Sentencia nº 00007 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Enero de 1995

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-005089-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. 5089-E-94 No. 0007-I-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y ocho minutos del cuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por C.D.L., cédula de residencia número ciento setenta y cinco- ochenta y un mil quinientos setenta y cuatro- ocho mil seiscientos veintiocho, y O.M.A.B., cédula de identidad número 0-000-000, como representantes y en favor de la compañía "Consultoría Interdisciplinaria en Desarrollo Sociedad Anónima"; contra el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica.-

RESULTANDO:

  1. - En síntesis, los recurrentes aducen que la citada empresa comenzó a funcionar desde antes de la promulgación de la Ley número 7105, del 5 de octubre de 1988, que rige el funcionamiento del Colegio Profesional accionado; que la referida firma se inscribió voluntariamente en el Registro de ese Colegio, dado que la Ley anterior que regulaba las actividades de los profesionales en ciencias económicas, no contemplaba a las empresas consultoras; que la sociedad fue inscrita en dicho Colegio, incluso antes de la vigencia del Reglamento a la Ley 7105, que es el Decreto Ejecutivo 20014-MEIC; que esa firma recibió una nota del accionado, donde éste le previene que debe ponerse a Derecho, designando ante el Colegio un profesional responsable por cada una de las especialidades de las ciencias económicas en las que la empresa ofrece servicios. Argumentan los accionantes que esa imposición no puede aplicársele a la compañía en referencia, porque ésta tiene una situación jurídica consolidada, anterior a la ley 7105, de manera que, esta legislación no puede tener efecto retroactivo en su contra. Explican además, que es el referido Reglamento el que impone tal requisito, violentando con ello el principio de reserva de ley, porque la Ley 7105, no contempla esa obligación. También expresan que el recurrido ha infringido con tal prevención, el derecho fundamental al trabajo, así como las garantías constitucionales de asociación, igualdad, legalidad, autonomía de la libertad de los particulares y debido proceso.-

  2. - El accionado contestó negativamente y en lo esencial, expresó que el requisito en cuestión deriva de la supracitada Ley 7105.-

  3. - En el proceso se han observado las prescripciones de ley.-

Redacta el Magistrado S.G.; y,

CONSIDERANDO:

Como del informe rendido bajo juramento por la parte accionada, se desprende que sus actuaciones encuentran su fundamento en específicas normas de derecho - sustentadas en la ley N° 7105 del 5 de octubre de 1988-. En consecuencia, lo procedente es suspender la tramitación y otorgar a la empresa "Consultoría Interdisciplinaria en Desarrollo Sociedad Anónima", un término de 15 días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

POR TANTO:

Se suspende la tramitación del recurso y se concede a la recurrente un término de quince días hábiles, para que dentro del mismo, interponga acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 7105 del 5 de octubre de 1988, bajo la advertencia que en caso de no hacerlo, se archivará el expediente.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R.E.Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

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