Sentencia nº 00092 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000092-0005-RQ
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de queja

Resolución 95-092.QUESALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.-

Diligencias de queja establecidas por la Dirección General de Tributación Directa contra el notario L.F.R.A..-

R E S U L T A N D O:

  1. - El Director General de Tributación Directa informó que el notario L.F.R.A. hizo uso indebido de la razón notarial que le permitió prescindir de la constancia sobre requisitos fiscales para el traspaso de bienes inmuebles.-

  2. - El Notario, al contestar el traslado de la queja, expuso los siguientes argumentos: Que según el escrito de queja no se aporta ningún documento que acredita la falta denunciada. Que si la queja se basa en el documento que se cita pero no se aporta, en ese documento se dejó transcurrir el término de los ocho días, y ese octavo día fue que puso la razón correspondiente, previa consulta que había realizado ante Tributación Directa de si se encontraba listo el documento.-

  3. - En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. Se tienen por probados los siguientes hechos de importancia: 1) Que a las diecisiete horas del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno, ante el notario público L.F.R.A., se otorgó la escritura número ochenta, visible al folio treinta y ocho frente, del tomo segundo del protocolo del citado N.. Dicha escritura consistía en una división material de un lote que hacían los señores A., M. delC., M., M.C. todos de apellidos F.N., además de una donación que hacía M.N.C. de su derecho de usufructo a la señora M.C.F.N., y otros actos complementarios (copia de Microfilm visible al folio 47). 2) Que el seis de mayo de mil novecientos noventa y uno en testimonio de escritura, en lo conducente, del otorgamiento relacionado, el notario L.F.R.A., consignó la razón de que no se aporta la constancia de tributación ni municipales por no haber sido devuelta dentro del término de ley (prueba aludida, escrito de queja, folios del 3 al 9).-

  2. Con el estudio de las pruebas que constan en autos y de las explicaciones rendidas por el Notario, considera esta S. que dicho profesional incurrió en falta a los deberes que le impone su función, pues se constató que la razón notarial cuestionada, se efectuó transcurriendo el último día hábil, día en el cual, todavía la Tributación Directa podía devolver dicha constancia, sin que conste en los autos lo contrario, y, antes del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno, día del otorgamiento de la citada escritura, no se pudo haber tramitado una constancia que cumpliera a cabalidad las exigencias tributarias, puesto que, el hecho generador del impuesto de traspaso es, precisamente, el cambio de titular del bien y el que en definitiva puede motivar cambios en la situación tributaria. A este respecto, cabe resaltar que la Ley número 6575 del veinte de abril de mil novecientos ochenta y uno, en su artículo 9 regulaba lo referente al uso de la razón notarial de comentario y, dicha norma dice literalmente: "Si la Tributación Directa no expidiere la constancia o no indicaré los datos necesarios para pagar impuestos, dentro del referido plazo, o exigiere requisitos no establecidos expresamente por la ley, el interesado podrá retirar la solicitud o y el documento y esa oficina estará obligada a devolverlos. En tal caso y con vista de la fecha de la solicitud o de la presentación del documento, el notario autorizante o responsable de aquel, podrá extender una razón con su fecha y firma, haciendo constar aquellas circunstancias.". N., que tal norma compele a hacer la razón notarial respectiva, con el documento devuelto por Tributación sin el respectivo trámite; y de ahí que, la simple referencia de la no expedición oportuna, no se ajusta a lo previsto por la ley, aún en el caso de que ya hubiere transcurrido el plazo. Además, según la norma aludida, en dicha razón notarial, es menester hacer indicación expresa del momento en que se hizo la solicitud ante la Administración Tributaria de la constancia en comentario. Obviamente, en el presente caso, el N. no pudo haber tenido la fórmula devuelta por la Administración Tributaria, pues respecto de ésta, todavía estaba transcurriendo el plazo con que contaba para ese efecto, y aún en el caso, de que ya esta hubiera transcurrido, tal y como lo afirma el Notario, es su obligación solicitar la fórmula aún sin tramitar y proceder a confeccionar la razón, pero teniendo en su poder el citado documento.-

  3. Con lo antes dicho, se evidencia que no se cumplió con el mínimo de días disponibles ni con el procedimiento que la Tributación Directa establece para poder usar la razón notarial en esos casos tal y como fue reseñado en el considerando segundo. El plazo a que se hace referencia esta fijado en el artículo 4 de la Ley 7088 del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, que modificó los artículos 5, incisos a), b) y c), 7, 8 primer párrafo, y 12, todos del artículo 9 (impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles) de la Ley de Prórrogas y Nuevos ingresos, Número 6999 del tres de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco y sus reformas; cabe citar al respecto, lo pertinente del relacionado artículo 7: "La Dirección General de Tributación Directa queda facultada para ajustar el valor declarado, utilizando como antecedente, avalúos anteriores, informaciones bancarias, precio real de mercado por zona, precio de venta de inmuebles similares de la región, índices de precios establecidos por el Banco Central de Costa Rica, el valor de la hipoteca que se consigne en el documento respectivo, cuando proceda, u otros factores que determine... El reajuste del precio deberá efectuarlo la Dirección General de la Tributación Directa, dentro del plazo de los ocho días siguientes a la presentación del documento a que se refiere la ley número seis mil quinientos setenta y cinco del veinte de abril de mil novecientos ochenta y dos...". Ese documento a que se alude consiste, precisamente, en la constancia de requisitos fiscales y, según el Reglamento de la Ley de Impuesto de Traspaso de bienes inmuebles, Decreto Ejecutivo número 19557 H-J del siete de marzo de mil novecientos noventa, publicado en el periódico oficial La Gaceta número 75 del veinte de abril de mil novecientos noventa, ese plazo de ocho días debe ser contado en días hábiles. Por ello, no queda duda de que la infracción se cometió.-

  4. Con su actuar el notario L.F.R.A. lesionó, haciendo nugatorio, con evidente daño del ordenamiento fiscal del país, un mecanismo de control impositivo, al mismo tiempo que la fe pública, encomendada a su custodia. Denotó, así, un actuar irresponsable en el uso de las atribuciones que la profesión de notario le confiere. La Dirección General de Tributación Directa es el único ente capacitado pare emitir criterio respecto a la situación tributaria de los bienes a traspasar. Para ello, la normativa relacionada le confiere un plazo muy corto, sujeto a caducidad, el que, en el caso presente, el Notario ni siquiera dejó transcurrir, pues, a través de un uso incorrecto de la fe notarial, burló el correspondiente requisito, con las consecuencias aludidas. Por esto, en aplicación del numeral 23, inciso B), de la Ley Orgánica de Notariado procede imponerle la sanción de quince días de suspensión en el ejercicio de su función notarial, que regirá a partir de la publicación en el Boletín Judicial. El que actualmente el trámite de comprobación de requisitos fiscales haya sido modificado, no altera la situación analizada, pues resulta claro que, esa variación se da, entre otros motivos, a raíz del mal uso de la fe notarial.-

P O R T A N T O:

Se declaran con lugar las presentes diligencias de queja. Se suspende por quince días al notario L.F.R.A. en el ejercicio de la función Notarial. C. a la Secretaría de la Corte, al Archivo Nacional y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige a partir de su publicación.-

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

Rfl.

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