Sentencia nº 06918 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Noviembre de 1994

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-001328-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXP:1328-P-94 VOTO N° 6918-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y siete minutos del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo interpuesto por M.Q.B., cédula de identidad 0-000-000, Presidente de la sociedad M.S.A., contra la Municipalidad de Tibás, el Ministerio de Salud y contra J.J.M.M..

RESULTANDO

  1. Alega la recurrente que al norte de su casa de habitación se ubica un terreno propiedad de J.J.M.M., el cual en alguna época se explotó como un tajo, sin embargo, se dio por agotada dicha función y sin mediar estudios técnicos, autorización estatal, previsiones sanitarias, etc, el accionado lo ha convertido en un basurero privado, al que se echa todo tipo de desechos, los cuales provocan contaminación y olores que hacen imposible la vida en familia y causa una grave contaminación a la cuenca del Río Virilla. A pesar de las gestiones planteadas ante la Municipalidad de Tibás y el Ministerio de Salud, no se ha obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó que se ordene el cierre del botadero y se condene a la Municipalidad de Tibás y al Ministerio de Salud, la Oficina de Saneamiento Ambiental, por violación a su derecho de petición.

  2. En el informe rendido a esta Sala por C.C.C., Ministro de Salud, manifestó que el 2-2-94 fue recibida en la denuncia interpuesta por la recurrente y otros vecinos, de que la propiedad de J.M.M. estaba siendo utilizada como botadero de basura, indicó que un Técnico de Saneamiento Ambiental de Tibás, hizo una inspección al lugar con la accionante, al determinarse que había mucha contaminación le solicitó un informe a la Municipalidad de Tibás, la cual no ha contestado hasta el momento, lo que le fue informado a la accionante. A juicio del recurrido, su actuación no ha sido violatoria del derecho de petición de la accionante, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso.

  3. J.J.M.M., en su informe de ley manifestó que la accionante a través de sus empleados lanza basura y desechos en el lugar, indicó que el tajo no está en desuso, ya que funciona bajo el permiso de funcionamiento del Ministerio de Energía y Minas, #15-88. Asimismo, señaló que no hay prueba de que existan malos olores, que hubiesen agentes contaminantes o llantas viejas, ya que nunca ha sido prevenido por autoridad alguna. Por lo anterior, solicitó que este recurso sea rechazado y se condene en costas a la sociedad actora.

  4. W.V.R., Ejecutivo Municipal de Tibás, en su informe de ley manifestó que con la nota que la accionante envió el 1-3-94 a esa dependencia, se inició la investigación para determinar si el botadero funcionaba o no. Indicó que la Municipalidad se encuentra en espera de una serie de estudios técnicos previos para establecer la intervención en un asunto, ya que el que el Organo que debe actuar es el Ministerio del ramo. Por lo anterior, solicitó que el presente recurso se rechace de plano en cuanto a esa entidad.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.M.Q.; y,

    CONSIDERANDO

  6. Constan a folios 6 a 11 del expediente las gestiones realizadas por la recurrente y otros vecinos del lugar ante la Municipalidad de Tibás y el Ministerio de Salud, el 13, 28 y 10 de febrero, donde les demandaban una solución al problema del botadero de basura que se encuentra en el lugar, lo que no constituía el ejercicio simple de su derecho de petición, sino un llamado a cumplir con el deber que le ha sido encomendado por ley tanto a la Municipalidad de Tibás, como Gobierno Local y al Ministerio de Salud, como entidad encargada de velar por la Salud Pública, ya que no basta con solicitar informes a diferentes autoridades, o realizar estudios para determinar si se tiene el deber o no de actuar. Teniendo como principio fundamental el derecho a un ambiente sano y ecologicamente equilibrado, ahora expresamente reconocido por el artículo 50 de la Constitución Política, según reforma introducida por la Ley #7412 del 3 de junio de 1994, que tiene como fin el de declarar expresamente la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, deben las dos instituciones actuar de inmediato dentro de sus potestades, pues no se demuestra que en el presente caso haya una acción clara y precisa por parte de ambas instituciones, para solucionar el problema ambiental que causa la basura en el lugar y que ha sido reiteradamente puesto a su conocimiento por parte de los vecinos.

  7. Por lo anterior, no cabe duda que el acto impugnado lesiona los derechos a un ambiente sano de la accionante, lo cual fue reconocido por la Sala, entre otras sentencias, en la opinión Consultiva #6240-93 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1993, donde dijo:

    "XII.- SOBRE LA PROTECCION DEL AMBIENTE: El artículo 26 del Proyecto, no exige a la Administración Pública estudios técnicos en materia ambiental que garanticen a los costarricenses que su derecho a un ambiente sano no será perturbado o conculcado por la actividad de exploración y explotación de los recursos naturales hidrocarburados, de previo a otorgar la concesión a una persona física o jurídica privada. En su lugar el Proyecto escoge la vía inversa: otorgar la concesión y luego exigir los estudios sobre el efecto que esas actividades producirán en el ambiente. Pero lo más grave es que no se prevé una consecuencia directa del incumplimiento de esas exigencias, dejando a merced del libre

    arbitrio de los funcionarios competentes, la decisión sobre el punto. Estima la Sala que el tema debe ser analizado desde la perspectiva constitucional en aras de garantizar la protección del derecho a un ambiente sano ampliamente reconocido y protegido por esta jurisdicción y expresamente contemplado por el artículo 89 de la Constitución que establece:

    "Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."

  8. El término "bellezas naturales" era el empleado al momento de promulgarse la Constitución, (7 de noviembre de 1949) que hoy se ha desarrollado como una especialidad del derecho; el derecho ambiental que reconoce la necesidad de preservar el entorno no como un fin cultural únicamente, sino como una necesidad vital de todo ser humano. En este sentido, el concepto de un derecho al ambiente sano, supera los intereses recreativos o culturales que también son aspectos importantes de la vida en sociedad, sino que además constituye un requisito capital para la vida misma. Ningún resultado racional puede producir la negación de nuestra fragilidad como seres animados, dependientes del entorno para nuestra subsistencia y la de generaciones futuras.

  9. De esta segunda visión del tema ambiental, se hace posible revestir a los derechos individuales clásicos de las condiciones necesarias para su pleno disfrute y ejercicio, en especial del derecho a la vida particularmente reforzado por nuestro artículo 21 constitucional, que la declara inviolable. Así, de la necesidad de disfrutar plenamente de los derechos humanos, surgen normas directamente derivadas de las fundamentales -entendidas como las ya consagradas en el texto constitucional- que operan como condiciones instrumentales para su preservación y ejercicio. Por ello las condiciones necesarias para la protección de los derechos fundamentales, se constituyen en verdaderos derechos independientes y exigibles con autonomía de aquéllos. Son verdaderas normas subconstitucionales como las denomina la doctrina, surgidas de la interpretación armónica del derecho de la Constitución; como por ejemplo la relación género-especie entre la libertad de comercio y la libertad de contratación según lo desarrolló la Corte Plena en funciones de tribunal constitucional, en la sentencia de 26-8-82. La segunda como consecuencia de la primera, es una condición indispensable para su ejercicio y sin embargo un derecho autónomo a la vez.

  10. Por ello podemos afirmar que del derecho a la vida y de la obligación estatal de "proteger las bellezas naturales" contenidos en los artículos 21 y 89 de la Constitución, surgen otros derechos de obligada protección e igual rango como son los de la salud y a un ambiente sano, en ausencia de los cuales o no sería posible el ejercicio de los primeros, o su disfrute se vería severamente limitado.

  11. El derecho a la Salud, como derecho humano, fue reconocido por la Sala en tempranas sentencias, como la N°56-90 que declaró ese derecho como irrenunciable; y la sentencia N°1755-90 en la que se dijo:

    "En el presente caso, está de por medio del derecho a la Salud, derecho fundamental del ser humano -en la medida en que la vida depende en gran parte de su respecto- de tal forma que conforme a nuestra Constitución Política, artículos 10 y 48, y la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la materia objeto del presente recurso... sí se constituye en objeto de obligado conocimiento de esta instancia, en la medida en que involucra la presunta violación de un derecho constitucional..."

    De manera que es claro que ya no existe duda sobre la protección constitucional del derecho a la salud jalonado del derecho a la vida y por allí de un derecho al ambiente sano. A manera de ilustración podemos citar las sentencias 1580-90; 1833-91; 2362-91; 2728-91; 1297-92; 2233-93; 4894-93; que han reconocido el derecho a la salud y a un ambiente sano, como un derecho individual constitucionalmente protegido..."

  12. En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente recurso debe estimarse a fin de ordenar a la Municipalidad de Tibás y al Ministerio de Salud, iniciar dentro de los ocho días a partir de la notificación de esta sentencia las acciones legales correspondientes para terminar con el problema de contaminación que causa el botadero de basura, ubicado en la propiedad de J.J.M.M., bajo los apercibimientos de los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a la Municipalidad de Tibás y al Ministerio de Salud, iniciar dentro de los ocho días a partir de la notificación de esta sentencia las acciones legales correspondientes para terminar con el problema de contaminación que causa el botadero de basura, ubicado en la propiedad de J.J.M.M., bajo los apercibimientos de los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad de Tibás y al Ministerio de Salud, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Jorge E. Castro B.

    Presidente a.i.

    Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

    Alejandro Rodríguez V. Fernando Albertazzi H.

    JLMQ/sv/riad

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