Sentencia nº 00388 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Noviembre de 1994

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000388-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas del veinticincode noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

ProcesoordinarioestablecidoanteelJuzgadoPrimero deTrabajodeSanJosé,por KATTIVEGAESPINOZAcontra EL ESTADO, representado por el Procurador Adjunto, licenciado R.B. Fallas.Figura como apoderado de la actora, el licenciado M.A.B. Vado.Todos mayores, casados, vecinos de S.J. abogados excepto la actora que es secretaria.-

R E S U L T A N D O:

  1. -

    La actora, en escrito fechado quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita:"a) Pago al suscrito de los montos que por concepto de reajuste al rubro de RIESGO POLICIAL me corresponde, desde el mes de enero del año en curso, y hacia el futuro, sin necesidad de nueva gestión al efecto.b) Pago de las diferencias que por concepto de vacaciones y aguinaldos proporcionales me corresponden, y productos del reajuste salarial que ahora reclamo.c) Pago de los intereses sobre todas las sumas adeudadas.d) Pago de ambas costas de estaacción.".-

  2. -

    El representante estatal contestó la acción en los términos que indica en el memorial fechado seis de julio de mil novecientos noventa y tres y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.-

  3. -

    El señor Juez Segundo de Trabajo de entonces, licenciado J.R.P., en sentencia de las dieciséis horas del veintitrés de junio del año en curso, resolvió: "Conforme lo expuesto y citas de derecho aducidas, se acoge parcialmente la excepción de prescripción para las eventuales diferencias que por el reconocimiento del incremento del riesgo policial, así como de los extremos derivados de dicho ajuste en cuanto a vacaciones y aguinaldo proporcionales que le pudieren corresponder, a partir del quince de junio de mil novecientos noventa y tres.Se acoge la defensa de falta de derecho opuesta y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de trabajo incoada por KATTI VEGA ESPINOZA contra EL ESTADO, representado por el Licenciado R.B.F., en su calidad de Procurador Adjunto.Se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales y personales.Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior."

    .Estimó para ello: "I) HECHOS PROBADOS:Como tales tenemos los siguientes:A) Que la actora inició labores con el Ministerio de Seguridad Pública el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, como "Raso de Policía", en el puesto fronterizo Los Chiles, siendo que a partir de dicha fecha cumplió funciones de secretaria de dicha unidad, en donde devenga un salario promedio mensual de veintidós mil quinientos colones (ver libelo de demanda a folio 2,constancia de folios 22 y 26).B) Que a la accionante se le cubrían mil colones en su salario correspondientes a riesgo policial, conforme a la norma cuarenta y seis de la ley 7049 del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis (libelo de demanda de folio 2 en relación con la constancia de folio 22).C) Que actualmente la actora realiza funciones administrativas, acreditada en el comando norte (ibídem y ver folio 26).CH) Que la demandante gestionó administrativamente el pago del reajuste al rubro de riesgo policial acordado en la norma veinte de la ley 7272 del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno y cuarenta de la ley 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, en fecha no determinada (ver libelo de demanda a folio 4, en relación con fotostática de folio 6).II) HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de relevancia para la resolución del sublite.III) SOBRE EL FONDO, EXCEPCIONES Y COSTAS:El reclamo que formula la accionante lo es con base en la aplicación de las leyes 7070 del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, 2772 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno y 7306 de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos.Dado que todos los derechos que en tales leyes se consignan, se rigen por lo estatuido por los numerales 601 y 607 del Código de Trabajo, y siendo que el derecho pretendido nace de una legislación conexa con la laboral,m es fácil concluir que si todos los derechos y acciones provenientes del Código de Rito, en sus reglamentos y leyes conexas que no se originen en los contratos de trabajo, prescriben en el término de seis meses, y dado que no consta en autos, la fecha en que fue interpuesto el reclamo administrativo que agotó la vía administrativa, se establece que el mismo lo fue quince días hábiles anteriores a la presentación en estrados de la presente demanda, sea el quince de junio de mil novecientos noventa y tres, de modo que debe acogerse parcialmente la excepción de prescripción incoada por el Estado accionado, para aquellas diferencias que por el eventual reconocimiento del incremento del riesgo policial, operasen antes del quince de junio de mil novecientos noventa y tres, así como de los extremos derivados de dicho ajuste en cuanto a vacaciones y aguinaldo proporcionales.Ahora bien, dado que la norma 46 de la ley 7040 creó un plus salarial de mil colones para todos los servidores de los Ministerios de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, sin distinción alguna y las leyes posteriores 7272 y 7306 incrementaron tal plus y lo hicieron extensivo a otros programas, pero excluyeron a los servidores de dichos programas que realizaron labores administrativas, pero respetando, como en el sublite, el derecho que ya habían adquirido todos los servidores de dichos Ministerios en forma general de mil colones por ese rubro, beneficio que se mantiene incólume, y solo fue mejorado a partir de la promulgación de dicha norma para los trabajadores que realmente enfrentan un verdadero "riesgo policial", por la especial naturaleza de la actividad que despliegan, lo que no sucede, con los empleados meramente administrativos, lo alegado por la accionante en cuantoa que tal situación es totalmente contraria a las disposiciones establecidas en el numeral 34 de la Constitución Política, al indicar que a ninguna norma futura se le dará efecto retroactivo en perjuicio de situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas, ya fue analizado en un caso similar al del sublite por la Sala Segunda, la que dispuso en lo conducente:"... Por otra parte, en relación a la invocada irretroactividad de las leyes, en ningún momento se está desconociendo la misma, pues como bien lo dispuso la Corte Plena, en la sesión extraordinaria Nº 36, mediante resolución de las quince horas, del catorce de julio de 1982, "la derogatoria de una ley no hace desaparecer totalmente su eficacia normativa, pues si al amparo de ella se adquirieron derechos o se consolidaron situaciones jurídicas, esa ley seguirá rigiendo en cuanto a esos derechos y situaciones, pues la nueva ley -en que se deroga la anterior- no tiene fuerza retroactiva "en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas", según lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, todo lo cual da lugar a la doctrina de la "supervivencia del derecho abolido"..."

    .En todo caso, es innegable que las leyes 7272 y 7306 no derogaron ni abrogaron la norma 46 de la Ley 7040, sino que la reformaron, hacia el futuro, en cuanto a los sujetos que resultaban destinatarios, de manera tal que sólo podrán afectar a aquellos funcionarios administrativos que por la época de su nombramiento no hayan disfrutado del reconocimiento derivado de la vigencia de la norma 46, y que por esa razón no son poseedores de derechos patrimoniales adquiridos de buena fe.Así las cosas, si en el subjúdice se acreditó que la accionante labora para el Ministerio de Seguridad Pública, desde el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y dos como "raso de policía", realizando funciones de secretaria, de indudable naturaleza administrativa, al carecer de derecho para obtener el reajuste pretendido desde enero de mil novecientos noventa y dos, así como las diferencias por concepto de vacaciones y aguinaldo proporcionales, más los intereses sobre dichas sumas, debe entonces acogerse la excepción de falta de derecho opuesta por el Estado demandado, debiendo rechazarse la presente demanda en todos sus extremos.IV) COSTAS:Se declara sin especial condenatoria en costas procesales y personales, al estimarse que la parte actora ha litigado con evidente buena fe (artículos 445, 402, 464, 483, 487, 488, 601, 607 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil;TribunalSuperiorde Trabajo, Sección Segunda Nº 60 de las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro Ordinario de J. de la Caridad Saénz Rodríguez contra El Estado; Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia Nº 108 de las diez horas cincuenta y cinco minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro ibídem).".-

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados O.U.M., R.V. R. y S.R.R., por resolución de las nueve horas cincuenta minutos del catorce de setiembre del año en curso, resolvió:"Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad de lo actuado y resuelto en el proceso, y SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.".Consideró para ello:"R. elJ.S.V.R.;I.-Que se mantiene la relación de hechos probados que contiene el fallo recurrido, ya que los mismos se ajustan a los medios probatorios incorporados a los autos.II.- Que el apoderado especial judicial del actor, expresa su inconformidad con el fallo de primera instancia y formula el correspondiente recurso de apelación sin exponer los agravios en los que lo fundamenta.III.-Que analizado el fondo de la situación jurídica debatida en el proceso, el punto medular está en determinar si las funciones de Secretaria que desempeña la actora en el Comando Norte del Ministerio de Seguridad Pública, pueden ser consideradas como parte del servicio activo policial. El personero estatal considera que sólo están en dicho servicio, aquellos que cumplen su labor en las calles realizando labor de policías y exponiendo sus vidas al peligro. A juicio de los infrascritos juzgadores, el fallo que deniega la demandada tiene buen fundamento en las probanzas aportadas y en las disposiciones contenidas en las normas 20 y 40 de las Leyes Nº 7272 y Nº 7306 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos respectivamente. Coincide este Tribunal con la sentencia de instancia, en el sentido de que las disposiciones legales citadas son muy claras en relación con los alcances del reajuste del plus salarial por riesgo policial. Esta normativa más reciente, no afecta el derecho concedido anteriormente al actor con base en la Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986, ya que el reajuste otorgado mediante la legislación reciente, excluyó de manera expresa a los servidores administrativos porque de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, no se encuentran expuestos a situaciones de peligro e inminente riesgo físico como los servidores dedicados a la labor estrictamente policial. A juicio del Tribunal, las funciones que desempeña la servidora resulta imposible catalogarlas como no administrativas, ya que como es obvio, no llevan implícito ningún riesgo.IV.- Que independientemente de que esta sea la vía adecuada o no, no existe a juicio del Tribunal, un problema de constitucionalidad que impida la aplicación de las leyes supra citadas, ya que a las mismas no se les da carácter retroactivo. Lo cierto, es que el ámbito de aplicación en relación con la Ley Nº 7040, es más reducido porque excluye de manera precisa a los servidores que cumplen labores administrativas. El incremento salarial obtenido por la actora y los demás servidores de los Ministerios de Gobernación y Seguridad Pública mediante la Ley Nº 7040, se mantiene inalterable. En tal virtud, los reajustes pretendidos resultan totalmente improcedentes por no estar al tenor de lo dispuesto por las Leyes Nº 7272 y Nº 7306.V.- Que sobre el extremo de las costas recurrido por la representación del Estado, también debe mantenerse lo resuelto. Ha considerado este Tribunal en sus últimos pronunciamientos en este tipo de procesos, que los reclamos de esta naturaleza que plantean los servidores públicos, están revestidos de una evidente buena fe. Incluso, el punto de fondo es de puro derecho y en esos casos, también se ha sostenido el criterio de la exoneración en el pago de las costas del proceso (doctrina del artículo 222 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente con base en el 452 del Código de Trabajo. Es por lo anterior, que este órgano jurisdiccional considera que debe confirmarse lo resuelto en todos sus extremos.".-

  5. -

    El apoderado de la parte actora, en escrito presentado el diez de octubre último, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice: "LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON ESTA LITIS:A mi poderdante se le está cancelando, desde que inició labores, la suma de ╜1,000.00 por concepto de riesgo policial, rubro creado mediante norma Nº 46 de la Ley Nº 7040, del 25 de abril de 1986.Dicho rubro fue aumentado a partir del 1º de enero de 1992, hasta alcanzar la suma de ╜7,000.00, según lo ordenaron las normas 20 de la Ley Nº 7272 del 18 de diciembre de 1991, según se expone en el libelo de demanda, pero excluyendo a los funcionarios que no realizaban labores de policía.La ProcuraduríaGeneralde la República, mediante pronunciamiento Nº C-069-92, del 23 de abril de 1992, se pronunció en contra de a discriminación hecha por la norma Nº 20 de la Ley Nº 7272 en perjuicio de los trabajadores que ya percibían, a la fecha de su promulgación, el incentivo de riesgo policial.Mi poderdante gestionóadministrativamenteel pago de los montos que por concepto de aumento al rubro en cuestión, a la luz del pronunciamiento C-069-92 referido, rechazándole tal petición.Planteada la demanda en esta sede, el Juez Segundo de Trabajo de esta ciudad, mediante sentencia de las 16:00 horas del 23 de junio del año anterior, declaró sin lugar la misma, argumentando que no se han violentado situaciones jurídicas mi patrimoniales consolidadas, ni tampoco se ha discriminado a mi poderdante, por cuanto aún se le está cancelando la suma de ╜1,000.00 y a la vez está bien entendido, a su juicio, la exclusión que hace la norma Nº 20 de la Ley Nº 7272 en cuestión; del mismo modo se dictó el fallo sin especial condenatoria en costas.LOS YERROS EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSE, SECCION SEGUNDA.El Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Segunda, mediante la sentencia en contrade la cual ahora se recurre, ratificó la sentencia dictada por el Juzgador ad-quo, argumentando que no se está dando retroactividad en la aplicación de la Ley Nº 7272, por cuanto ésta no hace otra cosa más que darle mayor protección a los funcionarios públicos que ejercen labores de policía, y como mi poderdante no las realiza, no debe aplicarse el aumento al incentivo denominado riesgo policial; de la misma forma eximió al actor en el pago de costas del proceso. Considera el suscrito que el citado Tribunal ad-quem incurre en el mismo error en el que cayó el Juzgador ad-quo, por cuanto, en realidad, no supo interpretar los principios que regulan las disposiciones de los artículos 33 y 34 de nuestra Carta Fundamental.En efecto, en cuanto a los artículos 33 y 34 de nuestra Constitución Política, en relación con el caso que nos ocupa, nunca debió haberse hecho mediante Ley ninguna distinción entre los funcionarios que realizan labores de policía y los que no, por cuanto el aumento del rubro de riesgo policial debió haberse aplicado a todos los funcionarios que al momento de la promulgación de la Ley 7272 se encontraban percibiendo el rubro de marras, sin discriminación alguna, debido fundamentalmente a que mi poderdante se encontraba en una situación jurídica y patrimonial totalmente consolidada, específicamente en cuanto a que ya era acreedor del rubro de riesgo policial tantas veces mencionado.En este sentido el juristaHERNANDEZVALLEseha pronunciado, la manifestar que "...La igualdad ante la ley es un principio que condiciona todo el ordenamiento en su estructura objetiva.Es decir, dicho principio prohíbe que la ley emane una disciplina que, directa o indirectamente, de vida a una disparidad de tratamiento no justificada a situaciones jurídicas semejantes, independientemente de la naturaleza o calificación de los sujetos a los cuales se refiere "(HERNANDEZ VALLE, R."Las libertades públicas en Costa Rica", Editorial Juriscentro, 1980, p. 170).Así pues, estamos frente al evidente trato discriminatorio creado por la norma 20 de la Ley 7272, por cuanto la situación jurídica y patrimonial ostentada por mi poderdante antes de la promulgación de dicha norma, en cuanto a que percibía el rubro de riesgo policial, hacía obligatorio que esa norma también amparada a los trabajadores que no realizan labores policiales, como es el caso de mi poderdante.Si estuviéramos ante la presencia de la creación de un rubro diverso al de riesgo policial, y el cual se creara solamente para los policías de este país, mi poderdante no tendría derecho alguno a exigir que se le cancelara ese nuevo incentivo, pero la verdad de todo es que estamos ante la presencia del aumento de un rubro salarial que ya antes de la promulgación de la Ley Nº 7272 estaba percibiendo el actor de esta litis, razón por la cual la norma nunca debió haber hecho ninguna discriminación, y por ende, no debió haber afectado situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas.En este sentido, el pronunciamiento de la Procuraduría Nº C-069-92 viene a ratificar este punto de vista, aunque, muy malintencionadamente, pretende ahora el representante estatal negar los alcances de ese pronunciamiento.De la misma manera la condenatoria en costas que hace el Tribunal Superior en la sentencia de la que ahora se recurre resulta ser totalmente improcedente, por cuanto estamos ante la necesidad de una interpretación jurídica más racional de la norma 20 de la Ley 7272, ya que, a todas luces, mi poderdante ha actuado con total buena fe al recurrir a estrados judiciales para que dicha interpretación sea hecha.Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se proceda a casar en todos sus extremos la sentencia recurrida, y que sea declarada con lugar la demanda que da pie a esta litis en todos los extremos petitorios.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones y términos de ley.-

    R.M.V.M.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    I.-

    Por laborar en el Ministerio de Gobernación y Policía, a la actora se le reconocía la suma de mil colones mensuales, por concepto de riesgo policial (ver documento de folio 22), a tenor de lo que dispone el artículo 46 de la Ley Número 7040 del 25 de abril de 1986, que reconoció ese plus, sin distingo alguno, a los empleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia Rural.Posteriormente, la norma número 20 de la Ley Número 7272 del 18 de diciembre de 1991, lo incrementó, sólo a favor de un grupo de trabajadores: "Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro salarial de riesgo policial, de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento de Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía respectivamente, que se encuentren en el servicio activo.No se incluirán dentro de este incremento, los funcionarios que realicen labores administrativas" (la negrita no es del original).Para poder beneficiarse del aumento, es un requisito sine qua nom encontrarse en el servicio activo en la Guardia Civil o en la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía respectivamente.Se excluye expresamente a aquellos funcionarios que llevan a cabo labores administrativas, los que si bien siguen devengando el plus por riesgo policial, no tienen derecho al aumento.Recientemente, el Decreto Número 23104-SP-G, del 7 de marzo de 1994, modificó el artículo 19 del Decreto Ejecutivo Número 3758 del 7 de mayo de 1974, de la siguiente forma:"Artículo 19: Tendrán derecho a un sobresueldo en el rubro salarial por riesgo policial el personal del Ministerio que sirva en cualquiera de las dependencias que forman parte de la Fuerza Pública, siempre y cuando cumplan funciones en el servicio activo, entendiéndose por éstas las que realiza el funcionario investido de autoridad para garantizar la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física, el respeto de los derechos y libertad de los ciudadanos.Los que ejecutan las decisiones jurisdiccionales y administrativas.En general los que realizan labores de vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional.En el caso de funcionarios que por la índole de sus funciones ejecutan labores mixtas, administrativas y policiales, tendrán derecho a su reconocimiento siempre y cuando sus labores impliquen algún riesgo físico en la ejecución de sus labores, según la definición anterior, previo estudio técnico del departamento de Capacitación y Eficiencia Administrativa...".-

    II.-

    Del expediente se desprende que la actora realizaba labores administrativas, en su condición de Secretaria en el Puesto Fronterizo Los Chiles (ver documento de folio 26).Por esa razón se debe concluir que no tiene derecho al incrementodicho a la luz de la normativa en que apoya su pretensión.-

    III.-

    La norma aludida, amplió un plus salarial a aquellas personas que por las labores que desempeñan están expuestas a un riesgo mayor, como tales servidores activos, a diferencia de los que no se encuentran expuestos a ese riesgo.Para efectos de que reciban el mismo pago, no se puede equiparar a los servidores públicos que llevan a cabo labores administrativas y los que están en el servicio activo (los que desempeñan en sentido estricto labores de policía), por no estar en idénticas condiciones pues, precisamente éste se reconoce en razón del grado de peligro a que se encuentra expuesto el trabajador, el que obviamente difiere entre unos y otros.Como corolario de lo expuesto, en modo alguno el Tribunal violentó los artículos 33 y 34 de la Constitución Política, ni tampoco aquella norma afectó situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas, como en forma errónea lo invoca el recurrente, ya que el derecho adquirido de la actora (por encontrarse incorporado a su patrimonio) a continuarpercibiendolosmilcolones, inicialmente reconocidos por concepto de ese plus salarial, permanece incólume y, no tiene derecho al aumento decretado porque, como se dijo, éste protege a trabajadores que tienen una situación diferente a la suya.-

    IV.-

    De conformidad con lo expuesto, loprocedente es confirmar la sentencia impugnada.-

    P O RT A N T O:

    Seconfirma la sentencia recurrida.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMaría Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaRogelio Ramos Valverde

    mbm.

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