Sentencia nº 01065 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Febrero de 1995

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-004038-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Acción de Inconstitucionalidad N.4038-94

J.F.C.V. y otros

Exp.No. 4038-M-94 No.1065-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con seis minutos del veintitres de febrero de mil de mil novecientos noventa y cinco.

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.F.C., cédula 2-467-027, I.V.V., cédula de residencia número 18525-270-01-10166, J.F.C., cédula de identidad 0-000-000, E.R. cédula de identidad número 0-000-000E.B.G., cédula 1-353-379, contra la Ley de Derechos de Autor, el Estado, y los funcionarios públicos J.F.B., M.S.M., R.C.F. -agentes del Organismo de Investigación Judicial-, E.M.V., Comisionado de la Guardia de Asistencia Rural y el Licenciado Adán Campos Fallas Agente Fiscal de San Ramón.

Resultando:

  1. - J.F.C., I.V.V., J.F.C., E.R. y E.B.G., promueven acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Derechos de Autor, el Estado, y los funcionarios públicos J.F.B., M.S.M., R.C.F. -agentes del Organismo de Investigación Judicial- E.M.V., Comisionado de la Guardia de Asistencia Rural y el Licenciado Adán Campos Fallas, Agente Fiscal de S.R., argumentando que mediante actuaciones de los funcionarios señalados, se han violentado sus derechos fundamentales, por cuanto les secuestraron arbitrariamente varios decenas de videocassettes que se encontraban en recintos privados, cual son los Clubes de V. que administran en la ciudad de San Ramón. Indican que la razón de ello es que se abrió una causa penal en su contra, por supuesta infracción a la Ley de Derechos de Autor, pero que dicha ley está plagada de tipos penales abiertos, concretamente, en los artículos 119 inciso f), g) h) e i), 120, y 125 que son claramente inconstitucionales y que ahora se quieren aplicar en su contra. Finalmente, estiman como violados los artículos 21, 23, 39, 45, 46 y 56 de la Constitución Política.

  2. - La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar por el fondo cualquier gestión cuando existieren suficientes elementos de juicio para ello.

R. elM.M.M.; y

Considerando:

  1. De todas las inconformidades planteadas por los accionates deben desecharse las referentes a actuaciones de los funcionarios públicos dado que no se encuentran en el caso de excepción que establece el inciso b) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para ser conocidas por medio de esta acción, pues precisamente existe un recurso de amparo que fue admitido para su trámite y se encuentre pendiente de ser resuelto, por lo que será en dicho expediente y no en éste, en que se examine las posibles violaciones de los artículos 21 y 23 de la Constitución Política, por parte del Organismo de Investigación Judicial o del Agente Fiscal de San Ramón. Lo mismo debe concluirse con relación a los artículos 45, 46 y 56 Constitucionales, pues su violación radica -según se indica- en el llamado secuestro arbitario de los videos, es decir en las actuaciones cumplidas por los funcionarios recurridos que, como se explicó, habrán de revisarse en el recurso de amparo correspondiente.

  2. Dicho lo anterior, solo resta examinar la posible contradicción entre los artículos 119, 120 y 125 de la Ley de Derechos de Autor y el artículo 39 de la Constitución, en la cual centran sus alegatos los accionantes. A. respecto esta S. dijo en la sentencia número 3004-92 de las catorce horas treinta minutos del nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos:

    "El principio de legalidad penal exige que los tipos penales se encuentren estructurados de forma tal que permitan cumplir con la función de garantía que les está asignada. En sentencia número 1877-90 de las dieciséis horas y dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, esta S., en relación con el tema señaló:

    "El artículo 39 de la Constitución Política recepta el principio de reserva de ley mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal. Dicho principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas, la ley es la única fuente creadora. En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino "nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege".

  3. Al hacer referencia el constituyente en el citado artículo 39 al término "delito", se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena. De esos predicados de la acción para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana. Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además este es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido, así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo 111 del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años". La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible. Ya en voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de esta S. se indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal.

  4. Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho), puede asegurarse que no existe tipo penal.

  5. De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular.-

  6. Problemas de técnica legislativa hacen que en algunas oportunidades el legislador se vea obligado además de utilizar términos no del todo precisos (tranquilidad pública en el artículo 271 del Código Penal), o con gran capacidad de absorción (artificios o engaños en el artículo 216 del Código Penal), a relacionar la norma con otras, tema este que ya fue tratado por la Sala en el voto 1876-90 antes citado. Ambas prácticas pueden conllevar oscuridad a la norma y dificultar su comprensión, causando en algunos casos roces con las exigencias que conlleva la tipicidad como garantía, aunque no necesariamente con la Constitución."

  7. De conformidad con lo dicho, se procede a analizar en este caso concreto los artículos que han sido cuestionados, de lo cuales el primero dice:

    "Artículo 119.- Incurre en prisión de uno a tres años:

    1. El que inscriba como suyos, en el RNDAA, obra literaria o artística, fonograma, interpretación o ejecución fijada o no, o transmisión, ajenos y protegidos.

    2. El que reproduzca obra literaria o artística protegida sin la autorización de su autor.

    3. El que reproduzca fonograma protegido sin la autorización de su productor.

      ch) El que fije y reproduzca o transmita interpretación o ejecución protegidas sin autorización del artista.

    4. El que fije y reproduzca o retransmita emisión protegida sin la autorización del organismo de radiodifusión.

    5. El editor o impresor que reproduzca un número superior de ejemplares del convenido con el autor de la obra.

    6. El que adapte, transporte, traduzca, modifique, compendie o refunda obra ajena protegida, sin la autorización del autor.

    7. El que dolosamente, con el título cambiado o suprimido y con el texto alterado, publique obra ajena protegida, como si fuere propia, o de otro autor.

    8. El que venda, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares, fraudulentamente reproducidos, o de otra forma concurra en la defraudación del autor, del artista, del productor de fonogramas o del organismo de radiodifusión.

    9. El que alquile o dé en arrendamiento ejemplares de obras o fonogramas sin la autorización del titular del derecho.

      Se alega la inconstitucionalidad de los incisos f) y g) por constituir tipos penales abiertos, puesto que utilizan la palabra "obra" que es una denominación lingüistica genérica y abierta, lo cual está prohibido en el campo penal; sin embargo, el artículo 1 de la ley establece taxativamente el contenido del concepto de "obra literaria y artística" y es a tal concepto al que clara e indudablemente se refieren los incisos cuestionados, siendo inaceptable el argumento de que el uso de la palabra "obra" a secas, convierta la conducta descrita en los citados incisos en un tipo abierto, es decir, desprovisto de la descripción clara de una conducta. En otras palabras, los señalados incisos f) y g) determinan con suficiente precisión las conductas que serán sancionadas, sin que el uso del término "obra" produzca en ellos ninguna incerteza, pues como se indicó, deben interpretarse dentro de todo el marco legislativo fijado por la Ley de Derechos de Autor.

  8. En lo que se refiere al inciso h) del señalado artículo 119, se dice que contiene conceptos que son indefinidos y por ende, producen una lesión en la garantía de tipicidad; ellos son: la palabra " ejemplares" por su indefinición e imprecisión técnica y la frase "o de otra forma..." que deja abierta la posibilidad que de cualquier conducta pueda ser penalizada. En ninguno de estos dos casos la apertura del tipo penal atenta contra la garantía establecida en el artículo 39 Constitucional: en primer lugar, el empleo de la palabra "ejemplares", no es oscura e imprecisa como lo quieren hacer ver los accionantes, de modo que se le puede asignar una acepción en concordancia con el resto de ley, con lo que se cumple satisfactoriamente con la función de determinación e individualización de las conductas punibles; segundo lugar, la frase o giro "o cualquier otra forma..." no constituye el verbo activo de la conducta sancionada sino una de las formas en que esta se puede consumar; es decir, la conducta que produzca la sanción será la defraudación del autor, artista, productor de fonograma u organismo de radiodifusión; tal es el verbo activo, es decir, la conducta penada, que puede ser llevada a cabo por parte del infractor mediante actos como los descritos en el propio inciso h), o por medio de otros que produzca como consecuencia una defraudación del autor; el medio entonces, no es cualquier conducta u acción, sino que se refiere unicamente a las que causen defraudación, circunstancia que cierra el tipo penal y hace que se conforme a la exigencia constitucional de la tipificación.

  9. Relativo al inciso i) los accionantes repiten lo dicho con relación a la palabra "obras" esta vez reclamando contra la expresión "ejemplares de obras" y agregan que el concepto de distribución que utiliza la ley produce una confusión porque no corresponde al concepto válido y reconocido por el Derecho, lo que afecta la precisión del concepto "alquiler" utilizado en el inciso i); agregan además que la expresión "titular del derecho" es totalmente imprecisa y vaga porque no se puede determinar a quien se refiere: si al autor, productor, propietario guionista, artista, etc. Sobre los términos "ejemplares" y "obras" ya se dijo que no se estiman oscuros o ambiguos por lo que no lesionan la garantía de tipicidad. En la expresión "el que alquile o de en arrendamiento", se señala cual es la conducta penada y tiene un contenido claro, correspondiente al concepto de alquiler o arrendamiento, según está definido jurídicamente; no sobra decir que el concepto de distribuidor, está puntualmente definido en el artículo 4 inciso ñ) de la propia ley, sin que tenga relevancia en este caso, discutir si su naturaleza jurídica soporta la acción de alquiler o no, pues lo que interesa para efectos de la eventual violación al principio de tipicidad, es que la conducta sea claramente individualizada y comprensible para los administrados, tal cual sucede con la noción de alquiler incluida en el inciso cuestionado. También es lo suficientemente preciso el concepto de "titular del derecho" empleado en el inciso i) y que se refiere a quienes la Ley de Derechos de Autor concede la propiedad o derechos sobre la obra literaria o artística, lo cual, aunado a los Convenios que rigen sobre la materia, regulan de forma suficiente el concepto, de manera que la autorización ha de provenir de quien, en cada caso concreto y de acuerdo con el marco jurídico indicado, ostente los derechos sobre la obra artística o literaria.

  10. Distinto es el caso del artículo 120 que dice:

    Artículo 120.- La autorización del titular de derechos de autor y conexos será siempre expresa y escrita y se presumirá ilícita toda reproducción o utilización hecha por quien no la tenga.

    De acuerdo con lo expuesto en el considerando II, el artículo 39 Constitucional establece la necesidad de que las sanciones a las que se someta a los ciudadanos tengan como antecedente causal una acción típica, antijurídica y culpable, establecida en una ley. Si ello es así, la garantía de tipicidad de tales conductas deberá exigirse, siempre y cuando se trate de sancionar a alguna persona; no obstante lo anterior, debe observarse que el artículo 120 citado no establece ningún tipo penal, sino una presunción de ilicitud que solo podrá tener trascendencia en sede civil, en la cual habra de apreciarse junto con los otros elementos de convicción por el Juez, a efecto de tener o no como acreditado el hecho de la reproducción de la obra sin autorización expresa y escrita del autor. De hecho, como se indicó, tal dispositivo ni siquiera establece una consecuencia jurídica absoluta, pues lo que fija es una presunción; en otros términos, lo que hace simplemente es presumir que una determinada actuación -la reproducción- presenta una calidad o calificación jurídica -la ilicitud- pero tal calificación no puede conllevar ningún tipo de consecuencias penales. Así entendiderlo el propio legislador cuando incluyó la reproducción de obra literaria o artística sin autorización dentro inciso b) del artículo 119, pero estructurado de manera adecuada a las exigencias constitucionales de un tipo penal. De lo anterior se extrae que si el artículo 120 no contiene sanción alguna, su eventual imprecisión no constituye una infracción al artículo 39 Constitucional, pues su contenido no se refiere a materia penal, sino civil.

  11. En relación con el artículo 125 impugnado, éste establece:

    "Artículo 125.- La reproducción ilícita y los equipos utilizados para ella deben ser secuestrados y adjudicados, en la sentencia penal condenatoria, al titular del derecho."

    No se trata tampoco en este caso de una norma que contenga un tipo penal, por lo que la eventual falta de tipicidad proveniente de imprecisiones en su texto, no implica necesariamente el que deba ser declarada inconstitucional; y por eso mismo, no tiene relevancia el hecho de que, a criterio de los accionantes, exista vaguedad e imprecisión en los términos "reproducción ilícita" y "titular del derecho", aunque, como ya se estableció, no es cierto que tales conceptos sean ambiguos o indefinidos pues la propia ley se encarga de darles el contenido necesario para precisarlos claramente. Podría no obstante argumentarse que en este artículo se derivan efectos y consecuencias jurídicas lesivas del concepto "reproducción ilícita", permitiendo, por esa vía, incorporar la presunción de ilicitud establecida en el artículo 120, pero ello es falso, puesto que el propio artículo 125 señalado, permite el secuestro y entrega de bienes solamente como resultado de una sentencia condenatoria penal, misma que no podrá fundarse en en el numeral 120 impugando, sino en alguno de los tipos penales contemplados por la Ley. Ello hace que la ilicitud de la reproducción como productora de los efectos jurídicos fijados en el artículo 125, derive del pronunciamiento del Juez dentro del juicio penal que se establezca y no del citado artículo 120 de la Ley. Por lo demás, tal entrega de los bienes ordenada por el J. en la sentencia condenatoria, se ajusta al principio general establecido en los artículos 103 y 110 del Código Penal que regulan lo atinente al destino que debe darse a los bienes relacionandos con la comisión de un hecho punible.

  12. En razón de lo expuesto, lo procedente es rechazar por el fondo la acción interpuesta en cuanto a la supuesta infracción al artículo 39 de la Constitución Política, por los artículos 120, 125 y 119 en sus incisos f), g) h), e i) del artículo 119, así como los artículos 120 y 125, todos de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

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