Sentencia nº 07437 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Diciembre de 1994

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-005859-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RECURSO DE AMPARO N° 5859-V-94.

R.G.E.P..

MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA Y OTRO.

5859-V-94 VOTO N° 7437-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de amparo interpuesto por R.G.E.P., mayor, divorciado, educador, cédula 5-134-996 contra el Ministro y el Director del Departamento de Personal, ambos Ministerio de Educación Pública.

RESULTANDO:

- Manifiesta el recurrente que labora para el Ministerio de Educación Pública desde mil novecientos setenta. Que en su contra se tramita acción de despido y el quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro recibió telegrama en el que se le comunicaba que se le suspendía sin goce de salario como maestro de la Escuela Zent de Limón. Asimismo, indica que a dicha suspensión se le dio efecto retroactivo al primero de marzo de este año, lo que resulta absurdo pues se le pagaron sus salarios hasta junio último. Que el diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro gestionó ante del Director de Personal de ese Ministerio el pago de los salarios dejados de percibir, ya que ninguna suspensión puede ser sin goce de salario. Que hasta la fecha sigue siendo servidor de ese Ministerio, pues no se ha ordenado su despido, por lo que deben cancelársele los salarios desde julio pasado.

- En su informe, el Ministro de Educación Pública y el Jefe del Departamento de Personal de ese Ministerio indicaron que el recurrente no se ha presentado a prestar servicios desde el primero de marzo del año en curso, sin que haya presentado justificación alguna. Que la Dirección de Personal, luego de llevar a cabo el procedimiento disciplinario solicitó al Tribunal de la Carrera Docente, en oficio del dieciséis de setiembre del año en curso, autorizar al Ministro de Educación Pública a presentar gestión de despido en contra de ese servidor ante el Tribunal de Servicio Civil. Asimismo, por oficio del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres el Director de Personal solicitó al Tribunal de la Carrera Docente se autorizara al Ministerio de Educación Pública presentar la gestión de despido contra el recurrente por haberse ausentado sin permiso ni justificación alguna durante el período que corre del seis de setiembre al quince de octubre del año pasado y no haber rendido cuentas sobre una cuota semanal que recaudaba el Patronato Escolar entre sus estudiantes. Manifiestan que al amparable se le cancelaron los salarios anteriores a julio ya que la acción de personal en la que se le suspendió fue confeccionada el veintiuno de junio del año en curso. Que el recurrente hizo abandono de trabajo a partir del primero de marzo, de modo que no tiene derecho al salario por ser éste la contraprestación por los servicios prestados. Que al haber retirado sus salarios pese a haber hecho abandono del trabajo el recurrente ha incurrido en enriquecimiento ilícito. Que por tratarse de un servidor que no ha laborado durante este año el movimiento de personal que corresponde es de suspensión sin goce de salario, tal y como se acordó. Oponen la excepción de falta de derecho.

- En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.-

Redacta la Magistrada Calzada; y,

CONSIDERANDO:

E.S. en reiteradas ocasiones ha dicho que si la Administración estima que debe suspender de su puesto al servidor en tanto se tramita en su contra -como en este caso- un procedimiento disciplinario, dicha suspensión lo debe ser con goce de salario, pues de lo contrario se le estaría imponiendo una sanción anticipada al funcionario y se violaría el principio de inocencia que también rige en esta materia. La propia Administración en el informe rendido bajo juramento ha aceptado que al recurrente se le suspendió sin goce de salario y para justificar esa decisión aduce que al no haberse presentado a trabajar no puede devengar salario por no existir contraprestación de su parte. Es necesario aclarar que si bien el recurrente no tendría derecho a percibir salario durante el período en que no estaba suspendido y no se presentaba a trabajar, una vez acordada esa medida debía hacerse con goce de salario, pues de lo contrario se le estaría obligando a sufrir una sanción sin que se haya demostrado su responsabilidad con violación al estado de inocencia. Si el recurrente no se presentó a laborar desde el inicio del año lectivo, debió la Administración ser más diligente e iniciar inmediatamente el procedimiento disciplinario administrativo a fin de resolver lo más pronto posible lo que correspondiera, de modo que si ha habido retardo en la tramitación del asunto ello se debe a la incuria del propio Ministerio recurrido. Así las cosas, si se estimó necesaria la suspensión del recurrente ésta sólo podía serlo con goce de salario. Al no haberlo acordado así el Ministerio recurrido, lo actuado resulta arbitrario con violación del debido proceso y, en consecuencia, el recurso resulta procedente y así debe declararse, sin perjuicio de que la Administración pueda mantener la suspensión acordada en contra del recurrente siempre y cuando lo sea con goce de salario. Lo anterior no obsta para que la Administración realice las gestiones legales correspondientes a fin de recuperar los salarios pagados al amparable durante el período en que no se presentó a laborar y aún no regía aquella suspensión. Por la forma en que se resuelve este amparo, se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso y se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta. Proceda el Ministerio recurrido a cancelarle al recurrente E.P., a la brevedad posible, los salarios dejados de percibir por la suspensión acordada en su contra, la que de mantenerse deberá hacerse con goce de salario. Lo anterior no obsta para que la Administración realice las gestiones legales correspondientes, a fin de recuperar los salarios pagados al amparable durante el período en que no se presentó a laborar y aún no regía aquella suspensión. Se condena al Estado al pago de las costas y de los daños y perjuicios, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Ana Virginia Calzada M.

Alejandro Rodríguez V. José Luis Molina Q.

ccg/AVC

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