Sentencia nº 00002 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Enero de 1995

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000002-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 95-002.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos del cuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por CIELO JACINTO ALVAREZ NUÑEZ, divorciado, contra EL ESTADO, representado por el Procurador licenciado R.B.F.. Figura como apoderado del actor, el licenciado M.A.B.V., casado. Todos mayores, vecinos de San José y abogados salvo el accionante que es sargento.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha 15 de diciembre de 1992, planteó la acción para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "a) Pago al suscrito de los montos que por concepto de reajuste al rubro de RIESGO POLICIAL me corresponde, desde el mes de enero del año en curso, y hacia el futuro, sin necesidad de nueva gestión al efecto. b) Pago de las diferencias que por concepto de vacaciones y aguinaldos proporcionales me corresponden, y productos del reajuste salarial que ahora reclamo. c) Pago de los intereses sobre todas las sumas adeudadas. d) Pago de ambas costas de esta acción.".

  2. - El personero estatal contestó la demanda en los términos que indica en escrito fechado 10 de marzo de 1993 y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. - El señor J., licenciado J.R.P., por resolución de las 11 horas del 6 de julio del año próximo pasado, dispuso: "Conforme lo expuesto y citas de derecho aducidas, se deniega la excepción de prescripción opuesta, se acoge la falta de derecho incoada y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de trabajo entablada por CIELO JACINTO ALVARADO NUÑEZ contra EL ESTADO. Se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales y personales...". Estimó para ello: "CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: a) Que el actor inició labores para el Ministerio de Seguridad Pública el día primero de julio de mil novecientos setenta y nueve, desempeñándose actualmente en el código número 101-02-0004, como Sargento de Policía, en funciones de atención al público en la bomba de gasolina, en donde percibe un salario mensual de cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiséis colones (ver libelo de demanda de folio 2, constancia de folio 34). b) Que el accionante se le cubrían mil colones en su salario correspondiente a R.P., conforme a la norma No. 46 de la Ley 7040 al veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis (ibídem). c) Que actualmente el denunciante realiza funciones administrativas en la Estación de Gasolina (ibídem). d) Que el accionante gestionó administrativamente el pago del reajuste al rubro de Riesgo Policial acordado en la norma No. 20 de la Ley 7272 del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno y 40 de la Ley No. 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, en fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (ver copias de folios 6 y 7). II. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia para la resolución del sublite. III. SOBRE EL FONDO EXCEPCIONES Y COSTAS: La demanda del actor lo fundamenta en las Leyes 7040 del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, 2772 del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno y 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos. Ya que todos los derechos que se derivan de tales leyes se rigen por lo establecido por los artículos 601 y 607 del Código de Trabajo, al nacer el derecho pretendido de una legislación conexa con la laboral, es claro concluir que si todos los derechos y acciones provenientes del Código de rito, en sus Reglamentos y Leyes Conexas que no se originen en los contratos de trabajo prescriben en el término de seis meses, siendo que el reclamo para agotar la vía administrativa fue presentado el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos y la presente acción fue incoada en estrados a las once horas cuarenta minutos del primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, según desprende de la razón de recibido de folio 5 vuelto, debe entonces denegarse la excepción de prescripción opuesta por el Estado demandado. Además, toda vez que la norma 46 de la Ley 7040 creó un plus salarial de mil colones para todos los trabajadores de los Ministerios de Gobernación y Policía y Seguridad Pública sin distinción alguna, y las leyes posteriores 7272 y 7306 incrementaron dicho plus, haciéndolo extensivo a otros programas presupuestales, pero excluyendo a los servidores de tales programas que realizaren funciones administrativas, eso sí respetando como sucede en el caso subexamine el derecho que ya habían adquirido todos los servidores de dichos Ministerios en forma general de mil colones por ese rubro, beneficio que se mantiene incólume y que solo fue mejorado a partir de la promulgación de dichas normas para los trabajadores que realmente enfrentan un "Riesgo Policial", dada la especial naturaleza de las labores que ejecutan, lo que no sucede con los trabajadores meramente administrativos. Lo argüido por el actor en cuanto a que el no reconocimiento a dichos reajustes es contrario a la normativa del artículo 34 de la Constitución Política en cuanto dispone que a ninguna norma futura se le dará efecto retroactivo en perjuicio de situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas, ya fue analizado en un caso similar por la Sala Segunda de la Corte en que en lo conducente dispuso "...Por otra parte, en relación a la invocada irretroactividad de las leyes, en ningún momento se está desconociendo la misma, pues como bien lo dispuso la Corte Plena, en la sesión extraordinaria No. 36, mediante resolución de las 15 horas, del 14 de julio de 1982, "la derogatoria de una ley no hace desaparecer totalmente su eficacia normativa, pues si al amparo de ella se adquirieron derecho o se consolidaron situaciones jurídicas, esa ley seguirá rigiendo en cuanto a esos derechos y situaciones, pues la nueva ley -en que se deroga la anterior- no tiene fuerza retroactiva "en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas", según lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, todo lo cual da lugar a la doctrina de la "supervivencia del derecho abolido..."". En todo caso, es innegable que las leyes 7272 y 7306 no derogaron ni abrogaron la norma 46 de la Ley 7040, sino que la reformaron, hacia el futuro, en cuanto a los sujetos que resultaban destinatarios, de manera tal que sólo podrán afectar a aquellos funcionarios administrativos que por la época de su nombramiento no hayan disfrutado del reconocimiento derivado de la vigencia de la norma 46, y que por esa razón no son poseedores de derechos patrimoniales adquiridos de buena fe...". Dicho así, si en el sublite se acreditó que el actor labora para el Ministerio de Seguridad Pública desde el primero de enero de mil novecientos setenta y nueve y que actualmente si bien ocupa una plaza de Sargento, lo cierto es que realiza funciones administrativas en la estación gasolinera de dicho Ministerio, al carecer de derecho para obtener en reajuste pretendido desde enero de mil novecientos noventa y dos, así como las diferencias por concepto de vacaciones y aguinaldos proporcionales, más los intereses sobre dichas sumas, debe entonces acogerse la excepción de falta de derecho incoada por el Estado demandado, debiendo en consecuencia declararle sin lugar la presente demanda en todos sus extremos. IV. COSTAS: Se declara sin especial condenatoria en costas tanto procesales como personales, al estimarse que la parte actora ha litigado con evidente buena fe, (artículos 1, 14, 15, 16, 17, 402, 474, 490, 494, 495, 601, Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil; Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda No. 60 de las 9:40 horas del 25 de enero de 1994 Ordinario de J.D.L.S.R. contra EL ESTADO, Sala Segunda de la Corte No. 108 de las 10:55 hrs. del 20 de mayo de 1994 ibídem)".

  4. - Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados O.U.M., R.V.R. y R.C.V., por sentencia de las 9:50 horas del 19 de octubre del año próximo anterior, resolvió: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad de lo actuado y resuelto en el proceso. SE CONFIRMA el pronunciamiento de primera instancia en todos sus extremos.". Consideró para ello el Tribunal (Redacta el licenciado V.R.: "CONSIDERANDO I.- Que se mantiene la relación de hechos probados que contiene el fallo consultado, ya que los mismos se ajustan a los medios probatorios incorporados a los autos. II.- Que el apoderado especial de la parte actora expresa su inconformidad con el fallo de primera instancia sin concretar los motivos en que se sustenta. Por su parte, el señor Procurador en representación del Estado, también se alza contra el fallo de primera instancia pidiendo que se revoque el extremo referido a las costas solicitando que se imponga la condenatoria a la parte contraria. Excepto el punto de las costas, se manifiesta conforme con el fondo y pide que se confirme la sentencia apelada. III.-Que analizado el fondo de la situación jurídica debatida en el proceso, el punto medular está en determinar si las funciones de Sargento que desempeña la actora al servicio del Ministerio de Seguridad Pública, pueden o no ser consideradas como parte del servicio activo. A juicio de los infrascritos juzgadores, el fallo que deniega la demanda tiene buen fundamento en las probanzas aportadas y en las disposiciones contenidas en las normas 20 y 40 de las Leyes N 7272 y N 7306 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos respectivamente. Coincide este Tribunal con el juzgador de instancia, en el sentido de que las disposiciones legales citadas son muy claras en relación con los alcances del reajuste del plus salarial por riesgo policial. Esta normativa más reciente, no afecta el derecho concedido anteriormente a la parte actora con base en la Ley N7040 del 25 de abril de 1986, ya que el reajuste otorgado mediante la legislación reciente, excluyó de manera expresa a los servidores administrativos porque de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, no se encuentran expuestos a situaciones de peligro e inminente riesgo físico como los servidores dedicados a la labor estrictamente policial. A juicio del Tribunal, las funciones que desempeña el actor son catalogadas como administrativas y no llevan implícito ningún riesgo (ver folio 34). IV.- Que independientemente de que esta sea la vía adecuada o no, no existe a juicio del Tribunal, un problema de constitucionalidad que impida la aplicación de las leyes supra citadas, ya que a las mismas no se les da carácter retroactivo. Lo cierto, es que el ámbito de aplicación en relación con la Ley N7040, es más reducido porque excluye de manera precisa a los servidores que cumplen labores administrativas. El incremento salarial obtenido la parte actora y los demás servidores del Ministerio de Seguridad Pública mediante la Ley N7040, se mantiene inalterable. Pero los reajustes pretendidos en este proceso, resultan improcedentes por no ajustarse a lo dispuesto por las Leyes N7272 y N7306. Por todo lo anterior, se debe impartir la confirmatoria a la sentencia recurrida, incluso en el de las costas por lo que se expresa en las siguientes consideraciones. V.- Que ha considerado este Tribunal en sus últimos pronunciamientos en este tipo de procesos, que los reclamos de esta naturaleza que plantean los servidores públicos, están revestidos de una evidente buena fe. Incluso, el punto de fondo es de puro derecho y en esos casos, también se ha sostenido el criterio de la exoneración en el pago de las costas del proceso (doctrina del artículo 222 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente con base en el 452 del Código de Trabajo). Es por lo anterior, que este órgano jurisdiccional a pesar de la inconformidad de la representación del Estado, considera que debe confirmarse también lo resuelto en relación con el punto de las costas.".

  5. - El apoderado del actor formula recurso para ante esta Sala, en memorial de 24 de marzo del año próximo pasado, que en lo conducente dice: "...LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON ESTA LITIS: A mi poderdante se le está cancelando, desde que inició labores, la suma de ½1,000.00 por concepto de riesgo policial, rubro creado mediante norma N 46 de la Ley N 7040, del 25 de abril de 1986. Dicho rubro fue aumentado a partir del 1 de enero de 1992, hasta alcanzar la suma de ½7,000.00, según lo ordenaron las normas 20 de la Ley N 7272 del 18 de diciembre de 1991, según se expone en el libelo de demanda, pero excluyendo a los funcionarios que no realizaban labores de policía. La Procuraduría General de la República, mediante pronunciamiento N C-069-92, del 23 de abril de 1992, se pronunció en contra de a discriminación hecha por la norma N 20 de la Ley N 7272 en perjuicio de los trabajadores que ya percibían, a la fecha de su promulgación, el incentivo de riesgo policial. Mi poderdante gestionó administrativamente el pago de los montos que por concepto de aumento al rubro en cuestión, a la luz del pronunciamiento C-069-92 referido, rechazándole tal petición. Planteada la demanda en esta sede, el Juez Segundo de Trabajo de esta ciudad, mediante sentencia de las 11 horas del 6 de julio de 1994, declaró sin lugar la misma, argumentando que no se han violentado situaciones jurídicas mi patrimoniales consolidadas, ni tampoco se ha discriminado a mi poderdante, por cuanto aún se le está cancelando la suma de ½1,000.00 y a la vez está bien entendido, a su juicio, la exclusión que hace la norma N 20 de la Ley N 7272 en cuestión. LOS YERROS EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSE, SECCION SEGUNDA. El Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Segunda, mediante la sentencia en contra de la cual ahora se recurre, ratificó la sentencia dictada por el Juzgador ad-quo, argumentando que no se está dando retroactividad en la aplicación de la Ley N 7272, por cuanto ésta no hace otra cosa más que darle mayor protección a los funcionarios públicos que ejercen labores de policía, y como mi poderdante no las realiza, no debe aplicarse el aumento al incentivo denominado riesgo policial. Considera el suscrito que el citado Tribunal ad-quem incurre en el mismo error en el que cayó el Juzgador ad-quo, por cuanto, en realidad, no supo interpretar los principios que regulan las disposiciones de los artículos 33 y 34 de nuestra Carta Fundamental. En efecto, en cuanto a los artículos 33 y 34 de nuestra Constitución Política, en relación con el caso que nos ocupa, nunca debió haberse hecho mediante Ley ninguna distinción entre los funcionarios que realizan labores de policía y los que no, por cuanto el aumento del rubro de riesgo policial debió haberse aplicado a todos los funcionarios que al momento de la promulgación de la Ley 7272 se encontraban percibiendo el rubro de marras, sin discriminación alguna, debido fundamentalmente a que mi poderdante se encontraba en una situación jurídica y patrimonial totalmente consolidada, específicamente en cuanto a que ya era acreedor del rubro de riesgo policial tantas veces mencionado. En este sentido el jurista H. VALLE se ha pronunciado, la manifestar que "... La igualdad ante la ley es un principio que condiciona todo el ordenamiento en su estructura objetiva. Es decir, dicho principio prohíbe que la ley emane una disciplina que, directa o indirectamente, de vida a una disparidad de tratamiento no justificada a situaciones jurídicas semejantes, independientemente de la naturaleza o calificación de los sujetos a los cuales se refiere. "(HERNANDEZ VALLE, R." Las libertades públicas en Costa Rica", Editorial Juriscentro, 1980, p. 170). Así pues, estamos frente al evidente trato discriminatorio creado por la norma 20 de la Ley 7272, por cuanto la situación jurídica y patrimonial ostentada por mi poderdante antes de la promulgación de dicha norma, en cuanto a que percibía el rubro de riesgo policial, hacía obligatorio que esa norma también amparada a los trabajadores que no realizan labores policiales, como es el caso de mi poderdante. Si estuviéramos ante la presencia de la creación de un rubro diverso al de riesgo policial, y el cual se creara solamente para los policías de este país, mi poderdante no tendría derecho alguno a exigir que se le cancelara ese nuevo incentivo, pero la verdad de todo es que estamos ante la presencia del aumento de un rubro salarial que ya antes de la promulgación de la Ley N 7272 estaba percibiendo el actor de esta litis, razón por la cual la norma nunca debió haber hecho ninguna discriminación, y por ende, no debió haber afectado situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas. En este sentido, el pronunciamiento de la Procuraduría N C-069-92 viene a ratificar este punto de vista, aunque, muy malintencionadamente, pretende ahora el representante estatal negar los alcances de ese pronunciamiento. De la misma manera la condenatoria en costas que hace el Tribunal Superior en la sentencia de la que ahora se recurre resulta ser totalmente improcedente, por cuanto estamos ante la necesidad de una interpretación jurídica más racional de la norma 20 de la Ley 7272, ya que, a todas luces, mi poderdante ha actuado con total buena fe al recurrir a estrados judiciales para que dicha interpretación sea hecha. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se proceda a casar en todos sus extremos la sentencia recurrida, y que sea declarada con lugar la demanda que da pie a esta litis en todos los extremos petitorios.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada V.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Al actor se le cancela la suma de mil colones mensuales por concepto de riesgo policial (ver documento de folio 34), a tenor de lo que dispone el artículo 46 de la Ley Número 7040 del 25 de abril de 1986, que reconoció ese plus, sin distingo alguno, a los empleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia Rural. Posteriormente, la norma número 20 de la Ley número 7272 del 18 de diciembre de 1991, lo incrementó, sólo a favor de un grupo de trabajadores: "Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro salarial de riesgo policial, de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento de Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía respectivamente, que se encuentren en el servicio activo. No se incluirán dentro de este incremento, los funcionarios que realicen labores administrativas". (La negrita no es del original). Para poder beneficiarse del aumento es un requisito sine qua non encontrarse en el servicio activo en la Guardia Civil o en la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía respectivamente. Se excluye expresamente a aquellos funcionarios que llevan a cabo labores administrativas, los que si bien siguen devengando el plus por riesgo policial no tienen derecho al aumento. Recientemente, el Decreto Número 23104-SP-G, del 7 de marzo de 1994, modificó el artículo 19 del Decreto Ejecutivo Número 3758 del 7 de mayo de 1974 de la siguiente forma: "Tendrán derecho a un sobresueldo en el rubro salarial por riesgo policial el personal del Ministerio que sirva en cualquiera de las dependencias que forman parte de la Fuerza Pública, siempre y cuando cumplan funciones en el servicio activo, entendiéndose por éstas las que realiza el funcionario investido de autoridad para garantizar la seguridad nacional, la seguridad de la persona y de los bienes, la integridad física, el respeto de los derechos y libertad de los ciudadanos. Los que ejecutan las decisiones jurisdiccionales y administrativas. En general los que realizan labores de vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional. En el caso de funcionarios que por la índole de sus funciones ejecutan labores mixtas, administrativas y policiales, tendrán derecho a su reconocimiento siempre y cuando sus labores impliquen algún riesgo físico en la ejecución de sus labores, según la definición anterior, previo estudio técnico del Departamento de Capacitación y Eficiencia Administrativa...".-

  2. La descripción de funciones que consta en el expediente, evidencia que en su condición de Sargento de Policía acreditado en la Bomba de Gasolina (ver documento de folio 34), don Cielo J.A.N., realiza "funciones de atención al público en la bomba de gasolina". La normativa aludida, amplió un plus salarial a aquellas personas que por las labores que desempeñan están expuestas a un riesgo mayor, como tales servidores activos, a diferencia de los que no se encuentran expuestos a ese riesgo. Para efectos de que reciban el mismo pago, no se puede equiparar a los servidores públicos que llevan a cabo labores administrativas y los que están en el servicio activo (los que desempeñan en sentido estricto labores de policía), por no estar en idénticas condiciones pues, precisamente éste se reconoce en razón del grado de peligro a que se encuentra expuesto el trabajador, el que obviamente difiere entre unos y otros. Este Tribunal considera que las labores que cumple el reclamante, no conllevan riesgo para su seguridad personal porque no ejecuta órdenes o decisiones y por ende no se encuentra comprendido dentro de los supuestos del Decreto 23104-SP-G del 7 de marzo de 1994 y no le corresponde el incremento salarial.-

  3. De conformidad con lo expuesto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.-

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.-

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

car.-

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