió: "Razones expuestas, artículos citados, y 485 y siguientes del Código de Trabajo, se rechaza en todos sus extremos petitorios la demanda que establece T.M.O.R. contra El Estado, representado por su procurador licenciado R.B.F.Se acoge la excepción de falta de derecho.Se acoge la de prescripción para los derechos que eventualmente hubiera tenidoderechola actora, anteriores al catorce de julio de mil novecientos noventa y dos.Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior."

    .Estimó para ello: "I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto se tienen por ciertos los siguientes hechos:1) Que la actora labora para el Ministerio de Seguridad Pública, ocupando en la actualidad el puesto de raso de policía, efectuando labores de cocinera.El cargo de la actora se encuentra bajo el Código Presupuestario 092-11-0001 (ver demanda, contestación y documentode folios 32).2) Que la actora recibía al veintisiete de enero del año en curso, la suma de mil colones mensuales por concepto del plus "Riesgo Policial" (ver constancia de folio 32).3) Que la accionante agotó debidamente la vía administrativa (ver así folio 6).II.- HECHOS NO PROBADOS:Ninguno de importancia. III.- SOBRE EL FONDO:Con la prueba documental recabada en autos, se demuestra que aún cuando la actora labora con el Ministerio de Seguridad Pública y su cargo se encuentra dentro de los códigos presupuestarios facultados a recibir el denominado "Riesgo Policial", lo cierto del caso es que no tiene derecho a las pretensiones que en esta litis formula.Obsérvese que la constancia de folio 32, indica que la labor de la actora consisteen efectuar labores de "cocinera".El artículo 20 de la ley 7272 del 18 de diciembre de 1992, en lo que interesa dispuso: "...Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro riesgo policial, de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural, y 092 de Mantenimiento del Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil, y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y Gobernación y Policía, respectivamente, que se encuentren en el servicio activo.No se incluirán, dentro de este incremento, los funcionarios que realicen labores administrativas."

    .Esta exclusión de los funcionarios administrativos del disfrute del rubro de riesgo policial, ha sido también sostenido en la norma 40 de la Ley 7306de 15 de julio de mil novecientos noventa y dos al expresar: "...También tendrán derecho a ese beneficio aquellos funciones de los Programas Presupuestarios; 093 Investigaciones Policiales, 095 Academia de la Fuerza Pública. 098 Policía Antidrogas, 099 Servicio de Vigilancia Marítima, 100 Servicio de Vigilancia Marítima, 101 Radiopatrullas, 102 Centro de Enlace y Comunicaciones, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el párrafo primero.NO SE INCLUIRAN LOS FUNCIONARIOS DE ESTOS PROGRAMAS QUE REALICEN LABORES ADMINISTRATIVAS" (la mayúscula no es del original).El Tribunal Superior de Trabajo al resolverasuntos como el presente ha considerado que en efecto, en aplicaciónde la normativa citada, los funcionarios administrativos no tienen derecho al plus reclamado.Así y a manera de ilustración se trae a colación el siguiente pronunciamiento: "Como la aquí actora cumple funciones de oficinistas, aún cuando esté dentro del programa presupuestario a que alude la norma, consideran los suscritos que no le corresponde el plus salarial que solicita, toda vez que ese beneficio es para quienes corren el peligro inminente a la funciónpolicial,debiendoentoncesexcluirsepordisposición legal, a quienes realizan funciones administrativas" (Nº 299 Sec I. TST, 13:45 del 7 de abril de 1994).Por lo demás se muestra claro que la aplicación de esta normativa, no causa perjuicio alguno en forma retroactiva a los derechos del actor, pues, lo que han hechos las leyes 7272 y 7306 no es menoscabar su derecho a percibir los mil colones primeramente otorgados por la ley 7040 sino más bien, excluir hacia el futuro del goce de los incrementos del plus "riesgo policial".En este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo ya mencionada expuso: "A la demandante se le canceló la suma de mil colones por concepto de este riesgo aún cuando no ejercía funciones policiales, aplicación de la primera norma 46 contenida en la ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986; pero las subsiguientes normas de las leyes 7272 y 7306, no le son aplicables y no puede por ello hablarse de aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, porque no es que se esté dando efecto retroactivo a las dos normas posteriores, sino que en aplicación de estas, el beneficio que establecen no le corresponde por su función de carácter administrativo".El decreto Nº 23104-SP-G, publicado en Gaceta del veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en nada varia la situación, pues si bien es cierto dicho cuerpo reglamentario extiende la protección del riesgo a los empleados administrativos o "mixtos", lo cierto del caso es que lo hace condicionado a que sus labores impliquen algún riesgo físico, y en el presente caso, tal riesgo físico no se hace evidente pues las funciones del "servicio activo" entendiéndosepor éstas según dicho decreto: "las que realiza el funcionarioinvestigo de autoridad para garantizar la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física,el respeto de los derechos y la libertad de los ciudadanos.Los que ejecutanlas decisiones jurisdiccionales y administrativas.En generallos que realizanfunciones de vigilanciay conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional".En el presente caso tal riesgo físico no se hace evidente pues las funciones normales de la actora no son propias de tal "servicio activo".En consecuencia la presente demandadebe declararse sin lugar, acogiendo al efecto, la excepción de falta de derecho.La excepción de prescripción se acogeenloque respecta a los derechos que eventualmente hubieretenidolaactoraanterioresal catorce de julio de mil novecientosnoventaydos(ver voto Sala Constitucional Nº 5969-93, de las quince horas del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres).IV.- COSTAS:Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, considerando que las partes han litigado de buena fe.".-

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados O.U.M., S.R. R. y J.A.S., por resolución de las diez horas cincuenta minutos del siete de setiembre del año en curso, resolvió:"Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión.SE CONFIRMA la sentencia venida en alzada en todos los extremos resueltos.".Consideró para ello:"RedactalaJuezaSuperior R.R.;I.- Se prohija la relación de hechos demostrados que contiene el fallo bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios llegados al proceso.II.-Conoce este Tribunal de la sentencia de instancia en virtud del recurso de apelación que, contra la misma, ejerce el apoderado del actor y del Estado.La parte accionante no refiere reparo alguno en esta instancia y elrepresentante del demandado señala en síntesis, que la actora no puede ser exonerada de costas.III.-Que este Tribunal Superior, ha revisado lo actuado y resuelto yno encontramos elemento suficiente que haga variar lo que viene dispuesto.En efecto, la norma 46 de la Ley número 7040 del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta vino a crear un plus salarial, de mil colones, para todos los servidores del Ministerio de Gobernación y del Ministerio de Seguridad Pública, sin establecer ninguna distinción.Luego, según norma número 20 de la Ley número 7272 del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se incrementa el referido plus salarial, denominado Riesgo Policial, únicamente a los funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural que presten servicio activo, esto es a aquellos que verdaderamente están expuestos a situaciones de peligro por la específica índole de sus funciones, dejando excluidos a los servidores que realizan tareas administrativas.Por último, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley número 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, se reitera la exclusión de los servidores administrativos de beneficiarse con el incremento del referido Riesgo Policial.Véase, entonces, que en un inicio el beneficio se acordó en favor de todos los servidores, sin hacer ningún distingo, pero luego se establece un aumento únicamente para aquellos que realmente enfrentan un verdadero "riesgo policial"por la especial naturaleza de la actividad que despliegan, lo que no sucede con los empleados meramente administrativos.Por lo anterior, procede confirmar la sentencia apelada.IV.- En otro orden de cosas, en lo que toca a las costas del proceso, consideramos que la absolutoria es procedente.En tal sentido, el artículo 494 del Código de Trabajo (487 según la antigua numeración) señala que el fallo contendrá "expresión de que se condena en costas procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin especial condena en ellas". Por otra parte, el artículo 495 del mismo Código (antiguo 488), expresa en forma clara y categórica, que para la fijación de los honorarios de abogado "los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado".Por ello, si tomamos en consideración que este asunto es de puro derecho, que ha sido presentado a la interpretación judicial, así como el puesto que ocupa el trabajador y, especialmente, el salario que devenga, debemos estimar que el mismo ha litigado con evidente buena fe, según los términos del numeral 222 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a esta materia.Sólo a manera de ejemplo, citamos la sentencia de este Tribunal, número 1465 de las ocho horas del veintitrés de junio de mil novecientos setenta y siete, que en lo que interesa dice:"Procede exonerar de costas al trabajador puesto que no parece conveniente agravar su situación, ya que vive de una pensión de invalidez la que está ajustada económicamente, siendo de equidad mantener el estado actual, puesto que la parte accionada posee una mejor condición patrimonial que aquél".La anterior cita es adaptable a este caso en el que, como se dijo, se trata de un asunto de puro de derecho, presentado a la interpretación judicial, no olvidando que la actora es una trabajadora que por sus funciones de cocinera devenga un salario exiguo.En consecuencia, se ha de confirmar lasentencia venida en alzada, en todos los extremos resueltos.".-

  5. -

    El apoderado de la parte actora, en escrito presentado el veinticinco de octubre último, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice: "LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON ESTA LITIS:A mi poderdante se le está cancelando, desde que inició labores, la suma de ╜1,000.00 por concepto de riesgo policial, rubro creado mediante norma Nº 46 de la Ley Nº 7040, del 25 de abril de 1986.Dicho rubro fue aumentado a partir del 1º de enero de 1992, hasta alcanzar la suma de ╜7,000.00, según lo ordenaron las normas 20 de la Ley Nº 7272 del 18 de diciembre de 1991, según se expone en el libelo de demanda, pero excluyendo a los funcionarios que no realizaban labores de policía.La ProcuraduríaGeneralde la República, mediante pronunciamiento Nº C-069-92, del 23 de abril de 1992, se pronunció en contra de a discriminación hecha por la norma Nº 20 de la Ley Nº 7272 en perjuicio de los trabajadores que ya percibían, a la fecha de su promulgación, el incentivo de riesgo policial.Mi poderdante gestionóadministrativamenteel pago de los montos que por concepto de aumento al rubro en cuestión, a la luz del pronunciamiento C-069-92 referido, rechazándole tal petición.Planteada la demanda en esta sede, el Juez Primero de Trabajo de esta ciudad, mediante sentencia de las 10:00 horas del 3 de junio anterior, declaró sin lugar la misma, argumentando que no se han violentado situaciones jurídicas mi patrimoniales consolidadas, ni tampoco se ha discriminado a mi poderdante, por cuanto aún se le está cancelando la suma de ╜1,000.00 y a la vez está bien entendido, a su juicio, la exclusión que hace la norma Nº 20 de la Ley Nº 7272 en cuestión; de la misma manera el citado ad-quo exoneró a mi poderdante del pago de costas.LOS YERROS EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSE, SECCION SEGUNDA.El Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Segunda, mediante la sentencia en contrade la cual ahora se recurre, ratificó la sentencia dictada por el Juzgador ad-quo, argumentando que no se está dando retroactividad en la aplicación de la Ley Nº 7272, por cuanto ésta no hace otra cosa más que darle mayor protección a los funcionarios públicos que ejercen labores de policía, y como mi poderdante no las realiza, no debe aplicarse el aumento al incentivo denominado riesgo policial. Considera el suscrito que el citado Tribunal ad-quem incurre en el mismo error en el que cayó el Juzgador ad-quo, por cuanto, en realidad, no supo interpretar los principios que regulan las disposiciones de los artículos 33 y 34 de nuestra Carta Fundamental.En efecto, en cuanto a los artículos 33 y 34 de nuestra Constitución Política, en relación con el caso que nos ocupa, nunca debió haberse hecho mediante Ley ninguna distinción entre los funcionarios que realizan labores de policía y los que no, por cuanto el aumento del rubro de riesgo policial debió haberse aplicado a todos los funcionarios que al momento de la promulgación de la Ley 7272 se encontraban percibiendo el rubro de marras, sin discriminación alguna, debido fundamentalmente a que mi poderdante se encontraba en una situación jurídica y patrimonial totalmente consolidada, específicamente en cuanto a que ya era acreedor del rubro de riesgo policial tantas veces mencionado.En este sentido el juristaHERNANDEZVALLEseha pronunciado, la manifestar que "...La igualdad ante la ley es un principio que condiciona todo el ordenamiento en su estructura objetiva.Es decir, dicho principio prohíbe que la ley emane una disciplina que, directa o indirectamente, de vida a una disparidad de tratamiento no justificada a situaciones jurídicas semejantes, independientemente de la naturaleza o calificación de los sujetos a los cuales se refiere "(HERNANDEZ VALLE, R."Las libertades públicas en Costa Rica", Editorial Juriscentro, 1980, p. 170).Así pues, estamos frente al evidente trato discriminatorio creado por la norma 20 de la Ley 7272, por cuanto la situación jurídica y patrimonial ostentada por mi poderdante antes de la promulgación de dicha norma, en cuanto a que percibía el rubro de riesgo policial, hacía obligatorio que esa norma también amparada a los trabajadores que no realizan labores policiales, como es el caso de mi poderdante.Si estuviéramos ante la presencia de la creación de un rubro diverso al de riesgo policial, y el cual se creara solamente para los policías de este país, mi poderdante no tendría derecho alguno a exigir que se le cancelara ese nuevo incentivo, pero la verdad de todo es que estamos ante la presencia del aumento de un rubro salarial que ya antes de la promulgación de la Ley Nº 7272 estaba percibiendo el actor de esta litis, razón por la cual la norma nunca debió haber hecho ninguna discriminación, y por ende, no debió haber afectado situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas.En este sentido, el pronunciamiento de la Procuraduría Nº C-069-92 viene a ratificar este punto de vista, aunque, muy malintencionadamente, pretende ahora el representante estatal negar los alcances de ese pronunciamiento.Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se proceda a casar en todos sus extremos la sentencia recurrida, y que sea declarada con lugar la demanda que da pie a esta litis en todos los extremos petitorios.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones y términos de ley.-

    R.M.A.G.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    I.-

    Por laborarenel Ministerio de Seguridad Pública, a la actora se le reconoce la suma de mil colones mensuales, por concepto de riesgo policial (ver demanda de folios 2 a 5, su contestación en folios 10 a 14 y el documento de folio 32), a tenor de lo que dispone el artículo 46, de la Ley Número 7040, del 25 de abril de 1986, que reconoció ese plus, sin distingo alguno, a los empleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia Rural.Posteriormente, la norma número 20, de la Ley Número 7272, del 18 de diciembre de 1991, lo incrementó, sólo a favor de un grupo de trabajadores:"Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro salarial de riesgo policial, de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento de Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía, respectivamente, que se encuentren en el servicio activo.No se incluirán dentro de este incremento, los funcionarios que realicen labores administrativas".Para poder beneficiarse del aumento, es requisito sine qua non, encontrarse en el servicio activo en la Guardia Civil o en la Guardia Rural, de los indicados Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía.Se excluyen, expresamente, a aquellos funcionarios que llevan a cabo meras labores administrativas, los que si bien siguen devengando el plus, por riesgo policial, no tienen derecho al aumento.Recientemente, el Decreto Número 23104-SP-G, del 7 de marzo de 1994, modificó el artículo 19, del Decreto Ejecutivo Número 3758, del 7 de mayo de 1974, de la siguiente forma:"Artículo 19:Tendrán derecho a un sobresueldo en el rubro salarial por riesgo policial el personal del Ministerio que sirva en cualquiera de las dependencias que forman parte de la Fuerza Pública, siempre y cuando cumplan funciones en el servicio activo, entendiéndose por estas las que realiza el funcionario investido de autoridad para garantizar la seguridad nacional, la seguridad de la personas y de los bienes, la integridad física, el respeto de los derechos y libertad de los ciudadanos.Los que ejecutan las decisiones jurisdiccionales y administrativas.En general los que realizan labores de vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional.En el caso de funcionarios que por la índole de sus funciones ejecutan labores mixtas, administrativas y policiales, tendrán derecho a su reconocimiento siempre y cuando sus labores impliquen algún riesgo físico en la ejecución de sus labores, según la definición anterior, previo estudio técnico del departamento de Capacitación y Eficiencia Administrativa...".-

    II.-

    Del expediente, se desprende que la actora ocupa el puesto de "raso de policía", realizando labores administrativas, específicamente funciones de cocinera (ver probanza ya citada).Por esa razón, se debe concluir que no tiene derecho al incremento dicho, a la luz de la normativa en que apoya su pretensión.-

    III.-

    La norma aludida, amplió un plus salarial a aquellas personas que, por las labores que desempeñan, están expuestas a un riesgo mayor, como tales servidores activos, a diferencia de los que no se encuentran expuestos al riesgo.Para efectos de que reciban el mismo pago, no se puede equiparar a los servidores públicos, que llevan a cabo labores administrativas con los que están en el servicio activo (esto es, los que desempeñan, en sentido estricto, las labores reales de policía), por no estar en idénticas condiciones; pues, precisamente, éste se reconoce en razón del grado de peligro a que se encuentra expuesto el trabajador, lo que obviamente difiere entre unos y otros.Como corolario de lo expuesto, en modo alguno el Tribunal Superior violentó los artículos 33 y 34 de la Constitución Política, ni tampoco aquella norma afectó situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas, como en forma errónea lo invoca el recurrente, ya que el derecho adquirido de la actora (por encontrarse incorporado a su patrimonio) a continuar percibiendo los mil colones, inicialmente reconocidos, por concepto de ese plus salarial, permanece incólume y no tiene derecho al aumento decretado porque, como se dijo, éste protege a los trabajadores que tienen una situación diferente a la suya; como lo ha sostenido, extensamente, la Sala en diversas resoluciones.-

    IV.-

    De conformidad con lo expuesto, procedeconfirmar la sentencia recurrida.-

    P O RT A N T O:

    Seconfirma la sentencia recurrida.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMaría Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaRogelio Ramos Valverde

    mbm.

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