Sentencia nº 00001 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Enero de 1995

PonenteJosé Luis Arce Soto
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000001-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 95-001.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del cuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por OLMAN EVELIO QUIROS ANGULO, casado, contra EL ESTADO, representado por la licenciada L.M.G.P., soltera Figura como apoderado del accionante, el licenciado M.A.B.V., casado. Todos mayores, vecinos de San José y abogados salvo el actor que es instructor.

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito de 10 de noviembre de 1992, solicita lo siguiente: "a) Pago al suscrito de los montos que por concepto de reajuste al rubro de RIESGO POLICIAL me corresponde, desde el mes de enero del año en curso, y hacia el futuro, sin necesidad de nueva gestión al efecto. b) Pago de las diferencias que por concepto de vacaciones y aguinaldos proporcionales me corresponden, y productos del reajuste salarial que ahora reclamo. c) Pago de los intereses sobre todas las sumas adeudadas. d) Pago de ambas costas de esta acción.".

  2. - La parte demandada contestó la acción en la forma que indica en memorial de 22 de enero de 1993 y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. - El señor J., licenciado J.R.P., por sentencia de 13 horas del 24 de agosto del año próximo pasado, dispuso: "Conforme lo expuesto y citas de derecho aducidas, por improcedente se deniega la excepción de prescripción opuesta, se acoge la defensa de falta de derecho opuesta y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de trabajo incoada por OLMAN EVELIO QUIROS ANGULO contra EL ESTADO, representado por la licenciada L.M.G.P., en su calidad de Procuradora Adjunta. Se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales y personales...". Estimó para ello: "CONSIDERANDO I.- Pese a que por error involuntario de este Tribunal mediante resoluciones de las diez horas del nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres de folio 33 y nueve horas diez minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, de folio 43 se convocó dos veces a las partes a conciliación, al no causarse indefensión a las partes ni violentarse el curso normal del proceso de contrario imperio se anula esta última, así como actas de notificación de folio 43 líneas 14 a 30, así como la constancia del señor Secretario del Despacho de folio 44 líneas, 1 a 5 (artículo 452 del Código de Trabajo, en relación con el 155: 3) a) del Código Procesal Civil; Chiovenda, citado por H.L.G., Las Nulidades Procesales, Editorial Porvenir, S.J., 1990, página 121). II. HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: a) Que el actor inició labores para el Ministerio de Gobernación y Policía el día dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos, en el puesto de "Raso de Policía", código presupuestario número 092-11-0001, desempeñándose actualmente como Instructor en la Academia de la Fuerza Pública, Código No. 095-01-0005 y percibiendo un salario promedio mensual de treinta mil colones (ver libelo de demanda de folio 2, constancia de folios 35 y 39). b) Que al accionante se le cancelan siete mil colones en su salario correspondiente a R.P., conforme a la norma No. 46 de la Ley 7049 al veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, 20 de la Ley 7272 del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno y 40 de la Ley 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, (ver constancias de folios 35 y 39). c) Que el actor gestionó administrativamente la cancelación del reajuste al rubro de Riesgo Policial, en fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos (ver copias de folios 5 y 6). II. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia para la resolución del sublite. IV. SOBRE EL FONDO EXCEPCIONES Y COSTAS: Toda vez que lo que aquí peticionó el actor tiene su fundamento en la aplicación de las leyes 7040 del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, 2772 del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno ley 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, los derechos que ellos se consignan se rigen por lo establecido por los artículos 601 y 607 del Código de Trabajo, al ser que el derecho pretendido hace de una legislación conexa con la laboral, sin mayor abundamiento se concluye que si se solicitó el agotamiento de la vía administrativa en fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y la presente demanda fue incoada en estrados a las once horas treinta minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos, al no haber transcurrido los seis meses que ordena la ley, debe denegarse la excepción de prescripción opuesta por el apoderado del demandado. Ahora bien, dado que la norma 46 de la Ley 7040 creó un plus salarial de mil colones para todos los funcionarios de los Ministerios de Gobernación y Seguridad Pública, sin distinción alguna, y las leyes posteriores 7272 y 7306 no solo incrementaron dicho plus, sino que lo hicieron extensivo a otros programas, pero excluyeron de tal incremento a los servidores de dichos programas que realizaren labores administrativas, eso si respetando como sucede en el caso subexamine, el derecho que ya habían adquirido todos los servidores de dichos Ministerios de mil colones por ese rubro, beneficio que se mantiene incólume y que solo fue mejorado a partir de la promulgación de dichas normas de marras para los trabajadores que realmente enfrentan un verdadero "Riesgo Policial", dada la especial naturaleza de las funciones que realizan, lo que no sucede con los empleados administrativos como es el caso del aquí actor. Por otra parte lo argüido por el actor en cuanto a que tal situación es contraria a las disposiciones establecidas en el artículo 34 de la Constitución Política respecto a la irretroactividad de la ley en perjuicio de situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas, ya fue analizado en un caso similar al del subexamine por la Sala Segunda de la Corte que en lo conducente concluyó "...Por otra parte, en relación a la invocada irretroactividad de las leyes, en ningún momento se está desconociendo la misma, pues como bien lo dispuso la Corte Plena en la sesión extraordinaria No. 36, mediante resolución de las 15 horas del 14 de julio de 1982, "la derogatoria de una ley no hace desaparecer totalmente su eficacia normativa, pues si al amparo de ella se adquirieron derecho o se consolidaron situaciones jurídicas, esa ley seguirá rigiendo en cuanto a esos derechos y situaciones, pues la nueva ley -en que se deroga la anterior no tiene fuerza retroactiva "en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas", según lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, todo lo cual da lugar a la doctrina de la "supervivencia del derecho abolido"..." En todo caso, es innegable que las leyes 7272 no derogaron ni abrogaron la norma 46 de la Ley 7040 sino que la reformaron hacia el futuro, en cuanto a los sujetos que resultaban destinatarios, de manera tal que sólo podrán afectar a aquellos funcionarios administrativos que por la época de su nombramiento no hayan disfrutado del reconocimiento derivado de la vigencia de la norma 46 y que por esa razón no son poseedores de derechos patrimoniales adquiridos de buena fe...". Dicho así, en el sublite se acreditó que el actor labora para el Ministerio de Gobernación y Policía desde el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos y que actualmente se desempeña como Instructor en la Academia de Fuerza Pública de dicho Ministerio, lo cierto del caso en que desde el primero de enero de mil novecientos noventa y dos se le reconocen en su salario, los rubros y reajustes por Riesgo Policial que el aquí actor reclama, al carecer de derecho para obtener en reajuste pretendido desde enero de mil novecientos noventa y dos, así como las diferencias por concepto de vacaciones y aguinaldos proporcionales, más los intereses sobre dichas sumas, debe entonces acogerse la excepción de falta de derecho incoada por el Estado demandado, debiendo en consecuencia declararle sin lugar la presente demanda en todos sus extremos. IV. COSTAS: Se declara sin especial condenatoria en costas tanto procesales como personales, al estimarse que la parte actora ha litigado con evidente buena fe, (artículos 1, 14, 15, 16, 17, 402, 474, 490, 494, 495, 601, Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil; Voto 1569 de las quince horas veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres de la Sala Constitucional; Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda No. 60 de las 9:40 horas del 25 de enero de 1994 Ordinario de J.D.L.S.R. contra EL ESTADO, Sala Segunda de la Corte No. 108 de las 10:55 hrs. del 20 de mayo de 1994 ibídem)".

  4. - En virtud de consulta conoció el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados Mercedes Rojas Acosa, J.S.H. y J.J.A.S., por resolución de las 9 horas del 21 de octubre del año próximo anterior, y resolvió: "Se declara que no existen defectos u omisiones que puedan causar nulidad. Se revoca el fallo apelado en cuanto resolvió el presente asunto sin especial condenatoria en costas, y en su lugar se dispone el pago de las mismas a cargo del actor, fijándose los honorarios de abogado en la suma de diez mil colones. En los demás se aprueba el fallo consultado.". Consideró para ello el Tribunal (Redacta la licenciada Rojas Acosta): "CONSIDERANDO I.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene el fallo en estudio, por estar conformes con las probanzas de autos. II.- Conoce este Tribunal Superior el presente asunto mediante el trámite de la consulta ordenada en el artículo 501 inciso e) del Código de trabajo, sin encontrar razón para variar lo que viene resuelto salvo en cuanto el actor fue eximido en costas. Respecto a esto último, el Tribunal considera que si el actor, a sabiendas de que sus labores como Instructor de policía no están protegidas por las normas 20 de la ley N°7272 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno y 40 de la N°7306 de quince de julio de mil novecientos noventa y dos - que aumentaron el plus por riesgo policial sólo para quienes están expuestos al mismo - y que por consiguiente estaba excluido del beneficio que se discute, planteó esta demanda, es imperativo que cargue con el pago de las costas de la misma, que se fijan en la suma de diez mil colones.".

  5. - El apoderado del accionante formula recurso mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 1994, que en lo que interesa dice: "..."LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON ESTA LITIS: A mi poderdante se le está cancelando, desde que inició labores, la suma de ½1,000.00 por concepto de riesgo policial, rubro creado mediante norma N 46 de la Ley N 7040, del 25 de abril de 1986. Dicho rubro fue aumentado a partir del 1 de enero de 1992, hasta alcanzar la suma de ½7,000.00, según lo ordenaron las normas 20 de la Ley N 7272 del 18 de diciembre de 1991, según se expone en el libelo de demanda, pero excluyendo a los funcionarios que no realizaban labores de policía. La Procuraduría General de la República, mediante pronunciamiento N C-069-92, del 23 de abril de 1992, se pronunció en contra de a discriminación hecha por la norma N 20 de la Ley N 7272 en perjuicio de los trabajadores que ya percibían, a la fecha de su promulgación, el incentivo de riesgo policial. Mi poderdante gestionó administrativamente el pago de los montos que por concepto de aumento al rubro en cuestión, a la luz del pronunciamiento C-069-92 referido, rechazándole tal petición. Planteada la demanda en esta sede, el Juez Segundo de Trabajo de esta ciudad, mediante sentencia de las 13 horas del 24 de agosto del año en curso, declaró sin lugar la misma, argumentando que no se han violentado situaciones jurídicas mi patrimoniales consolidadas, ni tampoco se ha discriminado a mi poderdante, por cuanto aún se le está cancelando la suma de ½1,000.00 y a la vez está bien entendido, a su juicio, la exclusión que hace la norma N 20 de la Ley N 7272 en cuestión. Del mismo modo dictó su fallo sin especial condenatoria en costas. LOS YERROS EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSE, SECCION PRIMERA. El Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Primera, mediante la sentencia en contra de la cual ahora se recurre, ratificó la sentencia dictada por el Juzgador ad-quo, argumentando que no se está dando retroactividad en la aplicación de la Ley N 7272, por cuanto ésta no hace otra cosa más que darle mayor protección a los funcionarios públicos que ejercen labores de policía, y como mi poderdante no las realiza, no debe aplicarse el aumento al incentivo denominado riesgo policial. Considera el suscrito que el citado Tribunal ad-quem incurre en el mismo error en el que cayó el Juzgador ad-quo, por cuanto, en realidad, no supo interpretar los principios que regulan las disposiciones de los artículos 33 y 34 de nuestra Carta Fundamental. En efecto, en cuanto a los artículos 33 y 34 de nuestra Constitución Política, en relación con el caso que nos ocupa, nunca debió haberse hecho mediante Ley ninguna distinción entre los funcionarios que realizan labores de policía y los que no, por cuanto el aumento del rubro de riesgo policial debió haberse aplicado a todos los funcionarios que al momento de la promulgación de la Ley 7272 se encontraban percibiendo el rubro de marras, sin discriminación alguna, debido fundamentalmente a que mi poderdante se encontraba en una situación jurídica y patrimonial totalmente consolidada, específicamente en cuanto a que ya era acreedor del rubro de riesgo policial tantas veces mencionado. En este sentido el jurista H. VALLE se ha pronunciado, la manifestar que "... La igualdad ante la ley es un principio que condiciona todo el ordenamiento en su estructura objetiva. Es decir, dicho principio prohíbe que la ley emane una disciplina que, directa o indirectamente, de vida a una disparidad de tratamiento no justificada a situaciones jurídicas semejantes, independientemente de la naturaleza o calificación de los sujetos a los cuales se refiere. "(HERNANDEZ VALLE, R." Las libertades públicas en Costa Rica", Editorial Juriscentro, 1980, p. 170). Así pues, estamos frente al evidente trato discriminatorio creado por la norma 20 de la Ley 7272, por cuanto la situación jurídica y patrimonial ostentada por mi poderdante antes de la promulgación de dicha norma, en cuanto a que percibía el rubro de riesgo policial, hacía obligatorio que esa norma también amparada a los trabajadores que no realizan labores policiales, como es el caso de mi poderdante. Si estuviéramos ante la presencia de la creación de un rubro diverso al de riesgo policial, y el cual se creara solamente para los policías de este país, mi poderdante no tendría derecho alguno a exigir que se le cancelara ese nuevo incentivo, pero la verdad de todo es que estamos ante la presencia del aumento de un rubro salarial que ya antes de la promulgación de la Ley N 7272 estaba percibiendo el actor de esta litis, razón por la cual la norma nunca debió haber hecho ninguna discriminación, y por ende, no debió haber afectado situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas. En este sentido, el pronunciamiento de la Procuraduría N C-069-92 viene a ratificar este punto de vista, aunque, muy malintencionadamente, pretende ahora el representante estatal negar los alcances de ese pronunciamiento. De la misma manera la condenatoria en costas que hace el Tribunal Superior en la sentencia de la que ahora se recurre resulta ser totalmente improcedente, por cuanto estamos ante la necesidad de una interpretación jurídica más racional de la norma 20 de la Ley 7272, ya que, a todas luces, mi poderdante ha actuado con total buena fe al recurrir a estrados judiciales para que dicha interpretación sea hecha. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se proceda a casar en todos sus extremos la sentencia recurrida, y que sea declarada con lugar la demanda que da pie a esta litis en todos los extremos petitorios.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.A.S.; y,

CONSIDERANDO:

  1. De conformidad con la Norma No. 46 de la Ley No. 7040 de 25 de abril de 1986, todos los funcionarios de los Ministerios de Gobernación y Seguridad Pública, tienen derecho a que se les reconozca un plus salarial, sin distinción de cargo alguno, consistente en la suma de mil colones mensuales, emolumento que empezó a disfrutar el actor con base en el cargo de Instructor en la Academia de la Fuerza Pública. Posteriormente, fue dictada la Ley No. 7272 de 18 de diciembre de 1991, cuya N. No. 20 elevó dicha suma a dos mil ochocientos colones por mes, pero únicamente a los servidores que se encuentren en el servicio activo, excluyendo expresamente de este incremento a los funcionarios que realicen labores administrativas, siendo evidente la finalidad o espíritu de esta norma, la cual consiste en otorgar este recargo salarial a los servidores que ponen en peligro su integridad física. Luego vinieron las Normas Nos. 40 y 49 de la Ley No. 7306 de 28 de julio de 1992, que aumentaron este concepto por riesgo policial a la suma mensual de tres mil doscientos colones, manteniendo la exclusión de los funcionarios que llevan a cabo labores propiamente administrativas, con lo cual se mantiene el espíritu de la ley, pero sin eliminar, ninguna de estas normas, el adicional de mil colones por mes fijado inicialmente. Se acusa el quebranto del artículo 34 de la Constitución Política, no obstante para el caso particular tal situación no se causa por que se trata de mejoras salariales a personas que ponen en peligro sus vidas desde los difíciles cargos que ocupan, riesgo que no corren los empleados administrativos o de escritorio. En el presente caso consta que el actor se encuentra disfrutando del plus salarial que solicita con motivo de las funciones que ejecuta de manera que carece de derecho para accionar en esta vía toda vez que el patrono cumple a cabalidad con el pago de los rubros que dispone el ordenamiento indicado (ver documento folio 35). Para conceder un rubro como el solicitado, se toma en consideración la ejecución de actos donde se expone su integridad personal, por lo que este plus salarial que se le paga compensa, de alguna forma, los riesgos a los que diariamente se enfrenta por el beneficio de los ciudadanos.

  2. Ahora bien, el Decreto Ejecutivo No. 23104-SP-G del 7 de marzo de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 75 del 20 de abril de 1994, determinó los alcances del anterior decreto que regía para los casos de riesgos policiales, haciéndose la aclaración de que este sobresueldo será aplicable al personal del respectivo Ministerio que sirva en cualquiera de las dependencias que forman parte de la Fuerza Pública, siempre y cuando cumplan funciones en el servicio activo,

    "entendiéndose por éstas las que realiza el funcionario investido de autoridad para garantizar la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física, el respeto de los derechos y libertad de los ciudadanos... En general los que realizan labores de vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional. En el caso de funcionarios que por la índole de sus funciones ejecutan labores mixtas, administrativas y policiales, tendrán derecho a su reconocimiento siempre y cuando sus labores impliquen algún riesgo físico en la ejecución de sus labores...".

    De manera que si a pesar de que el señor Q.A. no se encuentra expuesto a los peligros que pretenden compesar el pago dicho, pero recibe a plenitud los rubros que en relación concede el patrono, bajo las circunstancias dichas, se evidencia con facilidad que al gestionante no le asiste derecho para realizar el reclamo indicado.

  3. Así las cosas, tenemos que al actor no le asiste derecho para accionar, toda vez que se encuentra disfrutando del emolumento reservado para aquéllos que cumplen una función policial; por lo que los reclamos carecen de sustento legal e interés actual. En relación a las costas impuestas al accionante, la Sala llega a la consideración de que tal imposición debe confirmarse, pues el actor sin razón ni derecho, pretendió adquirir nuevamente el indicado beneficio que ya goza, haciendo incurrir al patrono -Estado- en los gastos legales que toda demanda provoca, e inclusive poniendo a funcionar el aparato jurisdiccional con una pretensión lejana de toda posibilidad; por lo que debe tenerse en consideración que la Justicia, como valor tiene que observarse con especial cuidado, para evitar que se dilate la solución de los conflictos por pretensiones como la presente, existiendo otros casos que ameritan urgente despacho, de manera que no puede considerarse que el accionante ha actuado de buena fe, para los efectos de eximirlo de tal imposición (artículo 223 Código Procesal Civil). Por consiguiente, debe aprobarse el fallo recurrido, pero por las razones que aquí se exponen.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    car.-

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