Sentencia nº 00002 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Enero de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000002-0005-RQ
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de queja

Resolución 95-002.QUESALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del cuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.-

Vistas las presentes diligencias de queja establecidas por el señor R.L.D. contra el notario A.S.C..-

R E S U L T A N D O:

  1. - El señor R.L.D., en escrito presentado a la Corte Suprema de Justicia el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, objeta la actuación de los notarios R.P.Z.V. y A.S.C., ante los cuales compareció él, junto con T.S. a constituir la persona jurídica Coopco Sociedad Anónima, esto por cuanto, mediante una nota al testimonio de escritura, se indicó que él tenía representación judicial y extrajudicial de la citada entidad, cuando de conformidad con el otorgamiento esto no era así.-

  2. - Por resolución de esta Sala de las siete horas cincuenta y cinco minutos del trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, se tuvo por desistida la queja en cuanto a la licenciada R.P.Z.V..-

  3. - Al contestar la queja el notario A.S.C. alega a su favor que el aquí quejoso fue precisamente el que instó la razón aludida, pues esa había sido la voluntad originaria de los comparecientes. El notario atribuye el presente asunto a una acción revanchista del quejoso, quien le adeuda incluso unos honorarios.-

  4. - En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. Se tienen por demostrados los siguientes hechos de importancia para resolver el presente asunto: 1) A las quince horas del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa, ante los notarios R.P.Z.V. y A.S.C., actuando en el protocolo de la primera, comparecieron los señores D.T.S. y R.L.D. para constituir la Sociedad Anónima denominada Coopco, donde se estipuló que correspondía al presidente la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, actuando con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, conforme lo dispone el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. En ese mismo documento se designó al primero de los comparecientes como presidente y al señor R.L. como vicepresidente de la sociedad (ver escritura matriz de constitución a folio 22). 2) El seis de abril de mil novecientos noventa, el conotario autorizante de la escritura relacionada, señor A.S.C., procedió a poner al testimonio de esta, una razón notarial en virtud de la cual se consignaba que, con vista en la matriz, la representación judicial y extrajudicial de la sociedad correspondía tanto al Presidente, como al V., pudiendo actuar conjunta o separadamente con facultades de apoderado generalísimos sin límite de suma. Dicha razón fue puesta en virtud de la solicitud girada por el aquí quejoso al notario dicho, dado que tal fue la voluntad original de los comparecientes y por error, se había omitido ese aspecto (ver testimonio de escritura de constitución de la sociedad a folio 1, testimonio de escritura de compra venta de folio 76, escrito de demanda de folio 81, testimonio de escritura de constitución de hipoteca de folio 65 y contestación del notario A. de folio 42).-

  2. El presente asunto, por la tesis contrapuesta en cuanto al devenir de los hechos, requiere de un análisis de la prueba que permita arribar a la verdad real de los acontecimientos. En primer término tenemos que la queja se circunscribe a la objeción por parte del señor R.L.D. como vicepresidente de la Sociedad Anónima Coopco, por cuanto, según su dicho, se le sorprendió con una demanda laboral, dado que él se presumía sin poderes para representar a la sociedad dicha, tal y como aparecía de la escritura original. Manifiesta desconocer las razones por las cuales se consignó la corrección en el testimonio de escritura de constitución que le otorgaba a él poderes generalísimos sin límite de suma; esta queja fue presentada por el firmante a las catorce horas del veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos (ver escrito de queja de folio 16, en especial razón de recibido de folio 16 vuelto).-

  3. Esas manifestaciones del quejoso son rebatidas con la prueba aportada por el notario imputado, tenemos así que el señor R.L.D., en varios actos antecedentes a la queja y, muy próximos incluso a la consignación de la razón en el testimonio de escritura de constitución de la sociedad, actúa en su calidad de representante con los poderes que dice le fueron concedidos sin su consentimiento y produciéndole sorpresa. En efecto tenemos así que a las once horas del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa, es decir, escasamente dieciocho días después de consignada la razón notarial por el señor A., momento en que recién se había inscrito la sociedad (ver sello de inscripción en el testimonio de constitución a folio 7), se presenta ante la notaría del señor R.W.L., en su calidad de vicepresidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Coopco Sociedad Anónima, actuando separadamente del presidente; igual acontece con la constitución de hipoteca efectuada en virtud de escritura otorgada a las nueve horas del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa, ante el notario F.S.L. (ver folio 65) y ese mismo carácter fue invocado en el escrito de contestación de demanda laboral que se encuentra en el expediente a folio 81, de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa.-

  4. Todos estos hechos antecedentes, avalan la posición del notario imputado quien manifiesta que su proceder fue a instancia del mismo quejoso y que la presente queja tiene origen no propiamente en un interés sano de corrección de la función notarial, sino en una intensión vengativa, por hechos colaterales, que no vienen al caso comentar en esta sede. La circunstancia de que la queja se presente dos años después del momento en que sucedió el supuesto perjuicio, es decir, la demanda laboral, es otro hecho indiciario que apoya la versión del notario dada en su contestación.-

  5. Sin embargo, esta Sala no puede dejar pasar por alto que según lo establece el artículo 62 bis a) de la Ley Orgánica de Notariado, en su inciso g), la corrección por nota al margen de la matriz está vedada en aquellos casos en que implique una modificación sustancial de la voluntad de las partes y, obviamente, la voluntad que debe ser respetada es la establecida en la literalidad de los alcances del documento, pues fuera de esta no habría forma objetiva de precisar cual fue la intensión de los comparecientes, de ahí que se estime como ilegítimo el procedimiento seguido, en daño de la Fe Pública, por el notario A. de poner una razón notarial al testimonio y pretender hacer una corrección por nota zzal a la matriz, dado que la índole del contenido de esta no era viable, según la limitación antes apuntada, en todo caso, por lo analizado anteriormente y dado que su accionar en realidad no ha perjudicado a las partes otorgantes, se estima que la falta no es leve y, por ello, se impone la sanción de ocho días de suspensión al notario A.S.C..-

P O R T A N T O:

Se declara con lugar las presentes diligencias de queja, contra el notario A.S.C. y se le impone la sanción disciplinaria de ocho días de suspensión. C. a la Secretaría de la Corte, al Archivo Nacional y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige a partir de su publicación.-

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

Rfl.

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