Sentencia nº 00012 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000012-0004-CC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSITICA.-

S.J., a las catorce horas diecinueve minutos del veintisietede enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el proceso ejecutivo hipotecario establecido por Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra J.B.Q.H., el apoderado especial judicial del demandado opuso la excepción de incompetencia por razón del territorio, lo cual denegó el Juzgado Primero Civil de Cartago; planteó entonces revocatoria, nulidad concumitante y apelación en subsidio contra la resuelto, por lo cual el asunto fue elevado en consulta ante esta Sala; y,

CONSIDERANDO:

I.-

No el artículo 438 que cita el apoderado del demandado sino el 433 del Código Procesal Civil, establece que en los procesos sumarios el emplazamiento será de cinco días, dentro de los cuales el demandado podrá oponer excepciones, tanto previas cuanto de fondo, y entre las primeras está la de falta de competencia (artículos 298 y 433 ibídem). Pero la norma primeramente citada se refiere a los procesos sumarios sin renuncia de trámites y no al ejecutivo con renuncia de trámites como ocurre en este hipotecario, en el que entonces no existe emplazamiento. En tal caso se aplica el artículo 34, inciso 3º, del Código citado, que concede al efecto tres días. Es bien sabido que los plazos corren a partir del día siguiente a aquél en que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes (artículo 145). El representante de la embargante Productos Automotrices Proasa S.A. fue notificado el 15 de noviembre de 1994, folios 24 y 25, y el escrito en que se alegó por primera vez la incompetencia fue presentado antes, el 10 de noviembre, folios 14 y 14 bis, por lo que al estar en tiempo, debe dársele la resolución de fondo que corresponda.

II.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importante deslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien, y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, del inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3º, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor. Distinto es el caso de la hipoteca de cédulas, en que no hay responsabilidad personal, del deudor, sólo responde la finca, razón por la cual el Juez competente es el del lugar en que ésta se encuentre situada (artículo 426 del Código Civil). La renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata.

III.-

En este asunto la actora esta domiciliada en Cartago, la finca dada en garantía está situada en Zapote, de donde es vecino el demandado, por lo que, conforme a lo expuesto, su conocimiento corresponde a un Juzgado Civil de San José.

POR TANTO:

Se revoca la resolución consultada. Se acoge la excepción de incompetencia por razón del territorio y se declara que este procso hipotecario común es de conocimiento del Juzgado Civil de la ciudad de San José, que por turno corresponda.

Edgar Cervantes Villalta

Ricado Zamora C.Ricado Zeledón Z.

Ana María Breedy J.JoséLuis Quesada F.

suc.

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