Sentencia nº 00411 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Diciembre de 1994

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000411-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas cuarenta minutosdel catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Hatillo, por O.A.C., ingeniero civil, contra la MUNICIPALIDAD DE AJAJUELITA, representada por su Ejecutivo Municipal Marco T.M.C., funcionario público.Actúan como apoderados: del actor los licenciados Orlando y A. ambos A.C., de la demandada el licenciado F.E.C.S., abogados.Todos mayores, casados y vecinos de SanJosé.-

RE S U L T A N D O:

  1. -

    El actor, en escrito fechado el once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare:"a) Que la Municipalidaddel Cantón de Alajuelita ha incurrido en la causal de no pago de mi salario completo en la fecha y lugar convenido; b) Que en consecuencia me ha constituido el derecho de dar por terminado el contrato de trabajo que me ha ligado con ella; c) Que con base en los dos acápites anteriores, la indicadademandada, debe pagarmelas siguientes partidas; por los siguientes conceptos: 1.- Salarios dejados de cancelar oportunamente(retenidos) desde el 1 de enero de 1991 hasta el 11 de noviembre de 1991, 10 meses 11 días: ╜302.600,00.2.- Vacaciones proporcionales por el mismo período:╜23.000,00.3.- A. proporcional, mismo período: ╜26.500,00.Auxilio de Cesantía 8 meses, ╜232.500,00.Intereses sobre las sumas arriba enumeradas, al tipo de Ley del 12% anual, desde la fecha de que debió hacerse el efectivo pago hasta la fecha en que se haga dicho efectivo pago.Ambas costas del juicio.".-

  2. -

    La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial presentado el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.-

  3. -

    El señor Juez de entonces, licenciado A.O.V., en sentencia dictada a las once horas del veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, resolvió:"Acorde con lo expuesto y artículos 16, 17, 18, 21, 30, 73, 74, 75, 83 inciso a), 135, 153, 162, 436, 454, 457, 461, 462, 465, 478, 487, 488, 607 siguientes y concordantes del Código de Trabajo; Ley de A., y Código Municipal; se declaran parcialmente con lugar las excepciones de prescripción en cuanto a los salarios retenidos y solicitados, y las excepción de falta de derecho en cuanto a lo solicitado por auxilio de cesantía.Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica sine actione agit en cuanto a los punto acogidos en sentencia.En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ORDINARIA LABORAL planteada por O.A.C. contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA representada por M.T.M.C., resolviéndose lo siguiente: A. Que la Municipalidad del cantón de Alajuelita incurrió en la causal de no pago del salario completo del actor en la fecha y lugar convenidos.B. Que en consecuencia el actor tiene derecho a dar por terminado el contrato de trabajo que lo ha ligado con la Municipalidad demandada.C. Que la Municipalidad de Alajuelita está en la obligación de pagarle al actor las sumas que se dirán, y por los extremos siguientes: por SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR la suma de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO COLONES EXACTOS correspondientes a los últimos tres meses de salario que no percibió; por VACACIONES la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTIUN COLONES CON VEINTE CENTIMOS; por el extremo de AGUINALDO la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES EXACTOS; y por AUXILIO DE CESANTIA la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS COLONES EXACTOS correspondientes a siete meses; todo para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES CON VEINTE CENTIMOS.Sobre esta suma se otorgan intereses al tipo del doce por ciento anual, desde la fecha de su efectivo pago.D. Teniendo en cuenta que los extremos de la petitoria no fueron acogidos en su totalidad, siendo procedente en algunos aspectos la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada, se resuelve fallar el presente asunto sin especial condenatoria en costas.Si esta sentencia no fuere apelada, remítase la misma en consulta ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSE (artículo 494 inciso e) del Código de Trabajo).".Estimó para ello:"I. HECHOS PROBADOS: Como tales se tienen: A) Que el actor, O.A.C. mantuvo una relación laboral con la demandada en un último período, de diciembre de mil novecientos ochenta y seis a noviembre once de mil novecientos noventa y uno, en el puesto de Ingeniero Municipal (ver constancia del Jefe de la Sección de Cuenta Individual de la C.C.S.S. a folio 45 frente, en relación con el escrito de contestación a folio 19 frente y testimonios de E.E.R. y de S.T.B. a folios 84 a 86 frente).B) Que la actividad que desempeñó el actor consistía en labores de asesoramiento para el desarrollo de obras en el cantón, y el mantenimiento de las mismas; coordinar la actividad interinstitucional desde el campo de su especialidad y preparar la revisión técnica-legal de los planos relativos a distintas obras particulares; función que se constituía como imprescindible para la Municipalidad demandada (ver escrito de demanda a folio 2 frente con relación a los testimonios de E.E.R. y de S.T. B. a folios 84, 85 frente y vuelto y 86 frente).C) Que el horario que tenía el actor en dichas labores estaba fijado en media jornada ordinaria, aunque el mismo desempeñaba sus funciones por más tiempo, trabajando indistintamente cuando se le necesitaba (misma probanza anterior y fotocopia de la Sesión número dos extraordinaria de la Municipalidad del Cantón de Alajuelita, debidamente certificada, de folios 27 al 41 frente y vuelto).D) Que el salario devengado por el actor en el último semestre en que se le giró dinero fue de veinticuatro mil ochocientos setenta y seis colones exactos mensuales (ver escrito de demanda a folio 2 frente en correlación con el escrito de contestación a folio 20 frente).E) Que la Municipalidad demandada, mediante sesión extraordinaria celebrada el día veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa, acordó, suprimir la plaza de Ingeniero Municipal argumentando que el presupuesto no alcanzaba para poder mantener la plaza, y por cuanto tal plaza no era indispensable, acuerdo que se aprobó por unanimidad (ver contenido de la citada sesión extraordinaria en copias certificadas de folios 27 al 29 frente y vuelto principalmente).F) Que asimismo se acordó en tal fecha, un presupuesto para el pago de prestaciones por las plazas suprimidas, entre las cuales se encontraba la del actor, y en la suma de doscientos cincuenta mil colones (misma probanza anterior a folios 34 y 37 frente).G) Que el día primero de diciembre de mil novecientos noventa se le preavisó al actor que su plaza desaparecería del presupuesto a partir del treinta y uno de diciembre del año indicado por falta de capacidad económica (ver acción de personal de folio 44 frente).H) Que a partir de enero de mil novecientos noventa y uno, la demandada ha venido sosteniendo un diferendo con la Contraloría General de la República, respecto a la necesidad o no, y a la obligatoriedad por parte de la demandada, de mantener la asignación presupuestaria relativa al puesto de Ingeniero Municipal, ya que mientras la demandada sostiene el criterio de que debe suprimirse, la Contraloría General de la República indica que la misma debía mantenerse, cuestión que no ha sido dirimida y se mantiene en suspenso para ser resuelta (ver escrito de demanda a folios 2 y 3 frente con relación al escrito de contestación a folios 20 y 21 frente y la copia del acuerdo entre personeros de la Municipalidad y la Contraloría General de la República a folios 42 y 43 frente).I) Que como consecuencia de la supresión de la plaza de Ingeniero Municipal que acordó el Consejo Municipal al actor no se le ha girado suma alguna durante el período de mil novecientos noventa y uno al mismo, pese a que aparece en el presupuesto ordinario de ese año como quien ocupa la plaza de Ingeniero (ver certificación de la Contraloría Municipal a folio 11 frente).J) Que el actor en fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y uno instó al Consejo Municipal para que se le reintegrara en su puesto, o que se diera por agotada la vía administrativa para resolver los extremos que le correspondían por prestaciones, nota que es resuelta indicándole al actor que se esperara el tiempo necesario para que la Asamblea Legislativa resolviera el diferendo entre la Contraloría y la Municipalidad, por la supresión de la plaza, y que de no aceptar, diera por agotada la vía administrativa (ver nota a folio 15 frente en relación con la comunicación de lo resuelto a folio 6 frente).K) Que al actor durante el año de mil novecientos noventa y uno no se le asignó el trabajo normal, manteniéndosele suspendido de sus labores, aún y cuando si fue llamado para el asesoramiento de la construcción de un puente en la entrada principal de Alajuelita, y para otros aspectos en que prestó colaboración, ya que no se le había despedido formalmente (ver testimonio de E.E.R. a folio 84 frente y vuelto y testimonio de S.T.B. a folios 85 vuelto y 86 frente).-II. HECHOS NO PROBADOS: No se demostraron los siguientes: A) Que el actor haya laborado para la Municipalidad demandada desde agosto de mil novecientos ochenta y tres y en forma contínua hasta noviembre de mil novecientos noventa y uno (en razón de que existe prueba en contrario).B) Que a partir de mil novecientos noventa y uno haya habido una asignación presupuestaria para la plaza de Ingeniero Municipal para el pago de un salario de veintinueve mil colones mensuales (no hay prueba que lo indique).C) Que la Municipalidad demandada haya despedido al actor (no hay prueba que así lo indique).III. La parte actora solicita que se le paguen varias partidas considerando el rompimiento del contrato de trabajo, que sostenía con la Municipalidad demandada, con fundamento en el inciso a) del artículo 83 del Código de Trabajo.Esencialmente indica que durante el año de mil novecientos noventa y uno, la Municipalidad demandada, no le pagó el respectivo salario que se había fijado, según su dicho, por asignación presupuestaria, en la suma de veintinueve mil colones.Se invoca en la demanda tal derecho, pese a que aduce que existe un diferendo entre la Municipalidad y la Contraloría General de la República para que la plaza de Ingeniero Municipal prevalesca.La parte demandada por su parte indica con prueba documental que la respalda, que efectivamente, la plaza de Ingeniero Municipal fue suprimida para el año de mil novecientos noventa y uno, y que por ello, evidentemente, no se le ha pagado suma alguna al actor por salarios, ya que el contrato terminó desde diciembre de mil novecientos noventa, y a la fecha, la acción del actor, está, por el tiempo transcurrido, prescrita.La prueba presentada en las diligencias deja serias dudas en cuanto a la invocación de cada una de las partes.Por un lado el actor solicita a la Municipalidad según la documentación que aparece a folio 15 frente, que se le reintegre en las funciones de su puesto, lo que podría evidenciar, ciertamente, que había existido un despido por parte de la demandada, dada la supresión de la plaza.Por otro lado se presenta una certificación en donde se indica, ya en el año de mil novecientos noventa y uno, que en el presupuesto ordinario de dicho año, aparece todavía la plaza de Ingeniero Municipal y que quien la ocupa es precisamente el actor, lo que incidiría a pensar que la plaza ni fue suprimida, ni se despidió al actor; aún y cuando se indique que no se le giraron salarios por problema legal entre Contraloría General de la República y el Consejo Municipal.Es por tanto, que se hace necesario avocarse al contrato real que mantuvieron las partes durante el aducido año de mil novecientos noventa y uno, en donde se demuestra, partiendo de la prueba testimonial, que pese al acuerdo unánime de parte del Consejo Municipal para la supresión de la plaza de Ingeniero Municipal, en donde es evidente que no podría incidir la Contraloría General de la República, por mera conceptualización de sus funciones, la relación laboral entre actor y demandada se mantuvo, aunque de manera irregular, dadas las declaraciones depuestas en los autos, y partiendo también del principio de la duda, no sólo en cuanto al contrato real que sobrevivió al acuerdo de la supresión de la plaza, sino en cuanto a la forma circunstancial en que prestó servicios el actor, cuestión que no invocó la demandada para verificar una relación laboral diferente a la que existía antes del año de mil novecientos noventa y uno, lo que pudiera haberle acarreado menos responsabilidad, y por último en cuanto a la mencionada "suspensión de labores" que sufrió el actor, lo cual no podría tomarse como fundamento para no estimar la demanda desde el punto de vista de los efectos de una verdadera suspensión del contrato; ya que la figura no se da realmente.-IV. No puede el actor fundamentarse en el hecho de que exista un diferendo entre la Contraloría General de la República, y la Municipalidad de Alajuelita, para sostener el hecho de que nunca lo despidieron.La Contraloría únicamente aprueba o imprueba lo relacionado con la Hacienda Municipal, sea el uso, administración y disposición de los recursos públicos municipales, pero no podría incidir en la decisión de una municipalidad en cuanto a la necesidad o no de una plaza de Ingeniero Municipal, simplemente por cuanto la Contraloría tiene sólo la función fiscalizadora, y no podría venir a coadministrar junto con la Municipalidad decisiones que son relativas a las necesidades de cada municipio, por lo que el hecho de una oposición de la Contraloría no incide en la decisión de suprimir la plaza.Por ello, pese a cualquier diferendo, del que verdaderamente no existe prueba específica que indique sobre qué versa, pudiendo ser más bien lo discutido un aspecto meramente de hacienda, la Municipalidad demandada podía de hecho suprimir la plaza y despedir al actor con responsabilidad patronal otorgándole las prestaciones debidas, salvo la de preaviso, de conformidad con el artículo 28 del Código de Trabajo, ya que se le preavisó de la supresión de su plaza.Desde este punto de vista llevaría razón la Municipalidad demandada en cuanto que la acción del actor estaría prescrita, dado que, desde la fecha de la supresión de la plaza, circunstancia que se dio conforme a la prueba que aparece a folios 27 y siguientes, a la fecha en que establece su reclamo habría transcurrido suficientementeel término para el reclamo, pero no obstante a ello, existe prueba que evidencia, fuera de los indicios apuntados en el considerando anterior, que el actor sí laboró en el año de mil novecientos noventa y uno, y que las circunstancias que rodearon su contrato en la realidad, no podrían tomarse como una suspensión del contrato de trabajo, no sólo por lo dicho en cuanto a la incidencia de la Contraloría, sino también por cuanto se demostró que no se dieron los presupuestos de una suspensión del contrato y por cuanto se prueba que la necesidad de la plaza de Ingeniero Municipal era evidente, según los testimonios, y el actor aún con la supresión de la plaza, siguió sirviendo para diferentes aspectos de la Municipalidad, relacionados, claro está, con su especialidad; pero sin recibir salarios por ello.-V. Existió un acto administrativo por parte del Consejo Municipal, válido y ejecutable, pero el mismo no fue ejecutado en forma total, por así decirlo, ya que tal acto se mantuvo en suspenso pero no por recursos o intervención de la Contraloría, sino por cuanto la relación laboral se mantuvo.Al actor se le debió haber despedido con las formalidades de ley, y no seguir aceptando sus labores sin girársele salarios, ya que ello deviene en un incumplimiento del contrato por parte de la Municipalidad.Las planillas no incluyen al actor como trabajador de la Municipalidad durante el año de mil novecientos noventa y uno, pero dos de los tres testimonios recibidos invocan que sí laboró en este año, eso sí, en una forma limitada, forma que dicho sea de paso, le impuso la misma Municipalidad.Carlos A.R. indica que el actor a partir de enero de mil novecientos noventa y uno no volvió a la Municipalidad, y que el mismo había pedido su reinstalación, cuando surgió el problema entre la Municipalidad y la Contraloría, pero ya habiendo pasado más de cinco meses.Pero frente a esta prueba están los testimonios de E.E.R., que fue ejecutivo municipal de la demandada del año de mil novecientos ochenta y seis al año de mil novecientos noventa; y el testimonio de S.T., quien fuera regidor de la demandada.El primero de estos testigos argumenta fuera de lo indicada con relación a la necesidad real de la plaza, que al actor no lo despidieron, sino que lo que hicieron fue suspenderle de sus labores, aún y cuando -manifiesta este testigo- siempre lo seguían llamando para asesorar y ayudar en otras circunstancias, invocando que el asunto devenía en razón de una orden de la Contraloría de mantener la plaza.El segundo testigo indica claramente que el actor laboró en el año de mil novecientos noventa y uno.Estas declaraciones reflejan que verdaderamente no existió despido, y que las labores del actor continuaron, fuera la razón que fuera, y aún con varios obstáculos, durante el año de mil novecientos noventa y uno, y bajo este presupuesto, se le debía pagar el salario al actor.Sino dicha prueba de todas maneras vendría, en contraposición con la prueba de R.R., a dejar un estado de dubitación a favor del actor, y desde este punto de vista el hecho debe tenerse por demostrado.Si fuera del caso, la demandada, podía haber invocado el hecho de que se prestaron únicamente labores esporádicas por parte del actor, pero al no haber invocado esto, y entendiéndose del documento de folio 6 frente que lo que se resolvía era suspender el acto hasta que se diera una resolución de la Asamblea Legislativa, no podría, teniéndose en cuenta la prueba testimonial, invocarse una suspensión del contrato de trabajo, ya que el mismo continuó.Véase que no se dan ninguna de las causas que podrían invocarse para una suspensión del contrato de trabajo, tales como enfermedad o accidente de trabajo, suspensión disciplinaria, o las colectivas como fuerza mayor o caso fortuito, huelga o paro, o cualquiera otra; por lo que no podrían suspenderse la producción de los efectos del contrato, siendo que el salario debía pagarse conforme a la actividad del actor, por lo que verdaderamente el actor lleva razón en este caso de tener por roto el contrato y de solicitar el pago de los derechos que le corresponden, teniéndose por demostrado que tal petición la ha hecho en tiempo.-VI. Así las cosas y teniéndose por demostrado que el actor laboró durante el año de mil novecientos noventa y uno, la acción es procedente y no puede considerarse prescrita, por lo que se rechaza en este sentido la excepción de prescripción.Probado igualmente que el actor no recibió salario alguno en el año de mil novecientos noventa y uno procede declarar con lugar la causal para dar por concluído el contrato de trabajo que invocó el actor, rechazando por tanto en este sentido la excepción de falta de derecho teniéndose en cuenta que el actor, no recibiendo la contraprestación debida por parte de la Municipalidad, sin que existiera fundamento para ello, puede dar por roto el contrato y solicitar concomitantemente las prestaciones legales que se le deben.No obstante a ello las excepciones de prescripción y de falta de derecho deben ser declaradas con lugar en dos sentidos, en cuanto a la primera relacionada con los salarios dejados de percibir que solicita el actor, ya que no habiéndosele cancelado el salario que le correspondía desde enero de mil novecientos noventa y uno, el actor ya estaba en posibilidad de reclamar tal rublo, y no habiéndolo hecho, su derecho sólo se reduce a los últimos tres meses de relación laboral, de conformidad con el artículo 607 del Código de Trabajo, y la excepción de falta de derecho se debe declarar con lugar en cuanto al salario que invoca el actor que se debe considerar a partir de mil novecientos noventa y uno, por cuanto no existe prueba de que se haya dado una asignación presupuestaria a la Municipalidad, para que el salario ascendiera para la plaza de Ingeniero Municipal, a la suma de veintinueve mil colones, existiendo más bien un indicio de que se reduce la jornada laboral para esta plaza, según el acuerdo de folio 42 frente.Es procedente igualmente la excepción de falta de derecho en cuanto al extremo de cesantía que se cobra, ya que evidentemente el actor laboró un menor tiempo del que invoca en su demanda, según la constancia de folio 45 frenteLa excepción genérica de sine actione agit se rechaza en lospresupuestos de fondo que se declaran con lugar.-VII. De conformidad con lo demostrado se declara en sentencia lo siguiente: A) Que la Municipalidad del cantón de Alajuelita incurrió en la causal de no pago del salario completo del actor en la fecha y lugar convenidos.B) Que en consecuencia el actor tiene derecho a dar por terminado el contrato de trabajo que lo ha ligado con la Municipalidad demandada.C) Que la Municipalidad de Alajuelita está en la obligación de pagarle al actor las sumas que se dirán y por los extremos siguientes: por salarios dejados de percibir la suma de setenta y cuatro mil seiscientos veintiocho colones exactos correspondientes a los últimos tres meses de salario que no percibió; por vacaciones la suma de nueve mil ciento veintiún colones con veinte céntimos; por el extremo de aguinaldo la suma de veintitrés mil cuatrocientos noventa y cuatro colones exactos; y por auxilio decesantía la suma de ciento setenta y cuatro mil ciento treinta y dos colones exactos correspondientes a siete mese; todo para un total de doscientos ochenta y un mil trescientos setenta y cinco colones con veinte céntimos.Sobre esta suma se otorgan intereses al tipo del doce por ciento anual, desde la fecha de ruptura del contrato laboral entre actor y demandada hasta la fecha de su efectivo pago.D) Teniendo en cuenta que los extremos de la petitoria no fueron acogidos en su totalidad, siendo procedente en algunos aspectos la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada, se resuelve fallar el presente asunto sin especial condenatoria en costas.Si esta sentencia no fuere apelada, remítase la misma en consulta ante el Tribunal Superior de Trabajo de San José (artículo 494 inciso e) del Código de Trabajo).".-

  4. -

    Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados R.E.B.M., M.V.R.A. y, J.S. H., en sentencia de las trece horas diez minutos del quince de marzo de este año, resolvió:"Se anulan las resoluciones dictadas por el a quo, de quince horas del siete de enero (folio 137) y quince horas treinta minutos del diecinueve de enero (folio 140), ambas de mil novecientos noventa y cuatro.Se revoca el fallo de primera instancia.Se acoge la defensa de prescripción opuesta por la demandada y se rechaza la totalidad de la demanda.Se imponen las costas a cargo del actor en el quince por ciento del monto de la absolutoria.".Consideró para ello:(Redacta la Jueza Superior Blanco Matamoros); "I.-Mediante resolución de once horas cuarenta minutos del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el juzgador a quo admitió el recurso de apelación planteada contra la sentencia de primera instancia y, en efecto suspensivo, envió el asunto ante el Tribunal Superior de Trabajo (ver folio 135).A partir de ese momento perdió la competencia sobre este asunto, no pudiendo resolver ninguna gestión posterior.Sin embargo, a folio 137 resolvió una gestión planteada por el apoderado de la accionada, lo que fue impugnado por la parte actora, mediante la interposición de recursos de revocatoria y apelación (ver folio 138 y 139).El a quo, en resolución dictada a las quince horas treinta minutos del diecinueve de enero del año en curso, rechazó la revocatoria planteada, pero nada dijo sobre la apelación (ver folio 140).La parte accionante insistió en que fuera resuelta la apelación que había formulado (ver folio 141), lo que no tuvo eco porque el expediente fue enviado ante este Tribunal.Este Tribunal adquirió la competencia con la resolución de once horas cuarenta minutos del catorce de diciembre del año próximo pasado.De tal modo que las resoluciones dictadas por el a quo de quince horas del siete de enero (folio 137); quince horas treinta minutos del diecinueve de enero (folio 140), ambas de mil novecientos noventa y cuatro, para fijar los honorarios del abogado de la accionada deben tenerse como inexistentes; procediéndose a su anulación.II.- Se acoge el elenco de hechos enlistados como probados por el a quo, por tener buen asidero en las probanzas que constan en autos, debiendo corregirse el identificado con la letra A), eliminándose la fecha consignada como de conclusión del vínculo laboral: "noviembre once de mil novecientos noventa y uno", de modo que diga: "El actor O. A.C. mantuvo una relación laboral con la demandada, a partir de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en el puesto de Ingeniero Municipal (misma prueba indicada por el a quo)".Debe, además, adicionarse otro hecho probado que dirá: "L) La demanda se presentó el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno (ver folios 1 y 2)."

    1. Del considerando sobre hechos faltos de comprobación, elimínese el identificado con la letra C), por estar en contradicción con el hecho G).IV.- El fallo dictado en primera instancia es apelado por ambas partes.El demandado insiste en la supresión de la plaza que ocupaba el actor, siendo éste preavisado desde noviembre de mil novecientos noventa, no habiéndosele negado sus derechos laborales.Solicita se adicione el fallo en cuanto a los años tenidos por laborados.Por su parte, el actor se manifiesta inconforme en cuanto a lo resuelto sobre costas, así como en cuanto a los montos acordados por los diferentes extremos otorgados.V.- El Tribunal ha examinado, exhaustivamente, las manifestaciones de ambas partes, así como la prueba aportada, arribando a la siguiente conclusión.Es un hecho irrebatible que el actor fue preavisado desde fines de noviembre de mil novecientos noventa, que el vínculo que tenía con la accionada finalizaría el treinta y uno de diciembre del mismo año.Ahí concluyó la relación laboral porque no existió, posteriormente, ningún acuerdo que sustituyera al primero.No existe prueba fehaciente e indubitable que permita tener por cierto que la relación se mantuvo en forma estable durante el año siguiente; sea mil novecientos noventa y uno.La gestión que formuló al accionante el uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, ante el Consejo Municipal, buscaba que lo reintegrara en su puesto o que se diera por agotada la vía administrativa, ante lo cual se le consideró agotada esta vía.En este momento, la prescripción alegada por la demandada se había operado sobradamente, pues el accionante dejó transcurrir nueve meses antes de formular su reclamo a nivel administrativo, plazo que excede los lapsos asignados para todos los extremos laborales.Es importante señalar que, a nivel judicial, la prescripción también operó con el transcurso del mismo lapso.Esta defensa no habría operado si la gestión presentada por el accionante ante el Consejo Municipal hubiese sido resuelta en forma positiva; lo que no ocurrió.Así las cosas, se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acoge la defensa de prescripción opuesta por la accionada, declarándose sin lugar la totalidad de la demanda.VI.- Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación de los artículos 494 (antes 487) y 495 (antes 488) del Código de Trabajo, se fijan las costas a cargo del actor en el quince por ciento del monto de la absolutoria.".-

  5. -

    La parte actora, en escrito presentado el veintiséis de mayo último, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice:"OBJETO DEL RECURSO.- El Recurso es para que ese Honorable Tribunal anule, con la salvedad que abajo indico, la sentencia de segunda instancia aquí recurrida y en su lugar dicte una nueva que acoja mi demanda en todos sus extremos. La salvedad es para que se deje intocada la primera parte del "Por Tanto" la cual se fundamenta en el numeral primero del Considerando del fallo.La necesidad de mantener esa parte del fallo es porque ahí se declara la nulidad absoluta de las resoluciones dictadas por el señor Juez Mixto de H. a quince horas del siete de enero y a quince y treinta horas del diecinueve de enero, ambos del presente año, visibles a folios ciento treinta y siete y ciento cuarenta, por su orden.Esas resoluciones fueron recurridas formal y oportunamente por mi parte porque violan de modo flagrante las normas que regulan la competencia de los Tribunales.Es por tanto de imperiosa necesidad adecuar los procedimientos en la presente instancia para mantener la anulación decretada por el Tribunal Superior de Trabajo, aunque el señor Juez Mixto de H. no resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra esos pronunciamientos.Este punto corresponde más bien a la necesidad de saneamiento del proceso, ya que en esa actuación ilegal del señor J.M. de H. va comprometido principalmente el prestigio de la Administración de Justicia, como Institución fundamental de El Estado, ya que esas resoluciones lesionan severamente el principio de legalidad procedimental.Por otra parte, como vicio del procedimiento, no puede se atacado por mi en esta instancia, por no haber sido causado por el Tribunal de cuya sentencia recurro, sino que más bien, éste hizo lo correcto y legal al subsanar el yerro, mediante la resolución anulatoria que aquí pido mantener.Ese Honorable Tribunal ideará el procedimiento conducente, en razón del carácter en que asume la competencia en este caso.Va finalmente en apoyo de esta gestión, el criterio mantenido por esa Honorable Sala, entre otros en el Voto número veintitrés de quince horas cincuenta minutos del veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (Ord. Laboral de C.E.S.S. contra M. de H.).RAZONES DEL RECURSO: El Recurso se interpone porque el Tribunal sentenciador incurre en violaciones de diversas Leyes Sustantivas, bien porque apoya el fallo dándoles valor y efectos que no tienen como el caso de homologar la institución del preaviso contenida en el artículo veintiocho del Código de Trabajo, con la del despido contenida en el artículo veintinueve, en relación con el ochenta y tres ambos del mismo Código de Trabajo, o bien hacer caso omiso de otras que son de directa e insoslayable aplicación en el subjúdice, como es el caso de lo ordenado en el artículo ciento cuarenta y nueve del Código Municipal, quinientos ochenta y cinco del Código Municipal, quinientos ochenta y cinco del Código de Trabajo, y doce y veinticuatro de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Municipalidad de Alajuelita, incurriendo por esta vía en claros errores en el tratamiento y apreciación de la prueba incorporada legal y oportunamente en los autos.ANTECEDENTES.Hechos de la demanda, Contestación, Pruebas.1- Ingresé a trabajar a la Municipalidad del Cantón de Alajuelita el uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres. (Ver Acción de Personal de Ingreso, folio 120).2- El puesto era "Ingeniero Municipal" con funciones discrecionales de asesoría a los señores R. y al señor Ejecutivo, y funciones de origen legal consistentes en manejo de planos de construcción para los fines de su aprobación y aforamiento de impuestos a pagar, y dirección de obras municipales de la especialidad. (Ver demanda Hecho 2 en folio 2 y contestación no contradictoria de la Accionado a folio 20).Por acción de Personal del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa entregada a mi el treinta de noviembre siguiente (Ver constancia de recibido al pie de la acción escrita y firmada por mi, folio 99) se me notificó un preaviso con el siguiente texto o "Explicación de la Acción": "A tenor del art. 28 Código de Trabajo se preavisa al señor O.A.C. cuya plaza desaparece del presupuesto municipal a partir del 31-12-90.La supresión de la plaza que ocupa el Sr. A.C. se elimina por decisión del Consejo Municipal en vista de no haber contenido económico para dicho puesto.A partir del 1º de diciembre 90 cuenta Vd con el tiempo de Ley correspondiente a dicho preaviso...preparado F....firma: Ilegible Ejecutivo Municipal 23-11-90" (Ver documento folio 99).4. Por Acción de Personal de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa se me notificó que a partir de treinta de noviembre de ese año entraba en vacaciones.Se especifica que la fecha de inicio del descanso es el treinta de noviembre y el regreso al trabajo, el treinta y uno de diciembre de modo que disfrute VEINTE días hábiles.En la acción se establece textualmente que el inicio de l relación laboral fue el uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres, por lo que me corresponden veinte días hábiles de vacaciones conforme a la convención Colectiva. (Ver documento folio 121)5- A partir del uno de enero de mil novecientos noventa y uno, a mi puesto según el Presupuesto del período mil novecientos noventa y uno, le correspondió un salario nominal de veintinueve mil colones (Ver certificación de folio 11 y documento de folios 122 a 124).6- Desde mi regreso al trabajo después de vacaciones hasta el once de noviembre de mil novecientos noventa y uno que decidí romper el contrato de trabajo con responsabilidad patronal, la relación de trabajo se mantuvo tensa, anormal y en un bajo nivel de relaciones humanas, reflejado en la actitud hostil de la mayoría municipal y del señor Ejecutivo (recién nombrado), y en que no se me permitía cumplir íntegramente las funciones del puesto, tales como revisión de planos cálculo de impuestos de construcción.Obviamente esa no era la actitud de los señores R. liberacionistas, que sí usaban mis servicios ni de la misma mayoría municipal y el señor ejecutivo, en casos de urgencia y extrema delicadeza, en la que si me consultaban.La realidad era que se me consideraba dirigente liberacionista importante por lo que políticamente debían sacarme de mi trabajo en el Municipio de Alajuelita, por ser una Municipalidad dominada por el Partido Unidad Social Cristiana (Ver hechos del 5 al 7 de mi demanda, folio 3 y correlativos de la Contestación, folios 20 y 21; declaraciones de E. R. y S.T.B., folios 84 y 95; Acta Municipal de folio 27 al 41).En esos numerales del cinco al siete de la contestación de la demanda se aprecia claramente el verdadero móvil que llevó a los señores R. que dominaban el Municipio de Alajuelita a mantener un absurdo diferendo con la Contraloría General de la República, así como a negarse a ejecutar el Presupuesto del período mil novecientos noventa y uno, en lo que a mi puesto se refería, e incluso a mantener esa posición a rajatabla, usando como pretexto la defensa de la autonomía municipal frente a las atribuciones de la Contraloría General de la República en materia Presupuestaria MunicipalEsos señores R. que tanto se afanaban en la lucha contra lo que llamaban imposición de la Contraloría, terminaron aceptando mansa e incondicionalmente dicha así llamada imposición, una vez que yo ya había roto mi contrato de trabajo con responsabilidad patronal, real objetivo de ellos. (Ver folios 42 y 43 Convenio Municipalidad-Contraloría de 11 de diciembre 1991).7- Consecuencia de esa contumaz posición, es la afirmación insistentemente repetida en los autos, de que mi puesto no aparecía en el Presupuesto de mil novecientos noventa y uno, lo cual fue siempre completamente FALSO.El afán de mantener esa mentira los llevó a incurrir en la deslealtad de tratar de sorprender a los señores Jueces, introduciendo a los autos, como Presupuesto, EL PROYECTO preparado por ellos, y precisamente MODIFICADO en lo pertinente respecto a mi puesto por la Contraloría. (Ver falso presupuesto a folios 27 a 41; Certificación de folio 11, contestación a H. 1º, 4º y 5º de la demanda, folios 19 a 24, y certificación de folios 122 a 124, para verdadero Presupuesto de período 1991).8- Como reacción lógica de mi parte en defensa de mi dignidad personal y profesional, el uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, envié a mi patrono la siguiente gestión:"Con base en los antecedentes de mi caso atentamente los insto a resolver sobre el asunto planteado: Reintegración a las funciones de mi puesto.... o dar por agotada la vía administrativa sobre el pago de lo que me corresponde por preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales y salarios pendientes de pago."

    (Yo subrayo; ver documento de folio 15).Dos cortos comentarios relacionados con esta gestión: 1) Lo que yo aclara y concretamente planteaba era que se me permitiera volver a desempeñar plenamente y no parcialmente, todas las funciones que yo conozco le corresponden al puesto de "Ingeniero Municipal" de Alajuelita, porque lo venía desempeñando desde hacía más de siete años.Escribo: "Reintegración" bien entendido del significado del vocablo: "acción y efecto de reintegrar", "restituir o satisfacer íntegramente una cosa", "reconstruir la mermada integridad de una cosa" (Diccionario de la Real Academia).Dentro del contexto de la situación concreta es obvio que "Antecedentes de mi caso" alude al manifiesto propósito de la mayoría de la Municipalidad de hacerme salir del trabajo, el cual ellos -o todos- estamos conscientes que yo conservo; al decir "Reintegración de las funciones de mi puesto" me refiero a la necesidad moral de que se me permita cumplir con "todo" el trabajo por el que se me paga.Aquí va claramente implícita la circunstancia de que yo permanezco en mi puesto y de que el patrono -a quien me dirijo- no me deja asumirlo plenamente.2) Precisamente porque hay conciencia colectiva de que a la fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y uno en que formulo la gestión, yo estoy devengando sueldo, o sea que soy trabajador de la accionado es que escribo: "... y salarios pendientes de pago", concepto aceptado por la accionada al no rechazarlo.9- En respuesta a mi gestión recibí oficio de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, por el que se me transcribe en lo conducente el Acuerdo tomado por la accionada en sesión ordinaria número ciento treinta y ocho de nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno que dice: (en lo que interesa) "...en el caso de la solicitud del I.A. se recomienda que se le solicite el tiempo necesario para que Asamblea Legislativa resuelva el diferendo existente entre la Contraloría y la Municipalidad por la supresión de la plaza y de no aceptar el mismo, que se de por agotada la vía administrativa como lo solicita para lo que mejor convenga a sus intereses..." (Ver documento de folio 6)Otros dos cortos comentarios en relación con lo parcialmente transcrito: 1) Como se ve de la correcta lectura de su texto, si se dio por agotada la vía administrativa, como bien lo han entendido los Jueces sentenciadores en las dos instancias.Y así ha de ser porque se trata de un Acto dictado por una Institución del Estado cuyo cuerpo resolutivo, corrijo, cuyo órgano resolutivo es un cuerpo colegiado llamado Consejo (Artículo 20 del Código Municipal).La validez del Acto dimana de los artículos 128 y 129 de la Ley General de la Administración Pública y al no ser impugnado quedó firme.Su contenido es claro y concreto: Resolver por medio de la declaratoria de agotamiento de la vía administrativa, el asunto planteado. (Artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública).El Tribunal sentenciador admite que el Acto (Acuerdo Municipal de sesión ordinaria número ciento treinta y ocho de nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno) agotó la vía administrativa. Dice: "La gestión...buscaba... o que se diera por agotada la vía administrativa, ante lo cual se le consideró agota (sic) esta vía." (Ver sentencia, Considerando V folios 144 y siguiente).Correcta apreciación del texto -por lo demás claro- del Acuerdo.Lo que ocurre es que de seguido declara con grave error de hecho en la valoración del contenido del Acuerdo, que cuando éste se produce, ya la prescripción de los derechos laborales está consumada.De este modo quita de raíz el efecto natural del Acuerdo.-Por medio de este sofisma despoja de toda razón de ser el Acuerdo, el cual está claramente dirigido a patentizar la vigencia y actualidad de la relación jurídica (en este caso, la relación jurídica laboral) entre las partes. El error es claro y de fácil percepción.El objetivo buscado -reconocido por el Tribunal- es obtener una declaración del patrono que ponga fin a la situación concreta que en esos momentos se daba, plenamente conocida por el Ente; y éste realiza ese objetivo de modo legal, ejerciendo su competencia y con observancia de los requisitos de tipo formal.-Declarar que por encima de la existencia del Acto debe tenerse por consumada la prescripción de los derechos laborales del trabajador equivale a anular el Acto.A quitarle valor a su contenido.-Equivale también a sustituirse en la voluntad del Ente que ha expresado de modo claro y legal su voluntad de reconocer LA ACTUALIDAD de los derechos del gestionante.La anulación de hecho y por vía indirecta valiéndose de un sofisma que consiste en separarlo de su contexto, de su razón de ser, de su fundamento, constituye un error de hecho porque al apreciar esta prueba en concreto, el J. le cambia su sentido incurriendo en evidente equivocación, consistente en separarlo arbitrariamente de la situación jurídica que le dio vida.Coloca al Acto en un limbo jurídico, como único medio de darle vida y abrirle espacio a la excepción de prescripción invocada en juicio, -nunca antes- por el patrono.El esfuerzo va a ser de todos modos inútil.No solo por el vicio que padece, ya reclamado, sino porque el término de esahipotética prescripción nunca comenzó a correr, ya que la acción de despido en que necesariamente se apoyaría "nunca se dio, como bien lo sostiene el fallo de primera instancia en el acápite C) de Hechos no probados, folio 94, improcedentemente anulado por el Tribunal Superior de Trabajo.Adelante abundaré en este error de Derecho de la sentencia recurrida.- (Aplicación indebida del artículo 28 del Código de Trabajo).Y el error reclamado da para más: Con este proceder el Tribunal sentenciador genera efectos jurídicos consistentes en que impide que el Acto cumpla su cometido y surta sus efectos esenciales: poner finen sede administrativa al asunto subsimudo en él. Dar por clausurada la indicada sede, a fin de que la solución del conflicto planteado por mí como trabajador pase, si es esa mi voluntad, a la sede o jurisdicción subsiguiente, en este caso la judicial en materia laboral.Ahora bien; es evidente que el Tribunal Superior de Trabajo no puede, por falta de competencia, anular un Acuerdo Municipal.Tampoco puede declararlo ineficaz en su contenido, ni efectos.Esas declaraciones corresponden a otros Tribunales y de todos modos no pueden hacerse de oficio (Artículo 182 de la Ley General de la Administración Pública).De tal suerte que si el acto es válido y eficaz como en efecto lo es, yerra el Tribunal sentenciador en negarle su efecto esencial consistente ni más ni menos, que en darle certeza al momento en que quedó clausurada la sede administrativa y comenzó a correr el término legal dentro del cual procedía presentar la presente demanda, sin que pudiera ser perjudicada con la prescripción. En otras palabras, dar certeza a la fecha desde la cual se comienza a contar el término de la prescripción de los derechos laborales reclamados; en este caso, las prestaciones reclamadas en la gestión de uno de octubre de mil novecientos noventa y uno ( Ver documento de folio 15).Al declararse por parte del Tribunal, la prescripción de mi acción, se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba contenida en el documento de folio seis, error que reclamo por violación del artículo de los artículos (sic) seiscientos dos, y seiscientos siete del Código de Trabajo por aplicación errónea de los mismos, con ocasión del ejercicio indebido del artículo cuatrocientos noventa y tres ibídem.En efecto, el artículo seiscientos siete estatuye muy claramente que el término en él establecido corre para los trabajadores, "...desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o ejercer las acciones correspondientes..."

    .Es evidente que hasta tanto la accionada no diera respuesta a la situación planteada entre las partes, relación laboral tensa y anormal, la pretensión del trabajador para lograr la normalización o la salida alternativa consistente en el pago de prestaciones por ruptura del contrato de trabajo, el trabajador no podía iniciar su reclamo en la vía judicial.2)El texto del Acuerdo es claro.No admite por lo tanto interpretaciones.En su médula va inmerso el expreso reconocimiento de que la relación laboral está vigente.Que el reclamo es jurídicamente actual; que no se trata del reclamo, o gestión de un ex-trabajador buscando un empleo, sino de un trabajador inconforme con la acción imperante en el centro de trabajo y en la relación laboral, inconformidad que lo lleva a crear la alternativa consistente en que de no resolverse satisfactoriamente la situación anormal, se ordene el pago de las prestaciones legales que le corresponden y que incluso enumera, las cuales son ni más ni menos que las correspondientes a una ruptura del contrato de trabajo con responsabilidad patronal.Y eso lo comprendió bien el patrono.Su respuesta lo prueba.Di cha respuesta reconoce la existencia del vínculo laboral aunque se niega mediante un subterfugio ( conflicto Municipalidad-Contraloría) a resolverlo favorable al trabajador, y opta por declararle agotada la vía administrativa " como lo pide".Es evidente que de no haber existido ese reconocimiento de la relación laboral entre las partes, la Municipalidad habría simplemente rechazado la gestión sin más trámite y habría denegado la pretensión sobre prestaciones.Eso es claro.En todo caso, habría patentizado, asentado el el hecho en ese caso esencial de que ya no había derecho alguno que reclamar.- Interesa a este respecto retomar el vocablo "Reintegrar" usado por mí, para resaltar el grave error en que incurre el Tribunal sentenciador en este punto concreto del fallo; Dice: "...buscaba que lo reintegraran en su puesto..."

    .Evidentemente eso no fue lo que escribí.Esa apreciación es ostensiblemente errónea.Y el error es trascendental.No entendió el Tribunal - como sí lo hizo la Accionada y el señor Juez de primera instancia-que lo que solicitaba era "reintegración" de las "funciones de mi puesto".O sea, restitución de las labores propias del puesto de "Ingeniero Municipal de Alajuelita" que yo conocía muy bien por haberlas desempeñado por más de siete años, cercenadas de hecho por la parte del patrono encarnada en la mayoría Municipal y el señor Ejecutivo.Esta cuestión estuvo siempre clarísima dentro del contexto de la situación concreta que vivíamos los protagonistas:Mayoría Municipal y Ejecutivo por una parte, e Ingeniero Municipal por la otra.Ellos entendían perfectamente que yo tenía el puesto formado por el vínculo jurídico no disuelto, o relación laboral vigente; y que conservaba además funciones propias de dicho puesto.Pero continuaban escamoteándome las funciones a que tenía acceso directo el señor Ejecutivo, tales como el manejo de los planos de construcción.El requerimiento mío de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y uno es claro al pedir que se permita en lo sucesivo cumplir plenamente mi trabajo.Por eso escribo: "Reintegración de las funciones de mi puesto"; cosa completamente distinta de "Reintegración en su puesto que entiende y escribe el Tribunal Sentenciador. (Yo subrayo).Ello implica que asumió ( en contra de lo escrito y admitido por la Accionada) que yo estaba fuera de mi puesto y que lo que buscaba era una especie de "reinstalación".Fantasía sin lógica ni fundamento en el elenco probatorio, no solo porque no hay ninguna referencia en el texto del Acuerdo que induzca a esa trascendental aunque errónea conclusión, sino porque -como se comprobará del estudio de los autos- no hay en ellos prueba específica ni referencial, ni mucho menos real y concreta, de que en algún momento se haya emitido por parte del patrono acción alguna de despido.Adelante analizaré la imposibilidad legal de confundir "acción de preaviso" con "acción de despido" en la Administración Pública en general y en particular en el Régimen Municipal.9- Con vista y conforme a la respuesta arriba comentada y a mí comunicada el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno ( Ver folio 6 documento firmado por el señor Secretario Municipal), decidí dar por roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal y formulé el presente reclamo el quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno. ( Ver razón de recibido de folio 5). Análisis en Detalle del Fallo Recurrido:El Considerando:En el aparte II (folio 144 vuelto) se pronuncia el Tribunal sobre los hechos que tiene por probados; opta por hacer suyos los que en ese carácter enlista el fallo de primera instancia, con dos variantes, ambas en el aparte que dicho fallo identifica"A"): Le elimina la fecha de terminación de la relación laboral, "noviembre once de mil novecientos noventa y uno" y la frase "en un último período".Lo deja así:" El actor O.A.C. mantuvo una relación laboral con la demandada a partir de diciembre de mil novecientos ochenta y seis en el puesto de Ingeniero Municipal" (Misma prueba indicada por el a quo)".Esa prueba es: "Constancia de C.C.S.S."

    .Se refiere a los períodos en que aparezco empadronado como trabajador de la Accionada.(Ya indicada que aparece en folio 45) ; y declaraciones de dos de los tres testigosque declararon en este juicio (Ver folios 84 y 85).Además, incluye un hecho nuevo para que diga:" L) La demanda se presentó el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno ( ver folios 1 y 2)".En el aparte III (mismo folio 144 vuelto) se pronuncia sobre H. no probados así:"...elimínese el identificado con la letra C) por estar en contradicción con el Hecho Probado G)".El "Hecho probado G) del fallo de primera instancia dice:"Que el primero de diciembre de mil novecientos noventa se le preavisó al actor que su plaza desaparecería del Presupuesto a partir del treinta y uno de diciembre del año indicado por falta de capacidad económica( Ver Acción de Personal de folio 44 frente).El texto de este "Hecho" puede verse en folio noventa y tres.De este modo también opta implícitamente por hacer suyo la lista de H. no probados, con la exclusión indicada.Por tanto quedan vigentes los demás, tanto probados como faltos de prueba, tales como, entre los Probados, el identificado "H)" ( folio 93 vuelto) que relaciona in extenso la existencia del conflicto Municipalidad-Contraloría, que IMPEDIA mi despido ( La Contraloría me incluyó en la Relación de Puestos; eliminó además la partida para el pago de mis prestaciones. ( Ver Presupuesto del período 1991 real, definitivo, que rigió para ese período, el que ejecutó la Municipalidad, no el PROYECTO DE PRESUPUESTO que aparece a folios 27 a 41; y el Acuerdo Municipalidad-Contraloría de 11 de diciembre de 1991, a folios 42 y 43).S. especial atención a este Acuerdo Municipalidad-Contraloría porque por medio de él esas Instituciones solucionan su diferendo aceptándose lo actuado por la Contraloría para el año mil novecientosnoventa y uno.(además convienen una solución provisional para el año 1992 que incluye el compromiso de reunirse en enero de ese año para acordar la solución definitiva del asunto sobre bases que ahí mismo establecen).Por este medio se da validez definitiva a la Relación de Puestos que incluye el mío; solo que para esa fecha, yo ya había roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal y había incoado esta demanda.Pero, más importante aún, queda vigente el identificado "K" que en lo que interesa dice:(Ver folio 94) "Que el actor en el año mil novecientos noventa y uno no se le asignó el trabajo normal...aún cuando sí fue llamado para asesoramiento de un puente...y para otros aspectos en que prestó colaboración ya que no se le había despedido formalmente.(Ver testimonios de E.E.R. a folios 84 frente y vuelto y testimonio de S. T.B. a folios 85 y 86)" .(Yo subrayo).La incongruencia es clara y grave; si se tiene por bien demostrado que en mil novecientos noventa y uno, yo trabajaba para mi patrono y no había sido despedido, no se puede concluir como se hace en el aparte V (folio 144 vuelto) que "...es un hecho irrebatible que el vínculo...finalizaría el treinta y uno de diciembre del mismo año (1990)...ahí concluyó la relación laboral...no existe prueba...que permita tener por cierto que la relación se mantuvo...durante el año...mil novecientos noventa y uno", sin grave quebranto del principio de congruencia, claridad y precisión necesaria para la total armonía entre los presupuestos fácticosy los elementos conclusivos en relación con la parte resolutiva del fallo.Y es que la actividad lógica desarrollada por el Tribunal es tan espuria, que rebasa sobradamente la potestad que en materia de apreciación de la prueba le concede el artículo cuatrocientos noventa y tres del Código de Trabajo.Esta falla se pone de manifiesto también en el siguiente párrafo del fallo:"No existe prueba fehaciente e indubitable que permita tener por ciento (sic) que la relación se mantuvo en forma estable durante el año siguiente: sea mil novecientos noventa y uno."La tesis es inaceptable en el estado de desarrollo que lleva nuestro Derecho Social, o de Trabajo, mayormente si se aplica como en este caso a una relación laboral entre una Institución de El Estado y un trabajador, en estos casos, incide de modo decisivo a la certeza de la existencia de la relación, el factor legalidad.La Administración Pública se desenvuelve a través de actos normados, procedimientos establecidos.Todos sus actos están regidos por el principio de legalidad.No tiene que existir prueba fehaciente de que la relación se mantuvo estable, porque en la Administración Pública la relación, o existe o no existe; y si no existe es porque hay un acto válido, concreto, legítimo de la administraciónque LE PUSO TERMINO.Y la estabilidad, velar por ella, es función del J. y no del trabajador.Conforme al principio de que en la interpretación debemos estarnos a lo más favorable al trabajador, aquí la única deducción legítima es que hubo relación laboral; porque la presunta falta de estabilidad detectada por el Tribunal no está demostrado, ni es lícito presumirlo, sea culpa del trabajador.Hay por lo tanto aplicación errónea de la facultad atribuida al Tribunal por el artículo cuatrocientos noventa y tres del Código de Trabajo el cual de ese modo resulta violado.Y su violación es irreparable porque viene de la base misma del razonamiento usado por el Tribunal:Aquí "preaviso" no equivale pura y simplemente a "despido" ni a conclusión de la relación laboral". A ello se oponen los artículos ciento cuarenta y nueve, en relación con el ciento dieciocho y el ciento veinte, los tres del Código Municipal, artículos que debieron ser aplicados por tener directa y decisiva observancia en el caso.Con su falta de aplicación, consuma el Tribunal el error de Derecho que habilita y legitima la petición de anulación de este fallo.En efecto, el Tribunal incurre en error al apreciar la prueba contenida en la "acción de preaviso", otorgándole un valor jurídico que no tiene, con lo cual consuma el error de aplicación indebida de la norma que lo facultapara apreciar la prueba vertida en los autos.Un análisis más pormenorizado del conjunto de normas de obligada aplicación aquí, pone en evidencia de modo más concluyente, el error cometido por el Tribunal:Los artículos, ciento dieciocho, ciento veinte y ciento cuarenta y nueve del Código Municipal constituyen una estructura jurídica limitante de la potestad del Gobierno Municipal para ejercer el derecho de despido.El medio usado es limitar la facultad de despido, en lo que perjudique al trabajador, por lo que afectan los derechos y deberes contenidos en los artículos veintiocho, veintinueve, en relación con el ochenta y tres, ochenta y cinco, y quinientos ochenta y cinco todos del Código de Trabajo.En el caso mío concreto, además, tienen aplicación los artículos doce y veinticuatro de la Convención Colectiva vigente en la Municipalidad de Alajuelita.Este conjunto de normas convierten en un acto complejo el despido de un trabajador, entendiéndose por complejo, compuesto por una serie de acciones sucesivas a tomar por el Administrador.Así las cosas el preaviso, es apenas, como el nombre lo dice, una notificación previa de la acción que SE INTENTA TOMAR.Quedan actos pendientes, muy importantes, que constituyen la consolidación de la acción de despido: Reserva presupuestaria, emisión de la partida, confección de los cheques notificación del efectivo despido y comunicación de disponibilidad del pago por parte del trabajador.-Todos son actos formales por tratarse de actos de la Administración, y porque el propósito de todas esas normas es REDUCIR, LIMITAR la posibilidad del ejercicio del derecho al despido que tienen los patronos.Verbigracia, la Convención Colectiva estipula que el pago debe a más tardar antes de treinta días, quedar a la orden del trabajador.Ese plazo se venció el primer día hábil de enero de mil novecientos noventa y uno, justo en el momento en que regresé de mis vacaciones y me reincorporé al trabajo. Conforme a la práctica y a la lógica, la accionada estaba en la obligación de COMUNICARME que el pago de mis prestaciones estaba a mi orden, dónde, y desde cuándo.Nada de eso ocurrió, ni siquiera una indicación de que yo no debía seguirme presentando al trabajo, aunque se consumara un despido ilegal.Todo lo contrario, la situación siguió como antes de salir de vacaciones.La obligada a aportar prueba de todos estos eventos era la accionada y no lo hizo, simplemente porque nada de eso ocurrió.Y no pudo ocurrir porque ni siquiera había disponibilidad presupuestaria para el pago de mis prestaciones, porque como yase explicó, la partida para ese pago fue suprimida por la Contraloría.La carga de esa prueba correspondía a la accionada porque ella fundó en la hipotética existencia de un" despido legal", las excepciones de Falta de Derecho y de Prescripción esgrimidas como defensas.Al no presentarlas dejó sus excepciones sin fundamento.Ahora bien; el deber del Tribunal es ser especialmente severo con el patrono a la hora de admitirle como válidas, las pruebas sobre la existencia de la causal de despido, concepto que se hará extensivo a los demás derechos que conduzcan a negar las prestaciones legales a un trabajador despedido.Eso es lo que han dicho siempre la Jurisprudencia y la doctrina.Así, el Tribunal Superior de Trabajo en su voto número cuatro mil setecientos doce de ocho horas cuarenta minutos del dos de diciembre de mil novecientos setenta y seis, estableció:"Siendo la finalización del contrato de trabajo la más grave situación que se produce dentro de la relación laboral, se ha estimado por vía de doctrina y jurisprudencia que las causas en que se sustenta el despido de un trabajador deben ser nítidas, incuestionables y con sustento legal, a fin de evitar que se abuse del derecho patronal de separación..."(Ver Revista Judicial N7 pág. 147)Resumen 2344.En similar sentido, y resolviendo específicamente el caso de un servidor de Estado, como es el mío, el mismo Tribunal Superior de Trabajo, en voto número cuatro mil setecientos veintisiete, de nueve horas veinte minutos del dos de diciembre de mil novecientos setenta y seis, establece:"La indicación que se puede hacer en la acción de personal de que el despido se hace con reconocimiento de los derechos laborales, no es suficiente para que el servidor se considere satisfecho de ellos y se atenga a esa simple indicación, sino que es necesario que talreconocimiento provenga de acuerdo final de pago hecho por el órgano administrativo que tienen facultades legales para darlo" (Ver Revista Judicial N7 Pág.151, resumen dos mil trescientos sesenta y seis).Lo resuelto por el Tribunal sentenciador aquí recurrido, varía esa doctrina y esa Jurisprudencia, sin mediar justificación alguna, violando de ese modo por inobservancia, el artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, -error que apunto para los fines y efectos de este Recurso.Prescripción; Capítulo Aparte:A según la estructura del fallo, el único elemento de trascendencia, es el evento del

    otorgamiento del preaviso.A pesar de ello, no incluye en la parte considerativa del fallo un análisis evaluativo de dicho evento, a pesar de que sobre él, exclusivamente hace girar la sentencia.En efecto, le da ( al preaviso) el carácter pleno, definitivo, irreversible de despido.Más aún:Da por sentado que la notificación del preaviso implicó de manera automática el despido sin tener ya importancia alguna todo lo que pudiera ocurrir -y ocurrió- posteriormente.Esta es la tesis central, fundamental sostenida en el fallo.Lo que ocurre es que no lo expresa; se limita a insinuarlo, con quebranto, por inobservancia del deber de razonar y fundamentar los elementos de prueba que apruebe en su actitud valorativa en la tarea de apreciación de la prueba, contenido en el inciso ch) del artículo 1 ciento cincuenta y cinco del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable.Para el Juzgador, sin decirlo el preaviso fue de pleno derecho, despido. Esto es gravemente erróneo.Al declararlo, aún implícitamente el Tribunal violó por aplicación errónea el artículo veintiocho del Código de Trabajo, vicio de fondo que produce nulidad del fallo.Esta hipótesis central sobre la cual se asienta la conclusión también necesariamente errónea de que la prescripción del derecho al cobro de las prestaciones legales se había con ventaja operado al día quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno, fecha en que presenté mi demanda, es la que permite acoger, como lo hace el fallo recurrido, la defensa de prescripción interpuesta por la accionada.Pero el pronunciamiento es ilegal; a más de injusto y violatorio de los principios generales del Derecho Laboral.Su ilegalidad se origina en que en ese documento (acción de preaviso) no consta que se hayan cumplido los requisitos legales establecidos en los artículos ciento cuarenta y nueve del Código Municipal, y doce y veinticuatro de la Convención Colectiva de Trabajo, a más de lo preceptuado por el artículo quinientos ochenta y cinco del Código de Trabajo.Esa prueba no existe, ni la echa de menos el Tribunal, aunque es de imperativo cumplimiento.Al patrono correspondía suplirla y no lo hizo, porque de todos modos, NO EXISTE.Nunca se cumplieron esos requisitos,-exigidos en esas normas.Al obviar el Tribunal a la accionada la presentación de esa prueba, violó por inobservancia los artículos ochenta y dos, ochenta y cinco y cuatrocientos cincuenta y dos del Código de Trabajo que imponían al Patrono la obligación de suplir esa prueba.La realidad es que la accionada no hizo ninguna clase de demostración, limitándose a presentar en segunda instancia la acción de preaviso que ya constaba a folio cuarenta y cuatro, y de la cual no se deduce que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos que arriba mencioné, requisitos constitutivos por trámites que la accionada nunca realizó por absoluta imposibilidad de hacerlo, ya que como viene reiteradamente comentado, La Contraloría, no solo reintegró la plaza suprimida en el Proyecto de Presupuesto, sino que eliminó la partida para el pago de prestaciones que había incluído ( Ver Presupuesto aprobado por Contraloría, y ejecutado por la Municipalidad).En la práctica, tampoco el Patrono dio seguimiento a la acción de preaviso, ya que no solo no realizó los actos subsiguientes (emisión del despido, liquidación de prestaciones, emisión del documento de pago y notificación de disponibilidad del pago a mi persona), sino que aceptó mi presencia en el centro de trabajo y mi permanencia en el puesto (utilización de mis servicios aunque reticentemente).En esa misma línea de análisis, y en vías de fortalecer su tesis de homologación entre preaviso y despido, el Tribunal afirma:"...no existió posteriormente ningún acuerdo que sustituyera al primero..." (preaviso) (ver fallo folio 145).Esto es falso.Lo correcto es que si hubo uno de pleno valor anulatorio de esa acción de preaviso, veamos:El preaviso se emite el 23 de noviembre de mil novecientos noventa.El veintisiete de noviembre, CUATRO DIAS DESPUES, se emite otra acción de personal, esta vez otorgando vacaciones anuales por veinte días hábiles que terminan el treinta y uno de diciembre, mismo día señalado para la terminación del preaviso.-El otorgamiento del preaviso es incompatible con el disfrute de vacaciones; así la segunda acción, por ser la posterior anuló la primera, dejando en consecuencia sin efecto el preaviso.Una confrontación de ambas acciones visibles a folios, noventa y nueve y ciento veintiuno, demostrará que ambas iniciaban su cumplimiento y se vencían en fechas iguales, lo que las hacía excluyentes una de la otra.-Eso es lo que tiene sentenciado esa Honorable Sala de Casación en su Voto número cuarenta y ocho de catorce treinta horas del dieciocho de abril de mil novecientos setenta y cinco, así:"... La reclamación del actor es atendible en lo que atañe al pago del día de asueto semanal para buscar trabajo pues la circunstancia de que laborara solo cinco días a la semana...no es motivo para que la empresa no le concediera ese día de asueto que tiene la finalidad especial y que no puede reponerse con ninguno de los días libres o de descanso que el trabajador disfrutaba con arreglo al contrato de trabajo..."

    (Ver Boletín Informativo N222, Pág.192 Resumen 190).Así lo entendió el patrono, tanto así que yo me reintegré a mis labores de regreso de vacaciones, y continué en mi puesto hasta el momento que rompí el contrato de trabajo con responsabilidad patronal, como se aprecia del Hecho Probado marcado "K)" de las sentencias de primera y segunda instancia.De todo lo anterior se concluye que el solo hecho de que yo haya sido preavisado el 27 de noviembre de mil novecientos noventa no produjo mi despido, porque:1.-Ese acto por sí solo no tuvo los efectos de producir el despido de modo directo y completo.2-No lo produjo de hecho porque yo continué laborando con mi patrono sin interrupción de la relación laboral .3.-Porque al otorgárseme y yo disfrutar de vacaciones en el mismo período de tiempo destinado por el patrono para preaviso, se dio de hecho y de derecho una revocatoria del preaviso.O sea que de derecho y de hecho no ha habido acción de preaviso porque el que se había emitido quedó sin efecto.Siendo la existencia y validez de la acción del preaviso, el único soporte de la sentencia recurrida en que en base a darle recibo a la excepción de prescripción, " rechaza la totalidad de la demanda", esa declaratoria es nula y así debe declararse, porque el hecho fundamental, existencia del despido por la vía del preaviso, es infundado.-Finalmente sobre este punto de la prescripción en materia laboral, es de directa aplicación el pronunciamiento del Tribunal Superior de Trabajo número quinientos treinta y cinco de dieciséis veinte horas del dos de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, que tiene sentada jurisprudencia sobre la cual actúa con sentido derrogatorio la que se pronuncia en este juicio.Dice el Tribunal:"En materia de trabajo, la prescripción es una sanción aplicable a quien, por negligencia o deliberada intención abandona su derecho, y por lo mismo no debe aplicarse a quien a tiempo oportuno hace expresión de que no renuncia a su derecho a ejercitar la acción que le compete" (Ver resolución dictada a ocho horas del dieciséis de mayo de (sic)).(ver Revista Judicial N 35 pág.190 y siguiente.-) (Resumen número 763).Este pronunciamiento se dictó en ordinario laboral contra una Institución de El Estado, el I.C.E. y considera una situación análoga a la mía, en el tanto en que la Administración pública pretende sacar ventaja de lo complicado de los procedimientos que dificultan el ejercicio del derecho por parte del Trabajador, en cuyo caso, enseña este pronunciamiento, debe escrutarse la conducta del trabajador, en el sentido de si en el caso, se da "negligencia o deliberada intención de abandonar su derecho".Es evidente que ese no es ni remotamente mi caso, ya que consta en autos que siempre estuve y estoy, ejercitando todos los derechos a mi alcance y haciendo todas las diligencias posibles para preservar lo que creo que me corresponde.-Portodo lo explicado, reitero mi petición de que se anule el fallo recurrido y se acoja la demanda en su totalidad,-con la salvedad en cuanto a la anulación que al principio del recurso indiqué.-En miras a demostrar esta petición digo:En el fallo de primera instancia se declara acogida la demanda parcialmente porque en lugar de condenar en costas a la accionada como se pidió, se le exoneró de ese pago.Y porque además se reducen los montos a pagar por las partidas reclamadas y acordadas.Apoya la reducción en lo siguiente:a) Declara que la relación laboral tuvo una interrupción y se reinició en diciembre de mil novecientos ochenta y seisfinalizando en noviembre once de mil novecientos noventa y uno con el rompimiento de contrato hecho por mí (ver aparte A) hechos probados folio 94).Para apoyar este pronunciamiento declara que "existe prueba en contrario"; pero no la indica ni enumera.La apreciación es incorrecta.La prueba vertida a los autos conducente a demostrar este hecho es la siguiente:1) Acción de Personal de ingreso de folio 120.Ahí se indica como es de rigor, la fecha de mi ingreso, uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres.El documento por su específica naturaleza hace plena prueba del evento que describe.2)Acción de Personal de vacaciones, fechado veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa.Contiene dos datos de la mayor importancia sobre el punto a demostrar:a) Otra vez, ya en mil novecientos noventa, el patrono consigna que mi ingreso fue el uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres.b) Y conforme a que tengo más de cinco años y cincuenta semanas de LABOR CONTINUA me corresponden veinte días hábiles de vacaciones.b) Calcula las partidas a pagar en base al promedio de salarios devengados en el segundo semestre de mil novecientos noventa.(Ver aparte d)folios 93).Argumenta que la base a usar es "salarios devengados en el último semestre en que se le giró dinero fue..."; (dice que se apoya en mi demanda folio 2, contestación folios 20). Ver aparte D) folio 93.-El error es evidente.La Ley establece cómo se calculan las diferentes prestaciones laborales en cuanto a la basepara calcularlas.Tienen como común denominador que los períodos se fijan de acuerdo con los períodos más recientes de vigencia de la relación laboral.No hay base legal para fijarlas en "últimos períodos en que se recibió dinero como lo asentó el fallo.La Ley dice último período tiempo de"vigencia del contrato" que es término común a vigencia de la" relación laboral".En mi caso durante los últimos diez meses y once días de "vigencia del contrato", devengué un sueldo de veintinueve mil colones.(Ver certificación en lo conducente del Presupuesto de la Municipalidad accionada, a folios 122 a 124 (ciento veintidós a ciento veinticuatro).c)No tiene por bien probado que el sueldo del año mil novecientos noventa y uno fuera de veintinueve mil colones (Ver aparte B) Hechos no probados folios 94).Este punto está bien demostrado con la certificación de folios ciento veintidós a ciento veinticuatro.La condenatoria en costas es procedente porque la accionada litigó con evidente mala fe.Entre las pruebas más concluyentes de tal situación se pueden mencionar la conducta desleal observada al tratar de sorprender a la Justicia aportando el Proyecto de Presupuesto aprobado por ellos, sabiendo que era diferente justo en lo conducente al objeto de este juicio, al que en definitiva aprobó la Contraloría, y ellos pusieron en ejecución, para el período mil novecientos noventa y uno.Otra prueba de la mala fe la constituyen las manifestaciones contenidas en los folios cien y ciento uno en donde repiten falsedades como que existían acuerdos de pago de mis prestaciones con contenido económico, y que la Municipalidad nunca me había negado el pago de tales prestaciones.De todos estos aspectos en que el Juzgador de primera instancia desfavorece mis pretensiones el más importante es el relativo a la continuidad de mis servicios , desde agosto de mil novecientos ochenta y tres a once de noviembre de mil novecientos noventa y uno.Por eso quiero abundar en la demostración del error en que se incurre al sostener esa posición, máxime que el Juzgador de segunda instancia la comparte.A más de la prueba escrita constante en las acciones de personal de ingreso y de vacaciones que ya enumeré, consta en los autos las declaraciones de E.E.R. y de S.T.B. (folios 84 y 85) quienes confirman los datos constantes en dichas acciones.En efecto estos testigos que deben considerarse muy calificadospuesto que se trata de quienes fueron, uno R. y el otro Ejecutivo Municipal a partir de mil novecientos ochenta y seis, refieren que cuando ellos llegaron a la Municipalidad de Alajuelita, ya yo era el Ingeniero Municipal.La referencia cobra especial valor porque desdice la afirmación sin prueba de que existió una interrupción de la relación laboral y que ésta se reanudó en diciembre de mil novecientos ochenta y siete.No es cierto que en el expediente conste prueba en contrario respecto de que yo laboré de modo continuo desde mil novecientos ochenta y tres.-Los Juzgadores no mencionan en qué consiste esa prueba.Presumo que se refieren a la certificación de folio cuarenta y cinco expedida por la Sección de Cuenta Individual de Caja Costarricense de Seguro Social.Esa prueba la rechazo por ser inconducente a lo que se pretende probar con ella, que es el tiempo que duró en vigencia la relación laboral, por la sencilla razón de que la finalidad de ese Registro es ajena a lo que aquí se pretende demostrar que es la DISCONTINUIDAD de la vigencia del contrato.Ese Registro tiene por objeto llevar el control o detalle del tiempo que el trabajador aparece empadronado en el Seguro Social; incluso detalla con qué patrono por cuánto tiempo mantiene esa figuración.Se podría decir que puede ser eficaz en derecho para probar que en todo el tiempo que aparece empadronado, si fue trabajador del patrono que se indique en el registro; pero NO a la inversa, sea, que todo el tiempo que no aparezca, no fue trabajador.-De tal suerte que el documento es inconducente para los fines, propósito, que fue aportado que es demostrar que todo el tiempo que no aparezco empadronado es que no fui trabajador de la accionada.Así las cosas estimo que sí se demostró y así pido se admita en sentencia, que mi labor fue continua desde mil novecientos ochenta y tres a noviembre de mil novecientos noventa y uno, con la accionada.A esta conclusión también se llega conforme a lo estipulado en los artículos veinticinco y veintiséis del Código de Trabajo que proclaman, el primero a quien corresponde la carga de la prueba sobre este punto y el otro, la presunción de continuidad, salvo prueba fehaciente en contrario.-

  6. -

    En losprocedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.;y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    Conviene, en primer término, recordar loshechos sustanciales que determinan la solución del asunto:

  7. La Municipalidad de Alajuelita, aquí demandada, en sesión celebrada el 21 de setiembre de 1990, aprobó el Proyecto de Presupuesto para 1992, en el cual, por razones de reorganización y falta de recursos económicos, suprimió la plaza que, por media jornada, desempeñaba el actor como ingeniero, para lo cual presupuestó el pago de sus prestaciones legales (documento de folios 27 a 49).

  8. El 30 de noviembre de ese mismo año, la demandada le entregó al actor una acción de personal, en la que lo preavisó de la cesación de su contrato de trabajo, redactada en los siguientes términos: "Al tenor del artículo 28 del Código de Trabajo, se preavisa al Sr. O.A.C., cuya plaza desaparece del presupuesto municipal a partir del 31-12-90. La supresión de la plaza que ocupa el Sr. A.C. se elimina por decisión del Concejo Municipal en vista de no haber contenido económico para dicho puesto. A partir del 1 de diciembre de 1990 cuenta Ud. con el tiempo de ley correspondiente a dicho preaviso" (Documento de folio 99).

  9. En relación con lo anterior, medió una fiscalización desaprobatoria de la medida, por parte de la Contraloría General de la República, que dio lugar a la integración de una Comisión el 2 de diciembre de ese mismo año 1990; a que el Presupuesto se aprobara sin la modificación; de modo que, en la respectiva relación de puestos, siguió apareciendo la plaza de "Ingeniero"y el nombre del actor como titular de ella; y a que el conflicto jurídico entre ambos entes, en relación con dicha plaza, se prolongara en el tiempo, al punto de que el 11 de diciembre de 1991, ya finalizando aquel ejercicio fiscal, la Comisión de la Municipalidad y los respectivos funcionarios de la Contraloría, acordaron mantener la plaza reducida a un octavo de tiempo en el Presupuesto y "Respecto de la problemática suscitada con esta misma plaza para el año 1991, según documentación cruzada entre la referida municipalidad y esta Contraloría General, se dispone mantener en suspenso el trámite de este asunto, sujetándose su resolución definitiva a los resultados de las conversaciones que se tendrán en el próximo mes de enero, fecha que se fijará de común acuerdo entre las partes (documentos de folio 11 y 42).

  10. -

    No obstante el expresado conflicto que, como se dijo, todavía a finales de 1991 no se había solucionado entre las dos entidadesinvolucradas, la Municipalidad ejecutó el acto de despido aprobado en la referida sesión, a partir del 1 de enero de ese año 1991 pues, desde entonces, el actor no volvió a prestar servicios como empleado de la demandada y ésta dejó de pagarle el salario y lo excluyó de las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social (demanda de folio 2 a 5; documentos de folios 11 y 45).

  11. -

    Así las cosas, el 1 de octubre de 1991, el actor le dirigió una carta a la demandada, en la que le solicitó lo siguiente: "Con base en los antecedentes de mi caso, atentamente les insto a resolver sobre el asunto planteado: Reinstalación a las funciones de mi puesto, según resolución de la Contraloría General de la República; o dar por agotada la vía administrativa sobre el pago de lo que me corresponde por preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales y salarios pendientes de pago" (documento de folio 15). Esa gestión motivó que la demandada resolviera, el 9 de ese mismo mes de octubre, lo siguiente: "en el caso de la solicitud del I.. A., se recomienda que se le solicite el tiempo necesario para que la Asamblea Legislativa resuelva el diferendo existente entre la Contraloría y la Municipalidad por la supresión de la plaza y de no aceptar el mismo, que se dé por agotada la vía administrativa como lo solicita para lo que mejor convenga a sus intereses". Y,

  12. -

    El demandante no estuvo de acuerdo con espera alguna y, el 15 de noviembre siguiente, presentó la demanda en sede judicial (razón de recibido de folio 5).-

    II.-

    El artículo 149, párrafo 1, inciso a), del Código Municipal, establece, en lo que interesa, que "Los servidores municipales...a) Sólo podrán ser despedidos de sus cargos conforme al párrafo primero del artículo 154 de este Código, o por reducción forzosa de servicios. La reducción forzosa de servicios sólo procederá por falta de fondos o por reorganización que exija el buen servidor (sic) público y se hará en el presupuesto ordinario de la municipalidad para el período económico siguiente, en el cual se incluirá partida suficiente para responder al pago de la indemnización que se establece en el inciso ch) de este artículo". En armonía con esas normas, la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Municipalidad demandada (la cual no fue aportada en las instancias precedentes) garantiza estabilidad a los trabajadores permanentes de la Municipalidad salvo, entre otros casos, por la supresión del cargo. En uso de lo que esas normas facultan, la demandada, al formular el Proyecto de su Presupuesto del año 1991, suprimió la plaza que el actor ocupaba, de ingeniero municipal, con el argumento de que el presupuesto no alcanzaba para mantenerla y porque se iba a contar con ese servicio técnico, sin costo alguno, a través de un convenio con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante el cual ese órgano facilitaría un profesional, que seguiría bajo su entera responsabilidad, en el orden patronal. No empece que sobrevino un conflicto por esa supresión, entre la Contraloría General de la República y la demandada, a raíz de que el Organo Contralor objetaba la medida, -diferendo que todavía un año después no había alcanzado una solución a través de la Asamblea Legislativa, según se desprende del documento de folio 42 ya citado-, la demandada despidió al actor, jurídica y materialmente, pues le entregó la correspondiente acción de personal, a través de la cual le preavisó, con la antelación debida, la supresión de la plaza a partir del 1 de enero de 1991; lo que en la realidad tuvo lugar, ya que a partir de entonces, conforme se desprende de los autos y de la demanda misma, se produjo la suspensión efectiva de labores por parte del actor y, consecuentemente, se le dejó de pagar salario. No se comparte la tesis del recurrente, en el sentido de que la mencionada acción de personal no pudo haber tenido el carácter de despido y que era necesario dictar otro acto después de transcurrido el preaviso. En realidad, el preaviso, conlleva la notificación de la destitución, pues a través de él lo que se hace es notificar, con cierta antelación, el despido. Según una doctrina, que esta S. comparte, el aviso en aquellos términos "...integra una notificación o participación obligatoria por la cual una de las partes contratantes advierte a la otra, con la antelación legal o convencional, que es su voluntad que, vencido el término, el contrato de trabajo queda rescindido" (CABANELLAS, G.. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial H.S.R.L., Buenos Aires, T. V., 17a edición, página 344). Así lo han debido entender ambas partes, puesto que a partir del 1 de enero, el trabajador dejó de prestar el servicio y la demandada de pagarle salario; tanto es así que, en el escrito en que se pidió el agotamiento de la vía administrativa, el 1 de octubre de 1991, lo que se solicitó fue la "Reintegración a las funciones de mi puesto". Tampoco es correcto entender que el despido avisado en aquellos términos, debe tenerse como ineficaz, por el hecho de que durante el mismo período del preaviso se le otorgó al actor el disfrute de sus vacaciones (documento de folio 121). Jurídicamente, una y otra cosa no son incompatibles, pues el preaviso lo que busca es garantizarle al trabajador la posibilidad de obtener un nuevo empleo, cuando cese aquél de donde es despedido y si bien es cierto que, de acuerdo con la ley (párrafo final del artículo 28 del Código de Trabajo), con esa misma finalidad el empleador debe darle al trabajador un día de asueto cada semana, lo que no resulta posible si al mismo tiempo está disfrutando vacaciones, el problema merece otra solución, cual es la del pago del asueto frustrado, pero no la ineficacia del despido y mucho menos la del preaviso. También argumentó el demandante que él estuvo llevando a cabo algunas acciones, en favor de la Municipalidad demandada, de acuerdo con las cuales debe concluirse que la relación laboral no concluyó efectivamente y cita, en su favor, el hecho K) de la sentencia de primera instancia, acogido por el Tribunal Superior de Trabajo; según el cual "al actor durante el año mil novecientos noventa y uno no se le asignó el trabajo normal, manteniéndosele suspendido de sus labores aún cuando sí fue llamado para el asesoramiento de la construcción de un puente en la entrada principal de Alajuelita, y para otros aspectos en que prestó colaboración, ya que no se le había despedido formalmente". La idea de la suspensión y la falta de un despido formal, que impregna toda esa conclusión, no encuentra respaldo en lo substanciado, pues lo preavisado fue el despido y no una suspensión de labores, como erróneamente se apreció, al consignarse el expresado párrafo. El hecho de que fuera llamado para pedirle asesoramiento en la construcción de un puente y para alguna otra cuestión, es irrelevante, pues lo más que puede decirse es que se trató de una "colaboración", como ahí se dice, y no de una continuación de la relación laboral, pues ello va contra lo preavisado y lo sucedido, en la realidad, a partir del 1 de enero de 1991. O. que, una relación de trabajo, ya sea en el sector privado o en el público, supone necesariamente, la prestación real y efectiva de un servicio en forma subordinada, permanente y remunerada (doctrina de los artículos 18 y 585 del Código de Trabajo); nada de lo cual sucedió en el caso bajo examen, a partir del despido . Es cierto que la última de esas dos normas señala que, el hecho de figurar una persona en las listas de presupuesto o de pago, sustituye, para todos los efectos legales, el contrato escrito de trabajo. Pero tal supuesto opera como una prueba presuntiva, esencialmente desvirtuable en el plano de los hechos, tal y como resulta de la misma norma, cuando concibe al trabajador del Estado o de sus Instituciones como aquel que presta un servicio material, intelectual o de ambos géneros; de modo que la existencia real y efectiva del servicio es lo que debe imperar, en todo caso. Si el demandante fue despedido y dejó de laborar efectiva y materialmente, debe tenerse por cierto que la relación de servicio dejó de existir en el momento en que, por el acto de la demandada, se le hizo concluir; aunque, por las razones apuntadas, relacionadas con la intervención fiscalizadora de la Contraloría General de la República, el nombre del actor continuara figurando en la respectiva relación de puestos de la empleadora; pues, en tal caso, el gasto autorizado no se estaba llevando a cabo. Consecuentemente, el fallo del Ad quem no incurrió en la violación de dichas disposiciones legales.-

    III.-

    Establecido lo anterior, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo incurriera en error al considerar prescrito el derecho para reclamar contra el despido que se le aplicó pues, de acuerdo con el numeral 604 del Código de Trabajo, el respectivo término de dos meses comenzó a correr a partir del 1 de enero de 1991 y no fue sino hasta el 1 de octubre de ese mismo año, cuando gestionó ante la demandada su "reintegración" o el pago de prestaciones legales, momento parael cual, aquel derecho y su correspondiente acción se habían extinguido, por la citada vía, desde hacía mucho tiempo. Es de advertir que no se trata de una eventual interrupción de la prescripción, con base en el artículo 876, inciso 1) del Código Civil, porque para cuando la gestión se realizó, ya el respectivo término había expirado, sino de una posible renuncia de la prescripción ya cumplida, en los términos de los artículos 851 y 82 de ese mismo Código, la que no tuvo lugar, porque la respuesta dada por la Municipalidad, no implicó un reconocimiento expreso o implícito del derecho reclamado, -con lo cual se podría haber dado la figura de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones-sino sólo una sugerencia de espera o de agotamiento de la vía administrativa, opción esta última que fue la que decidió tomar el Ing. A.. Por lo consiguiente esa gestión no tuvo ningún efecto desde el punto de vista substancial y sólo expeditó el camino hacia la vía jurisdiccional.-

    IV.-

    No analiza la Sala la eventual ilicitud del despido, por el hecho de que el mismo se llevara a cabo con base en un Proyecto de Presupuesto de la demandada que, en definitiva, no fue el aprobado para el respectivo ejercicio, o sea sin el verdadero y debido fundamento legal; y tampoco su falta de concordancia con lo dispuesto en otras disposiciones legales, que rigen la conducta del Ente demandado, en las relaciones suyas con sus servidores, así como respecto de algunos antecedentes jurisprudenciales que se citan, pues a nada conduce examinar esa situación, porque de acuerdo con lo expuesto, el derecho a reclamar contra cualquier ilicitud, está prescrito.-

    V.-

    Además de la cesantía, el actor solicitó el pago de los salarios dejados de cancelar, desde el 1 de enero al 11 de noviembre de 1991 y las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, de ese período. El Tribunal acogió, para todos los extremos, la excepción de prescripción, lo que no es del todo procedente; pero a nada conduce tomar en cuenta ese yerro, porque por el fondo el actor carece de derecho para reclamar, ya que no laboró durante ese lapso.-

    VI.-

    Como un corolario de lo expuesto, debe brindársele confirmatoria a la sentencia de que se conoce. Se le hace ver a la Sección Primera, del Tribunal Superior de Trabajo, que al confeccionarse la sentencia que se examina, no cumplió con las formalidades mínimas exigidas por el numeral 155 del Código Procesal Civil, aplicable en esta materia de conformidad con el artículo 452 del Código de Trabajo; por lo que se le hace una atenta instancia para que, en el futuro, no incurra en ese tipo de omisiones.-

    POR TANTO:

    Se confirma el fallo recurrido.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMaría Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    ggc

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