Sentencia nº 00397 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 1994

PonenteRogelio Ramos Valverde
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000397-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasnueve horas cuarenta minutos del veintinueve de noviembre de milnovecientos noventa y cuatro.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por el SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRIVADA, representado por su secretario general L.A.S.E., soltero, contra la ASOCIACION PRO HOSPITAL DE NIÑOS, representada por su presidente R.O.B., casado, médico cirujano.Actúan como apoderados de la demandada los licenciados O.B.C., S.B. R. y R.B.M., casados, abogados.Todos mayores y vecinos de San José.-

RE S U L T A N D O:

  1. -

    El actor, en escrito fechado el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare:"1.- Restitución de todo el personal que ha sido despedido por persecución y de los cuales adjunto copia de las cartas de despido.2.- Declárese que la empresa ha incurrido en fragante violación al derecho de sindicalización, así como persecutora de los trabajadores, por el ejercicio del derecho a sindicalizarse.3.- Imponerle las multas económicas y penales a que se han hecho acreedores.4.- Ambas costas de esta acción.".-

  2. -

    La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial presentado el trece de mayo de mil novecientos noventa y uno, y opuso las excepciones de falta de personería ad causam activa y pasiva y, falta de derecho.-

  3. -

    La señora Jueza de entonces, licenciada M.R.B., en sentencia dictada a las nueve horas del quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, resolvió:"Razones expuestas, citas legales, artículos 485, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la demanda ordinaria laboral establecida por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Privada (SITEP.), representada por L. S.E., contra la ASOCIACION PRO HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS, representada por su presidente, R.O.B.Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva opuestas por la parte accionada.Son ambas costas a cargo de la parte actora, fijándose las personales en la suma prudencial de veinte mil colones.Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior."

    .Estimó para ello:"I)- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrados los siguientes hechos: A)- Que en la accionada, Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, se formó un comité sindical adscrito al Sindicato de Trabajadores de la empresa privada, SITEP., lo que fue comunicado a la parte demandada, el diez de setiembre de mil novecientos noventa, en comparecencia celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en sesión que se efectúo en el Departamento de Relaciones de Trabajo. (ver contestación de la demanda y folios 3 y 4 fte.)B)- Que el Comité Sindical estuvo conformado por los siguientes Trabajadores: R.S.R., X.M.A., M.C. C., R.H.S. y N.M.R., quienes fueron despedidos a partir del catorce de setiembre de mil novecientos noventa, mediante carta de esa misma data. (ver folios 4 fte., 13, 15, 16, 17 y 18 fte.)C)- Que ante el Tribunal Primero de Trabajo de Menor Cuantía bajo el expediente Nº 936-90-B, los señores S.R. C.C. y M.R., presentaron demanda ordinaria laboral contra la accionada, la que fue resuelta en sentencia Nº 835 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y uno. (Ver folios 65 a 80 fte.)II)- HECHOS NO PROBADOS: No se demostró: A)- Que en la empresa accionada se diera persecución sindical.B)- Que la parte demandada infringiera el principio de organización sindical.C)- Que la accionada tuviera conocimiento de la existencia de la creación del comité sindical, antes del diez de setiembre de mil novecientos noventa.D)- Que el despido de los trabajadores S.R., M.A., C.C., H.S. y M.R., fuera con ocasión de integrar un comité sindical. (ver los propios autos)III)- FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: El secretario general del Sindicato de Trabajadores de la empresa privada se ha presentado a esta sede jurisdiccional a fin de que se restituya a todo el personal que ha sido despedido por persecución sindical y ambas costas del proceso.Por su parte, la accionada al dar contestación de la demanda, lo hizo en forma negativa, indicando que si bien tuvo conocimiento de la formación del comité sindical lo fue hasta el diez de setiembre de mil novecientos noventa cuando asistieron a una comparecencia que se celebró en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para conocer unos planteamientos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Privada y que el despido realizado de algunos trabajadores, a unos se efectúo con pago de prestaciones y a otros sin responsabilidad patronal por estimar que existían causales justas de despido; todo dentro del ejercicio del libre despido garantizado en la Constitución Política y Código de Trabajo, dentro del esquema que regula la relación laboral en nuestro ordenamiento jurídico.De acuerdo alas probanzas en autos, no ha quedado la menor duda a la suscrita que el despido realizado a un grupo de trabajadores que laboraron en diversas funciones para la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, mediante cartas fechadas catorce de setiembre de mil novecientos noventa, no se debió porque se encontraran fomentando un sindicato o porque algunos de ellos, como S.R., M.A., C.C. y M.R., fueran miembros del inicio o formación de un comité sindical.Nótese de la testimonial evacuada, no arroja elementos objetivos de convicción a la suscrita que permitan concluir que el ente patronal de alguna forma incurriera en violentar la libre organización sindical dentro de sus fuerzas laborales y que se diera alguna clase de persecución sindical a los trabajadores, en especial a los que conformaban la formación sindical.Además, si bien es cierto que los trabajadores S.R., C.C. y M.R. fueron despedidos por la accionada sin responsabilidad patronal, según quedó resuelto mediante sentenciafirme dictada por el Tribunal Primero de Trabajo de Menor Cuantía; ninguno de estos trabajadores ante esa instancia procesal alegaron persecución sindical y aunque no se acreditó la causa justificada de despido a los extrabajadores C.C. y M.R., pero en el caso de S.R. si se demostró.De tal manera que no le merece a la suscrita plena prueba, las manifestaciones rendidas en su declaración ante esta sede jurisdiccional, haciendo ello concluir con meridiana claridad que mediara persecución sindical, como se alegó por la parte accionante, siendo improcedente de cualquier forma; la restitución de todo el personal que ha sido despedido, por no ser una figura regulada dentro de los presupuestos en nuestro ordenamiento jurídico; ya que ejercitó la demandada la acción de despido dentro del ejercicio de sus facultades, cubriendo el pago de las prestaciones legales en aquellos casos que no mediaba causa justa de despido y a otros, despidiéndolos sin responsabilidad patronal por haber estimado que existieron motivos suficientes para ello.Por último, el hecho de que se estuviera organizando el Comité Sindical y como quedó demostrado, que la parte patronal tuvo conocimiento de ello, tan solo cuatro días antes de que decidiera rescindir unilateralmente los contratos laborales a un grupo de sus empleados, este elemento por sí solo no constituye un elemento objetivo, indubitable, para tener por establecido una presunta persecución sindical, así las cosas, la excepción de falta de derecho opuesta por la accionada se acoge.En cuanto a las excepciones de falta de personería ad causam activa y pasiva, también se acogen, por cuanto el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Privada, (SITEP.) carece de personería y capacidad para reclamar la reinstalación de un grupo de trabajadores, que no le han conferido esa facultad y no tiene su representación legal correspondiente, siendo que la reinstalación es un derecho subjetivo de carácter netamente personal, que como en el caso expuesto en autos no pueden ser reclamados por una organización social de tipo sindical, ya que algunos de los trabajadores despedidos que formaban parte del Comité Sindical, no acreditaron estar afiliados a dicho sindicato y aunque así fuere, no se está en presencia de los presupuestos regulados en el artículo 360 del Código de Trabajo, ya que no se está en presencia de un asunto económico social, sino más que todo de índole jurídico, debiéndose agregar que la reinstalación de trabajadores en la empresa privada es muy limitada, no encontrando asidero jurídico-legal en el caso de autos.IV)- COSTAS: Son ambas costas a cargo de la parte actora, fijándose las personales en la suma prudencial de veinte mil colones, por tratarse el presente proceso de cuantía inestimable.".-

  4. -

    El representante de la parte actora apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados V.A.A., R.V.R. y, E.S. C. en sentencia de las once horas veinticinco minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, resolvió:"Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad.Se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.".Consideró para ello:(Redacta la Jueza Superior Salas Chavarría); "I.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene el fallo recurrido por tener los mismos buen respaldo en las pruebas aportadas a los autos.-II.- Que analizado este asunto, se encuentra que el fallo tiene buen fundamento en las probanzas aportadas y en las disposiciones contenidas en el artículo 360 del Código de Trabajo, como bien lo acotó la señora jueza, toda vez que el Secretario del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Privada carece de personería y capacidad para reclamar la reinstalación de un grupo de trabajadores, que no le han otorgado esa facultad y no tiene su representación legal correspondiente, por cuanto la reinstalación es un derecho subjetivo, de naturaleza estrictamente personal y en el caso en estudio es imposible que los reclame una organización sindical.Por otro lado, no todos los petentes demostraron estar afiliados a la organización sindical referida, y en el caso de que lo estuvieren tampoco se cumplen los presupuestos estipulados en el numeral 360 de repetida cita.Además de que lo que se está ventilando es un asunto de carácter jurídico, no económico social.En todo caso, la figura de la reinstalación está contemplada en nuestro Código de Trabajo para los trabajadores del Sector Privado, en forma restrictiva, concretamente está estipulada para el caso de la trabajadora embarazada, según lo dispuesto por los numerales 94 y 94 bis, reformado por la Ley 7142 de 8 de marzo de 1990.Conforme a lo expuesto, este Tribunal confirma la sentencia recurrida entodas sus partes.".-

  5. -

    El representante del accionante, en escrito presentado el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice:"FONDO DEL ASUNTO:S. casación en cuanto el fallo es absolutamente incongruente con mis pretensiones y las del Sindicato, pues no se analiza el punto fundamental de ésta litis, cual es la "PERSECUCION SINDICAL", con lo que se viola el principio constitucional sobre el libre derecho de sindicalización.El Tribunal Superior en resolución de las 15: horas del 9 de agosto de 1993, acepta no entrar a resolver la "ACLARACION Y ADICION" que se les solicitó, por cuanto, dicen: "...Siendo que el presente caso, el actor formula sus solicitud respecto a cuestiones rebatibles en la parte considerativa del fallo", con lo que significa que no se entraron a rebatir -los considerandos, objeto principal de mi pretensión.En síntesis, estoy en absoluto desacuerdo con los siguientes puntos: 1.- Como se puede observar, el fondo de la demanda se fundamenta en el principio constitucional de "LIBRE SINDICALIZACION", que la parte accionada violó al despedir a todo el comité sindical y otros trabajadores igualmente sindicalizados, del cual la accionada tuvo conocimiento el día 10 de setiembre de 1990, y que procedió a despedir el día 14 de setiembre de 1990, pero el criterio que asumió el Señor Juez de primera instancia, fue que no "había transcurrido el suficiente tiempo para decir si había o no persecución sindical contra el grupo afiliado,.... criterio que el suscrito impugné, toda vez que para la persecución sindical no se requiere tiempo, ya que por lo general los empresarios una vez que conocen de quiénes está afiliados, actúan de inmediato con los despidos, alegando faltas que jamás han existido.Este tipo de actitud empresarial, viola el principio constitucional señalado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, así como los convenios internacionales reconocidos por Costa Rica 87 y 98., de manera que, el tiempo alegado por el Sr. Juez de primera instancia no puede ser MECANICO, pero sí se demostró con los testigos aportados y pruebas que la empresa tenía pleno conocimiento de la existencia del comité por un lado y el Superior no entra en ningún momento a conocer el punto en disputa, sino que se aferra a que el suscrito carezco de personería para actuar en representación de los afectados para que éstos sean restituidos a sus puestos, puede que tengan razón en este punto, pero ese no es el fondo, ya que el lo conducente a persecución sindical SI CUENTO CON PERSONERIA PARA ACTUAR, pero en este caso no se entra a analizar y más bien se desvían en los artículos 94 y 94 bis, sobre la Ley de Igualdad Social de la Mujer, que nada tiene que ver con lo planteado ni estamos hablando de embarazo alguno, por lo que considero ABSOLUTAMENTE INCONGRUENTE EL FALLO DE MARRAS con lo que el suscrito pretendía."2)- Por otro lado, no existe equidad y mucho menos igualdad en la sentencia al condenárseme a condenar al Sindicato al pago de ╜20.000 por costas personales, lo cual es igualmente incongruente con el caso si por el contrario de condenarse a la parte demandada simplemente se aplica los montos establecidos por Ley de 100 a mil colones como sumas ridículas, pero en este caso se ensañan contra el Sindicato desproporcionalmente con una suma en condena que no rima con una eventual condena a la parte accionada.Considero que salir perdidoso es obvio y lógico que debe existir proporción con respecto a la condena en los casos que afectan a la parte empresarial.3)- Téngase a la vista los escritos 5 de mayo, 6 de mayo, 6 de junio y 28 de julio presentados por el suscrito en los que señalo con claridad los defectos de la sentencia, razón por la que considero que se deben de entrar a conocer dos puntos básicos: PRETENSIONES: Con fundamento en los hechos y citas de derecho, vengo a solicita, se case la siguiente pretensión: 1.- Que la empresa accionada, incurrió en la violación del artículo 60 de la Constitución Política y convenios 87 y 98 de la O.I.T., al despedir a todos los trabajadores que se encontraban afiliados al sindicato en ese momento.2.- Que existe incongruencia evidente entre mis pretensiones y lo resuelto por el Superior de Trabajo de San José.3.- Que no existe el principio de proporcionalidad al condenarse en costas personales, la que debe de ser equitativa con respecto a una condena en caso de ser la parte patronal la considerada responsable del agravio.CUANTIA: Considero esta acción de cuantía inestimada, ya que los daños y perjuicios ocasionados a la organización sindical son insustituibles, afectando la imagen del Sindicato, tanto desde el punto de vista material como moral.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.-

    Redacta el Magistrado RAMOS VALVERDE; y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    Recurre, ante esta tercera instancia rogada, el S. General del Sindicato Industrial de Trabajadores de la Empresa Privada, de la sentencia dictada, por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, de las 11:25 horas, del 30 de junio de 1993; la cual confirmó la de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda, en todos sus extremos.Manifiesta el recurrente, que la resolución citada es incongruente, porque el Tribunal de instancia no se pronunció sobre la persecución sindical, por él alegada en el presente proceso, con lo que se violentó el principio constitucional de libre sindicalización, objeta, además, la condenatoria en costas que le fue impuesta a su representado, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida y se pronuncie, la Sala, en cuanto a unas pretensiones que se formulan en el recurso, las que no fueron alegadas a la hora de incoarse la litis.

    II.-

    Es imprescindible para resolver el presente recurso, tener en cuenta que el sindicato accionante, carece de la representación judicial y extrajudicial de quienes fueron despedidos por la parte accionada (artículo 360 del Código de Trabajo).En este sentido es importante reproducir el dictamen de la Comisión Especial del Congreso Constitucional del 24 de julio de 1943; en lo que interesa dijo: "Aclaramosel artículo 290 -hoy 360 del Código de Trabajo- intercalándole varios conceptos, que se explican por sí mismos.Es evidente que sólo puede corresponder a la Junta Directiva de un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores la representación judicial y extrajudicial de cada uno de sus miembros, para la defensa de sus intereses y siempre que éstos expresamente lo soliciten (palabra mucho más exacta con que sustituimos la forma verbal "consientan").Desde luego, dicha Junta Directiva no podrá tener personería para defender los intereses individuales de sus miembros, aunque éstos lo soliciten, cuando tales intereses no fueren de carácterprofesional, por lo cual introdujimos antes del término "siempre" la frase "de carácter económico social."

    " (la negrita no es del original).Del análisis de los autos y de lo anteriormente transcrito, se infiere que el sindicato accionante no estaba legitimado para representar en la presente litis a los trabajadores destituidos por la accionada, ya que nunca se le hizo solicitud expresa alguna en este sentido por parte de los mismos.Además de ello, no son de recibo en esta tercera instancia rogada, los agravios y argumentaciones del recurrente, en lo que a la incongruencia del fallo recurrido se refiere, ya que examinados los autos, se llega a la conclusión, de que no incurrió el Tribunal Superior en incongruencia alguna, al haber omitido pronunciarse sobre la persecución sindical y la violación de derechos de sindicalización, contenidas en las pretensiones dos y tres de la demanda, porque el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, mediante resolución de las nueve horas del seis de junio de mil novecientos noventa y uno, se declaró incompetente para conocer sobre esos extremos, resolución que adquirió firmeza al no ser impugnada por el accionante; y como si eso fuera poco, el recurrente no alegó la supuesta incongruencia ante el Tribunal Superior, a la hora de recurrir la sentencia de primera instancia, para tener acceso a esta tercera instancia rogada, lo que imposibilita que esta S. entre a conocer de esos extremos. Conforme con lo indicado, la Sala entrará únicamente a resolver lo concerniente a la condenatoria en costas; en lo demás, debe desestimarse el recurso, por improcedente.

    III.-

    Lleva razón el recurrente al sentirse agraviado, con la condenatoria en costas de que fue objeto su representado,porque si bien es cierto, el sindicato carecía de personería para representar judicialmente, conforme lo establece el artículo 360 del Código de Trabajo, los intereses de quienes fueron despedidos por la parte accionada, tal cosa ha sido resuelta con motivo de controversia judicial, en la cual ha existido interpretación de las normas jurídicas, nos lleva a concluir, que el accionante actuó con evidente buena fe procesal, a la hora de incoar la presente litis, con el fin de proteger lo que interpretó eran los intereses de sus afiliados; de ahí que, atendiendo a esas circunstancias especificas, resulte procedente revocar la sentencia en ese extremo, de conformidad con el artículo 495 del Código de Trabajo en relación con el numeral 222 del Código Procesal Civil.

    IV.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, se impone confirmar la sentencia recurrida, desestimando los reparos invocados por el recurrente, salvo en lo que a costas se refiere.

    P O RT A N T O:

    Se confirma la sentencia recurrida, salvo en lo referente a la condenatoria en costas, extremo en el que se revoca, y se resuelve el asunto sin especial condenatoria en esos gastos.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela Mª Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaRogelio Ramos Valverde

    osi

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