Sentencia nº 00395 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 1994

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000395-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas veinte minutosdel veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de Puntarenas, por J.C.C., soltero, capitán, contra L.M.A.A., casada, empresaria, representada por su apoderado generalísimo R.M.C., casado, empresario, y contra éste en su carácter personal.Figura como apoderado del actor, el licenciado C.B.B., casado, abogado.Todos mayores y vecinos de P., salvolos accionados que son de San José.-

RE S U L T A N D O:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el trece de enero de mil novecientos noventa y dos, con base en los hechos y citas legalesallícontenidas,solicita se condene a los demandados en formasolidariaapagarle:"1) Cesantía.2) Preaviso.3) Aguinaldo.4) Vacaciones.5) Un mes de salario a título de indemnización fija por daños y perjuicios.6) Pagar intereses desde la fecha del despido hasta el efectivo pago.7) Ambas costas de esta acción.".-

  2. -

    El codemandado M.C., contestó la demanda enlos términos que indica en el memorial fechado primero de junio de mil novecientos noventa y dos, y opuso las excepciones de sine actione agit y falta de derecho.-

  3. -

    La señora Jueza Segunda de Trabajo de entonces, licenciada S.A.G., en sentencia dictada a las catorce horas del veintidós de enero del año próximo pasado, resolvió:"Lo expuesto y citas de ley indicadas, se deniegan las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.Se declara con lugar en todas sus partes la presente demanda ordinaria laboral establecida por J. CANALES CARRERA, representado por su apoderado especial judicial L.. C.B. B. contra L.A.A.Y.R.M.C.Se condena a éstos a cancelarle a aquél las sumas de doscientos diez mil ciento dieciséis colones con veintidós céntimos por auxilio de cesantía; treinta y cinco mil diecinueve colones con treinta y siete céntimos por preaviso; veintinueve mil ciento ochenta y dos colones con ochenta céntimos por aguinaldo proporcional; trece mil cuatrocientos sesenta y ocho colones con noventa y ocho céntimos por vacaciones proporcionales y treinta y cinco mil diecinueve colones con treinta y siete céntimos por un mes de salario a título de indemnización, para un total a pagar de trescientos veintidós mil ochocientos seis colones con setenta y cuatro céntimosmás los intereses legales al porcentaje que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo y que se liquidarán en ejecución del fallo.Son las costas a cargo de la parte vencida, fijándose en un veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria para el pago de honorarios profesionales.Si este fallo no fuere apelado, elévese en Consulta para ante el Tribunal Superior de esta ciudad."

    .Estimó para ello:"I.- HECHOS PROBADOS:De tal naturaleza, se enlistan los siguientes:1) Que el actor comenzó a laborar para los demandados en enero de mil novecientos ochenta y seis como capitándelaembarcación denominada "Jerusalén" propiedad de la demandada A.A. (demanda fl. 4, contestación fls. 27-28).2) Que de mayo a noviembre, ambos meses de mil novecientos noventa y uno, el actor devengó un salario promedio mensual de treinta y cinco mil diecinueve colones con treinta y siete céntimos (documental de fls. 29 a 52).3) Que el actor fue despido a partir del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno sin responsabilidad patronal con base en los artículos 71 incisos a, b, d y h, 72, incisos a y c y 81 incisos a, f, h l) del Código de Trabajo (ver carta de despido de fl. 2).4) Que el actor siempre fue un trabajador responsable, aunque en algunas ocasiones se tomaba algunas cervezas (testimonial de fls. 59 a 63).II.- HECHOS NO PROBADOS:No los hay de importancia.III.- SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES:En la carta de despido se le indica al actor que el mismo obedece a que el siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, encontrándose la embarcación en donde se desempeñaba totalmente lista para zarpar, la dejó abandonada por ir a ingerir licor y que por ello fueron sustraídos de la nave tres cajas de anzuelos y sesenta anzuelos para profundidad; que él se emborracha y que entregaba a alguno de la tripulación la embarcación para que la atracara y en la contestación a la demanda se indica que todo eso provocó falta de confianza.Está demostrado que el actor se desempeñó para los demandados durante cinco años y diez meses, que si bien en algunas ocasiones se notaba que llegaba para comenzar el viaje tomado de licor, no por eso se produjo algún daño a la embarcación o se puso en peligro la vida de la tripulación.De las declaraciones de los testigos más bien se desprende que el problema que realmente originó el despido del actor, no fue por un problema que éste originara, sino más bien un señor que le dicen "paisita", quien por llegar tomado de licor a laborar, don R. lo bajó de la embarcación.Los testigos también son contestes en que el actor era responsable en su labor, que si bien a veces permitía que otros maniobraran la embarcación, lo era con conocimiento de que lo podía hacer bien, incluso se dijo que don R. a veces autorizaba que un tal "machillo", fuera a traer el hielo y a la postre, este "machillo" fue el que quedó como capitán de la embarcación.Luego entonces no se ve por ninguna parte falta grave que ameritara ser sancionada con el despido y sin responsabilidad patronal, puesto que si el problema era el licor, aunque está demostrado que si bien se tomaba algunas cervezas, no era siempre, tanto así que salía de viaje y traía buen producto, lo lógico era que se le llamase la atención y de proseguir con ese problema, sí se daría base para el despido, de conformidad con lo que establece el artículo 81 inc. 1) en relación con e 72 inc. c), más no consta en autos que esas llamadas de atención se hubieran dado por parte de los demandados.IV.- Al contestar el hecho quinto de la demanda, los demandados dijeron:"Realmente, lo que existió además de que hay causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo del señor C., existió una PERDIDA DE CONFIANZA real, lo que nos hace oponernos y expresar las excepciones que se refieren al sine actione agit y falta de derecho".La falta de confianza como tal no está dentro de las causales que autorizan el despido sin responsabilidad patronal; debe ser originada por un hecho tal que pueda calificarse como falta grave a la relación laboral y como quedó dicho, en este caso particular, no existe una falta de esa naturaleza.Ahora, si la falta de confianza es por hecho subjetivos, en este supuesto sí está autorizado el despido pero con el pago de los correspondientes derechos laborales.De ahí que deba concluirse que el actor fue despido injustificadamente y en consecuencia, deban rechazarse las excepciones de falta de derecho así como la genérica de sine actione agit en cuanto comprensiva de aquélla y se condena a los demandados a cancelarle, de conformidad con los últimos seis salarios devengados, la suma de doscientos diez mil ciento dieciséis colones con veintidós céntimos por auxilio de cesantía; treinta y cinco mil diecinueve colones con treinta y siete céntimos por preaviso; veintinueve mil ciento ochenta y dos colones con ochenta céntimos por aguinaldo proporcional; trece mil cuatrocientos sesenta y ocho colones con noventa y ocho céntimos por vacaciones proporcionales y treinta y cinco mil diecinueve colones con treinta y siete céntimos por un mes de salario a título de indemnización fija por lo injusto del despido, para un total a pagar de trescientos veintidós mil ochocientos seis colones con setenta y cuatro céntimos más los intereses legales que correspondan y que según la Ley 7201 Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo y que se liquidarán en ejecución de sentencia.Son las costas a cargo de la parte vencida, fijándose en un veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria para el pago de honorarios profesionales.Si esta sentencia no fuere apelada, elévese en Consulta para ante el Tribunal Superior de esta ciudad (Artículos 28 inc. c), 29 inc. c), 153, 487, 488 y 494 del Código de Trabajo y Ley 2412 del 23 de octubre de 1959).".-

  4. -

    El accionado apeló, y el Tribunal Superior de Puntarenas, integrado en esa oportunidad por los licenciados A.M. A., J.C.B.V. y M.R.R., en sentencia de las once horas del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, resolvió:"Conforme con lo expuesto y artículos citados, el Tribunal acuerda:Se confirma en todos sus extremos la sentencia impugnada.Se hace constar que en la tramitación de este proceso no se observaron defectos y omisiones que pudieran causar nulidad o indefensión."

    .Consideró para ello:"R. elJ.S.M.A.;I.- Se acepta y prohija la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, por estar a derecho, conforme al mérito de los autos y probanzas recibidas.II.- SOBRE EL FONDO:Ninguna objeción hay que hacerle a la sentencia que se conoce en grado al encontrarse arreglada a derecho y en consecuencia se ahijan tanto las consideraciones de hecho que contiene como las apreciaciones jurídicas que le sirven de fundamento para darle su confirmación de acuerdo con las disposiciones legales que en su apoyo se citan.El Tribunal ha analizado cuidadosamente la valoración de las pruebas, los razonamientos y conclusiones que de los mismos hizo el juzgador de primera instancia conforme el ordinal 486 del Código de Trabajo, los cuales patrocina y aprueba, incorporándose a esta resolución en su totalidad por lo que es del caso ratificarla en todos sus extremos, al tenor de las facultades que concede al Tribunal la norma 495 ejusdem.Se ha establecido que el actor comenzó a laborar para los demandados en enero de mil novecientos ochenta y seis como capitán de la embarcación "Jerusalén" siendo que de mayo a noviembre de mil novecientos noventa y uno, devengó un salario promedio mensual de treinta y cinco mil diecinueve colones con treinta y siete céntimos, resultando despedido a partir del diecinueve de noviembre del año noventa y uno sin responsabilidad patronal con base en los artículos 71 incisos a, b, d, y h, 72 incisos a y c y 81 incisos a, f y l del Código de Trabajo, estableciéndose que aunque fue un trabajador responsable en algunas ocasiones se tomaba algunas cervezas; alegándose precisamente sobre este aspecto que el imputado se emborrachaba y que entregaba a alguno de la tripulación la embarcación para que la atracara;lo que se señala provocó a la postre la falta de confianza que se alegó como justificante del despido.Sin embargo a este aspecto ha de abonarse que en los cinco años diez meses que el actor laboró para la demandada no se produjo ningún daño a la embarcación o se puso en peligro la vida de los tripulantes, y por el contrario estos refieren que el actor era responsable en su labor y que si bien permitía que otros maniobraran la embarcación lo era con conocimiento de que lo podían hacer bien, lo que ha de indicarse no se conforma falta grave, y el que tomara ocasionalmente licor pudo haber dado base a una llamada de atención, pero no la sanción de despido que se le aplicó, según artículo 81 inciso l en relación con 72 inciso c del Código de Trabajo, llamada de atención que no consta se produjera.Si bien se alega una pérdida de confianza real; es lo cierto que la falta de confianza que puede da pie a un despido es aquella que puede ser considerada como falta grave, misma que no quedó comprobada en la especie, con lo que su despido ha de considerarse injustificada, por lo que hizo bien la A Quo al rechazar las excepciones de falta de derecho así como la genérica de sine actione agit, en cuanto comprensiva de aquella, acoger la demanda y condenar a los demandados a cancelarle al actor dos cientos diez mil ciento dieciséis colones con veintidós céntimos por auxilio de cesantía; treinta y cinco mil diecinueve colones con treinta y siete céntimos por preaviso, veintinueve mil ciento ochenta y dos colones con ochenta céntimos por aguinaldo proporcional, trece mil cuatrocientos sesenta y ocho colones con noventa y ocho céntimos por vacaciones proporcionales, treinta y cinco mil diecinueve colones con treinta y siete céntimos por un mes de salario a título de indemnización fija por lo injusto del despido para un total de trescientos veintidós mil ochocientos seis colones con setenta y cuatro céntimos más los intereses legales que correspondan y que según la Ley 7201 Reguladora del Mercado de Valores al Código de Comercio es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo y que se liquidarán en ejecución de sentencia.Son las costas a cargo de la parte vencida fijándose el veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria para el pago de honorarios profesionales.".-

  5. -

    El demandado, en escrito presentado el veintiocho de julio del año anterior, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:"... PRIMERA: RESPECTO A LA DURACION DE LA RELACION LABORAL:Según lo expresé en el escrito de apelación ante el Tribunal Superior de Puntarenas, el Juez ad-quo resuelve y el ad-quem ahora confirma, que el señor J.C.C., trabajó para mi representada y para mí, desde enero de 1986.Esta afirmación es errónea, ya que según se puede apreciar de la prueba ofrecida a folio setenta y siete, donde se presenta la Bitácora de los viajes correspondientes, el primer zarpe que el señor C. hizo con nuestra embarcación, fue el 10 de junio de 1989, y el último zarpe antes de esa fecha, fue firmada por el señor O.C. y su autoridad podrá apreciar la prueba, donde no se puede decir que antes de esa fecha C. firmaba ningún zarpe y no es posible, por ley, hacer ningún viaje de pesca, si la capitanía de puerto no tiene conocimiento del mismo, y la bitácora como usted puede saber, es la demostración del mismo.Note su autoridad que el Juez ad-quo, no hace mención de esta circunstancia, y no toma en cuenta una prueba contundente y su apreciación e interpretación de la misma al caso concreto, es, como dije antes, errónea.Además, si el Tribunal Superior de Puntarenas pidió por resolución de las 15:50 horas del 17 de mayo de 1993, que yo presentara la bitácora correspondiente, porque no solicitóa la capitanía de puerto de P. que certificara el primer zarpe del señor Canales.SEGUNDO: LOS MOTIVOS DEL DESPIDO:Según su autoridad puede apreciar, y según se desprende de la carta de despido conocida en autos, los motivos son claros y contundentes:2.1.El día 16 de setiembre de 1991, entregue una Amonestación escrita al señor C., porque no respetó mi directriz de presentarse el 10 de setiembre de 1991, para iniciar el viaje, sino que por su propia voluntad, se presentó al día siguiente y tomado.Según se puede desprender de la declaración del testigo que yo presenté, A.B.V. guarda del muelle en donde se encuentra la Embarcación Jerusalem y del el señor C.C. M., carpintero que da mantenimiento a las embarcaciones en ese muelle, J.C., constantemente llegaba borracho a trabajar, esto es acostumbrado por muchos marineros en ese lugar y en cualquier otro puerto, sino puede su autoridad constatar los estudios más recientes del problema de alcoholismo y adicción que se viven en los puertos, lo que es una lucha social sin precedentes.Además es afirmado por el testigo que el actor ofreció como prueba de los hechos que alega, señor J. V.V., que C. tomaba algunas cervezas.Así lo aclaran el juez ad-quo y ad-quem, en sus resoluciones.Pero pareciera ser que las autoridades judiciales no apreciaron la prueba presentada por mi persona, donde yo amonesté al señor C. por llegar en otro día del acordado para sarpar y muy oloroso a licor.Por otro lado, no se de donde se basan las autoridades para decir que era OCASIONALMENTE que C. tomaba licor, según se desprende de la prueba del señor C.C.M., al haber sido el alcohólico, puede reconocer cuando una persona esta siempre tomada y este era el caso de Canales.Puede ser que durante el tiempo trabajado C. trabajó bien, pero esto no quiere decir que no haya cometido muchas faltas que en forma reiterada perfectamente pudieron ocasionar causales claras de despido sin responsabilidad patronal.Si existen causales es por algo.2.2.El Juez que se recurre, expresa en el considerando que durante el tiempo laborado por el actor con nosotros, no se causó daño a la embarcación.Es claro, según la prueba contundente, que uno de los motivos de mayor importancia para llevar a cabo el despido justificado, fue que el día 9 de noviembre de 1991, estando la embarcación lisa con Hielo, anzuelos, comida, diesel, etc., el actor, junto con la tripulación, la dejó abandonada, para ir a tomar licor, y por esta rezón robaron tres cajas de anzuelos número dos y sesenta anzuelos de profundidad.Esto mismo lo expresa el testigo A.B.V., quien es guarda del muelle.No solamente menciona que esa embarcación estaba sola, sino también que en forma constante el señor C. y otros marineros, entran al muelle en estado de ebriedad, y a pesar de que este señor los trata de detener, por las consecuencias que esto significa, se burlan de él constantemente hasta el punto de haber tenido riñas muy fuertes con ellos.Esto es un claro daño a la embarcación, aunque no material, si de su seguridad.Por otro lado, el aceptar que el tripulante de la embarcación MACHILLO, pudiera atracar o acomodar la embarcación con el consentimiento de Canales, no es motivo necesario para expresar que como no sucedió nada a la tripulación, no es un riesgo inminente.Creo que la interpretación clara de la responsabilidad del Capitán se encuentran en prevenir posibles accidentes de la tripulación, la de la embarcación, prestarle la lancha a M., porque no podía movilizarla él mismo actor por encontrarse en estado de ebriedad o con una cervezas (que es lo mismo), es una falta grave, que ya había sido sancionada con anterioridad.2.3.A continuación demostraré, que al tomar algunas Cervezas, como siempre lo hace C., según se puede apreciar de las declaraciones de C. C. y de A.B.V. esto es un grado de alcoholismo, considerando como una causal de despido latente sin responsabilidad para el patrono.No es posible aceptar, como lo hacen las autoridades Judiciales Ad-quo y ad-quem, que aunque el actor tomaba, era responsable por su trabajo.Esto es Clínicamente imposible.Nadie que tome como lo hace C., puede tener el mismo rendimiento, nitidez, sensibilidad y movilidad de su Sistema Psicomotor, necesarísimo para movilizar una embarcación de características tan especiales como lo es la Jerusalem y por ser de pesca.Así, el Diccionario de la Real Academia Española, define a una persona alcohólica como: "QUE CONTIENE ALCOHOL, REFERENTE AL ALCOHOL O PRODUCIDO POR EL" Analice su autoridad que para ser alcohólico, no menciona la cantidad, sino que contenga alcohol. Ahora bien, el mismo diccionario, define el Alcoholismo como:"ABUSO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS... PRODUCE TRASTORNOS GRAVES Y SUELE TRANSMITIR ENFERMEDADES EN EL SISTEMA NERVIOSO".Ingerir algunas cervezas como ya se ha expresado, en la idiosincrasia costarricense, es muchas cervezas, por lo que tiene esto que tomarse en cuenta.Además las causales de desobediencia, negligencia, abuso del licor y todas las expresadas en la carta de despido, se suman para dar por terminado el contrato de trabajo del señor C., sin responsabilidad patronal.El autor M. de la Cueva en su Tratado, el Nueve Derecho Mexicano del Trabajo, expresa:"...POR TANTO, SI UN TRABAJADOR, SE PRESENTA A SU LUGAR DE TRABAJO EN ESTADO DE EBRIEDAD, SU CONDUCTA IMPLICA UNA FALTA DE PROBIDAD YA QUE LESIONA EL PRESTIGIO DE LA EMPRESA..."

    ."PUEDE OCASIONAR RIESGOS MOTIVANDO ASI LA RESCISION DE SU CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO..."

    .Además de lo ya expresado, la Legislación Laboral vigente, establece en el inciso c del artículo 72 del Código de Trabajo, como una prohibición para el trabajador, el hecho de que este trabaje en estado de embriaguez y bajo cualquier otra condición análoga.Esta prohibición de ser realizada por el trabajador, según el párrafo último del artículo 72 del mismo cuerpo legal.Esta disposición es clara y no ha cambiado.Además la jurisprudencia lo ha retirado así.A continuación le menciono la Sentencia número 3314 de las 13:10, del 19 de julio de 1974."DEBE CONFIRMASE LA SENTENCIA QUE ACOGE EL DESPIDO POR ALCOHOLISMO SI AUNQUE SE DIGA QUE ESTE ES UNA ENFERMEDAD, LO CIERTO ES QUE TANTO LA LEGISLACION PENAL COMO LA LABORAL LO TIENEN COMO SANCIONABLE... POR LO QUE ES DABLE MANTENER LA SITUACION ACTUAL.".No solo la legislación penal y la laboral sancionan el ingerir bebidas alcohólicas y presentarse así al trabajo, sino también la misma nueva ley de tránsito en el artículo 107 incisos a-b-c.De acuerdo con los Estudios Clínicos del Instituto Nacional sobre alcoholismo y fármaco dependenciaIAFA,paraencontrarseuna persona en estado de Pre-ebriedad y utilización óptima de sus facultades debe tomar tres tragos.En una persona que acostumbra hacerlo, la intoxicación es tal que no puede trabajar como debiera.JUZGUE SU AUTORIDAD SI TOMAR ALGUNAS CERVEZAS Y LUEGO MANEJAR DURANTE DIAS UNA EMBARCACION Y LA DIRECCION DE LA PESCA MISMA, ES UN ACTO RESPONSABLE DE SU CAPITAN Y DEBE UN PATRONO ACEPTARLO, MAXIME CUANDO ES REITERADO.Otra parte de la Jurisprudencia, ha mencionado también lo siguiente:"SI EL TRABAJADOR SE PRESENTABA AL TRABAJO EN ESTADO DE EBRIEDAD Y FALTABA A SUS LABORES POR ESTAR INGIRIENDO LICOR, ELLO ES SUFICIENTE PARA QUE EL PATRONO PONGA FIN AL CONTRATO LABORAL SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA." T.S.T. Nº 2687 9H del 11-7-79.Respecto a la pérdida de confianza, considero que no puede las autoridades judiciales cuestionadas generalizar que la pérdida de confianza no acarrea eximenta de responsabilidad para el patrono en caso de despido, esto es un criterio que no ha sido aceptado por la mayoría de la Jurisprudencia, y así, cito alguna:"ES JUSTIFICADO EL DESPIDO BASADO EN LA PERDIDA DE CONFIANZA, AUNQUE CUANDO NO APAREZCA EL TRABAJADOR DOLOSAMENTE RESPONSABLE DE FALTANTES, PUES ES SUFICIENTE EL DESCUIDO Y LA FALTA DE UNA MEJOR DILIGENCIA EN LAS LABORES RECOMENDADAS PARA APROBAR LA DECISION PATRONAL.".T.S.T. Nº 5030 15:20 Hrs. 27-10-80.TERCERO:En el caso concreto existe una clara violación por parte del actor del llamado principio de BUENA FE, del derecho del Trabajo, llamado por algunos el deber de rendimiento o colaboración por parte del trabajador, que tiene su manifestación más clara en el inciso a y b del artículo 71 del Código de Trabajo.Canales no actuó en muchas ocasiones de BUENA FE, lo que de base para la existencia de causales claras de despido sin responsabilidad patronal como ya lo he mencionado atrás.Respecto al Principio de Buena Fe, le recuerdo a su autoridad lo que menciona el A.A.P.R., en su libro, "Los Principios del Derecho del Trabajo", página 310: "... LA BUENA FE CREENCIA ES LA POSICION DE QUIEN IGNORA DETERMINADOS HECHOS Y PIENSA POR TANTO QUE SU CONDUCTA ES PERFECTAMENTE LEGITIMA Y NO PROVOCA PERJUICIOS A NADIE..."."...LA BUENA FE-LEALTAD SE REFIERE A LA CONDUCTA DE LA PERSONA QUE CONSIDERA CUMPLIR REALMENTE CON SU DEBER.SUPONE UNA POSICION DE HONESTIDAD Y HONRADEZ EN EL COMERCIO JURIDICO EN CUANTO LLEVA IMPLICITA LA PLENA CONCIENCIA DE NO ENGAÑAR, NI PERJUDICAR, NI DAÑAR.MAS AUN; IMPLICA LA CONVICCION DE QUE LAS TRANSACCIONES SE CUMPLEN NORMALMENTE, SIN TRAMPAS NI ABUSOS, NI DESVIRTUACIONES."

    .Es claro que así no fue como C. actuó, abandonando la nave, dejando que otro atracara sin tener esa función ni ser él el responsable directo de la embarcación, habiendo ingerido constantemente licor en forma constante.Respecto a la buena fe, según el autor A.P.R., P.D., expresa respecto a la buena fe lo siguiente:"... ESTE DEBER DE UNA PARTICULAR BUENA FE IMPONE AL TRABAJADOR LA OBLIGACION DE ABSTENERSE DE TODO ACTO QUE PUEDA PERJUDICAR AL EMPLEADOR Y DE CUMPLIR AQUELLOS QUE TIENDAN A LA PROTECCION DE LOS INTERESES DE ESTE.ESTO IMPLICA LAS FORMAS DE MANIFESTACION:1-EL TRABAJADOR DEBE RESERVARSE AL EMPLEADOR TODO EL TIEMPO PARA EL CUAL SE COMPROMETIO, EVITANDO EL TRABAJO PARA TERCEROS DURANTE EL HORARIO DE TRABAJO.2-EL TRABAJADOR ESTA IMPEDIDO DE REVELAR SECRETOS... 3-EL TRABAJADOR DEBE ABSTENERSE DE EFECTUAR CONCURRENCIA DESLEAL.4-EL TRABAJADOR DEBE OMITIR TODAS LAS FORMAS DE CORRUPCION ESPECIFICAS EN LA LEGISLACION.Por todo lo anterior, solicito a su autoridad, se sirva revocar la sentencia recurrida, absolver a mi representado y mi persona de toda responsabilidad patronal al respecto y se condene al actor al pago de las costas de la absolutoria.Ruego a su autoridad, se sirva conforme elartículo551delCódigodeTrabajo,pedirlosautosalTribunalSuperiorde Trabajo de Puntarenas.ACCION Y DERECHO:Me fundo en lo que disponen los artículos 549, 71 inciso A y B, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, incisos A-B y C del artículo 107 de la ley de tránsito número 7331 del ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales;se dicta esta sentencia fuera del términodeley,perodentrodel concedido por la Corte Plena.-

    Redacta la M.V.M.; y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    El actor, Capitán del barco propiedad de los codemandados, acciona para obtener el pago de sus prestaciones legales, a lo cual se opone la parte contraria, por estimar justificada la ruptura de la relación laboral.Las sentencias de primera y segunda instancias declaran con lugar la demanda y en el recurso se señala que los motivos del despido son claros y contundentes.Además, manifiestan que hay error en lafecha de inicio de la relación laboral.-

    II.-

    Al interponer su demanda, don J.C.C. manifestó en el hecho primero:"Inicié labores para los demandados en una embarcación de su propiedad denominada "Jerusalén", laborando como capitán de la misma, desde el año de 1986, en el mes de enero."

    (folio 4), el cual fue admitido sin ninguna reserva en la contestación visible a folio 27.Con base en esta aceptación, los juzgadores han tenido por cierta la fecha de ingreso del trabajador en enero de 1986, lo cual objetan los demandados, presentando como prueba las bitácoras y certificación de las mismas hechas por un contador privado, aduciendo que el primer zarpe en la embarcación de ellos, de don J.C.C., fue en junio de 1989.El análisis de la prueba que consta en el expediente, confirma lo resuelto por el Tribunal Superior en este aspecto, pues no sólo se trata de un hecho aceptado claramente, sino que el testigo J. V.V.V. lo ratificó al decir:"En el año ochenta y seis el señor actor empezó a laborar para el demandado, yo inicié a laborar para o con el hermano de J. quien era el capitán de la lancha, luego la dejó y la tomó J.;..."

    (testimonio visible a folio 59).Por las razonesexpuestas, este hecho debe mantenerse tal y como fue resuelto.-

    III.-

    En la carta de despido entregada al trabajador, se expresaron las siguientes faltas:"1.- El día 7 de noviembre de 1991, la embarcación estaba totalmente lista para zarpar y no fue posible debido a que usted, junto con otros dos marineros, fueron a ingerir licor, dejándola abandonada en el muelle y por esto se robaron de ese lugar tres cajas de anzuelos número dos y según su reporte sesenta anzuelos para profundidad, lo que me causó un trastorno financiero.2.- por otro lado, usted ha cometido faltas como el emborracharse y por esto se perdí (sic) un día de trabajo.3.- En otra ocasión usted llevó sin mi consentimiento a un marinero sustituto para que trabajara, ya que uno de la tripulación no podía acudir a trabajar debido a que no le era posible por el estado de contaminación alcohólica en que se encontraba.4.- Según se me mencionó, usted entregó, en forma irresponsable la Embarcación al marinero J.E., para que la atracara, sin que este tuviera experiencia para hacerlo, arriesgando así la seguridad de los barcos que en ese momento se encontraban atracadas...Es por esto, que le comunico que le DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD, a partir de la fecha en que reciba esta carta, porque ha violado usted lo que disponen los artículos 71 incisos a, b, d y h, 72 incisos a, c, 81 incisos a, f y l del Código de Trabajo." (folio 2).-

    IV.-

    En relación con la falta señalada en el punto 1, don C.F.C.M., quien labora en el muelle K. T. reparando barcos, manifestó:"Lo que tengo conocimiento es que entre ellos hay un problema laboral, lo que se es que en una ocasión estando yo en el muelle, llegó el señor J. tomado al barco, no estaba borracho, sino que estaba tomado.No llegó cayéndose.Lo noté por el hecho de que se nota cuando una persona está embriagada, en su forma de hablar, de caminar, en eso fue que noté que él estaba embriagado...La lancha en esa ocasión tenía dos días de estar lista para salir a pescar y en vista de ello y de que estaba arrimada al muelle, quedó a expensas de cualquiera; en esa ocasión se perdieron unas gasillas y anzuelos, unas cajas de anzuelos, no se (sic) cuántas cajas.Si había alguien a cargo del cuido de la nave, el señor A.V. es el guarda del muelle; rectifico el señor es A.B.; no me doy cuenta de quien sustrajo la mercancía de la nave."

    (folio 61).Por su parte, el guarda don A.B.V., expresó: "Los motivos fue por el licor, la lancha estuvo dos días parada allí, estando lista para zarpar; el motivo fue por licor, no los vi tomando, pero llegaban ebrios.Quienes llegaron ebrios fue la tripulación y capitán; ellos estaban bien borrachos, bien ebrios, nada de picados.Si pasó algo anormal, en esos días se desaparecieron dos cajas de anzuelos; si estuvieron en la lancha ebrios; cuando fueron a cargar hielo estaban ebrios, cuando volvieron otra vez y no salían también y en ese plan estaban." (folio 62 vuelto). La Sala estima que el análisis de este asuntono debe centrarse únicamente en el problema de la embriaguez contenido en el artículo 81 inciso i) en relación con el 72 inciso c) del Código de Trabajo, sino en su relación con un incumplimiento mayor.Las manifestaciones transcritas denotan que don J.C.C. ingirió licor en buena cantidad pero además, incumplió con su prestación laboral, al atrasar el viaje de la embarcación dos días durante los cuales la lancha estuvo lista para salir y no lo hizo, sin que la tardanza fuera explicable.Por esa razón el hecho constituye por sí mismo una falta grave y no puede analizarse como ingestiónde licor, aislada y simple, sino como grave incumplimiento de deberes propios del contrato.Es posible que este tipo de situaciones sean comunes en el gremio de lospescadores,peronopuedeninvocarsecomorazónparaatenuarlainterpretación,porqueelCapitán,porsurangoyporsurelaciónconelpropietario,debeunmejorcomportamientoylealtadhaciasupatrono.La conducta expuesta causó perjuicio al empleador y provocó la pérdidadeconfianza,porloqueessuficientepara justificar el despido en los términosdel artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo.-

    V.-

    Otra consecuencia grave de la conducta del actor, aducida en la carta de despido así como en la contestación de la demanda y que ha sido debidamente comprobada en autos, es que durante los dos días en que la nave estuvo lista para zarpar, se robaron varias cajas de anzuelos y así consta en los testimonios transcritos de don C.F.C.M. (folio 61 vuelto) yde don A.B.V. (folio 62 vuelto).El reclamante ha negado su responsabilidad en estos hechos y si bien es cierto que cuando la embarcación se encontraba en el muelle existía un guarda encargado de cuidarla (ver el testimonio del mismo guarda A.B.V. a folio 63 y de J. V.V.V. a folio 59 vuelto); también lo es, que él no podía controlar a los marineros que estaban entrando y saliendo de la misma una vez que estaba lista para navegar. Así lo expresó el deponente don C.F. C.M.:"Si había alguien al cuido de la nave, el señor A.V. es el guarda del muelle; rectifico el señor A.B.... Aunque es cierto que el señor B. era el guarda, los marineros están entrando y saliendo de la nave y él no puede estar requisando a todo el que sale y entra del muelle;..."

    . Continúa el mismo testigo:"La nave pasa sola cuando se arrima al muelle, sea cuando vienen de viaje y la arriman allí pasa dos o tres días sola la nave, pero cuando la nave esta por salir entonces el capitán toma su responsabilidad en esos momentos."

    (folio 61 vuelto).De lo expuesto se concluye que la responsabilidad del barco cuando éste se encontraba anclado en el muelle recaía en el guarda del muelle, pero una vez que ya el barco estaba listo para zarpar, el Capitán era el responsable, por lo que al haberse atrasado la salida del barco sin razón aparente, la pérdida de las cajas es su responsabilidad. Resuelto el asunto de esta forma, se omite pronunciamiento sobre las faltas señaladas en los números 2, 3 y 4 de la misiva de despido porque lasanalizadas son más que suficientes paratener por bien hecho el despido.-

    VI.-

    Por las razones expuestas, las inconformidades del recurrente ameritan la procedencia del recurso, siendo lo correcto, revocar la sentencia recurrida en lo referente a preaviso, auxilio de cesantía, la indemnización y la condenatoria en costas, resolver el conflicto sin especial condena en las mismas, y confirmar en lo demás.-

    P O RT A N T O:

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto acoge la demanda sobre los extremos de preaviso, cesantía e indemnización y le impone las costas del proceso a la parte demandada.En su lugar se deniegan dichos extremos y se resuelve el asunto sin especial condenatoria de esos gastos procesales.En lo demás, seconfirma lo resuelto.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMaría Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaRogelio Ramos Valverde

    mbm

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