Sentencia nº 00178 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Enero de 1995

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución10 de Enero de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-004033-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

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Exp No. 4033-M-93. No. 0178-95.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las dieciséis horas doce minutos del diez de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Acción de Inconstitucionalidad promovida por W.G.M.,mayor, casado, abogado, vecino de Moravia, contra el articulo 7 de la Ley de Imprenta, número 32 del 17 de julio de l902.

Resultanto:

  1. - La impugnación que el actor hace del articulo 7 de la Ley de Imprenta, la basa en el hecho de que según su criterio, dicha norma contiene una falta de tipificación penal, con lo cual conculca el principio de reserva de ley que consagra el artículo 39 de la carta política. Afirma el accionante que la norma contiene una vaga mención de los delitos que sanciona ,y que siendo una norma carente de precisión y claridad, o sea de tipicidad, es una de las conocidas como normas en blanco, por lo que no debe subsistir frente a la necesaria comprensión que el ciudadano debe tener, sobretodo de la norma penal, a fin de poder adecuar su conducta y pensamiento a la pretención de la ley.

  2. - Figura como asunto previo la causa por el delito de Injurias por la Prensa, iniciado ante el Juzgado Tercero Penal bajo el expediente numero 246, del año de mil novecientos noventa y uno.

  3. - El párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar cualquier gestión, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para ello.

Redacta el M. M.M., y

Considerando:

  1. El actor pretende que se declare inconstitucional por ser contrario al artículo 39 de la carta politica, el articulo 7 de la Ley de Imprenta. El actor objeta en síntesis, la falta de tipicidad penal, pues considera que la simple alusión o mención de los delitos por su nombre, que hace el numeral que impugna, no basta para tipificar y sancionar una determinada conducta , que siendo antijurídica y culpable, no esta, según él afirma, encuadrada dentro de las presunciones de la norma que considera inconstitucional.

  2. El asunto se centra en decidir, no ya si existe tipicidad previa de las delitos cuya sanción es el objeto del asunto previo, puesto que tal tipicidad existe, sino en decidir si es posible la creación de una sanción especial, por ser especial el medio por el cual se canaliza la conducta dañosa, por alusión que una ley posterior haga a la ley que tipificó la conducta como delito, en este caso concreto, al Código Penal.

  3. En efecto, si consideramos la naturaleza, y sobretodo la condición de alusiva o referencial de la norma cuya inaplicabilidad se demanda, caemos en cuenta de que así concebida, o sea como norma que hace referencia al Código Penal, pero no lo reforma, no es posible que la misma ,de alguna manera modifique la tipificación del delito de injuria que en forma expresa ya tiene hecha el articulo 145 del Código Penal., y sobretodo cuando la norma a que lo impugnado hace referencia, reúne los requisitos de estructura gramatical, como sujeto, verbo activo y pena, propios de una norma penal típica. Así las cosas, y dada esa imposibilidad de índole técnico-jurídica; no tendría sentido que la ley de Imprenta, o cualquiera otra ley, diera otra definición, otras características, otra decripición, o para decirlo en una sola palabra, otra tipificación al delito de injurias, y entonces creara otro delito de injuras diferente al que tipifica el Código Penal.

  4. Por otra parte, si la ley hace alusión a un determinado delito cuya singular definición y tipificación ya se encuentra en el Código Penal, no existe la vaguedad, indefinición,imprecisión y falta de claridad que acusa el accionante. Obsérvese que lo que la ley ha hecho, al aludir al delito, por su nombre, es remitir al ciudadano a la lectura del texto penal en que las conductas delictivas se encuentran acuñadas por tipos, y con la estructura gramatical relativa al sujeto y verbo activos propia de la normativa penal. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la vaguedad de algunos tipos penales abiertos, concepto que no debe confundirse con la llamada norma en blanco, si podría producir quebranto del principio de ley previa, pero únicamente cuando tal vaguedad rebasa los límites de racionalidad, dejando al juzgador demasiado márgen de interpretación a la hora de pronunciar el derecho.

  5. Para terminar, es evidente que al aludir el numeral cuya inaplicabilidad se pide a un delito, o sea una acción típica, antijurídica y culpable, y al decir típica estamos diciendo, descrita con claridad y precisión en una ley anterior, se está satisfaciendo el principio de reserva de ley, que es la materialización del aforismo ya citado "nullum crimen nulla paena sine praevia lege." Así las cosas, la normativa impugnada no quebranta el principio constitucional de reserva de ley, ni conculca el artículo 39 constitucional en la forma en que lo indica el accionante, por lo que la acción deviene improcedente y así debe declararse, como efecto se hace.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acción.

Luis Paulino Mora Mora

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

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