Sentencia nº 00278 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Enero de 1995

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución13 de Enero de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-005121-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXP:5121-P-94 VOTO N°0278-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo interpuesto por R.A.M.F., cédula de identidad #1-466-375 contra la Junta Directiva de la Mutual Heredia de Ahorro y Préstamo.

RESULTANDO

  1. Alega el recurrente que desde el 21-1-91 inició labores en la Mutual de Heredia de Ahorro y Préstamo, como auditor interno y el 14-9-94 recibió el memorándum G.G.279-94, en que se le comunicaba que la Junta Directiva de la Mutual, en sesión 94-60, celebrada el 13-9-94, había acordado despedirlo sin responsabilidad, sin otorgarle audiencia, violando con ello su garantía constitucional al Debido Proceso, por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso y se anule el acuerdo de la Junta Directiva, se suspenda y se deje sin ningún efecto el acuerdo y se ordene la inmediata restitución a su puesto, condenándose a la Junta Directiva al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

  2. En el informe rendido a esta Sala por O.C.C., A.G.B., C.H.L.G., V.H.V.C., M.A.C., R.Q.S. y L.G.A.H., miembros de la Junta Directiva de la Mutual Heredia de Ahorro y Préstamo, manifestaron que el accionante fue despedido con base en la información administrativa levantada al efecto, en la que se demostró que dicho servidor infringió las normas del Reglamento Interno de Trabajo, consistentes en la comisión de falta grave en virtud de la sustracción de documentación confidencial sin el respectivo permiso de su superior jerárquico y otros hechos que implicaron pérdida de confianza, todo lo cual, le fue comunicado mediante el procedimiento administrativo que se llevó en su contra. Asimismo, señalaron que el amparo no es admisible, en tanto el recurrente puede impugnar el acto en la jurisdicción común. Por lo anterior solicitaron que se declare sin lugar el recurso.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.P.E.; y,

    CONSIDERANDO

  4. Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. Al respecto la Sala ha dicho lo siguiente:

    a."Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..." (Sent.#865-90)

    b."II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

  5. No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. De manera que el caso en estudio, por ser de naturaleza civil en el que se discute el reconocimiento de una suma de dinero ante supuestas obligaciones contraídas por dos sujetos de derecho privado, no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional en tanto existen remedios precautorios y sustanciales capases de amparar al recurrente..." (sent.4723-92)

  6. En virtud de lo anterior, por ser la Mutual Heredia de Ahorro y Préstamo una entidad de derecho privado y que el recurrente puede impugnar su despido sin responsabilidad en la vía laboral, pues existen suficientes medios para hacerlo, de conformidad con el artículo 9 y 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 59 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se rechaza de plano el recurso.

    POR TANTO

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda el petente a la vía laboral común en defensa de sus derechos.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    REPE/sv/riad

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