Sentencia nº 00001 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Enero de 1995

Número de sentencia00001
Fecha06 Enero 1995
Número de expediente95-000001-0004-CA
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Resolución 001-F-95.CONSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas quince minutos del seis de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por R.C.G., empresario, vecino de San Ramón de Alajuela; contra el "Banco de Costa Rica", representado por su apoderado general judicial, licenciado J.A.C.A.. Intervienen, adem s, los licenciados L.A. n Q.C. y H.M.G. lez, en calidad de apoderados especiales judiciales del actor. Las personas físicas son mayores de edad, casados, y con la excepción dicha, abogados y vecinos de S.J..

RESULTANDO:

  1. - Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en cinco millones trescientos mil colones, a fin de que en sentencia se declare: "A-) Que la operación de préstamo número 3522 del año 1985, concedido por el Banco de Costa Rica, sucursal de Ciudad Quesada, a A.L. Limitada, por la suma de 1/23.971.327.20, tiene las siguientes garantías: a) Hipoteca de primer grado sobre la finca del Partido de Alajuela número 184.533-000; b) Prenda de primer grado sobre los bienes que se describen en el certificado de prenda número "869227", y c) Como tercer garantía consignada tanto en el certificado de prenda indicado, como en la hipoteca de primer grado, la fianza solidaria de los señores C.M.L.S. y R.C.G.. Cada una de esas garantías reales, lo son por la suma de tres millones novecientos setenta y un mil trescientos veintisiete colones con veinte céntimos. B-) Que habiendo dispuesto el Banco demandado poner al cobro judicial sólo una de las garantías reales que amparaban la operación número 3522 a cargo de A.L. Limitada, propiamente la prendaria, pero teniendo esa operación 3522 también garantía hipotecaria por la suma de 1/23.971.327.20 sobre la finca del Partido de Alajuela, número 184.533-000, en primer grado, en virtud del depósito judicial realizado por el aquí actor, en su calidad de fiador solidario, mediante la boleta de depósito judicial número 652817, dentro del juicio ejecutivo tramitado ante el señor Juez Civil de Ciudad Quesada, del Banco de Costa Rica contra A.L. Limitada y otros, expediente #573-89, esa garantía hipotecaria pasa a propiedad del aquí actor, desde el momento mismo en que ese depósito se hizo, el día 23 de octubre de 1991, por operarse subrogación a su favor. C-) Que el Banco demandado carecía de derecho para disponer o cancelar la hipoteca de primer grado que afecta la finca del Partido de Alajuela, Sistema de Folio Real, Matrícula número 184.533-000, por la suma de 1/23.971.327.20 en garantía de la operación número 3522 como lo hizo mediante la escritura autorizada por el Notario Público Lic. G. lo M.H., a las 11:00 hrs. del 30 de enero e 1992, impidiendo al aquí actor el cobro de la suma porque dicho inmueble respondía, junto con sus intereses y costas del proceso. En razón de lo anterior queda obligado el demandado a pagarle al actor, la suma porque respondía la hipoteca de primer grado sobre la finca del Partido de Alajuela número 184.533-000, de 1/23.971.347.20, m s los réditos pactados en dicha hipoteca, desde la fecha de su otorgamiento hasta el día de su efectivo pago, m s la devaluación de la moneda desde el día 23 de octubre de 1991, en que se realizó el depósito judicial hasta su efectivo pago, según liquidación que se har en ejecución de sentencia. D-) Que son a cargo del demandado el pago de ambas costas de esta acción.".

  2. - El representante del Banco accionado pidió declarar sin lugar la demanda, a la que opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la genérica de sine actione agit y prescripción.

  3. - La Jueza, L.. L.Q.C., en sentencia de las 8 horas del 21 de diciembre de 1993, resolvió: "Se rechaza la defensa de prescripción. Se declara con lugar la defensa de falta de derecho. Se omite pronunciamiento sobre las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y sine actione agit por innecesario. Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en cotas.". Al efecto consideró la señora Jueza: "I.- Sobre documentos: Por innecesario se rechazan los documentos aportados como prueba para mejor resolver. II.- Hechos Probados: Se enlistan los siguientes de importancia: 1-) Que la Sucursal del Banco de Costa Rica en Ciudad Quesada, le otorgó un crédito a A.L. Limitada, el día treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, operación número, tres mil quinientos veintidós, el cual fue garantizado con hipoteca de primer grado sobre la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real número ciento ochenta y cuatro mil quinientos treinta y tres y por prenda sobre los bienes descritos en el certificado número ocho seis nueve dos dos siete, en grado primero, siendo fiadores solidarios de ambas garantías reales los señores C.M.L.S. y R.C. Granados (ver certificaciones de folios 30, 33, 34, 35, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78). 2-) Que la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real número ciento ochenta y cuatro mil quinientos treinta y tres fue dada en hipoteca de segundo grado a favor del Banco de Costa Rica, hipoteca en la cual consintió la dueña, A.L. Limitada la cual fue otorgada el día seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho (). (sic) 3-) Que la fina mencionada fue rematada, ejecut ndose el crédito de segundo grado, dentro de juicio hipotecario del Banco de Costa Rica contra B.M.A.A., finca que se la adjudicó el acreedor de grado primero y segundo, sea el Banco de Costa Rica el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (certificación de folios 79 a 83). 4-) Que el Banco de Costa Rica, ante la morosidad de la operación número tres mil quinientos veintidós, entabló juicio prendario en contra de A.L. Limitada, en el Juzgado Civil de S.C. el día 18 de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve (certificación de folio 32) 5-) Que la garantía otorgada en el certificado de prenda número ocho seis nueve dos dos siete fue rematada el día primero de agosto de mil novecientos noventa y se la adjudicó el banco acreedor, sea el Banco de Costa Rica por la suma de un colón en abono al crédito (certificación de folio 41) 6-) Que el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, se decretó saldo en descubierto en dicho ejecutivo prendario, el cual se fijó en la suma de tres millones, setecientos ocho mil quinientos veintitrés colones con treinta céntimos (certificación de folio 45) 7-) Que el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno el señor R.C.G., depositó a la orden el (sic) Juzgado Civil de S.C. la suma de cuatro millones novecientos mil colones (ver folio 50) 8-) Que la hipoteca de primer grado sobre la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real número ciento ochenta y cuatro mil quinientos treinta y tres-cero cero cero fue cancela (sic) por el banco acreedor el día treinta de enero de mil novecientos noventa y dos (certificación de folios 84 y 85). III.- En autos el actor solicita que se declare que la operación de crédito número 3522 del año 1985 estuvo garantizada con garantía hipotecaria, prendaria y fiduciaria y que al depositar él la totalidad del monto de la obligación, es dueño de la garantía hipotecaria de primer grado, por lo que al haber cancelado el demandado esa hipoteca, queda obligado a pagarle, la suma porque respondía la hipoteca de primer grado, sean tres millones novecientos setenta y un mil trescientos cuarenta y siete colones con veinte céntimos, m s los réditos pactados en dicha hipoteca, desde la fecha de otorgamiento hasta el efectivo pago de lo debido, m s la devaluación de la moneda desde el 23 de octubre de 1991, en que se realizó el depósito judicial hasta su efectivo pago, según liquidación que se har en ejecución de sentencia. IV.- En autos se debe analizar si efectivamente se ha operado una subrogación de derechos y acciones por parte del actor dentro de la operación de crédito número 3522 otorgada por la Sucursal en Ciudad Quesada del Banco de Costa Rica. Analizadas las probanzas que constan en autos se llega a la conclusión de que no puede existir en este caso la figura jurídica de la subrogación por las razones que se dir n a continuación: el sub-judice es un caso muy particular en el cual una misma finca fue dada en garantía de primer y segundo grado en dos operaciones de crédito distintas y a un mismo acreedor. Primeramente se ejecutó la hipoteca de segundo grado y el acreedor, en este caso el Banco de Costa Rica se adjudicó la finca en abono a dicho crédito de grado segundo. Al pasar a ser el propietario de la finca y el propietario del crédito se operó una confusión, pues era evidente que la institución bancaria no iba a sacar a remate su propia finca y esa fue la razón por la cual al incumplirse la operación número 3522 el Banco de Costa Rica únicamente ejecutó la garantía prendaria, pues le era imposible sacar a remate su propia finca. En este caso existió una confusión de las calidades de acreedor y deudor y por ende el crédito de primer grado desaparece al ser el Banco el propietario del bien. En todo caso, nos dice D.A.B.C. que "Hay un caso de subrogación que puede llamarse judicial, no mencionado por el ley (sic), que resulta que cuando embargado un crédito, sea o no hipotecario, fuere vendido en pública subasta, pues en virtud del traspaso que de dicho crédito hace la autoridad judicial al rematario, éste se subroga en los derechos del acreedor a quien le pertenecía" Tratado de la Obligaciones, Editorial Juriscentro, P g número 153. Lo anterior significa que si en litigio se dio la subrogación, fue m s bien a favor del Banco de Costa Rica, al subastarse el bien y comprarlo dicha entidad bancaria. Nos alega el actor que el accionado no podía cancelar el crédito de primer grado de la finca del Partido de Alajuela, sistema de folio real, matrícula ciento ochenta y cuatro mil quinientos treinta y tres - cero cero cero, ya que él se había subrogado en los derechos y garantías al pagar la obligación, pero es de hacer notar que al momento del pago el Banco ya era dueño del bien y que adem s tanto el Juzgado Civil de S.C. como el Tribunal Superior de Alajuela habían dictaminado que la subrogación no procedía, y es hasta enero de 1992 que el demandado cancela el crédito de primero grado, por lo que no se puede decir que el banco actuó de mala fe, sino que m s bien esperó el fallo de los Tribunales de Justicia para cancelar su crédito, a pesar, a criterio de la suscrita autoridad, que podía haberlo hecho desde el momento en que quedó inscrita la protocolización de piezas del remate en el cual se adjudicó el bien. Si bien es cierto el artículo 791 del Código Civil estable que "La subrogación, sea legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo, tanto contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros obligados a la deuda, salvo las modificaciones establecidas en los artículos siguientes", también lo es que en este caso ya no podía subrogase en (sic) actor en los derechos y privilegios del acreedor, pues el privilegio, sea la hipoteca (sic) se había extinguido al operarse la confusión, es decir, ser el Banco de Costa Rica, acreedor y deudor al mismo tiempo. V.- El demandado opone, entre otras, la defensa de prescripción, la cual debe ser rechazada, pues la prescripción que se aplica en esta litis es la de decenal y es evidente que no ha transcurrido dicho período. Por otro lado, después del an lisis hecho se debe acoger la defensa de falta de derecho, omitiéndose pronunciamiento sobre las dem s por innecesario. Por ser evidente la buena fe con que ha litigado el actor, se le exime del pago de ambas costas del proceso. Art. 222 del Código Procesal Civil.".

  4. - De dicho fallo apelaron los apoderados del actor, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado entonces por los Jueces Superiores licenciados E.E.V.R., H.G.l.Q. y S.C.A., a las 8:45 horas del 10 de agosto de 1994, dispuso: "Se revoca el fallo en cuanto omite pronunciamiento sobre las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y en su lugar se declaran sin lugar. En lo dem s se confirma.". El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó la J.C.A.: "I.- Por innecesario debe eliminarse el considerando I que sobre documentos contiene la sentencia apelada. II.- De los hechos probados de la sentencia apelada se adicionan los números 1) y 2), así: 1) El crédito fue por la suma de tres millones novecientos setenta y un mil trescientos veintisiete colones veinte céntimos; tanto la hipoteca como la prenda fueron otorgadas cada una por el monto total del crédito y los señores L. y Cruz firmaron adem s como apoderados generalísimos de la sociedad. (misma prueba); 2) El crédito fue por la suma de siete millones quinientos mil colones y la finca responde por tres millones trescientos mil colones, m s los intereses y las eventuales costas, y fue otorgado para comprar la tercera parte de A.L.L.. (misma prueba). El texto de los hechos 4) y 7) se sustituye por el siguiente: 4) Que ante el Juzgado Civil de S.C. el 8 de setiembre de 1989, el Banco de Costa Rica presentó al cobro la operación citada en el hecho 1), ejecutando únicamente la garantía prendaria. En el escrito de demanda indicó que el saldo de capital era por la suma de dos millones setecientos diecisiete mil trescientos diez colones, m s cuatrocientos siete mil cuatrocientos ochenta y tres colones treinta céntimos por concepto de intereses, del 20 de noviembre de 1988 al 16 de mayo de 1989. (folios 32); 7) Que el 23 de octubre de 1991 el actor depositó en la cuenta del Juzgado Civil de S.C. la suma de cuatro millones novecientos mil colones, y presentó incidente de prescripción de intereses, consignación, pago y subrogación, el cual fue acogido parcialmente, en cuanto a la prescripción de intereses y se le tuvo por subrogado únicamente en cuanto a los derechos de cobro del saldo en descubierto. (folios 50 a 64). El resto de los hechos demostrados se aprueban por tener fundamento en los elementos que constan en autos, y se agregan los siguientes: 8) Que por resolución de quince horas del 18 de febrero de 1991 el Juzgado Civil de S.C., a solicitud del Banco de Costa Rica decretó embargo por el saldo en descubierto dictado, haciéndolo recaer en una finca propiedad de R.C.. (folios 46 y 47); 9) Que la Sección Primera del Tribunal Superior Civil de Alajuela, por resolución de 8:45 horas del 29 de julio de 1991 confirmó la resolución del Juzgado Civil de S.C. que declaró sin lugar el incidente de pago y nulidad absoluta promovido por R.C.. (folios 48); 10) Que por resolución de siete horas del 4 de mayo de 1992 el Juzgado Civil de S.C. giró al Banco de Costa Rica la suma de cuatro millones cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos dieciocho colones setenta céntimos, por concepto de intereses y de capital, y al licenciado G.M. la suma de cuatrocientos diez mil seiscientos ochenta y un mil colones treinta y un céntimos, por concepto de costas personales. (folios 70); 11) Que la finca objeto de discusión fue valorada el 30 de agosto de 1985 por un perito del banco accionado, en la suma de dos millones catorce mil cuatrocientos noventa y tres colones treinta céntimos. (folio 117 del expediente administrativo). III.- El actor planteó el presente proceso para que se condene al Banco de Costa Rica a pagarle el monto por el que respondía la finca 184533 en primer grado, m s los intereses pactados, porque en su criterio el Banco carecía de derecho para cancelar la hipoteca, al haber depositado como fiador la suma de cuatro millones novecientos mil colones, oper ndose la subrogación de la garantía hipotecaria. En primer lugar, de acuerdo con los documentos que constan en autos, el Tribunal deduce que la verdadera intención del actor al hacer el depósito citado el 23 de octubre de 1991, era levantar el embargo que había decretado el Juzgado Civil de S.C. en una finca de su propiedad, el 18 de febrero anterior, y así evitar el remate del bien. Artículo 330 del Código Procesal Civil. IV.- La finca objeto de discusión fue valorada por los peritos del Banco de Costa Rica en dos millones novecientos catorce mil cuatrocientos noventa y tres colones treinta céntimos en mil novecientos ochenta y cinco, año en que se otorgó el préstamo por tres millones novecientos setenta y un mil trescientos veintisiete colones veinte céntimos y de la cual el actor era fiador, quien adem s firmó la escritura como apoderado generalísimo, suma por la que se puso a responder el inmueble. En mil novecientos ochenta y ocho, al otorgarse un crédito por siete millones quinientos mil colones, se dio el mismo bien en garantía hipotecaria de segundo grado, con una responsabilidad de tres millones trescientos mil colones, indic ndose en la escritura que era para adquirir la tercera parte de la sociedad a quien se le había hecho el préstamo por el que respondía la finca en primer grado. Al ser el actor fiador y apoderado generalísimo de A.L.L., en la operación 3522 que corresponde a la hipoteca de primer grado y que el otro préstamo, de la garantía de segundo grado, era para comprar parte de la compañía, tenía pleno conocimiento que con la finca no se podía cubrir ni siquiera uno de los créditos, pues el valor era muy inferior, motivo por cual, acceder a sus pretensiones es promover un enriquecimiento ilícito. V.- El Código Civil establece en el artículo 826 que la confusión es una de las formas de extinción de las obligaciones, y se da cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor, y en el artículo 424 dispone que la hipoteca se extingue por todos los medios que lo hacen las obligaciones. De acuerdo con estas normas, desde que el Banco se adjudicó el inmueble y se aprobó el remate, se extinguió la hipoteca de primer grado, estando inhibido para ejecutarla. Esta situación no lesionó los derechos del fiador y aquí actor, en los términos del artículo 1332 del Código Civil, puesto que como ya se dijo, las garantías que soportaba el inmueble, superaban el monto de su valor, lo cual era de conocimiento del señor Cruz. El banco accionado podía ejecutar la garantía prendaria no solo por la situación mencionada, sino porque la prenda se suscribió sin ninguna condición, con lo que estaba regida por los principios de literalidad y autonomía, según los cuales el título se basta por si mismo, sin necesidad de integrarse con documento alguno, sea que el derecho que en él se especifica existe en los términos que contiene. En el fallo en estudio se afirma que no existe subrogación de derechos y garantías a favor del actor, lo cual es cierto en parte, con referencia al Banco accionado, pero no lo es con respecto a la deudora, pues esa situación est contemplada en los artículos 1317 y siguientes del Código Civil. VI.- El Juzgado omitió pronunciamiento sobre las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, aspecto que debe ser revocado para en su lugar rechazarlas, toda vez que los puntos sometidos a discusión por el actor, solo pueden serlo entre las partes involucradas en este proceso. En lo dem s debe confirmarse la sentencia apelada.".

  5. - El Lic. M.G. lez, en suexpresado car cter formuló recurso de casación, en el que en lo conducente expuso: "... Casación por el Fondo: Es indispensable aclarar la maraña conceptual que padece tanto el Tribunal de Segunda Instancia, como el Juzgador de Primera, en cuanto a la extinción de las obligaciones por confusión. Este instituto jurídico funciona cuando se confunde en la misma persona la calidad de acreedor y deudor. Es esta única interpretación, la que admite el ordinal 826 del Código Civil. Comprueben los señores Magistrados, que un aspecto que parece en extremo sencillo, no ha sido posible que lo acepten los Juzgadores de Primera y Segunda Instancia. Ni siquiera en el supuesto de que una finca hipotecada llegue a ser propiedad del acreedor hipotecario, permite afirmar, como erróneamente lo sustentan los Juzgadores de primera y Segunda Instancia, hace surgir la confusión, pues el dueño de la finca ser siempre una persona distinta del deudor hipotecario original o primario. Lo que si es posible, y tal vez ese sea ese el motivo de que no se comprenda correctamente la situación, es que el acreedor que llegue posteriormente a ser dueño a la vez del inmueble hipotecario originalmente a su favor, cancele por iniciativa propia el gravamen hipotecario, pues ya no tendr interés en cobrarlo judicialmente, mediante remate del inmueble de su propiedad. Mas esto no significa una confusión, como medio de extinción de obligaciones, como con acentuado error lo afirman los Juzgadores de instancia. Ahora, en el caso que nos ocupa, la situación es en realidad distinta y muchísimo m s compleja, del ejemplo citado, por las siguientes razones: 1) La operación crediticia número 3522 en que figura A.L.L., como deudor y el Banco de Costa Rica como acreedor, tiene doble garantía real y adem s, fiduciaria. Por un lado est la hipoteca de primer grado sobre la finca del partido de Alajuela, número 184.533-000 con garantía fiduciaria y por el monto total del préstamo. Por otro lado est la garantía prendaria de primer grado, también por el monto total y con garantía fiduciaria. Irregular, ilegal e inmoral, resulta que el Banco demandado, no haya vinculado esas operaciones, como era su obligación legal y moral, de modo y manera, que respondiendo todas las garantías indicadas por la misma deuda de llegarse a la ejecución de las garantías, se ejecutaran todas, y no como ocurrió en la realidad, en que se ejecutó únicamente la garantía prendaria, dentro del juicio que al efecto se promovió. Aquí arranca la mala fe del Banco demandado. 2) Hay otra operación crediticia en que figura como deudora M.A.A. y como acreedor el Banco de Costa Rica, con garantía hipotecaria de segundo grado sobre la misma finca del Partido de Alajuela, número 184.533-000, en que la propietaria del inmueble, A.L. Limitada, casualmente deudor de la operación número 3522, consiente en la constitución del segundo gravamen. 3) El Banco demandado se adjudicó la finca en ejecución de la hipoteca de segundo grado, en que figuró como deudora M.A.A., pero el inmueble lo adquirió el banco demandado soportando el gravamen hipotecario de primer grado, aunque esa hipoteca fuera a su favor, a cargo de la entidad deudora A.L. Limitada. Confío en se comprenda ahora, porque afirmo que padecen error los Juzgadores de instancia al afirmar se operó una confusión en el momento en que el Banco demandado adquirió en ejecución de la hipoteca de segundo grado, el inmueble que también estaba hipotecado en primer grado a su favor. La realidad insoslayable es que el banco demandado siempre fue acreedor y nunca llegó a ser deudor de sí mismo en la hipoteca de primer grado; tampoco lo fue en la de segundo grado, pues ejecutó la garantía en la vía judicial y así llegó a ser dueño del inmueble. El meollo de este asunto radica en establecer: Que la conducta irregular del ente demandado de ejecutar sólo la garantía prendaria que amparaba a la operación número 3522 a cargo de A.L. Limitada, no le daba derecho a disponer de la garantía hipotecaria que garantizaba esa misma operación, pues esas garantías reales, junto con las fiduciarias, forman una unidad jurídica indivisible, aunque en la materialidad el banco demandado haya realizado esa división, al cobrar judicialmente únicamente la garantía prendaria y trayendo a juicio a los fiadores de esa obligación por el saldo en descubierto. Mediante esta conducta irregular del banco demandado, no se extinguen las garantías no ejecutadas que respaldan la operación número 3522, de la Sucursal de Ciudad Quesada, del Banco de Costa Rica, como lo entienden y avalan los juzgadores de Instancia. Reclamo error de derecho en la ponderación de los documentos de folios 30 a 64, con flagrante quebranto del artículo 370 del Código Procesal Civil, que le asigna el valor de plena prueba a dicho elemento probatorio. Al neg rsele el valor probatorio que la ley le asigna a dichos documentos, el Tribunal de segunda instancia llega a afirmar con marcado error, lo que se inserta en el considerando tercero de la sentencia, así: "En primer lugar, de acuerdo con los documentos que constan en autos, el Tribunal DEDUCE que la verdadera intención del actor al hacer el depósito citado el 23 de octubre de 1991, era levantar el embargo que había decretado el Juzgado Civil de S.C. en una finca de su propiedad, el 18 de febrero anterior, y así evitar el remate del bien. Artículo 330 del Código Procesal Civil." La palabra puesta en mayúscula es de los firmantes. (sic) De haberse respetado el valor probatorio de la prueba documental indicada, en especial del 50 al 54 vez de hacer la deducción transcrita, el Tribunal de Segunda Instancia, hubiera respetado el contenido de esa prueba, según la cual, por manifestación expresa del aquí actor, el depósito judicial se efectuó con el deliberado y específico propósito indicado documentalmente de que se operara la subrogación de las garantías, y específicamente de la hipoteca de primer grado, sobre la finca del partido de Alajuela, número 184.533-000. Por no haberse entendido y aplicado así, resultan conculcados en el fondo los artículos 790 y 791 del Código Civil y 515 del Código de Comercio. Reclamo también error de hecho en el justiprecio de los documentos de folios 30 a 64 al tener por probado con base en ese elemento probatorio, que la intención del señor R.C.G. al hacer el depósito judicial el día 23 de octubre de 1991, ante el señor Juez Civil de S.C., fue levantar el embargo que se había decretado sobre una finca de su propiedad, el 18 de febrero anterior, y así evitar el remate del bien. El error de hecho en el justiprecio del indicado elemento probatorio, es m s que evidente, grosero, pues expresamente el señor C.G. indica que hace dicho depósito para subrogase en las garantías que tiene la operación número 3522, y expresamente la hipoteca de primer grado sobre la finca del Partido de Alajuela, número 184.533-000. -ver al respecto los folios 50 a 54 del expediente-. Si el Tribunal en vez de incurrir en el error de hecho indicado en la ponderación del elemento probatorio señalado, lo aprecia correctamente, a la conclusión que hubiere inexorablemente arribado, es que dicho depósito judicial se hizo para y con la expresa indicación por escrito, de subrogase en las garantías que respaldaban la operación número 3522, que se mantenían intactas, propiamente la hipoteca de primer grado sobre la finca del Partido de Alajuela, número 184.533-000, hipoteca que por mala fe del banco demandado, no se había puesto al cobro judicial al unísono con el certificado de prenda número 869227, como legal y moralmente correspondía. El error de hecho protestado tiene como corolario la violación de los artículos 790 y 791 del Código Civil y 515 del Código de Comercio. También el recurso de casación por el fondo es procedente por violación directa de la ley, pues el vicio que se reclama es la aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico al elenco probatorio que se tiene por acreditado en la sentencia cuya nulidad se demanda. No hay cuestionamiento en punto a que la operación de crédito número 3522, otorgada por el Banco de Costa Rica en favor de A.L.L., tiene doble garantía real: la hipotecaria de primer grado sobre la finca del partido de Alajuela, número 184.533-000, acompañada de fianza solidaria y la prendaria de primer grado; según consta en el certificado de prenda número 869227, respaldada también por fianza solidaria. Ambas garantías eran cada una por el monto total del préstamo y no estaban mancomunadas, como legal y moralmente debían de estar vinculadas, pues ambas forman una unidad jurídica inescindible, aunque materialmente la división se realizó, al ejecutar el Banco demandado únicamente la garantía prendaria. Tampoco hay cuestionamiento a la independencia absoluta entre la operación indicada y la otorgada posteriormente por el mismo Bando de Costa Rica, a la señora M.A.A., con garantía hipotecaria de segundo grado sobre la indicada finca del partido de Alajuela, número 184.533-000. Est aceptado que de las dos garantías reales que respaldaban la operación número 3522, a cargo de A.L. Limitada, sólo se ejecutó judicialmente la prendaria, y la hipotecaria se mantuvo incólume, aún después de que el Banco de Costa Rica, pasó a ser dueño de dicho inmueble, pues lo adquirió en remate judicial, soportando aquella hipoteca de primer grado a que se contrae la operación número 3522, a cargo de A.L. Limitada. Aunque el Banco de Costa Rica, de las garantías reales que respaldaban el crédito de A.L.L., operación número 3522, sólo ejecutó judicialmente la prenda, la hipoteca de primer grado que respaldaba la misma operación, seguía afecta a esa deuda. Resulta así evidente la incorrecta aplicación de la ley sustantiva que contiene la sentencia que se impugna, por aplicación indebida y la falta de aplicación de la normativa correcta. Resultan así calculados por incorrecta aplicación los artículos 826, 424 y 1317 del Código Civil, y quebrantados también los artículos 515 del Código de Comercio 790, 791 y 1332 del Código Civil, por falta de aplicación, según lo paso a explicar: La confusión como medio de extinción de obligaciones, que estiman los juzgadores de instancia se produjo en el caso que nos ocupa, en realidad esa apreciación es un craso error conceptual de dicho instituto jurídico, pues la realidad insoslayable, es que el Banco de Costa Rica, como acreedor hipotecario tanto de primero como de segundo grado, de la finca del partido de Alajuela, número 184.533-000, jam s llegó a ocupar el lugar de deudor, ni de A.L. Limitada, ni de la señora M.A.A.. Como consecuencia de ello resulta desafortunada y equivocada la afirmación de que la confusión tuvo lugar, por la circunstancia de ser el Banco dueño del inmueble hipotecado por otro en su favor. La cita que se hace del artículo 1317 del Código Civil, parece ser dada por acaso, mas no el an lisis lógico de la situación en examen. Sobre este punto volveremos m s adelante. Incurriendo en grave infracción de las leyes de la lógica en el razonamiento que exhibe la sentencia de segunda instancia, sostiene como hecho probado, que la operación número 3522 a cargo de A.L.L., con el Banco de Costa Rica tenía doble garantía real, según se acepta al prohijar el hecho probado marcado uno del considerando primero de la sentencia de primera instancia. Empero, contradictoriamente en el considerando V) del mismo pronunciamiento, se incurre en el yerro de afirmar, que en el momento mismo en que en ejecución de la hipoteca de segundo grado, el Banco demandado se adjudicó la finca que estaba también hipotecada a su favor en primer grado, éste gravamen hipotecario de primer grado, se extinguió por confusión. Agregando a contrapelo del ordenamiento jurídico, que el Banco quedó inhibido de ejecutar esa hipoteca. La falsedad de esta afirmación, el error conceptual que lo origina, no puede ser mayor, pues la operación número 3522 a cargo de A.L. Limitada, mantenía su vigencia jurídica, pues el Banco había adquirido el inmueble en remate, pero soportando hipoteca de primer grado que no estaba vencida. Las violaciones legales que emergen de cada afirmación que se hace en el considerando quinto en comentario, parece no tener fin, ni cu l es m s grave.

    Como dije antes, se infringen las reglas de la lógica, pues pese a lo indicado antes, de que la operación número 3522 tiene garantía hipotecaria y prendaria, el Tribunal de Segunda Instancia llega a la osadía de prohijar, que el Banco pueda cobrar de manera independiente la prenda, prescindiento de la hipoteca de primer grado, con el inmoral argumento de que, al no tener el documento prendario ninguna condición, entran a regir los principios que protegen los títulos valores, como autonomía literalidad, etcétera, zzando que eso es cierto, en protección de terceros y cuando el documento ha circulado, pero resulta inoperante cuando el documento no ha circulado, pues la relación subyacente mantiene plena vigencia. Finalmente concluye, que no se operó la alegada subrogación en cuanto al Banco demandado, pero sí con respecto a la deudora, A.L. Limitada, citando inexplicablemente el artículo 1317 del Código Civil, que no tiene ninguna aplicación en la especie. Recriminamos al fallo que impugnamos, la violación directa de los artículos 515 del Código de Comercio, 11, 12, 20, 21, 22, 790, 791, 1022, 1023, y 1322 del Código Civil, así como el artículo 165 del Código Procesal Civil y 39 y 41 de la Constitución Política. A los firmantes, el fallo que impugnamos nos deja adem s de perplejos, muy preocupados, pues no le encontramos la razonabilidad que toda sentencia debe tener. En primer término zza, que estamos en presencia de un juicio ordinario, en que recriminamos y revisamos en sede plenaria la conducta ilegal e inmoral en grado superlativo del Banco demandado, de pedir doble garantía por una misma operación y no vincular esas garantías, lo que le permitió que pudiera ejecutar en forma independiente el gravamen prendario. Por esa inmoral conducta, tanto el Juzgado de S.C., como el Tribunal Superior de Alajuela, no pudo tener por operada la subrogación demandada de la hipoteca de primer grado. Mediante este juicio ordinario pretendemos corregir todas las irregularidades que se dieron en aquél proceso, por culpa y mala fe del Banco demandado, según nos lo autorizan las normas constitucionales que hemos reclamadas (sic) como violadas. No entendemos los firmantes, ¡Cómo un Tribunal Superior de la capital de la República? con conocimiento pleno de la realidad de los hechos, pues los tiene como demostrados, tenga por buena y le de la bendición a la conducta irregular del ente demandado, sustrayéndose a su sacrosanta función de emular a D., y de acatar el ordenamiento jurídico que juraron cumplir. Señalamos como la m s crasa violación legal y de donde nace la obligación pecuniaria que reclamamos del banco demandado, la no aplicación en la sentencia que se impugna del artículo 1322 del Código Civil. Norma que correctamente entendida y aplicada a contrario sensu en la especie, veda al banco demandado de actuar en la forma que lo hizo de cancelar sin derecho alguno, la garantía hipotecaria, que conjuntamente con la prendaria, respaldaba a la operación a cargo de A.L. Limitada, número 3522. Esta actuación es contrario a derecho y generadora de la responsabilidad civil que se le reclama en este proceso. Estimamos que probado como queda, que no se operó confusión alguna, como lo indica la sentencia, y por el contrario se operó la subrogación reclamada, lo procedente por los motivos de casación por el fondo aquí esgrimidos, es casar la sentencia de segunda instancia, y resolviendo el asunto conforme al mérito de los autos, revocar el pronunciamiento del Juzgado y acoger la pretensión en la forma deducida, en todos sus extremos. Reclamamos finalmente la infracción de los artículos 221 por aplicación indebida y 222 por falta de aplicación, normas ambas del Código Procesal Civil, pues resulta evidente que el actor ha litigado con evidente buena fe, por lo que aún manteniéndose el fallo impugnado, procede exoner (sic) al actor del pago de ambas costas.".

    6- El recurrente amplió su recurso en los siguientes términos: "Me apresuro a suplir la omisión que contiene el memorial de interposición del recurso planteado, para adicionar dicho memorial y hacer constar: Que en los motivos de casación indirecta, tanto cuando se alega error de hecho como cuando se alega error de derecho en la ponderación de las probanzas, se tenga como conculcados en el fondo, también los artículos 515 del Código de Comercio, 39 y 41 de la Constitución Política, y los artículos 11, 12, 20, 21, 22, 790, 791, 1022, 1023 y 1322 del Código Civil".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. En la decisión del asunto intervienen los Magistrados suplentes J.L.Q.F. y A.M.B.J., en sustitución de los titulares, M.R.Z.Z. y R.M.T., por licencia concedida.

    Redacta el Magistrado Q.F. y,

    CONSIDERANDO:

    1. El 30 de setiembre de 1985 el Banco de Costa Rica otorgó un crédito a A.L. Limitada. Para responder al crédito, el deudor constituyó, a favor del Banco, garantía hipotecaria sobre su finca del Partido de Alajuela, Folio Real Número 184.533-000, y garantía prendaria de varios bienes, bajo el certificado de prenda N 869.227, ambas de primer grado. C., C.M.L.S. y R.C.G. se comprometieron como fiadores solidarios. El 6 de junio de 1988, B.M.A.A. otorgó garantía hipotecaria de segundo grado, sobre el mismo inmueble, a favor del Banco de Costa Rica. A.L. Limitada consintió, como propietaria del bien, en dicho gravamen. El 27 de diciembre de 1989, dentro del juicio hipotecario del Banco de Costa Rica contra B.M.A.A., la finca fue sacada a remate judicial, resultando como adjudicatario el Banco de Costa Rica en su car cter de acreedor hipotecario. Posteriormente, el 18 de setiembre 1989, ante la morosidad de la deudora, el Banco estableció juicio ejecutivo prendario contra A.L. Limitada. En dicho proceso se adjudicó los bienes dados en prenda, por la suma de un colón, dejando un saldo en descubierto por un monto de 3 millones 708.523 colones y 30 céntimos. El 27 de octubre de 1991, R.C.G., en su car cter de fiador solidario, depositó en el Juzgado la suma de cuatro millones novecientos mil colones. El Banco de Costa Rica canceló la hipoteca de primer grado, sobre la finca N 184.533-000, el 30 de enero de 1992. El actor solicita que se declare la existencia de las garantías (hipotecaria, prendaria y fiduciaria) para responder al préstamo otorgado por el Banco de Costa Rica a A.L. Limitada y, que habiendo realizado el depósito judicial para la cancelación del crédito, que él se subrogó en los derechos del acreedor y, la garantía hipotecaria pasó a ser de su propiedad; que, en consecuencia, el Banco demandado carecía de derecho para disponer o cancelar la hipoteca de primer grado que afecta la finca N 184.533-000, impidiendo al actor el cobro de la suma por la que el inmueble respondía, junto con sus intereses y costas; finalmente solicita se condene al Banco a pagarle la suma por la cual respondía la hipoteca, sea tres millones, novecientos setenta y un mil trescientos cuarenta y siete colones con veinte céntimos, mas los réditos pactados en la hipoteca y la devaluación desde la fecha en que se realizó el depósito judicial hasta su efectivo pago, lo cual se liquidar en ejecución de sentencia. El Banco contestó negativamente la demanda oponiendo las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho, prescripción y sine actione agit. En primera instancia, el Juzgado rechazó la defensa de prescripción, acogió la de falta de derecho y, omitiendo pronunciamiento sobre las restantes, desestimó en todos sus extremos la demanda; asimismo falló sin especial condenatoria en costas. El Tribunal revocó parcialmente la sentencia para desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, en lo dem s confirmó el fallo.

    2. Los apoderados del actor plantean recurso de casación por el fondo. En su primer agravio, alegan un error del Tribunal en la interpretación del artículo 826 del Código Civil. Consideran que no se ha producido la confusión a favor del Banco pues ésta opera cuando coincide, en una misma persona, la calidad de acreedor y deudor. Alega error de hecho y de derecho en la valoración de los documentos de folios 30 a 64 y particularmente del 50 al 54, con violación del artículo 370 del Código Procesal Civil, 790 y 791 del Código Civil y 515 del Código de Comercio, pues el depósito se realizó con la intención de que se operara la subrogación de las garantías, específicamente la hipotecaria de primer grado, y no de levantar el embargo, como lo afirma el Tribunal. El segundo agravio acusa violación directa, por aplicación indebida de los numerales 826, 424 y 1317 del Código Civil, y por falta de aplicación de los artículos 515 del Código de Comercio, 790, 791 y 1332 del Código Civil, por cuanto el Banco de Costa Rica, como acreedor hipotecario, nunca llegó a ocupar el lugar de deudor. Según el recurrente, resulta equívoca la afirmación del Tribunal al tener por operada la confusión cuando el Banco pasó a ser el dueño del inmueble hipotecado; al contrario, el Banco se adjudicó el inmueble pero soportando la hipoteca de primer grado que no estaba vencida. La aplicación del numeral 1317 citado, según el recurrente, no tiene relación con la especie f ctica, cuando el Tribunal concluye que no se operó la subrogación en relación con el Banco, pero sí con respecto a la deudora A.L. Limitada. También reclaman como violados los numerales 11, 12, 20, 21, 22, 1022, 1023 y 1322 del Código Civil, 165 del Código Procesal Civil, 39 y 45 de la Constitución Política. En relación con el artículo 1322, alega falta de aplicación, por cuanto la disposición veda al Banco a cancelar, sin derecho, la garantía hipotecaria.

    3. La subrogación constituye una forma de sucesión en el crédito. Se caracteriza por el hecho de que la transmisión del crédito est ligada al pago. El pago satisface al acreedor, pero no extingue la obligación, pues, quien ha pagado se sustituye en los derechos del acreedor. Se suelen distinguir tres tipos de subrogación. La primera, llamada subrogación por voluntad del acreedor, se da en caso de cumplimiento por parte del tercero. El acreedor, recibiendo el pago del tercero, puede subrogarlo en los derechos que tiene sobre el deudor, porque lo acepta en forma expresa. La segunda, denominada subrogación por voluntad del deudor, opera cuando éste toma en mutuo una suma de dinero para pagar la deuda, para subrogar al mutante en los derechos de su acreedor, aún sin el consentimiento de éste, porque en el contrato de mutuo se indica expresamente el destino de la suma prestada. Por último, la subrogación legal opera sin el concurso de la voluntad de las partes. Se verifica de pleno derecho, por disposición legal. Esta puede operar por diversas razones: 1.- En favor del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho que él en razón de su privilegio o hipoteca (denominada acción subrogatoria); 2.- En favor del comprador de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a acreedores a quienes el inmueble estuviere afecto; 3.- A favor del que estando obligado con otros (codeudor solidario o cofiador solidario) o por otros (fiador simple o solidario) al pago de una deuda, la satisface enteramente; 4.- En cuanto al heredero que paga de su peculio deudas de la herencia y, finalmente; 5.- En favor del que paga totalmente a un acreedor después de haberse declarado al deudor en estado de insolvencia (artículo 791 del Código Civil). La subrogación produce efectos inmediatos muy importantes: independientemente del tipo de subrogación -sea convencional o legal- produce el efecto de transmitir al nuevo acreedor, los derechos, acciones y privilegios del antiguo, inherentes al crédito (artículo 791 del Código Civil). Si una deuda se garantiza con fianza y adem s con hipoteca impuesta por el deudor, la subrogación legal que se opera en provecho de un tercer adquirente del inmueble gravado, no concede derecho a este tercero para hacer efectiva la fianza, aunque hubiera sido otorgado antes de constituirse la hipoteca. Contrario sensu, si el fiador solidario, mediante el pago de la deuda se sustituye en los derechos del dueño del crédito, su actuación contra la finca hipotecada es legítima. En principio, no existe ningún motivo que perjudique al nuevo acreedor en el ejercicio del derecho hipotecario que le pertenece.

    4. La confusión es una causa de extinción tanto de los derechos reales en cosa ajena como de las obligaciones. Cuando por cualquier causa el derecho real sobre cosa ajena se extingue, el derecho del propietario se expande, asumiendo autom ticamente el car cter de pleno propietario. A este fenómeno se le llama consolidación y puede darse también en virtud de la confusión: esta opera cuando el propietario deviene al mismo tiempo titular de un derecho real menor (en cosa ajena) sobre el bien. En este caso el derecho menor se extingue y la propiedad es plena. Nuestro ordenamiento jurídico establece expresamente que "La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los medios porque se extingue las dem s obligaciones" (artículo 424 del Código Civil). La hipoteca se extingue como consecuencia de la extinción del crédito garantizado o bien por causas propias. Tal es el caso de la confusión. Adem s, extinguida la hipoteca, el propietario del bien gravado tiene el derecho de pedir la cancelación de la inscripción. Solamente después de su cancelación el inmueble resulta efectivamente liberado. La confusión, como causa de extinción de las obligaciones, opera también cuando la cualidad de deudor y de acreedor, respecto de una deuda, se reúnen en la misma persona (artículo 633 del Código Civil). La obligación se extingue porque no se puede, obviamente, ser acreedor de sí mismo. La confusión puede tener como efecto secundario, aparte de la extinción de la obligación, la extinción de las garantías prestadas por terceros. El fundamento del efecto extintivo de la confusión radica en que desaparece la estructura de la relación obligatoria: relación entre deudor y acreedor.

    5. El primer agravio del recurso, en cuanto a los errores de hecho y de derecho invocados, resulta improcedente. Se alega errónea apreciación de los documentos de folios 30 a 56 porque, según el recurrente, el Tribunal incurrió en un error material al leer en ellos algo que no dicen: que el depósito de las sumas realizadas por el actor, en el juicio ejecutivo, se realizó con la intención de levantar los embargos y no de subrogase el derecho real de garantía que correspondía al Banco. Adem s, aduce el recurrente, porqué no se le dio el valor probatorio que le concede a esas normas el artículo 370 del Código Procesal Civil. En realidad, no ha existido ningún quebrantamiento de dicha disposición. En ningún momento se ha negado el valor probatorio a las certificaciones correspondientes a dichos folios. En realidad, no podía haber operado la subrogación, a favor de R.C.G., en la garantía hipotecaria de primer grado pues ese derecho real ya se había extinguido por consolidación. En consecuencia, el efecto principal del depósito realizado por el fiador solidario fue la cancelación de la deuda y el levantamiento de los embargos, subrog ndose en cuanto a la obligación principal, pero no en cuanto a la garantía real. Por ello la prueba documental est valorada correctamente, y no han existido errores materiales en cuanto a su apreciación. Los numerales 790 y 791 del Código Civil, tampoco resultan infringidos. En el primero de ellos se regula la subrogación legal la cual opera, entre otras causas, a favor de aquel que paga una deuda a la cual estaba obligado con o por otros. Es evidente que, en el sub-júdice, operó una subrogación legal. Cuando R.C. pagó el monto de la deuda, en su car cter de fiador solidario, se subrogó en los derechos que tenía el acreedor pero únicamente en relación con la obligación principal pues, como se ha establecido, la garantía real se había extinguido. Por ello no es posible, en el sub-júdice, extender la aplicación del numeral 791 del Código Civil en todo su sentido cuando establece que "La subrogación, sea legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo...", por cuanto los privilegios en relación con la garantía hipotecaria se había extinguido, al reunirse, en una sola persona (el Banco), la propiedad y el derecho real menor. Por lo anterior, dichos numerales no resultan violados. También debe rechazarse la infracción del artículo 515 del Código de Comercio (homólogo al 791 citado), en cuanto confiere al fiador la posibilidad de subrogase en los derechos y garantías "que tenía" el acreedor. Si en el momento del pago, ya la garantía hipotecaria estaba extinta, el acreedor no conservaba dicha garantía y por tanto no podía ser objeto de subrogación.

    6. El artículo 826 del Código Civil, norma sustantiva que se acusa violada, regula la confusión como causa extintiva de las obligaciones. Esta, según lo dice el mismo recurrente y lo establecido en dicho numeral, se produce cuando se reúnen en una misma persona las calidades de acreedor y deudor. Obviamente, el recurrente parte de un concepto parcial de la confusión: únicamente como causa de extinción de las obligaciones. Como se ha dicho m s arriba, la confusión también opera en relación con los derechos reales en cosa ajena y, en particular, los de garantía. En este caso, cuando el acreedor (y titular del derecho real de garantía), se convierte en propietario del bien, es evidente que el derecho de propiedad se expande y el derecho real menor desaparece. Si bien es cierto la garantía real (hipoteca o prenda) por ser accesoria se extingue con la obligación principal, pero también poseen causas propias de extinción como es el caso de la consolidación. De lo anterior se colige, que no ha existido infracción del numeral 826 del Código Civil. La confusión operada a favor del Banco debe entenderse en relación con la garantía real de hipoteca, y no respecto de la obligación principal.

    7. En el segundo agravio, el recurrente estima que el Banco, como acreedor hipotecario, nunca llegó a ocupar el lugar del deudor, por lo que resulta equívoca la decisión del Tribunal al tener por operada la confusión cuando el Banco pasó a ser dueño del inmueble: se lo adjudicó pero soportando la hipoteca de primer grado. Por ello considera aplicados en forma indebida los numerales 826, 424 y 1317 del Código Civil. Nuevamente confunde el recurrente las formas de extinción de las obligaciones con la que opera en los derechos reales en cosa ajena. El numeral 424 del Código Civil dispone que "La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los medios porque se extinguen las dem s obligaciones", de lo cual se infiere la posibilidad de extinguirse en forma autónoma e independiente de la obligación principal, es decir, por causas propias. Una de esas causas es la consolidación. Si el Banco, titular del derecho real de garantía, se adjudicó el bien, operó la confusión del derecho real y la consolidación de la propiedad. Por ello, de conformidad con el artículo 471, inciso 1, del Código Civil, el Banco podía pedir, y el Registro estaba en la obligación de hacerlo, la cancelación de la hipoteca por haberse extinguido ese derecho real. Tampoco resulta violado el numeral 1317 del Código Civil. El actor se subrogó los derechos del acreedor en cuanto a la obligación principal y le asiste el derecho o la acción de regreso contra A.L. Limitada. Por las mismas razones apuntadas, y para no incurrir en reiteraciones innecesarias, no lleva razón el recurrente en cuanto a la violación de los numerales 11, 12, 20, 21, 22, 1022, 1023, 1322 y 1332 del Código Civil, debiendo rechazarse el recurso también en cuanto a estos extremos.

    8. Por todo lo expuesto, no existiendo las violaciones invocadas por el recurrente, procede rechazar el recurso interpuesto en todos sus extremos. Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.

      POR TANTO

      Se declara sin lugar el recurso interpuesto. Son sus costas a cargo de la parte recurrente.

      Edgar Cervantes Villalta

      Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio

      A.M.B.J. José Luis Quesada F.

      mary/suc.

      No. 1-95 bis

      SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cuarenta minutos del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco.-

      Visto el anterior incidente de nulidad que interponen los apoderados del actor, por haberse omitido poner en conocimiento de las partes la integración del Tribunal que dictó la sentencia en este proceso, No. 1 dictada a las 14:15 horas del 6 de enero de 1995; y,

    9. Ciertamente el artículo 172 del Código Procesal Civil ordena poner en conocimiento de los litigantes los nombres de los magistrados suplentes que deban intervenir en la votación de un asunto, pero debe entenderse que esa disposición se refiere única y exclusivamente para el caso de que en la votación de una resolución no resultare mayoría de votos, y que deba completarse el tribunal con dos magistrados suplentes, conforme lo establece el artículo 171 ibídem; mas no en casos como el presente en que participaron en la votación dos Magistrados Suplentes en reemplazo de dos titulares, por licencia concedida a éstos, caso para el que no existe norma alguna que obligue hacerlo del conocimiento de las partes.- La norma del artículo 172 es consecuencia inmediata de la del artículo 171, relativa a la discordia, en que la Sala debe integrarse con dos Magistrados m s.-

    10. Por lo dem s, tampoco habría motivo de nulidad, conforme lo admiten los incidentistas, al no existir ningún motivo de impedimento, excusa o recusación de la Magistrada B.J.. Finalmente, no hay nulidad por la nulidad misma, sino sólo en los casos en que se produzca indefensión, o deba orientarse la marcha normal del proceso, lo que no ocurre en el presente caso (artículo 197 ibídem).-

      POR TANTO:

      Se rechaza de plano la nulidad alegada.-

      Edgar Cervantes Villalta

      Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio

      Rodrigo Montenegro T. José Luis Quesada F.

      mary

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