Sentencia nº 07180 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Diciembre de 1994

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-002054-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp.No.2054-M-93 No.7180-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J. a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Acción de Inconstitucionalidad promovida por A.M.S., cédula de identidad número 0-000-000, empresario, vecino de San José, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Industrias Sedalana S.A. contra los artículos 672 y 693 del Código Procesal Civil.

Resultando:

  1. - Indica el accionante que el artículo 672 impugnado omite establecer el deber de dar audiencia al demandado de la pretensión del actor de que se fije un saldo al descubierto. Por su parte, el numeral 693 no establece el deber de notificar al demandado la audiencia sobre la liquidación de intereses. Considera el accionante que ambos actos consisten en ampliaciones de la demanda, por lo que, en aplicación del artículo 174 inciso 1) del Código Procesal Civil, deben ser notificados al demandado personalmente o en su casa de habitación y al omitir este deber los artículos cuya constitucionalidad aquí se cuestiona, violentan los numerales 33 y 39 de la Carta Fundamental, pues alteran la igualdad que entre las partes debe existir en el proceso y el derecho de defensa del demandado. Finalmente, indica que debe tenerse en cuenta que en su caso las solicitudes a que se refieren los artículos 672 y 693 del Código Procesal Civil, se hicieron después de nueve años de estar inactivo el proceso ejecutivo hipotecario, por lo que con mayor razón debió hacerse la comunicación del caso.

  2. - El artículo 9 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano, en cualquier momento, toda gestión que resulte evidentemente improcedente o infundada .

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Los artículos del Código Procesal Civil impugnados por el accionante, señalan textualmente:

    "Artículo 672.- El proceso ejecutivo hipotecario sólo dará derecho a perseguir, por los trámites fijados en este capítulo, los bienes hipotecados; para perseguir otros, será indispensable que exista una resolución firme en la que se determine un saldo al descubierto y, en este caso, dentro del mismo proceso se podrá embargar, valorar y rematar otros bienes para cubrirlo."

    "Artículo 693.- Cuando en la sentencia se condene en abstracto a pagar daños y perjuicios, háyanse establecido o no en aquélla las bases respectivas, el victorioso presentará la liquidación concreta y detallada, con indicación de los montos respectivos, en cuyo caso se sujetará a las bases fijadas en la sentencia, con ofrecimiento de la prueba que corresponda.

    De dicha relación se dará audiencia al vencido por diez días, con el apercibimiento de que su silencio podrá tenerse como aprobación de la liquidación. Si se tratare de una liquidación de sólo intereses, la audiencia se dará por tres días. Deberá referirse a cada una de las partidas y ofrecer las pruebas que tenga en su defensa.

    El juez sólo recibirá la prueba que considere pertinente y necesaria, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en proceso ordinario.

    Los documentos privados sólo serán sometidos a reconocimiento cuando hayan sido objetados expresamente por falta de autenticidad o exactitud.

    Si el vencido dejare pasar el plazo dicho sin respuesta, el tribunal aprobará las partidas que considere justas y de acuerdo con el mérito de los autos, o las reducirá en la forma que considere equitativa y legal, u ordenará recibir las pruebas que para mejor proveer considere indispensables. Si no se ordenara esa prueba o, evacuada ésta, dictará sentencia dentro del plazo de ocho días."

    El hecho de que el texto de ninguno de los artículos recién citados contemple expresamente el método de comunicación que echa de menos el accionante, no significa que deba analizarse la constitucionalidad de esas normas, pues en primer término, el deber de notificar con determinadas formalidades podría extraerse de otros artículos de ese mismo cuerpo normativo, como aquellos referidos a las notificaciones -reguladas precisamente en el libro de las disposiciones generales, aplicables a todo proceso prescrito en el Código- y en segundo, el problema planteado debe entenderse reducido a la determinación de la eventual lesión que se haya producido -en el caso concreto- a la posición de alguna de las partes del proceso, que es materia, como más adelante se explica, de competencia exclusiva del juez de la causa.

  2. Es deber de todo juez, dentro de las características del proceso que en su materia específica haya dictado el legislador, garantizar la igualdad entre las partes, como resultado del derecho de defensa, desarrollado a nivel de principio fundamental de la Teoría General del Proceso. En lo que al Código Procesal Civil se refiere, el artículo 98 inciso 2), incluido dentro de sus disposiciones generales establece como uno de los deberes del juzgador "Asegurar a las partes igualdad de tratamiento". De este modo y según lo señala el mismo accionante, la obligación de hacer la notificación en el sentido que acusa, podría deducirse de los principios que rigen la materia de procedimientos civiles, o eventualmente de los artículos 173 y 174 1) del Código Procesal Civil. Punto este último, sobre el cual se aclara expresamente, que la Sala no se está pronunciando sobre la aplicabilidad de las normas recién citadas al caso expuesto por el accionante, por cuanto, en su criterio, la constatación de la omisión que apunta el promovente y su repercusión en su posición en el proceso, es labor exclusiva del Juez que tramita la causa, revisable únicamente por aquellas instancias ulteriores que el legislador haya considerado prudente prever y no por esta S., cuya función por expreso mandato constitucional en el artículo 10 y reiterado en el artículo 74 de la Ley de esta Jurisdicción, no puede ser la de instancia adicional dentro de los procesos comunes.

  3. En conclusión, la posibilidad de que la falta de notificación personal o en su domicilio al promovente, tanto de la fijación del saldo al descubierto como de la liquidación de intereses, haya alterado el debido equilibrio procesal entre las partes, ha de ser dilucidado por el juez competente, dentro del incidente de nulidad que al efecto ha interpuesto el accionante, en el proceso ejecutivo hipotecario que fundamenta esta acción, según puede observarse a folios 137 y siguientes del expediente que ante el Juzgado Tercero Civil se tramita y en armonía con lo dispuesto por los artículos 194 y siguentes del Código Procesal Civil, que hacen referencia a la declaratoria de nulidad de aquellos actos que causen indefensión a alguna de las partes. Consecuentemente y por no competer a la Sala la decisión sobre la lesión que acusa el promovente, lo procedente es rechazar de plano esta acción, con base en los artículos 9 y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.-

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Alejandro Rodríguez V.

    Fabián 2054-M-93 2Céd.

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